{"id":721,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-424-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-424-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-93\/","title":{"rendered":"T 424 93"},"content":{"rendered":"<p>T-424-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-424\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO\/MANDATO AD SCRIBENDUM &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina nacional ha coincidido en que la teor\u00eda del mandato ad scribendum es v\u00e1lida y no se presenta el delito de falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma de otra, cuando haya una &nbsp;previa autorizaci\u00f3n. la Fiscal interpret\u00f3 los alcances del delito consagrado en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal, de acuerdo con una posici\u00f3n doctrinaria que se\u00f1ala como jur\u00eddicamente v\u00e1lida -desde una perspectiva punitiva- la teor\u00eda del mandato ad scribendum. Si bien debe se\u00f1alarse que las opiniones doctrinarias que se expresen en un caso contrario pueden ser objeto de controversia en materia jur\u00eddica, esto no significa que se est\u00e9 actuando caprichosa o arbitrariamente al momento de tomar una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION LEGAL ERRONEA\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede intentarse contra la acci\u00f3n de las autoridades por suponerse err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n de la ley. La Sala debe censurar la temeridad en la impetraci\u00f3n de la tutela que se revisa, toda vez que considera que la peticionaria se vali\u00f3 de unos mecanismos legales, como la denuncia penal y la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de la Fiscal, con el fin de evitar las consecuencias jur\u00eddicas de su reprochable actuaci\u00f3n, esto es, haber firmado unos cheques sin la suficiente provisi\u00f3n de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. T-15578 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Beatriz Orozco G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de Decisi\u00f3n &#8211; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el N\u00famero T-15578, adelantado por Beatriz Orozco G\u00f3mez, en contra de la providencia de fecha 30 de abril de 1993, proferida por la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Orozco G\u00f3mez interpuso, ante la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acci\u00f3n de tutela contra la providencia de fecha 30 de abril de 1993, proferida por la Fiscal Tercera Delegada ante la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de ese mismo &nbsp;Distrito Judicial, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que los d\u00edas cuatro (4) y once (11) de marzo de 1991, la sociedad &#8220;Mercado Mayorista Super Extra Ltda&#8221;, la cual ella representa, gir\u00f3 tres cheques a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o, para garantizar el pago de unas mercanc\u00edas que este \u00faltimo le hab\u00eda despachado. Debido a que algunas de las mercanc\u00edas enviadas estaban en mal estado, y a que para otras se hab\u00eda cumplido la fecha de su vencimiento, \u00e9stas fueron devueltas al se\u00f1or Carre\u00f1o. En virtud de lo anterior, se acord\u00f3 que los cheques girados para el pago de las mercanc\u00edas le ser\u00edan devueltos a la actora, &nbsp;y se girar\u00edan unos nuevos cheques que corresponder\u00edan al valor real de la mercanc\u00eda aceptada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante que la se\u00f1ora Romana de Carre\u00f1o falsific\u00f3 la firma de su esposo para poder consignar los cheques, pese al acuerdo que hab\u00eda celebrado con \u00e9ste, y posteriormente poder llevar a cabo su cobro ejecutivo. Igualmente, manifiesta &nbsp;que los cheques s\u00f3lo pod\u00edan ser cobrados por su primer beneficiario. Se\u00f1ala igualmente que dos de los cheques girados fueron consignados en la cuenta de Rider Carre\u00f1o, hijo de la se\u00f1ora Romana de Carre\u00f1o, y el otro fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, es decir, la del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o. Manifiesta adem\u00e1s que, una vez protestados los cheques, se cometi\u00f3 otra falsedad al hacer aparecer que el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o hab\u00eda endosado los cheques para su cobro judicial. Con el falso endoso se presentaron demandas ejecutivas contra la sociedad &#8220;Mercado Mayorista Super Extra Ltda&#8221;., las cuales fueron admitidas y en ellas se decretaron embargos preventivos de bienes. Cuando esta