{"id":7204,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1102-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1102-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1102-01\/","title":{"rendered":"T-1102-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el amparo solicitado por cuanto no existe en el proceso prueba demostrativa de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de la actora por parte de la accionada, pues es evidente que esta \u00faltima no conoc\u00eda del desarrollo de la gestaci\u00f3n de la actora al momento de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-444905 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Cecilia Pe\u00f1a Avila contra Henkel \u00a0Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de octubre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Cecilia Pe\u00f1a Avila contra Henkel \u00a0Colombia S.A, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia Pe\u00f1a Avila, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Henkel Colombia S.A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que fue despedida encontr\u00e1ndose en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que desde hace m\u00e1s de nueve a\u00f1os ven\u00eda laborando en la empresa demandada, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de operaria hasta el d\u00eda 13 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedida \u00a0unilateralmente y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Que notific\u00f3 \u00a0verbalmente de su estado de embarazo a la directora de gesti\u00f3n humana de la empresa demandada, la cual respondi\u00f3 que no pod\u00eda hacer nada y que se atuviera a la carta de despido y a la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed le reconoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido \u00a0a la actuaci\u00f3n de la accionada, se encuentra desempleada y totalmente desprotegida por cuanto el \u00fanico medio de subsistencia que ten\u00eda era lo devengado por la prestaci\u00f3n de sus servicios a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud de amparo Constitucional anex\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de tiempo laborado expedido por \u00a0la empresa Henkel Colombia S.A, \u00a0(folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de despido, (folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n laboral, (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prueba de embarazo expedida por PROFAMILIA, (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada reintegrarla al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ado y al pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que ha estado cesante; \u00a0y \u00a0que una vez instalada de nuevo \u00a0en su cargo, se ordene a la demandada abstenerse de presionarla \u00a0con miras a obtener su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada en oficio (folio 23) dirigido al juez veintis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, por intermedio de su representante legal, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a la accionante se produjo en uso de las facultades que le confiere al empleador el art\u00edculo 6 de la ley 50 de 1990, mediante la indemnizaci\u00f3n prevista en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s agrega que, cuando la empresa decidi\u00f3 poner fin a la relaci\u00f3n laboral no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante. As\u00ed mismo, que no obstante la trabajadora haber recibido la orden para su examen de retiro el mismo d\u00eda que se le puso fin a la relaci\u00f3n laboral, \u00fanicamente se lo practic\u00f3 transcurrido un mes, lo cual confirma que la accionada desconoc\u00eda su supuesto estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que en sentencia del \u00a016 de marzo de 2001 declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo solicitado al considerar que \u00a0la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por ello, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice se trata de establecer si a la demandante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial a la maternidad; \u00a0as\u00ed mismo si \u00a0al momento de su despido se encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada &#8211; Protecci\u00f3n Constitucional especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia1, esta corporaci\u00f3n ha reiterado la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer durante la \u00a0gestaci\u00f3n y dentro del periodo de lactancia, por cuanto, debido a las particulares condiciones en que se encuentra en esta etapa, puede ser objeto de violaciones no solamente de sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-373 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).2 \u00a0Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se\u00f1alado, la Corte, en la sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales originados de la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada &#8211; requisitos que deben demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general3, la tutela no es el instrumento id\u00f3neo para lograr el reintegro al cargo que se estaba desempe\u00f1ando, \u00a0ante la existencia \u00a0de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, dada la especial protecci\u00f3n que garantiza la norma de normas a la mujer en estado de gestaci\u00f3n y dentro de los tres meses siguientes al parto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales originados de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, con la demostraci\u00f3n \u00a0de los siguientes requisitos: Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la tutelante labor\u00f3 al servicio de la empresa accionada mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el d\u00eda 01 de agosto de 1991 hasta el d\u00eda 13 de diciembre de 20004 fecha en la cual la demandada dio por terminada unilateralmente sin justa causa la relaci\u00f3n laboral,5 expidi\u00e9ndosele para ello la respectiva autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro6, as\u00ed mismo se le liquid\u00f3 las prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos en favor de la accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3 obra prueba en la que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PROFAMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA DE EMBARAZO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha 17 ENE. 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nombre: Blanca Cecilia Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tipo de prueba: Uiustep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultado: \u00a0POSITIVA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que para el d\u00eda 13 de diciembre de 2000, fecha en la cual dio por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, la accionada no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la demandante, por cuanto \u00e9sta, solo hasta el d\u00eda 17 de enero de 2001 se practic\u00f3 la prueba de gravidez, y en el expediente no obra prueba de la notificaci\u00f3n de este estado a la entidad. Lo dicho toma mayor fuerza, si se tiene en cuenta la Ecograf\u00eda Obst\u00e9trica8 realizada por el Seguro Social a la demandante en el mes de marzo (el d\u00eda en la parte superior del escrito aparece ilegible), que en lo correspondiente al diagn\u00f3stico se lee \u201c EMBARAZO INTRAUTERINO DE 13 SEMANAS 4 DIAS FPP 03-09-01\u201d. En la parte final del oficio que da cuenta del examen m\u00e9dico precitado consta la fecha probable del parto (FPP 03-09-01), es decir, \u00a0que el d\u00eda 9 de septiembre de 2001 dar\u00eda a luz la accionante, de lo cual se desprende necesariamente que la concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir en los primeros d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consignado, y teniendo en cuenta, que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte del empleador en forma unilateral, se produjo el d\u00eda 13 de diciembre de 20009, \u00e9poca para la cual, seg\u00fan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que dan cuenta de ello, el embarazo de la accionante se hab\u00eda iniciado escasos d\u00edas antes, tal situaci\u00f3n no daba margen siquiera para que la propia actora se percatara de su estado, y por ello, no puede exig\u00edrsele al empleador que lo supiese, menos a\u00fan cuando no se trataba \u00a0de un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, \u00a0si bien cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador (13 de diciembre de 2000), \u00a0la actora se encontraba embarazada, de acuerdo con las pruebas m\u00e9dicas obrantes en el plenario, s\u00f3lo hasta el 17 de enero de 2001, se practic\u00f3 la prueba de embarazo, raz\u00f3n por la cual, el empleador supo de tal estado, como ya se dijo, con posterioridad a la ruptura de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe duda, que en el presente caso, no procede el amparo solicitado por cuanto no existe en el proceso prueba demostrativa de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de la actora por parte de la accionada, pues es evidente que esta \u00faltima no conoc\u00eda del desarrollo de la gestaci\u00f3n de la actora al momento de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo expuesto, concluye la Sala que en el caso sub &#8211; \u00a0iudice no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados supralegalmente para \u00a0la viabilidad del amparo constitucional solicitado y \u00a0en \u00a0consecuencia confirmar\u00e1 la providencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de marzo 16 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta Sub-secci\u00f3n \u201cB\u201d, en la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver entre otras, las sentencias: T-232\/99, T-315\/99, T-902\/99, T-375\/00, T406\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-899\/00, T-1473\/00, T-040A\/01, T-154\/01, T-231\/01, T-255A\/01, T-352\/01 y T-367\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mejia); ST-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias: SU-250\/98, T-576\/98, T-546\/00, T-1010\/00 y \u00a0T-1755\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/01 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}