{"id":7207,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1117-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1117-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1117-01\/","title":{"rendered":"T-1117-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para reconocimiento de nivelaciones y factores salariales \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes no ven vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que vienen percibiendo oportunamente su salario, acorde con la remuneraci\u00f3n legalmente asignada a los empleos que desempe\u00f1an. Adem\u00e1s, disponen de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del cual podr\u00e1n obtener el restablecimiento de los derechos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el medio para lograr el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, por cuanto con ella no se afecta el m\u00ednimo vital del accionante, m\u00e1xime cuando son empleados de la entidad accionada y han recibido oportunamente el pago de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para reconocimiento de prima transitoria \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tampoco constituye el medio judicial para ordenar, en este caso, el reconocimiento y pago de la prima transitoria a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-475239 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Vargas Torres y otros contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mario Vargas Torres; Luis Guillermo Delgado; Guillermo Guzm\u00e1n Valencia; Iv\u00e1n Tamayo Agredo; Sonia L\u00f3pez de Carrillo; H\u00e9ctor Fabio Llanos Arias; Jos\u00e9 Aldemar Castrill\u00f3n L\u00f3pez; Nicol\u00e1s Armando Asprilla; Le\u00f3n Antonio Calero; Saulo V\u00e1squez; Luis Marino Murillo; Luis Enrique Villalba Klein; Argemiro Moreno; Argemiro Arturo Garc\u00eda; Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Arias; Mar\u00eda Luzbia Giraldo; Heriberto S\u00e1nchez Corre; Jos\u00e9 Herbey Polo; Rodrigo Rodr\u00edguez Cardona; Jorge Morales; Benigno Guzm\u00e1n Villanueva; Eduardo Rodr\u00edguez Berm\u00fadez; Jos\u00e9 Donis Flor; Adolfo Le\u00f3n V\u00e9lez Ocampo; Fabiola Vacca de Molina; Elizabeth Guerrero Herr\u00e1n; Freddy Valencia Hillera; Roberto Ortiz Pulido; Jos\u00e9 Francisco Torres Vaquero; Hector Olaya Arango; Oscar Libreros Libreros; Roberto Mulcue Cuene; Edib Jos\u00e9 Henao; Jos\u00e9 Marino Vasco Giraldo; Alberto Montoya Giraldo; Freddy Alberto Ocampo; Egna Nasmilly Moreno C.; Mar\u00eda del Carmen Cobo Campo; Dagoberto G\u00f3mez Espa\u00f1a; Ivonne Orejuela Duque; Jhonny Garc\u00eda Ospina; Rosalba Ortega Plaza; Pedro Cu\u00e9llar Medina; Rodrigo Ayala Valencia; Cruz Mar\u00eda Valencia Gonz\u00e1lez; Le\u00f3n Ruiz Meneses; Ayda Carolina Losada; Reynelio Berm\u00fadez Angola; Luis Eduardo Machado Viafara; Orlept G\u00f3mez Londo\u00f1o; Rosa Liliana Villaquiran Lalinde; Edinson Caicedo Lucumi; Victor Erney Mu\u00f1oz Erazo; Luz Stella Gallego; H\u00e9ctor Delf\u00edn Reina; Manuel Bustos Calambas; Antonio Miqueas de la Cruz; Roibet Henao M\u00e1rquez; Germ\u00e1n Mar Ru\u00edz Reyes; Antonio Alberto Ch\u00e1vez C.; Sonia Cristiana Prado de Rua; Fabio Antonio Perafan Morales; Myriam Rosales Molina; Horacio Sarri\u00e1; Luis Gonzaga D\u00edaz; Ana Milena Viveros Torres; Hildebrando Pe\u00f1a Molina; Jos\u00e9 Rogelio Libreros; Dar\u00edo Piedrahita Ortiz, Leonel Hern\u00e1n Figueroa; Yolanda D\u00edaz Afanador; Benito Urrutia; Ramiro Fern\u00e1ndez Osorio; Luis Guillermo Y\u00e9pes; Julia Alicia Tenorio Mallarino; Henry Doering Trivi\u00f1o; Alvaro Calero Aguado; Nelson Emilio Soto; Jos\u00e9 Hernando L\u00f3pez G\u00e1lvis; Jes\u00fas Garc\u00eda; Martha Lucia Parra Giraldo; Alicia Mu\u00f1oz G\u00e1lvis ; Jorge Eli\u00e9cer Casta\u00f1o C.; Fabio Caicedo; Luis Eli\u00e9cer Zapata Guti\u00e9rrez ; H\u00e9ctor Fabio Lozano; Gloria Rodr\u00edguez; Manuel Guillermo Garc\u00eda B.; Hildebrando Tello Lemus; Raphael Augusto Masea P.; Bertha Obdulia Monta\u00f1o; Jaime Cer\u00f3n P\u00e9rez; Jaime G\u00f3mez Giraldo y Oscar Garc\u00eda Mera, representados todos ellos por apoderada judicial y en su calidad de funcionarios de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, instauraron acci\u00f3n de tutela contra esa entidad con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la apoderada que en la CVC \u201cNo se definieron previamente los criterios de m\u00e9ritos para asignar aquellas categor\u00edas que tuviesen relaci\u00f3n por ejemplo con el grado de antig\u00fcedad en el empleo, cargas laborales, responsabilidades u otros criterios afines como preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, especializaciones, jornadas del servicio etc. que fundamente objetivamente la asignaci\u00f3n de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona a 13 de los 94 accionantes a quienes \u201cse les asignaron cargos de mayor jerarqu\u00eda, con mayores cargas laborales, con mayores responsabilidades y por lo tanto de mayores salarios, pero es precisamente este \u00faltimo elemento de la relaci\u00f3n reglamentaria el que no les reconoce, solamente se les reconocen los salarios para los cuales fueron nombrados\u201d. (lo subrayado es del documento de la tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201ccon aquella discriminaci\u00f3n se violan derechos fundamentales consagrados en materia laboral contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y de manera espec\u00edfica en los art\u00edculo 2, 13 y 25, ib\u00eddem, \u2018a trabajo igual, salario igual\u2019, como desarrollo general del Principio Fundamental de la Igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a un salario M\u00d3VIL acorde con el factor inflacionario del costo de vida, configur\u00e1ndose otro principio del art. ib\u00eddem: PRIMAC\u00cdA DE LA REALIDAD\u201d. (lo subrayado es del documento de la tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los accionantes han requerido, desde hace varios a\u00f1os, su nivelaci\u00f3n salarial y el reconocimiento de la Prima T\u00e9cnica. Adem\u00e1s, en reiteradas ocasiones \u201chan solicitado, de manera verbal o escrita, un trato Justo y Digno en la medida que sus salarios deben igualarse al nivel m\u00e1s alto al devengado por un similar, todo ello desde el momento en que se produjo la discriminaci\u00f3n \u2013en la mayor\u00eda de los casos, desde su vinculaci\u00f3n-, adem\u00e1s de la Indexaci\u00f3n correspondiente. Con