situaci\u00f3n fue conocida por la accionante, por intermedio del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, gerente asesor &nbsp;de la sociedad, se procedi\u00f3 a instaurar la denuncia penal por falsedad en documento y fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 19 de Instrucci\u00f3n Criminal radicado en Barranquilla conoci\u00f3 del delito denunciado y mediante providencia de fecha 6 de mayo de 1992, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Romana de Carre\u00f1o. Dicha providencia fue apelada por la sindicada y mediante la providencia que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, la Fiscal Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la revoc\u00f3 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita la accionante algunos apartes de la providencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, entre los cuales cabe resaltar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la graf\u00eda &nbsp;que all\u00ed aparece como hecha por poderdante -en la que se lee claramente su nombre completo- es ostensiblemente diferente de aquella con que JOSE M. CARRE\u00d1O sign\u00f3 los cheques y tarjetas de aperturas de cuentas corrientes (traidos (sic) de los archivos bancarios para la practica (sic) del cotejo pericial correspondiente) en los que se observan r\u00fabricas ininteligibles, mas tal circunstancia no lleva a predicar indefectiblemente que el referido documento sea ap\u00f3crifo, pues no es nada raro que una persona tenga una firma especial para sus &#8220;operaciones bancarias&#8221; y otra, para los dem\u00e1s actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta f\u00e1cil creer, dado el contexto general del mandato conferido por JOSE M. CARRE\u00d1O y particularmente las expresas facultades conferidas en su punto noveno, que ROMANA RONCANCIO hubiera entendido que estaba autorizada para endosar con la firma del poderdante los cheques &nbsp;girados a nombre de \u00e9ste, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que seg\u00fan se desprende de sus propias aceveraciones (sic) y de las de su hijo RIDER CARRE\u00d1O, era ella la que llevaba como quien dice la administraci\u00f3n del negocio que la familia ten\u00eda en Granabastos, pues ella era quien hac\u00eda cobros, consignaciones y acostumbraba a endosar por su marido los cheques. Como tales se realizaban en vida de JOSE M. CARRE\u00d1O hay que admitir que ellos ten\u00edan su aceptaci\u00f3n, &nbsp;expresa o t\u00e1cita. &nbsp;El mandato ad scribendum es l\u00edcito, y por lo tanto no puede existir comportamiento falsario cuando alguien firma con el nombre de otro previo consentimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Es frecuente en nuestro medio que un c\u00f3nyuge &#8220;firme con la firma&#8221; del otro c\u00f3nyuge y &#8220;que una secretaria firme con la firma de su jefe&#8221;, y &nbsp;en ambos casos con el consentimiento expreso &nbsp;o t\u00e1cito del documentador &nbsp; jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ninguno de estos casos se puede predicar siquiera tipicidad falsaria, por cuanto lo que ya se ha explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hubo da\u00f1o alguno, todo lo cual permite predicador (sic) sin duda, siguiendo el pensamiento del maestro CARRARA &#8220;si una conducta no es da\u00f1osa, todo el andamiaje dogm\u00e1tico penal pierde su sentido, su raz\u00f3n de ser, su explicaci\u00f3n, su justificaci\u00f3n&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la se\u00f1ora Orozco que la Fiscal acepta el hecho de que la se\u00f1ora Romana de Carre\u00f1o confes\u00f3 que hab\u00eda falsificado la firma de su esposo por endosar el cheque, amparando su conducta en el hecho de que ella ten\u00eda un poder general otorgado por su c\u00f3nyuge. Sin embargo, dice la accionante, la se\u00f1ora Romana de Carre\u00f1o no exhibi\u00f3 dicho poder sino s\u00f3lo al momento en el que se le cit\u00f3 en segunda indagatoria, cuando ha debido exhibirlo al momento de endosar los cheques e iniciar las acciones ejecutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que para poder consumar los embargos dentro de los procesos ejecutivos &#8220;(&#8230;) se tuvo que cometer una serie de falsedades para presentarle al juez una verdad aparencial (sic) que entraba en la dicotom\u00eda con la verdad real, lo que daba margen al Fraude Procesal&#8221;. &nbsp;Sostiene adem\u00e1s que &#8220;(&#8230;)afirmar que porque se tenga &nbsp;un poder general se puede fingir la firma en un t\u00edtulo valor para su endoso del otorgante del poder, es una aberraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;M\u00e1s adelante dice que &#8220;(&#8230;) Todos estos argumentos sof\u00edsticos, empleado (sic) por la ilustre fiscal tienen como \u00fanico objetivo distorsionar &nbsp;subjetivamente la evidencia que a trav\u00e9s de una prueba leg\u00edtimamente practica hab\u00eda adquirido el juez, que como juez de &nbsp;derecho necesariamente tienen que apreciar el &nbsp; tren probatorio en su&nbsp; objetividad jur\u00eddico procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la accionante haciendo un recuento de las pruebas legalmente aportadas que, en su sentir, fueron desestimadas y mal interpretadas por la fiscal tercera delegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la se\u00f1ora Orozco G\u00f3mez que &#8220;(&#8230;) se otorgue la TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA ABRIL 30 de 1993 y en su defecto se mantenga la RESOLUCION ACUSATORIA DICTADA POR EL JUEZ 19 DE INSTRUCCION CRIMINAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 1993, la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por la se\u00f1ora Beatriz Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Honorable Tribunal que, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del articulo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Manifest\u00f3 el Honorable Tribunal que la presente acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n &#8220;(&#8230;) que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, pues hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada (&#8230;)&#8221;. En cuanto a la inconformidad que manifest\u00f3 la accionante en relaci\u00f3n con el sistema acusatorio desarrollado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dice el fallador que se puede acudir a las acciones p\u00fablicas previstas en la Constituci\u00f3n Nacional, a fin de debatir la legalidad de dicho sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Honorable Tribunal diciendo que &#8220;(&#8230;) dentro del sistema establecido por el Constituyente de 1991 y desarrollado por el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los jueces no pueden inmiscuirse en las actividades de la fiscal\u00eda sino tramitar los juicios que surjan de sus acusaciones. De lo contrario, los jueces a trav\u00e9s de la tutela estar\u00edan profiriendo resoluciones acusatorias y luego conocer\u00edan del correspondiente juicio, lo cual es ostensiblemente contrario al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo proferido por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no fue impugnado, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Objeto de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, para los efectos de este pronunciamiento, recalcar que el referido mecanismo de protecci\u00f3n, no fue consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni para cuestionar el desempe\u00f1o de las autoridades judiciales respecto de los asuntos relacionados con la interpretaci\u00f3n de la ley. Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de la denominada &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, relacionado tambi\u00e9n con el tema de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, la Corte agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente entonces, determinar, como se har\u00e1 m\u00e1s adelante, si para los efectos de la decisi\u00f3n que le corresponde tomar a esta Sala, la Fiscal Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, interpret\u00f3 y aplic\u00f3 en forma arbitraria, flagrante y caprichosa las normas jur\u00eddicas relacionadas con el delito de falsedad en documento privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El delito de falsedad en documento privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1, si lo usa, en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el C\u00f3digo Penal de 1936 no contemplaba, en este tipo de delito, el uso obligatorio del documento y exig\u00eda que se causara un perjuicio a terceros o que la falsedad se realizara con un prop\u00f3sito lucrativo. Por su parte, el C\u00f3digo Penal vigente tan solo exige que el documento sea de aquellos que puedan servir de prueba y que el sujeto activo del hecho punible lo use. Se trata, pues, de un tipo penal de dos actos: que el mismo agente ejecute la falsificaci\u00f3n en un documento y que lo utilice. Por tratarse de un delito donde el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido es la fe p\u00fablica, la legislaci\u00f3n penal colombiana ha considerado innecesaria la presencia de un perjuicio real o la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo lucrativo del actor.