{"id":7208,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1118-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1118-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1118-01\/","title":{"rendered":"T-1118-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1118\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-475591 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Rosemberg Upegui Santos, contra el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco(25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de mayo de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rosemberg Upegui Santos contra el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso el 18 de diciembre de 2000 recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.027061 del 16 de noviembre de mismo a\u00f1o, proferida por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal. Mediante esta resoluci\u00f3n se reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue fijada en $3.962.616,06. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n del accionado en resolver oportunamente el recurso interpuesto, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que mientras no se desate la apelaci\u00f3n y quede en firme el acto administrativo que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no le es posible hacer uso de las mesadas que son su \u00fanico medio de sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE DE UNICA INSTANCIA Y DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, le concedi\u00f3 a Cajanal E.P.S. el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo formulada e informara si con la no resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se atentaba contra el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 al actor que informara si ten\u00eda la calidad de jubilado o si se encontraba desempe\u00f1ando alg\u00fan cargo p\u00fablico y si a pesar de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la pensi\u00f3n reconocida por $3.962.616.06 le estaba siendo cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.P.S. no hizo pronunciamiento de fondo sobre lo pedido por el Tribunal, mientras que el accionante informa que no desempe\u00f1a ning\u00fan cargo p\u00fablico, que tiene la condici\u00f3n de jubilado y que recibe la mesada pensional sin reliquidar, es decir $2.167.692.90. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de mayo de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n especialmente en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Si se consulta el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en sus art\u00edculos 59 y ss., o se repara en el texto de su hom\u00f3logo el art\u00edculo 50 ib\u00eddem, se hace di\u00e1fano que en esa normatividad, no se fijan t\u00e9rminos para tomar decisiones \u201cen la v\u00eda gubernativa\u201d, aunque el art\u00edculo 60 del cat\u00e1logo en referencia, pregona que una vez transcurrido el plazo de dos meses contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso; sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre \u00e9l, \u201cse entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) En el orden de ideas que se trae; y, tal y como el mismo recurrente de la pertinente decisi\u00f3n administrativa manifiesta, que el ante dicho plazo ya transcurri\u00f3 con creces, ha lugar a que entienda que su apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 27061 del 16 de noviembre de 2000, ya le ha sido negada. En tal virtud, la interposici\u00f3n de la presente tutela sobra, pues el quejoso tiene que atenerse a la realidad del silencio administrativo negativo, en pro de buscar la defensa judicial de sus intereses, que no de su m\u00ednimo vital, pues haber tra\u00eddo a cuento este final concepto, no pas\u00f3 de ser una posici\u00f3n de \u201cca\u00f1a\u201d (sic) de su escrito inicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2001, Cajanal E.P.S. informa al Tribunal que una vez enterada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la suma de $3.962.616.06 no puede ser cancelada al recurrente hasta que no quede agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 4 de junio de 2001, la entidad accionada alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No.002614 del 31 de mayo del mismo a\u00f1o, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Rosemberg Upegui Santos y confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga orden\u00f3, mediante auto del 8 de junio de 2001, entregar copia del referido acto administrativo al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta a recursos interpuestos en v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, junto con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resultan vulnerados cuando la autoridad competente no resuelve oportunamente el recurso interpuesto contra un acto administrativo. Inclusive, si la finalidad de la entidad con su omisi\u00f3n es que opere el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, tal circunstancia, adem\u00e1s de desnaturalizar el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, no impide que se d\u00e9 respuesta al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia1, obtener una respuesta oportuna y concreta es un derecho fundamental que no se agota con la solicitud original que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las excusas de la administraci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petici\u00f3n y cuando ser\u00e1 resuelta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el uso de los recursos se\u00f1alados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n y de ello deviene la obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de resolver oportuna y materialmente lo solicitado. 3 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte no puede soslayarse, como lo hizo en el presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el silencio administrativo negativo no protege ni satisface el derecho constitucional de petici\u00f3n. Por el contrario, su configuraci\u00f3n es la mejor demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental por la incuria administrativa que contrar\u00eda los principios y fines esenciales del Estado Social de Derecho, y constituye la justificaci\u00f3n m\u00e1s clara para proceder a su tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los argumentos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga constituyen no s\u00f3lo un claro desconocimiento del contenido de los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso administrativo, sino una errada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de notificar legalmente las decisiones oficiales a quien ejerza el derecho de petici\u00f3n vulnera el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse en los antecedentes del caso, no aparece acreditado que CAJANAL E.P.S., hubiese notificado conforme a lo establecido en los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el contenido de la Resoluci\u00f3n No.002614 del 31 de mayo de 2001, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que solamente a ra\u00edz del requerimiento judicial ordenado como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela, CAJANAL E.P.S., hubiera exhibido copia del acto administrativo sin que se evidencie que se haya cumplido con el deber de notificaci\u00f3n. Dicha omisi\u00f3n vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u201dla respuesta tan s\u00f3lo goza de ese car\u00e1cter si est\u00e1 garantizada la comunicaci\u00f3n entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que \u00e9sta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administraci\u00f3n, al reservarse el sentido de su determinaci\u00f3n -as\u00ed en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 la sentencia revisada por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso del accionante, y en su lugar ordenar\u00e1 a CAJANAL E.P.S., que lleve a cabo la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba002614 del 31 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de mayo de 2001, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de Jos\u00e9 Rosemberg Upegui Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Cajanal E.P.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae los tr\u00e1mites para notificar la Resoluci\u00f3n N\u00ba002614 del 31 de mayo de 2001 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-294 y T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 y T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743 de 2000 y T-276 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-304 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-242 y T-375 de 1993 y T-788 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-553 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1118\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-475591 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Rosemberg Upegui Santos, contra el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}