el proceder de la CVC se les ha conculcado el derecho fundamental al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta, toda vez que no se les han reconocido el salario acorde al cargo que desempe\u00f1an\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el Director General de la CVC, en desarrollo del Acuerdo No. 031 del 28 de agosto de 1997, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0263 del 21 de octubre de 1997, mediante la cual adopt\u00f3 los criterios para otorgar la prima t\u00e9cnica. \u00a0En relaci\u00f3n con este acto se\u00f1al\u00f3 que \u201cIndudablemente fue un acto discriminatorio por cuanto a pesar de que la norma jer\u00e1rquicamente superior que la consagr\u00f3, estaba encaminada a su disfrute por todos los funcionarios de los distintos niveles jer\u00e1rquicos, la accionada la hizo aplicable \u00fanicamente a los niveles DIRECTIVO, EJECUTIVO O ASESOR, con palpable rompimiento del derecho fundamental a la igualdad y a las condiciones dignas y justas contenidas en los art\u00edculos 13 y 25 superior\u201d. Para la apoderada esta resoluci\u00f3n es la \u201cpiedra angular para invocar la igualdad en relaci\u00f3n con esta prima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cla concepci\u00f3n de la norma que regula la carrera administrativa, no es el simple cambio de nivel salarial, sino el cambio de un nivel jer\u00e1rquico a otro o una recategorizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la Prima Transitoria se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta \u201cperdur\u00f3 en el tiempo y hoy d\u00eda despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de establecida a\u00fan est\u00e1 vigente. Es decir, es ya una prima de car\u00e1cter PERMANENTE, contraponi\u00e9ndose a su cometido original. La entidad nunca adecu\u00f3 su planta de personal. Hoy en d\u00eda esa prima constituye SALARIO, y por tanto rompe tambi\u00e9n con el derecho fundamental de la igualdad, porque adem\u00e1s de que en su asignaci\u00f3n no hubo par\u00e1metros ciertos, claros, objetivos, su persistencia en el tiempo ha hecho que se consolide como tal: SALARIO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora Administrativa y de Recursos Humanos de la CVC, mediante escrito de 5 de marzo de 2001, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso por cuanto los empleados de la CVC tienen a su disposici\u00f3n un medio judicial de defensa para conocer de las reclamaciones por salarios. Adem\u00e1s, los accionantes no est\u00e1n frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos, normas y decretos, expedidos con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno Nacional y que han servido de fundamento a la CVC para mantener las diferencias salariales en un mismo oficio, gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes est\u00e1n inscritos en carrera administrativa, con excepci\u00f3n de los siguientes: 1) el se\u00f1or Luis Guillermo Y\u00e9pes Arbel\u00e1ez, quien actualmente desempe\u00f1a un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n; 2) el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Morales Rodr\u00edguez, fallecido el 4 de octubre de 2000, y 3) los se\u00f1ores Guillermo Guzm\u00e1n Valencia, Alberto Montoya Giraldo, Leonel Hern\u00e1n Figueroa Ospina, Nelson Emilio Soto Cruz y Jos\u00e9 Hernando L\u00f3pez G\u00e1lvis, quienes est\u00e1n actualmente pensionados por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el decreto 1275 de 1994, expedido con base en el art\u00edculo 113 de la ley 99 de 1993, consagra en su art\u00edculo 13 la Prima Transitoria como una previsi\u00f3n para que, con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n dada en la CVC, los funcionarios no sufrieran una desmejora salarial. \u201cEste prop\u00f3sito en el caso de los demandantes, as\u00ed como en el de todos los funcionarios de la CVC, se cumpli\u00f3 rigurosamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la Prima T\u00e9cnica se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo del Consejo Directivo n\u00famero 31 de agosto 28 de 1997 y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General n\u00famero 0263 de octubre 21 de 1997, fueron dictados en la CVC con base en el Decreto n\u00famero 1724 de julio 4 de 1997, por el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica para los empleados del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, en Sentencia del 3 de abril de 2001, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por los actores en este proceso, con excepci\u00f3n de los se\u00f1ores Iv\u00e1n Tamayo Agredo y Luis Guillermo Delgado Giraldo, por cuanto estos \u00faltimos han ejercido la acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, nivelara al grado m\u00e1s alto de cada cargo a los empleados amparados con la decisi\u00f3n, la cual se har\u00eda efectiva desde que se origin\u00f3 la discriminaci\u00f3n y que las sumas se cancelaran Indexadas. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la CVC que dentro del mismo t\u00e9rmino \u201creconozca Igual Prima Transitoria con respecto a la m\u00e1s alta fijada para cargo y grado id\u00e9ntico al que actualmente ocupan funcionarios distintos a los actores o al cargo que de hecho desempe\u00f1en o a quienes no la tengan en iguales circunstancias\u201d y \u00a0que \u201cprofiera el acto administrativo que resuelva la Prima T\u00e9cnica a que tenga derecho cada accionante, cuyo valor deber\u00e1 ser cancelado debidamente indexado, por lo menos con base y desde lo consagrado en el art\u00edculo (sic) 1661 de 1991 o uno cualquiera de los criterios que sirvieron para asignarla en caso diferente\u201d. \u00a0Finalmente previene a la CVC \u201cpara que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que sirvieron de causa a la presente tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su decisi\u00f3n, expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la Corte Constitucional, en las sentencias SU-519 y SU-574 de 1997 y T-707 de 1998, \u201cunific\u00f3 el criterio de que s\u00ed es atendible por esta v\u00eda la solicitud que es materia de estudio para esta instancia, a\u00fan cuando exista otro mecanismo judicial de defensa (&#8230;) No reviste mayor an\u00e1lisis este punto, por cuanto la jurisprudencia apunta a que es este medio el que presenta mayor eficacia para el amparo de esos presuntos derechos laborales conculcados, por lo que esta instancia se encuentra