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el bien jur\u00eddicamente protegido en este delito es la fe p\u00fablica. Sobre el particular ha se\u00f1alado la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay actos externos, signos o formas autenticadoras del valor jur\u00eddicos de las relaciones jur\u00eddicas. El incumplimiento de esas investiduras, se\u00f1ales o f\u00f3rmulas, introduce la falta de certeza en las relaciones jur\u00eddicas, entorpece la vida econ\u00f3mica, intranquiliza la vida pol\u00edtica y desorganiza la vida familiar, esto es, se atenta contra la &#8216;fe p\u00fablica&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la opini\u00f3n corriente la fe p\u00fablica constituye un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico, una entidad real, y su titular es la sociedad, vale decir la colectividad viviente dentro de un Estado&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia colombiana ha considerado que la fe p\u00fablica, dentro del contexto del delito de falsedad en documento, se refiere a la confianza que la colectividad tiene en ciertos medios de prueba, como es el caso de los documentos que permiten establecer la existencia, modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de un derecho.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los aspectos, quiz\u00e1s el m\u00e1s importante para efectos del pronunciamiento de esta Sala, es el del dolo o la intenci\u00f3n para cometer el delito anteriormente se\u00f1alado. Sin entrar en detalle respecto de la conocida discusi\u00f3n entre los que consideran que existe dolo cuando se prev\u00e9 el resultado da\u00f1oso y los que estiman que adem\u00e1s de prever se necesita querer el resultado, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que la doctrina, tanto nacional como extranjera, se ha encargado de afirmar que este tipo de hechos punibles requieren una actuaci\u00f3n dolosa, por encima de una culposa. Al respecto se ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El delito de falsedad es imputable a t\u00edtulo de dolo. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de inmutar la verdad y producir da\u00f1o o peligro. La ley no castiga toda falsedad sino solamente aquella que da\u00f1a o tiene potencia de da\u00f1ar. De manera que el agente act\u00faa con dolo cuando adem\u00e1s de conocer que fabrica un documento, conoce tambi\u00e9n que esa falsedad es da\u00f1osa al menos potencialmente. Si falta lo \u00faltimo tendr\u00e1 la conciencia de que hace un documento falso, pero no tendr\u00e1 la conciencia de que hace algo que puede ocasionar un perjuicio y, de tal manera, no estar\u00e1 en dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando falta la conciencia de hacer valer como verdadero un documento falso, con da\u00f1o ajeno, no hay delito imputable a t\u00edtulo de dolo: pero se podr\u00eda responder a t\u00edtulo de culpa. M\u00e1s en nuestro Derecho se ignora la figura de falsedad culposa&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este mismo asunto, la doctrina nacional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, la falta de intenci\u00f3n fraudulenta, la carencia de lo que los franceses llaman el dessein de nuire, o sea el prop\u00f3sito de da\u00f1ar, s\u00ed tiene efecto discriminante. De acuerdo con autores atr\u00e1s mencionados, sostenemos que el dolo en el delito de falsedad no consiste en la intenci\u00f3n de alterar la verdad, sino que exige un prop\u00f3sito de da\u00f1o. Pero no de da\u00f1o a la fe p\u00fablica sino a los derechos individuales. Cuando esta intenci\u00f3n no existe, no puede decirse que hay delito de falsedad&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, conviene advertir que para que se configure el delito de falsedad de documento privado, se requiere -como se ha dicho- que el actor lo use. Es decir, resulta indispensable que la utilizaci\u00f3n de ese documento no sea inocua sino, por el contrario, se requiere que produzca los efectos queridos por el actor al introducirlo dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. La teor\u00eda del &#8220;mandato ad scribendum&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la doctrina nacional como la extranjera, se han ocupado de definir si existe delito de falsedad en los casos en que una persona firma un documento con la firma de otra en ejecuci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de esta. Dentro de los autores extranjeros, algunos consideran que esa firma, as\u00ed est\u00e9 autorizada, no es v\u00e1lida