{"id":7209,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1119-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1119-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1119-01\/","title":{"rendered":"T-1119-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1119\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Disposiciones normativas \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Creaci\u00f3n de un fondo para pago del pasivo pensional\/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de educaci\u00f3n superior del nivel territorial se encuentran en el deber, entre otras cosas, de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional; de manejarlo como una subcuenta en sus respectivos presupuestos, de financiarlo con los aportes de las entidades territoriales y de elaborar y actualizar los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Luego, la realizaci\u00f3n de los estudios actuariales, la constituci\u00f3n del fondo y su manejo recae sobre las instituciones de educaci\u00f3n superior y precisamente por ello son esas instituciones educativas las que deben emitir, expedir y pagar los bonos pensionales de los empleados p\u00fablicos, personal docente y trabajadores oficiales que se afiliaron al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la dignidad humana\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-480133 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Emilio Echeverri Mart\u00ednez contra el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Instituci\u00f3n Universitaria, y el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jes\u00fas Emilio Echeverri Mart\u00ednez se encuentra vinculado al Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Instituci\u00f3n Universitaria, de la ciudad de Medell\u00edn desde 1967 y en el a\u00f1o 2000 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, como administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues cumpl\u00eda con todos los requisitos previstos para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de septiembre de 2000 el Instituto de Seguros Sociales, atendiendo esa petici\u00f3n, le solicit\u00f3 al Polit\u00e9cnico Colombiano la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional envi\u00e1ndole la documentaci\u00f3n requerida para el efecto, indic\u00e1ndole el procedimiento que se deb\u00eda adelantar para determinar su valor y enter\u00e1ndole de las consecuencias sobrevinientes a su no cancelaci\u00f3n oportuna. \u00a0No obstante, el Polit\u00e9cnico ni liquid\u00f3 ni pag\u00f3 el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de marzo de 2001, Jes\u00fas Emilio Echeverri Mart\u00ednez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Polit\u00e9cnico Colombiano solicitando informaci\u00f3n sobre el estado en que se encontraba la actuaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0El 23 de marzo de 2001 el Polit\u00e9cnico Colombiano dio respuesta a la petici\u00f3n indicando que, de acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2337 de 1996, quien deb\u00eda liquidar y pagar el bono pensional era el Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0EL 16 de marzo de 2001, Jes\u00fas Emilio Echeverri Mart\u00ednez interpuso una acci\u00f3n de tutela manifestando que el Polit\u00e9cnico Colombiano, con la actitud asumida, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la vida pues hab\u00eda impedido el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a pesar de cumplir con los requisitos legalmente exigidos para ello. \u00a0El \u00a030 de marzo, luego de corregida la demanda, solicit\u00f3 que se vinculara tambi\u00e9n al Departamento de Antioquia. \u00a0Esta solicitud fue atendida por el juez de conocimiento y esa entidad territorial fue vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2001 el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela solicitada, le orden\u00f3 al Departamento de Antioquia liquidar, emitir, expedir y pagar el bono pensional correspondiente al actor y absolvi\u00f3 del pago de esa obligaci\u00f3n al Polit\u00e9cnico Colombiano. \u00a0Para ello argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para redimir bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 indica taxativamente como \u00fanicos responsables del pago del pasivo pensional de las universidades de las entidades territoriales a los departamentos, distritos y municipios seg\u00fan los aportes realizados en los \u00faltimos cinco a\u00f1os a tales instituciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n del Departamento de Antioquia de extender esa responsabilidad al Polit\u00e9cnico Colombiano qued\u00f3 sin fundamento por cuanto el Consejo de Estado suspendi\u00f3 provisionalmente el numeral 5\u00b0 del inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2337 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento de Antioquia solicit\u00f3 la nulidad del proceso por no haberse vinculado a la Naci\u00f3n o subsidiariamente la revocatoria del fallo por cuanto la ley limit\u00f3 la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de concurrir a la creaci\u00f3n del fondo, al porcentaje de su participaci\u00f3n en el presupuesto de la entidad; porque las instituciones universitarias son las administradoras de esos recursos y por cuanto el Decreto 2337 dispone que cuando el trabajador s\u00f3lo haya tenido vinculaci\u00f3n contractual con la instituci\u00f3n educativa de que se trate tiene derecho a que ella emita y pague el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2001 la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la tutela dispuesta en primera instancia indicando que se trataba de un conflicto que deb\u00eda ser solucionado por la justicia laboral y no concurr\u00edan circunstancias indicativas de que el amparo procediera para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfEl Departamento de Antioquia y\/o el Polit\u00e9cnico Colombiano, Instituci\u00f3n Universitaria, vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, trabajo y vida digna de Jes\u00fas Emilio Echeverri Mart\u00ednez al negarse a liquidar, expedir y pagar el bono \u00a0pensional requerido por el Instituto de Seguros Sociales para reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho a la seguridad social es un derecho prestacional que adquiere la naturaleza de derecho fundamental por conexidad cuando se vincula a derechos fundamentales como la dignidad del ser humano o la vida. \u00a0Cuando ello ocurre, las prestaciones econ\u00f3micas que materializan \u00e1mbitos de la seguridad social dejan de ser asuntos simplemente legales y se ligan a facultades intr\u00ednsecas al ser humano, hist\u00f3ricamente consolidadas, positivamente reconocidas y susceptibles de protecci\u00f3n por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese marco, la Corte ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial que le reconoce relevancia constitucional a la tem\u00e1tica de los bonos pensionales como \u00e1mbito de la seguridad social y que le brinda protecci\u00f3n en aquellos eventos en que el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida de la emisi\u00f3n y pago de un bono de esa naturaleza asume el car\u00e1cter de un derecho fundamental por conexidad. \u00a0En la Sentencia T-671 de 2000 la Corte se ocup\u00f3 con detenimiento de la relevancia constitucional de los bonos pensionales, fallo cuyos planteamientos fundamentales han sido resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. \u00a0Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u00a0\u2018no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u2018Se incurre en v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. \u00a0Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. \u00a0Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: \u00a0con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. \u00a0Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entonces, la seguridad social en pensiones puede asumir el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad y ello puede ocurrir cuando se trata de la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n \u00a0y pago de bonos pensionales2. \u00a0Ello es as\u00ed porque una pensi\u00f3n como la de vejez constituye un verdadero derecho de quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios en una o varias instituciones y por eso las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes de los bonos pensionales deben actuar con celeridad pues no se trata de una d\u00e1diva que el interesado espera se le conceda sino del reconocimiento del derecho a un salario diferido consolidado gracias a su esfuerzo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, cuando las entidades vinculadas a la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales agitan disputas en torno cu\u00e1l de ellas debe cumplir con esas obligaciones de tal manera que unas y otras injustificadamente niegan el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, y relegan a un segundo plano el reconocimiento del derecho consolidado a favor del trabajador, lo instrumentalizan, lo convierten en materia moldeable en manos de la burocracia estatal, lo cosifican. \u00a0En un tal contexto, el ser humano deja de ser un fin en s\u00ed mismo y se niega la vocaci\u00f3n personalista \u00ednsita en el constitucionalismo. \u00a0Por ello, un tal estado de cosas constituye un grave atentado contra la dignidad del trabajador pues \u00e9ste ve defraudada su expectativa de consolidar un derecho con el solo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley ya que adem\u00e1s deber\u00e1 esperar a que por alguna parte del marasmo de actuaciones a que es sometido aparezca la voluntad administrativa requerida para que su leg\u00edtimo derecho se consolide. \u00a0No cabe duda que en estos supuestos la protecci\u00f3n del juez constitucional se impone para rescatar la dignidad del aspirante a pensionado ordenando la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional con miras al efectivo reconocimiento de la prestaci\u00f3n a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso presente, la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Colombiano y el Departamento de Antioquia realizan diversas interpretaciones del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su Decreto Reglamentario 2337 de 1996 con el fin de exonerarse de la responsabilidad que les asiste en la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago del bono pensional correspondiente al actor. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 resulta necesario remitirse al contenido de esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 ordena a las instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales de nivel territorial, departamental, distrital y municipal la constituci\u00f3n de un fondo para el pago del pasivo pensional contra\u00eddo a la fecha en que esa ley entre en vigencia; que dicho fondo se maneje como una subcuenta en el presupuesto de cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior oficial; que se financie por esas entidades territoriales en la misma proporci\u00f3n en que hayan contribuido al presupuesto de tales instituciones educativas teniendo en cuenta el promedio de los cinco a\u00f1os anteriores a la entrada en vigencia de la ley; que los aportes consten en bonos de valor constante de las entidades territoriales redimibles a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales; que la suscripci\u00f3n de bonos que representen los aportes de la naci\u00f3n se haga en los dos primeros a\u00f1os de vigencia de la ley y que las instituciones de educaci\u00f3n superior elaboren y actualicen los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda en el a\u00f1o siguiente a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto Reglamentario 2337 de 1996, en el art\u00edculo 4, se\u00f1ala como funciones del fondo constituido como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter oficial, entre otras, el pago de los bonos pensionales de los empleados p\u00fablicos, personal docente y trabajadores \u00a0oficiales que se afiliaron al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y la emisi\u00f3n de los bonos pensionales de los empleados p\u00fablicos, personal docente y trabajadores que \u00fanicamente hayan tenido vinculaci\u00f3n con una de tales entidades \u00a0(Art\u00edculo 4\u00b0, numeral 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, como puede advertirse, del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su decreto reglamentario se infiere que las instituciones de educaci\u00f3n superior del nivel territorial se encuentran en el deber, entre otras cosas, de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional; de manejarlo como una subcuenta en sus respectivos presupuestos, de financiarlo con los aportes de las entidades territoriales y de elaborar y actualizar los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la realizaci\u00f3n de los estudios actuariales, la constituci\u00f3n del fondo y su manejo recae sobre las