autorizada para establecer si evidentemente existe o no la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n por la cual carece de idoneidad la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda ordinaria, como as\u00ed lo concept\u00faa de manera di\u00e1fana el M\u00e1ximo Organismo Constitucional en las providencias reiterativas sobre el asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de Nivelaci\u00f3n Salarial \u201cse ha pronunciado el Rector Constitucional en fallos recientes, como son las sentencias unificadas SU-519 y SU-547 de 1997; 707 de 1998 y la 010 esta \u00faltima proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal de data 7 de febrero de 2.000\u201d. Por lo tanto, \u201cesta instancia retoma argumentos emanados en la No. 707, en la cual fueron revisados fallos de gran cantidad de funcionarios locales y dirigida la acci\u00f3n de tutela contra Emcali, donde se trae la doctrina constitucional sobre la discrecionalidad en la administraci\u00f3n de personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sobre la regulaci\u00f3n de la Prima T\u00e9cnica \u201cse ha producido jurisprudencia reiterada, dentro de la cual es menester destacar la T-346 de 1998 de la cual se citar\u00e1n algunos partes, en la que se se\u00f1ala que si bien es cierto la prima t\u00e9cnica es de origen legal, no es menos cierto que al ser concedida a determinado rango directivo, ejecutivo o asesoral (sic), este hecho rompe de manera inmediata la igualdad frente a los restantes titulares de \u00e9ste derecho por cuanto deben ser tratados de forma id\u00e9ntica teniendo como lineamiento principal que es de origen Constitucional y tiene la categor\u00eda de fundamental\u201d. Para respaldar su decisi\u00f3n, transcribe apartes de la Sentencia T-459 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la Prima Transitoria el Despacho limita su an\u00e1lisis a lo siguiente: \u201cNo obstante su presunta transitoriedad se ha convertido efectivamente en salario, detect\u00e1ndose que para su asignaci\u00f3n no existen par\u00e1metros claros y objetivos, situaci\u00f3n que se corrobora por ese ente en respuesta a solicitud de una empleada en donde se le asevera que la prima transitoria constituye factor salarial para todos los efectos y por esa circunstancia le es denegada la dotaci\u00f3n pretendida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Indexaci\u00f3n afirma que \u201cde igual manera existe amplia jurisprudencia, trayendo esta instancia la T-614 de 1998 que explica de manera precisa su procedencia\u201d. Transcribe algunos apartes de la mencionada sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirma que \u201cpara el caso a estudio, confirma esta instancia que existe un tratamiento diferenciatorio entre empleados que conforman el ente corporativo accionado a todos los niveles, que involucra la denominada prima transitoria, la t\u00e9cnica y que tales hechos configuran el quebrantamiento de derechos fundamentales, primordialmente el de la IGUALDAD, AL TRABAJO y dem\u00e1s enunciados en esta providencia y que corresponde a este despacho proceder a su amparo dado a la extensa jurisprudencia fortalecida y que en gran cantidad se ha citado que tutelaron derechos fundamentales en casos similares, con base en los planteamientos acertadamente expuestos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 30 de mayo de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo impugnado, con excepci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento indexado de la prima t\u00e9cnica, la cual reform\u00f3 para que, en su lugar, \u201cse haga la respectiva nivelaci\u00f3n de cargo y salarial a que haya lugar de acuerdo a las funciones que desempe\u00f1an cada uno de los Demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar su decisi\u00f3n el Juzgado consider\u00f3 importante \u201chacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico acerca de las situaciones f\u00e1cticas de hecho (sic) y de derechos que marcan de acuerdo a lo expresado en la demanda de tutela, el supuesto de la desigualdad entre trabajadores de la misma empresa Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC tales como el pago discriminatorio de la prima t\u00e9cnica y de la prima transitoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso su an\u00e1lisis jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deteng\u00e1monos entonces en el contenido y literalidad tanto del decreto del acuerdo (sic) No. 031 del 28 de agosto de 1997, mediante el cual se crea la prima t\u00e9cnica y en la Resoluci\u00f3n No. 0263 del 21 de octubre de 1997 y nos lleva a concluir ineludiblemente, de que existe un claro contrasentido entre el primero y el segundo y de que no se hizo la reglamentaci\u00f3n en debida forma cumpliendo con ese fin u objetivo inicial para el que fue creada. El primer contrasentido lo encontramos, cuando en el art\u00edculo 1\u00ba del acuerdo 031 que expresa de que \u201cse establece la prima t\u00e9cnica a favor de los empleados p\u00fablicos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que rigen la materia\u201d. O sea, que de la misma se desprende que inicialmente la concibe en forma global y sin distingos y como tal aglutina en su sentido y alcance a todos los empleados p\u00fablicos de la CVC. Posteriormente, la Resoluci\u00f3n No. 0263 de fecha octubre 21 de 1997, proferida por el Director General de la CVC y que reglamenta lo atinente a la prima t\u00e9cnica expresa que para otorgar dicha prima a los funcionarios que desempe\u00f1en en propiedad los cargos del nivel directivo, ejecutivo o asesor, contrariando como tal el sentido y alcance inicial de la misma y d\u00e1ndole ese sabor de desigualdad en dos aspectos como son, primero que solo es para ciertos cargos y en segundo t\u00e9rmino de que lo ocupen en propiedad. El segundo contrasentido lo tenemos o es de que en un principio el objetivo para el cual fue creada la prima t\u00e9cnica fue muy claro y as\u00ed se desprende de la norma del acuerdo 031 y es de que la pol\u00edtica de la Corporaci\u00f3n \u201ces propiciar el bienestar de los empleados e incentivar a aquellos que por sus conocimientos contribuyen eficazmente al logro de los objetivos de la CVC\u201d. Tenemos entonces de que inicialmente tal como est\u00e1 redactada la norma n\u00famero 031 no discrimina para nada entre empleados de cierto rango o categor\u00eda para efectos de que le sea reconocida. Adem\u00e1s, establece