{"id":7205,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1103-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1103-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1103-01\/","title":{"rendered":"T-1103-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pretermitir tr\u00e1mites administrativos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 delineada para ordenarse el giro de un bono pensional de manera informal, ni para pagarse la mesada de una pensi\u00f3n de invalidez que no est\u00e1 reconocida, cuando no se han agotado los tr\u00e1mites administrativos para disfrutar de ese derecho. La solicitud del bono se condiciona a las exigencias propias de las disposiciones legales o los reglamentos internos de las empresas administradoras de pensiones -EAP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que considera haber reunido los requisitos de su pensi\u00f3n no puede alegar por v\u00eda de amparo la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, dignidad humana y seguridad social, por el s\u00f3lo evento de pensar que ha alcanzado los requisitos de ley o, en el caso de una invalidez, tener la respectiva certificaci\u00f3n de invalidez. Esta expectativa debe ser debidamente diligenciada con el respectivo formulario que exige la EAP y radicarse ante \u00e9sta. Por lo tanto, el afiliado debe cumplir al menos algunas formalidades que le exige la ley y la entidad administradora de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se ha tramitado pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-477189. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Cogollo Salazar contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Estela Cogollo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Estela Congollo Salazar solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida y a la dignidad humana, en atenci\u00f3n a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 durante 24 a\u00f1os en el Hospital Universitario de Cartagena1 desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda. Afirma que cotiz\u00f3 para su pensi\u00f3n en el Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar, pero por razones financieras de dicha entidad, pas\u00f3 a cotizar en el Instituto del \u00a0Seguro \u00a0Social \u00a0-ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda de la Junta de Invalidez de la Regi\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0mediante oficio No. 080 del 16 de agosto de 2000, certific\u00f3 que la accionada \u201c&#8230;refleja una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.60 %\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el 3 de octubre del a\u00f1o 2000, la actora radic\u00f3 ante el ISS solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, para que se otorgue ese derecho requiere que se expida el bono pensional por parte de la entidad accionada, por ello, el 9 de abril de 2001, la demandante solicit\u00f3 a aqu\u00e9lla que \u201c&#8230;proceda a emitir y pagar al ISS el bono pensional a que tenga derecho por el per\u00edodo laboral al hospital Universitario de Cartagena, de junio de 1976 a junio 30 de 1995, para que pueda hac\u00e9rseme efectivo el reconocimiento al derecho a una pensi\u00f3n de invalidez\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad accionada el 24 de abril de 2001 le respondi\u00f3 a su petici\u00f3n \u201cinform\u00e1ndole el procedimiento legal y formal para la emisi\u00f3n del bono pensional\u201d4 y adicionalmente le manifest\u00f3 a la instancia judicial a trav\u00e9s del escrito del 21 de mayo de 2001 que no expidi\u00f3 el bono pensional porque \u201c&#8230;es al Instituto del Seguro Social a quien le corresponde solicitar la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, pero lo hace siempre y cuando se acrediten por parte del peticionario los requisitos ordenados por la Ley&#8230;\u201d5, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela por considerar que la actora no ha iniciado los tr\u00e1mites formales ante el ISS para disfrutar de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 52 del Decreto 1748 de 1945 y 22 del Decreto 1513 de 1998. En consecuencia, es a la entidad administradora de pensiones, en el caso de autos el ISS, la que debe solicitar el respectivo bono pensional, siempre y cuando se llegaren a cumplir los requisitos establecidos para su emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela no es apta para pretermitir tr\u00e1mites administrativos y menos para ordenar el traslado del bono pensional, con el fin de pagarse la respectiva mesada cuando no est\u00e1 debidamente diligenciado el procedimiento para acceder a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 delineada para ordenarse el giro de un bono pensional de manera informal, ni para pagarse la mesada de una pensi\u00f3n de invalidez que no est\u00e1 reconocida, cuando no se han agotado los tr\u00e1mites administrativos para disfrutar de ese derecho. La solicitud del bono se condiciona a las exigencias propias de las disposiciones legales6 o los reglamentos internos de las empresas administradoras de pensiones -EAP-. Esto con el fin de lograr orden dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que las EAP \u00a0deben \u00a0conocer \u00a0en \u00a0primer \u00a0plano \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0del \u00a0futuro \u00a0pensionado \u00a0-afiliado- para empezar, en un t\u00e9rmino prudencial, el estudio de la petici\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el ciudadano que considera haber reunido los requisitos de su pensi\u00f3n no puede alegar por v\u00eda de amparo la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, dignidad humana y seguridad social, por el s\u00f3lo evento de pensar que ha alcanzado los requisitos de ley o, en el caso de una invalidez, tener la respectiva certificaci\u00f3n de invalidez. Esta expectativa debe ser debidamente diligenciada con el respectivo formulario que exige la EAP y radicarse ante \u00e9sta. Por lo tanto, el afiliado debe cumplir al menos algunas formalidades que le exige la ley y la entidad administradora de la pensi\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente y dado que el juez de tutela est\u00e1 llamado a proteger los derechos fundamentales del pensionado, esta Corte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo ha ordenado de manera reiterada el traslado del bono pensional9, \u00a0siempre y cuando alguna entidad p\u00fablica vulnere o amenace \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n\u201d10 derechos del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el