y, por tanto, constituye delito de falsedad; mientras que otros consideran indispensable analizar si las leyes autorizan o no este tipo de mandatos. Con todo, debe resaltarse que independientemente de la posici\u00f3n adoptada, autores como CARRARA, MIRTO, MAGGIORI O BORETINNI, coinciden en afirmar que el elemento subjetivo, esto es, el dolo, resulta fundamental para determinar la actuaci\u00f3n punitiva, pues, en una mayor\u00eda de casos, quien act\u00faa amparado por una orden o un permiso, lo hace sin la intenci\u00f3n espec\u00edfica de causar un da\u00f1o o perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina nacional ha coincidido en que la teor\u00eda del mandato ad scribendum es v\u00e1lida y no se presenta el delito de falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma de otra, cuando haya una &nbsp;previa autorizaci\u00f3n. Sobre este aspecto se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con las normas que regulan la suscripci\u00f3n de documentos ante notario, y que se puede extender para todos los casos en que se firma documento ante funcionario p\u00fablico, si la persona no sabe o no puede firmar la alternativa legal es la firma a ruego, como lo prev\u00e9n los arts. 39 y 69 del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se trata de suscripci\u00f3n de documento privado y el documentador no sabe o no puede firmar, la opci\u00f3n es tambi\u00e9n la firma a ruego en la forma establecida por el art. 826 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no se trata de estos casos, es decir que el documentador jur\u00eddico s\u00ed sabe y puede firmar, pero por razones de distancia, de urgencia o pr\u00e1ctica de cualquier orden quiere hacerlo por mandato, se considera que es v\u00e1lida esta firma y por tanto v\u00e1lido ser\u00e1 el documento de conformidad con las normas reguladoras del mandato en el sistema positivo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde un punto de vista estrictamente penal, es decir, prescindiendo de la validez del documento, se considera que no hay delito de falsedad por no haber mutaci\u00f3n, ni imitaci\u00f3n, ni dolo ni da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay mutaci\u00f3n porque -de acuerdo con lo que se ha sostenido de la noci\u00f3n de autor de un documento, asunto en el cual es de inclinarse sin vacilaciones por la autor\u00eda intelectual o espiritual jur\u00eddica-, en este caso el mandante es el autor jur\u00eddico del documento, y por tanto resulta vinculado a todos los efectos de dicha autor\u00eda. El signante material por mandato es extra\u00f1o a la autor\u00eda del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre mandante y mandatario no hay mutaci\u00f3n ni imitaci\u00f3n, por cuanto ambos, conscientemente, deciden realizar un negocio jur\u00eddico como el mandato para que uno suscriba por el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay dolo, porque el mandante asume su condici\u00f3n de documentador jur\u00eddico, y el mandatario en tal entendimiento cumple &nbsp;con un mandato, que a la luz del derecho es un negocio jur\u00eddico l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, en el desconocimiento del mandato el mandatario habr\u00eda obrado sin dolo. Y en el caso del abuso del mandatario, el mandante corre con los riesgos frente a los terceros conforme a la ley, sin perjuicio de las acciones contra el mandatario. Por lo dicho, se considera que no comete delito de falsedad el c\u00f3nyuge que acostumbra, con autorizaci\u00f3n o con el consentimiento del otro c\u00f3nyuge, firmar por \u00e9ste, los cheques, los recibos, las constancias, las n\u00f3minas y similares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo ser\u00eda necesario agregar que ese mandato, para efectos penales puede ser escrito o verbal, expreso o t\u00e1cito, o que su prueba es libre y no sometida a las restricciones o formalidades de ordenamientos jur\u00eddicos extrapenales&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro autor manifiesta sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A nuestro modo de ver, el mandato ad scribendum es l\u00edcito y, por lo tanto, no existe el delito cuando alguien firma con el nombre de otro previo consentimiento de este, Es de advertir que los funcionarios p\u00fablicos no pueden conferir esa especie de mandato, ya que no tienen facultad para delegar sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de la agencia oficiosa, esto es, cuando alguien firma con el nombre de otro en el convencimiento de que este, cuando lo sepa, convendr\u00e1 en ello, puede ocurrir