la misma ley o Acuerdo de que esta es para todos aquellos empleados que contribuyan eficazmente al logro de los objetivos de la CVC y como tal cualquier empleado sin importar el rango o jerarqu\u00eda, puede contribuir indistintamente a la consecuci\u00f3n por parte de la Empresa de los objetivos trazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00e9ndonos al aspecto de la prima transitoria, cabe decir, que de acuerdo a las pruebas acompa\u00f1adas al expediente entre otras memorando que obra a folio 6 del expediente enviado por la empresa a un trabajador, es la misma empresa que le reconoce el car\u00e1cter de factor salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyese entonces para el presente caso de que con el tratamiento de desigualdad dado a los Demandantes por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, en los pagos discriminados y no justificados en forma legal de primas t\u00e9cnica y transitoria, se les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable que contin\u00faa latente en el tiempo y de que en aras a reconocer ese derecho fundamental\u00edsimo, no se hace necesario tener que esperar para que sea en un proceso largo y dispendioso en donde se haga el mismo. Consecuencialmente queda sin piso jur\u00eddico el hecho de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que nos ocupa, cuando se trata de que se restablezca el derecho en forma inmediata y de que no se contin\u00fae causando perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirma que la prima t\u00e9cnica se reconoce y paga de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, que no hay funcionarios con las mismas funciones que tengan salarios diferentes y que la prima transitoria es pagada de acuerdo con la norma que las cre\u00f3 en 1994. Por lo tanto, en la CVC no se presenta la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los supuestos de hecho de la presente acci\u00f3n de tutela plantean los siguientes interrogantes: \u00bfse vulnera el derecho a la igualdad a empleados de los niveles profesional, t\u00e9cnico y asistencial de la CVC a quienes no se les ha reconocido ni pagado la prima t\u00e9cnica y la prima transitoria?. En consecuencia, \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para ordenar la nivelaci\u00f3n salarial y el reconocimiento y pago de estas primas?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responderlos, se har\u00e1 referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe un mecanismo de defensa judicial, para luego analizar los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y la existencia del medio de defensa judicial hacen que, por regla general, la tutela no sea el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico ni para ordenar, en consecuencia, nivelaciones salariales ni el reconocimiento y pago de factores salariales ni prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, procede la tutela cuando, revisadas las circunstancias especiales de cada caso, se aprecie que el medio judicial sea inepto para resolver el asunto judicial objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no es suficiente la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental para legitimar autom\u00e1ticamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es indispensable adem\u00e1s verificar la existencia o no del medio judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la procedencia de la tutela en el presente caso est\u00e1 condicionada por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable de los accionantes, por cuanto es evidente que ellos, en su calidad de empleados de carrera administrativa, tienen a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para ventilar las diferencias que tengan con la entidad accionada por el reconocimiento de las primas t\u00e9cnica y transitoria y por la nivelaci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable y el reconocimiento de nivelaciones y de factores salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con la figura del perjuicio irremediable, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala la improcedencia de la tutela \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 306 de 1992 se\u00f1ala que \u201cNo se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como (&#8230;) \u00a0a) orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n; (&#8230;) \u00a0e) orden de &#8230; revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n administrativa &#8230;\u201d. (subrayado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se aprecia que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes no ven vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que vienen percibiendo oportunamente su salario, acorde con la remuneraci\u00f3n legalmente asignada a los empleos que desempe\u00f1an. Adem\u00e1s, disponen de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del cual podr\u00e1n obtener el restablecimiento de los derechos a que haya lugar.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en esta tutela. \u00a0Sin embargo, la Sala encuentra procedente referirse a varios elementos de fondo que fueron considerados impropiamente por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los accionantes consideran vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto el Decreto Ley 1661 de 1991 consagra la prima t\u00e9cnica para todos los empleados del Estado, el Acuerdo 031 del 28 de agosto de 1997 establece la prima t\u00e9cnica para los empleados de la CVC, en las condiciones que se\u00f1alen las normas legales y la Resoluci\u00f3n No. 0263 del 21 de octubre de 1997, proferida por el Director General de la CVC, restringe la cobertura de la prima t\u00e9cnica \u00fanicamente a los empleados de los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Por lo tanto, estiman, la Resoluci\u00f3n y el Acuerdo vulneran su derecho a la igualdad en el acceso a la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas se\u00f1aladas en la estructura argumentativa de los accionantes dicen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1661 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 60 de 1990.