acatamiento de los tr\u00e1mites establecidos es fuente decisiva de legitimidad para las instituciones, \u00a0las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los ciudadanos son iguales ante el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ordenar que los tr\u00e1mites contemplados en las diversas entidades p\u00fablicas sean pretermitidos, a no ser que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta con el objeto de prevenir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. De lo contrario, el recurso a la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda convertirse en un mecanismo para pretermitir los tiempos de espera y las diligencias que requieren los referidos tr\u00e1mites. Adicionalmente, se violar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellas personas que se someten al tr\u00e1mite dispuesto por la administraci\u00f3n, sin recurrir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede el juez constitucional ordenar que se pretermitan los tr\u00e1mites establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en modo alguno significa que la Corte patrocine la mora en la ejecuci\u00f3n de los planes sociales del Estado o la proliferaci\u00f3n de tr\u00e1mites in\u00fatiles en las dependencias del Estado. El estado social de derecho, particularmente en lo que concierne al cumplimiento de los compromisos sociales y econ\u00f3micos emanados de la Constituci\u00f3n, debe obrar con diligencia y eficacia\u201d. (Sentencia T-414 de 1996. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se analiza como el actor considera que por tener el tiempo de servicio11 y la certificaci\u00f3n que establece una p\u00e9rdida de capacidad laboral12, puede omitir los pasos que la ley y el reglamento de la empresa promotora de pensiones exigen, para que pueda \u00e9sta estudiar la procedencia de la petici\u00f3n e incluso reconocer la pensi\u00f3n, en el presente caso de invalidez, sin condicionar ese derecho a la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado sobre el punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si&#8230; a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones\u201d (sentencia T-1154 de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 la actora que radic\u00f3 el 3 de octubre de 2000 la solicitud de su pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, pero \u201cante la inoperancia del Instituto de Seguros Sociales, solicit\u00f3 al Gobernador de Bol\u00edvar, &#8230; se emitiera y pagara el bono pensional a que tiene derecho, para que pueda hac\u00e9rsele efectivo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sin que igualmente se obtuviera respuesta satisfactoria\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio aportado al expediente de tutela, se analiz\u00f3 que la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS respondi\u00f3, el 6 de octubre de 2000, a la petici\u00f3n de la accionante informando que la solicitud de pensi\u00f3n se debe realizar mediante el diligenciamiento del \u201c\u00a8Formulario \u00danico de Solicitud de Pensi\u00f3n o Indemnizaci\u00f3n\u00a8\u201d14. Como se puede observar el ISS respondi\u00f3 a los tres d\u00edas de haberse radicado la petici\u00f3n de la actora, por lo cual de manera oportuna se le estaba informando el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir para gestionar su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, \u00e9sta consider\u00f3 que esa actitud del ISS se constitu\u00eda en una \u201cinoperancia\u201d de \u00e9ste, pero, tal como se afirm\u00f3 anteriormente en este fallo, la peticionaria deb\u00eda haber diligenciado el formulario mencionado, antes de hacer la exigencia del traslado del bono pensional al Gobernador accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Coordinador de la Secretar\u00eda del Talento Humano, Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar, manifest\u00f3 que \u201c&#8230; la entidad administradora de pensiones responsable de la jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aura Estella Cogollo Salazar, es el Instituto de los Seguros Sociales&#8230; es ante ella que debe formular la solicitud y acreditar los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, y si de los requisitos acreditados en cuanto al tiempo compartido es necesario la emisi\u00f3n del bono pensional, es dicha administradora de pensiones a quien le corresponde solicitarla, ya que est\u00e1n destinados a financiar el pago de las pensiones\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo dictado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por cuanto dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, no existe la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ya que, por un lado, la accionante no ha tramitado su pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS de conformidad con la exigencia de diligenciar el \u201c\u00a8Formulario \u00danico de Solicitud de Pensi\u00f3n o Indemnizaci\u00f3n\u00a8\u201d, y por otra parte, no hay pruebas que demuestren la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o a la subsidencia digna y justa de la actora por un posible perjuicio irremediable16 causado por el Gobernador demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida, el 31 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Ley 100 de 1993 y decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 13 de 2001, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cExiste vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido. a su consideraci\u00f3n\u201d Sentencia T-170 de 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este aspecto indica el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cLas autoridades podr\u00e1n exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podr\u00e1n elaborar formularios para que los diligencien los interesado&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c&#8230; se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado\u201d (Sentencia T-1154 de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c&#8230;el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior\u201d. \u00a0(Sentencia T-343 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pretermitir tr\u00e1mites administrativos \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 delineada para ordenarse el giro de un bono pensional de manera informal, ni para pagarse la mesada de una pensi\u00f3n de invalidez que no est\u00e1 reconocida, cuando no se han agotado los tr\u00e1mites administrativos para disfrutar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}