instituciones de educaci\u00f3n superior y precisamente por ello son esas instituciones educativas las que deben emitir, expedir y pagar los bonos pensionales de los empleados p\u00fablicos, personal docente y trabajadores oficiales que se afiliaron al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el fondo es financiado por la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios en la misma proporci\u00f3n en que hayan contribuido al presupuesto de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior seg\u00fan el promedio de los \u00faltimos cinco presupuestos anuales anteriores al a\u00f1o de iniciaci\u00f3n de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0De ello se infiere que si las entidades territoriales no han contribuido en la totalidad del presupuesto de esas entidades sino \u00fanicamente en una proporci\u00f3n de \u00e9l, las entidades de educaci\u00f3n superior deben financiar el excedente pues de no ser as\u00ed resultar\u00eda que las obligaciones pensionales s\u00f3lo ser\u00edan financiadas parcialmente y en proporci\u00f3n al aporte de las entidades territoriales o que no habr\u00eda posibilidad de financiarlas en caso de no haber realizado tales entidades contribuci\u00f3n alguna al presupuesto de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el sentido integral del art\u00edculo 131 ya citado y de su Decreto reglamentario pues lo que menos se infiere de \u00e9l es que suministre fundamento para que tanto las entidades territoriales como las instituciones de educaci\u00f3n superior se exoneren de sus responsabilidades, desconozcan los derechos de los aspirantes a jubilados y conculquen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De este modo, es claro que tanto la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Colombiano como el Departamento de Antioquia se encuentran vinculados al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0Aquella deb\u00eda realizar estudios actuariales, constituir el fondo, solicitar las cuotas partes de las entidades territoriales que hayan contribuido a su presupuesto en los cinco a\u00f1os anteriores a la vigencia de la ley en la misma proporci\u00f3n de esa contribuci\u00f3n, realizar los aportes correspondientes a los excedentes no cobijados por esas entidades, manejar ese fondo y contra \u00e9l emitir, expedir y pagar los bonos pensionales. \u00a0Por su parte, el Departamento de Antioquia se encuentra en el deber de financiar el fondo por medio de aportes que consten en bonos de valor constante redimibles a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales y en forma proporcional a la contribuci\u00f3n que haya realizado al presupuesto de esa instituci\u00f3n en el lapso indicado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, existe claridad normativa en cuanto a la responsabilidad que le asiste a cada una de las entidades accionadas y por ello no tiene justificaci\u00f3n alguna que se agite un debate que demore la emisi\u00f3n de un bono pensional, que obstaculice el reconocimiento de un derecho ya consolidado y que conculque los derechos fundamentales del aspirante a pensionado. \u00a0Y ello es as\u00ed independientemente de la legalidad o ilegalidad del numeral 5\u00b0 del inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2337 de 1996, suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para superar esa situaci\u00f3n, la Corte tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la dignidad humana del actor y lo har\u00e1 impartiendo \u00f3rdenes al Polit\u00e9cnico Colombiano y al Departamento de Antioquia para que cumplan con las responsabilidades que les incumben con miras a la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago del bono pensional correspondiente al actor. \u00a0No se tutelar\u00e1 ni el derecho de petici\u00f3n, por cuanto esa instituci\u00f3n educativa dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por el actor, ni el derecho al trabajo pues no existe la m\u00e1s m\u00ednima evidencia de que \u00e9l haya sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para determinar las eventuales faltas disciplinarias en que se haya podido incurrir por incumplimiento de las obligaciones impuestas a esas entidades por el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y por el Decreto Reglamentario 2337 de 1996, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la sentencia proferida el 23 de abril de 2001 y revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad de Jes\u00fas Emilio Echeverri Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, expida una certificaci\u00f3n en la que conste la proporci\u00f3n en que esa Universidad y las entidades territoriales contribuyeron a su presupuesto en los cinco a\u00f1os anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que con base en ella solicite el aporte de la cuota parte correspondiente a esas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar al Departamento de Antioquia y a la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid que, en las 48 horas siguientes al env\u00edo de esa solicitud, realicen en la proporci\u00f3n que les incumbe, los aportes al fondo constituido para pagar el pasivo pensional en lo correspondiente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Ordenar a la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de Medell\u00edn que en las 48 horas siguientes a la remisi\u00f3n de esos aportes, liquide provisionalmente y que, en las 48 horas siguientes a la aprobaci\u00f3n de tal liquidaci\u00f3n, emita el bono pensional correspondiente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Comp\u00falsense copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el personal del Instituto Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el Departamento de Antioquia al que incumb\u00eda el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2337 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-775-2000. \u00a0Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 En m\u00faltiples eventos la Corte ha protegido derechos fundamentales vulnerados por v\u00edas de hecho configuradas en el tr\u00e1mite de bonos pensionales como se lo advierte en las Sentencias T-671-00, T-773-00, T-775-00, T-887-00, T-1154-00, T-1565-00 y T-030-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1119\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono \u00a0 BONOS PENSIONALES-Disposiciones normativas \u00a0 INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Creaci\u00f3n 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