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Niveles en los cuales se otorga la Prima T\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al disfrute de Prima T\u00e9cnica con base en los requisitos que trata el literal a) del art\u00edculo anterior, se requiere estar desempe\u00f1ando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima T\u00e9cnica con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o podr\u00e1 asignarse en todos los niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 un funcionario o empleado disfrutar de m\u00e1s de una Prima T\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo CD No. 031 del 28 de agosto de 1997, aprobado por el Consejo Directivo de la CVC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC en uso de la facultad que le confiere el Decreto Ley 1661 de 1991 y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ley 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 del mismo a\u00f1o corresponde al Consejo Directivo de esta Corporaci\u00f3n, adoptar la pol\u00edtica de personal que permita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero. Establ\u00e9cese la Prima T\u00e9cnica a favor de los empleados p\u00fablicos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, de conformidad \u00a0con las disposiciones legales vigentes que rigen en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero. El reconocimiento de la Prima T\u00e9cnica debe ser reglamentado por la Administraci\u00f3n de acuerdo a la normatividad vigente y ser conocido previamente por los miembros del Consejo Directivo de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponder\u00e1 al Director General establecer los mecanismos para el otorgamiento de la Prima T\u00e9cnica; proferir las resoluciones respectivas previa obtenci\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 0263 del 27 de octubre de 1997, proferida por el Director General de la CVC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Acuerdo CD No. 031 del 28 de agosto de 1997 y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del cauca \u2013CVC-, con base en lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 del mismo a\u00f1o expidi\u00f3 el Acuerdo CD No. 031 del 28 de agosto de 1997, mediante el cual autoriz\u00f3 al Director General para otorgar Prima T\u00e9cnica a los funcionarios que desempe\u00f1en en propiedad cargos del Nivel Directivo, Ejecutivo y Asesor. (&#8230;)4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para reconocer la prima t\u00e9cnica en la CVC era indispensable la reglamentaci\u00f3n por parte de sus autoridades, por cuanto, en virtud del decreto 1661 de 1991, los empleados no acceden autom\u00e1ticamente a este beneficio.5 Tal exigencia la desarrolla el decreto 2164 de 1991, reglamentario del decreto 1661 de 1991. En sus art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba contiene las normas b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el asunto de esta tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Criterios para su asignaci\u00f3n. La prima t\u00e9cnica podr\u00e1 otorgarse alternativamente por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0T\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y tres (3) a\u00f1os de experiencia altamente calificada; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Terminaci\u00f3n de estudios de formaci\u00f3n avanzada y seis (6) a\u00f1os de experiencia altamente calificada; o \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0De la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. Por este criterio tendr\u00e1n derecho a prima t\u00e9cnica los empleados que desempe\u00f1en, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como m\u00ednimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De los empleos susceptibles de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades espec\u00edficas del servicio, con la pol\u00edtica de personal que se adopte y con sujeci\u00f3n a la disponibilidad presupuestal, determinar\u00e1n, por medio de resoluci\u00f3n motivada o de acuerdo, seg\u00fan el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica, teniendo en cuenta la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgar\u00e1 la referida prima, se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se observa en el contenido de las normas transcritas, parecer\u00eda que los accionantes tuvieran raz\u00f3n en alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. Incluso los jueces de instancia admitieron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por los peticionarios y ordenaron la protecci\u00f3n por ellos pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tutela no estaba llamada a prosperar debido a que, con anterioridad a la expedici\u00f3n de las normas que reglamentaron la prima t\u00e9cnica en la CVC, el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1661 de 1991 ya hab\u00eda sido modificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1724 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 4) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica para los empleados p\u00fablicos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0La prima t\u00e9cnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podr\u00e1 asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes est\u00e9n nombrados con car\u00e1cter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes \u00d3rganos y Ramas del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Para reconocer, liquidar y pagar la prima t\u00e9cnica, cada organismo o entidad deber\u00e1 contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. As\u00ed mismo, se requerir\u00e1 certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deber\u00e1n tener en cuenta las pol\u00edticas de austeridad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, la prima t\u00e9cnica se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima t\u00e9cnica, que desempe\u00f1en cargos de niveles diferentes a los se\u00f1alados en el presente decreto, continuar\u00e1n disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su p\u00e9rdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 1991, los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1384 de 1996, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 55 de 1997, el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 52 de 1997 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.7 (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el decreto 1724 de 1997 prescribe que a partir de su vigencia el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica beneficie a empleados que desempe\u00f1en en propiedad empleos de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo y garantiza la continuidad del reconocimiento y pago a los empleados que la ten\u00edan autorizada en el momento en que aqu\u00e9l entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es con posterioridad al decreto 1724 del 4 de julio de 1997 que el Consejo Directivo de la CVC aprueba el Acuerdo No. 031 de 1997, 28 de agosto, en el cual autoriza al Director General para reglamentar el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica en esa entidad, \u201cde acuerdo con la normatividad vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les son las disposiciones legales vigentes al momento en que se aprueba el Acuerdo 031 y se expide la Resoluci\u00f3n 0263 que lo desarrolla? \u00a0 \u00a0No hay duda que el ordenamiento legal est\u00e1 dado en esa \u00e9poca por el decreto 1724 de 1997, el cual fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las normas generales dadas por la ley 4\u00aa de 1992.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los jueces de instancia tomaron su decisi\u00f3n amparados en una norma legal derogada desde hac\u00eda 4 a\u00f1os, con lo cual incurrieron en una imprecisi\u00f3n valorativa de las pruebas, m\u00e1xime cuando la entidad accionada puso esta informaci\u00f3n en conocimiento del juez de primera instancia antes de que \u00e9ste profiriera su sentencia, y en la cual le se\u00f1alaba claramente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el Decreto 1724 de julio 4 de 1997, modificatorio del Decreto 1661 de 1991, el que expresamente dispone en su art\u00edculo 1 que la prima t\u00e9cnica s\u00f3lo puede asignarse a quienes est\u00e1n nombrados con car\u00e1cter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta modificaci\u00f3n excluy\u00f3 el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica a los funcionarios de los dem\u00e1s niveles, huelga decir, el profesional, el t\u00e9cnico y el asistencial que son precisamente los niveles en los cuales se encuentran ubicados los accionantes.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal documento obra en el expediente y es reconocido por el juez de primera instancia. Tanto es que en su sentencia afirma: \u201cPrecisa \u2013la CVC- que es el Decreto 1724 modificatorio del decreto 1661 de 1991, el que expresamente dispone en su art\u00edculo 1\u00ba que la prima t\u00e9cnica solo ten\u00eda operancia para quienes est\u00e9n nombrados con car\u00e1cter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Por lo tanto dicha modificaci\u00f3n excluy\u00f3 el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica a los funcionarios de los dem\u00e1s niveles, esto es, el profesional, el t\u00e9cnico y el asistencial que son los niveles a los cuales pertenecen los demandantes. Concluye que se demuestre que el Director General de la CVC al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 263 de 1997, lo hizo prohijado en las disposiciones legales enunciadas y por lo tanto no es discriminatoria al haber excluido el resto de funcionarios en los niveles referidos, por cuanto fue el Decreto 1724 de 1997 que as\u00ed lo instal\u00f3\u201d. (fl. 138).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la informaci\u00f3n suministrada por la CVC no fue valorada por el juez de primera instancia. En la parte considerativa de la sentencia, con base en la transcripci\u00f3n de dos apartes de las sentencias T-346 de 1998 y T-459 de 1999, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se limit\u00f3 a concluir que \u201cTal precisi\u00f3n desarma el argumento que trae el ente accionado a que su acceso est\u00e1 determinado por que exista una solicitud y la acreditaci\u00f3n de los requisitos, por cuanto se se\u00f1ala en forma enf\u00e1tica que su reconocimiento es obligatorio apenas se cumpla con las formalidades pertinentes, por lo que no se encuentra condicionado a los procedimientos que apunta la entidad demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s de no expresar los motivos por los cuales no tuvo en cuenta el Decreto 1724 de 1997, tomo su decisi\u00f3n con base en dos sentencias de tutela que versaron sobre hechos diferentes al que aqu\u00ed se analiza.10 Este hecho impone que se recuerde el contenido del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar la ley y en los casos de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, aplicar\u00e1 las disposiciones constitucionales (C.P., art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los jueces de instancia omitieron la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en una doble dimensi\u00f3n: de un lado dejaron de aplicar la ley vigente, Decreto 1724 de 1997, a lo cual estaban primeramente obligados y, de otro lado, basaron su decisi\u00f3n en jurisprudencia ajena a los hechos tratados, siendo ella, bien aplicada, tan solo un criterio auxiliar de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos que originaron la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las sentencias T-346 de 1998 y T-459 de 1999, son diferentes a los hechos puestos a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela en esta oportunidad. Esta circunstancia se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia T-459 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decretos 1661 y 2164 de 1991, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 el reconocimiento y pago de una prima t\u00e9cnica para empleados oficiales calificados. A\u00fan cuando esta prima tiene rango legal, el derecho de todos sus titulares a ser tratados de forma igual en la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es de origen constitucional y tiene la categor\u00eda de fundamental. \u00a0El presente caso es similar al resuelto por esta Corte en sentencia T-346 de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde por igual se comprob\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo se hab\u00eda cancelado la prima t\u00e9cnica a algunos de sus titulares en la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, y, ante el pago selectivo de la prima t\u00e9cnica y la consiguiente infracci\u00f3n a la igualdad, se concedi\u00f3 el amparo por v\u00eda de tutela. En el presente caso, tambi\u00e9n se comprueba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando la misma Universidad de Caldas, al haber reconocido el derecho a todos los funcionarios de la instituci\u00f3n, procedi\u00f3 a hacer efectivo su pago, s\u00f3lo respecto de los funcionarios del nivel directivo (Folios 258 y ss.). Es claro, tal como se dijo en la ocasi\u00f3n mencionada, siguiendo la doctrina constitucional, que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad presupuestal, deben repartirse entre todos los acreedores con igual t\u00edtulo, pues de lo contrario, se vulnera la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos aspectos esenciales de distinci\u00f3n entre las tutelas referidas por los jueces de instancia y el presente caso. De un lado, en tales eventos el debate surgi\u00f3 con anterioridad a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 1991 por parte del Decreto 1724 de 1997, mientras que en este caso los hechos se presentan con posterioridad al Decreto 1724. De otro lado, en esas ocasiones se trataba de la discriminaci\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica a una parte del grupo de empleados a quienes las autoridades administrativas ya les hab\u00edan reconocido el derecho, mientras que en el presente caso las autoridades administrativas no han reconocido la prima t\u00e9cnica a los accionantes, los cuales pertenecen a los niveles profesional, t\u00e9cnico y asistencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente, en reciente sentencia de esta Sala de Revisi\u00f3n se reiter\u00f3 la jurisprudencia que ahora se mantiene, en el sentido que la tutela no es el medio para lograr el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, por cuanto con ella no se afecta el m\u00ednimo vital del accionante, m\u00e1xime cuando son empleados de la entidad accionada y han recibido oportunamente el pago de su salario. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de la prima t\u00e9cnica. La no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta no procede, en principio, cuando lo pretendido es el pago de acreencias laborales, pues para ello existe otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral competente.11 \u00a0En forma excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentre demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, o cuando el otro mecanismo de protecci\u00f3n se\u00f1alado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz, de manera que ofrezca una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8221;.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso sub examine la accionante ha limitado su alegaci\u00f3n al pago de la prima t\u00e9cnica -cuestionada en su legalidad por la propia administraci\u00f3n-, debe concluirse que no existen elementos de juicio para estimar afectado el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando, como se sabe y de acuerdo con lo que obra en el expediente, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima ha cancelado hasta ahora los salarios correspondientes.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en este caso la acci\u00f3n de tutela no constituye el medio judicial para ordenar el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima transitoria en la CVC. Su reconocimiento por acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La prima transitoria fue establecida en la CVC en el art\u00edculo 13 del decreto 1275 de 1994, como factor salarial excepcional para conservar la remuneraci\u00f3n de algunos de los empleados incorporados en la nueva planta de personal de la entidad.16 \u00a0Se\u00f1ala la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13: Prima Transitoria. Los actuales servidores de la CVC que sean incorporados en la nueva planta de personal de la Corporaci\u00f3n, que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para ser reincorporados en cargos que les garanticen cuando menos un ingreso igual al que vienen disfrutando, tendr\u00e1n derecho a una prima especial de transici\u00f3n que nivele sus ingresos con los que ven\u00edan percibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la prima transitoria no fue estatuida como factor de remuneraci\u00f3n de los cargos sino como una medida de transici\u00f3n, para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de los empleados incorporados en la nueva planta de personal que no cumplieran requisitos para ser nombrados en cargos que les garantizaran un ingreso al menos igual al que ten\u00edan en la anterior planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la incorporaci\u00f3n de empleados en la nueva planta de personal a partir del 1\u00ba de enero de 1995, quienes no reun\u00edan requisitos para conservar su nivel de ingresos, comenzaron a percibir una remuneraci\u00f3n proveniente de dos fuentes: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de su nuevo empleo y la prima transitoria por el faltante entre la asignaci\u00f3n del cargo anterior y la de su nuevo cargo. Por lo tanto, la prima transitoria no se asign\u00f3 a los cargos de la nueva planta de personal sino a los titulares de algunos de esos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permiti\u00f3 que a partir de 1995 se presenten en la CVC empleados que desempe\u00f1an cargos que corresponden a la misma denominaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n por nivel, c\u00f3digo y grado, pero cuyos titulares perciben una remuneraci\u00f3n global diferente, as\u00ed la norma que establezca las escalas de remuneraci\u00f3n les se\u00f1ale la misma asignaci\u00f3n b\u00e1sica. Es que la prima transitoria en la CVC no hace parte de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los cargos sino de los titulares de algunos de tales cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la realidad no percibida por los jueces de instancia, quienes \u00fanicamente se percataron de la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los cargos y de la remuneraci\u00f3n de sus titulares, pero sin considerar el car\u00e1cter excepcional, personal y restrictivo de la prima transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar el derecho a la igualdad que consideraron vulnerado, parad\u00f3jicamente con su decisi\u00f3n los jueces de instancia hicieron fue precisamente lo contrario, es decir vulnerar el derecho a la igualdad de quienes obtuvieron su derecho a la prima transitoria en 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo hipot\u00e9tico sirve para ilustrar esta realidad: Si en 1994 los empleados A y B ten\u00edan ingresos reales por $1\u2019000.000 y $700.000, respectivamente, y ambos empleados fueron incorporados en 1995 en cargos con la misma denominaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, que reportan ingresos por $700.000 debido a que el primero de ellos no cumpl\u00eda requisitos para ser incorporado en un cargo que le permitiera ingresos por $1\u2019000.000; \u00a0a partir de este a\u00f1o, 1995, la remuneraci\u00f3n del empleado B es de $700.000, que corresponde a su cargo, y el empleado A tendr\u00e1 asignaci\u00f3n de $700.000 que corresponde al cargo en el que fue incorporado, m\u00e1s $300.000 por concepto de prima transitoria, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del decreto 1275 de 1994, para garantizarle, \u201ccuando menos un ingreso igual al que viene disfrutando\u201d. \u00a0Por lo tanto, esos $300.000 de prima transitoria no corresponden a la remuneraci\u00f3n propia de los cargos que desempe\u00f1an los empleados A y B sino que pertenecen al empleado A, para garantizarle su derecho a la conservaci\u00f3n del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n de los jueces de tutela lo que se orden\u00f3 equivocadamente fue reconocer al empleado B los $300.000 para garantizarle los mismos ingresos que percibe el empleado A, con lo cual desconocieron la finalidad de la prima transitoria en la CVC y vulneraron el derecho a la igualdad del empleado A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia se bas\u00f3 en un hecho aparente, d\u00e1ndole una lectura equivocada al Memorando No. SARH-BS-010-99, dirigido a la se\u00f1ora Edna Nasmil Moreno Casta\u00f1eda por el Subdirector Administrativo y de Recursos Humanos de la CVC, en la cual le dice que la prima transitoria constituye factor salarial para todos los efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Memorando en menci\u00f3n dice que la prima transitoria constituye factor salarial para todos los efectos, los jueces de instancia entendieron que la prima transitoria debe reconocerse a todos los empleados de la CVC. \u00a0No se percataron que, aunque la prima transitoria s\u00ed constituye factor salarial para todos los efectos, debe naturalmente entenderse que es para todos los efectos laborales de quienes en 1995 tuvieron derecho al reconocimiento de la prima en menci\u00f3n. \u00a0La connotaci\u00f3n \u201cfactor salarial para todos los efectos\u201d no se extiende ni debe entenderse a que sea factor salarial para todos los empleados sino para quienes tuvieron ese derecho en 1995. Es en estas condiciones que debe efectuarse el reconocimiento y pago de este factor salarial en la CVC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda completamente desvirtuado el principal argumento esgrimido por la apoderada de los accionantes, quien de paso afirma que el memorando en referencia constituye la \u201cpiedra angular para invocar la igualdad en relaci\u00f3n con esta prima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la prima transitoria, lejos de constituir un factor de desigualdad tiene por finalidad garantizar la igualdad al interior de la CVC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela tampoco constituye el medio judicial para ordenar, en este caso, el reconocimiento y pago de la prima transitoria a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto se revocar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de fecha 30 de mayo de 2001, por la cual confirma la sentencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, y en su lugar Denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por la Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T-707 de 1998, con base en la cual se ordena la nivelaci\u00f3n salarial por los jueces de instancia, se refiere a hechos diferentes a los ahora analizados. En esta oportunidad, a diferencia de lo que se analiz\u00f3 entonces, no est\u00e1n determinadas las diferencias salariales reales y objetivas alegadas por los accionantes y apoyadas esencialmente en el reconocimiento y pago de la prima transitoria, la cual, como se se\u00f1ala en la consideraci\u00f3n 10, responde a presupuestos diferentes a los invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado en el Diario Oficial No. 39.881 del 27 de junio de 1991, p\u00e1gs. \u00a045-46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Resoluci\u00f3n 0263 \u00e9sta es la \u00fanica referencia expresa a los niveles en que reconocer\u00e1 la Prima T\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la necesidad de reglamentaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica en las entidades descentralizadas, el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 1661 de 1991 se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 9\u00ba. Otorgamiento de Prima T\u00e9cnica en las entidades descentralizadas. \u00a0Dentro de los l\u00edmites consagrados en el presente decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resoluci\u00f3n o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomar\u00e1n las medidas pertinentes para aplicar el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, de acuerdo con sus necesidades espec\u00edficas y la pol\u00edtica de personal que adopten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 40.039 del 17 de septiembre de 1991, p\u00e1gs. 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 43.081 del 11 de julio de 1997, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en el Fallo del 11 de junio de 1998, Expediente 17.176, neg\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del decreto 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento del 5 de marzo de 2001 remitido al Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali por la Subdirectora Administrativa y de Recursos Humanos de la CVC. P\u00e1gs. 44-45. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segunda instancia omiti\u00f3 igualmente la existencia del decreto 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-366 del 15 de julio de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-07 del 13 de enero de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-424 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1275 de 1994, por el cual se reestructura la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. EPSA y se dictan otras disposiciones complementarias. Diario Oficial No. 41.406 del 24 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para reconocimiento de nivelaciones y factores salariales \u00a0 En el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes no ven vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que vienen percibiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}