que falte el dolo si el que firma lo hace en tal convencimiento&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de tutela contra providencias judiciales, considera esta Sala pertinente aclarar que la revisi\u00f3n del asunto sub-examine, debe enmarcarse \u00fanicamente dentro de la denominada doctrina de las &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, con el fin de analizar si la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, act\u00fao arbitrariamente al decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dentro del caso de la denuncia penal instaurada por la peticionaria contra la se\u00f1ora Romana Roncancio de Carre\u00f1o. Significa lo anterior que esta Sala se abstendr\u00e1, como es natural, de entrar a calificar si realmente existi\u00f3 el delito imputado, pues, como acertadamente lo afirma el Tribunal &#8220;De lo contrario los jueces a trav\u00e9s de la tutela estar\u00edan profiriendo Resoluciones Acusatorias y luego conocer\u00edan del correspondiente juicio, lo cual es ostensiblemente contrario al ordenamiento constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Fiscal Tercera interpret\u00f3 los alcances del delito consagrado en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal, de acuerdo con una posici\u00f3n doctrinaria que se\u00f1ala como jur\u00eddicamente v\u00e1lida -desde una perspectiva punitiva- la teor\u00eda del mandato ad scribendum. Posici\u00f3n que, como se ha visto, es compartida por numerosos autores tanto nacionales como extranjeros. Si bien debe se\u00f1alarse que las opiniones doctrinarias que se expresen en un caso contrario pueden ser objeto de controversia en materia jur\u00eddica, esto no significa que se est\u00e9 actuando caprichosa o arbitrariamente al momento de tomar una decisi\u00f3n. A manera de ejemplo, cabe se\u00f1alar que autores como Luis Enrique Romero Soto, en la obra anteriormente citada, consideran que el mandato ad scribendum no cabe en los casos en que se trate de firmar un instrumento negociable11. Sin embargo, otros autores, como es el caso de Jorge Arenas Salazar, estiman que el poder o la autorizaci\u00f3n que se le otorga a una persona para firmar por otra, debe ser analizada desde un punto de vista m\u00e1s amplio y, por tanto, puede incluir la negociaci\u00f3n de t\u00edtulos valores o, para estos efectos, el endoso de cheques12. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera que la decisi\u00f3n de la Fiscal se bas\u00f3, adicionalmente, en el consentimiento por parte del beneficiario del cheque y en la ausencia del dolo encaminado a ocasionar un perjuicio o un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer elemento, se reitera que doctrinariamente ha existido una controversia respecto de los alcances de la autorizaci\u00f3n para que una persona signe un documento privado con la firma de otra. Es as\u00ed como en este caso, la Sala estima que la Fiscal adopt\u00f3 una posici\u00f3n amplia y concluy\u00f3 que el poder general otorgado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o a su c\u00f3nyuge y las circunstancias particulares del caso, permit\u00edan concluir que la actividad desplegada por la sindicada se encontraba amparada por una autorizaci\u00f3n de su esposo para que firmara y endosara los cheques. Debe recordarse, tal y como consta en la providencia proferida por la Fiscal, que el se\u00f1or Carre\u00f1o &#8220;concurri\u00f3 el 9 de enero de 1991 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla a conferir poder general amplio y suficiente a ROMANA RONCANCIO entre otras cosas: &#8216;para que judicial o extrajudicialmente cobre y perciba el valor de los cr\u00e9ditos que se aducen al poderdante, expida los recibos y haga las cancelaciones correspondientes&#8221; (folios 20 y 21). Adicionalmente, la Sala estima que la Fiscal consider\u00f3 como elemento fundamental para sustenar la teor\u00eda del mandato ad scribendumt, el delicado estado de salud del se\u00f1or Carre\u00f1o al momento de consignarse los cheques anteriormente mencionados, y el hecho que la se\u00f1ora de Carre\u00f1o administraba el negocio familiar &#8220;pues ella era quien hac\u00eda cobros, consignaciones y acostumbraba a endosar por su marido los cheques. Como tales actos se realizaban en vida de JOSE M. CARRE\u00d1O, hay que admitir que ellos ten\u00edan su aceptaci\u00f3n(&#8230;)&#8221; (folios 21 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, la Fiscal consider\u00f3 que los hechos en menci\u00f3n no fueron desarrollados con el prop\u00f3sito de causar un da\u00f1o o un perjuicio, pues, en efecto, el se\u00f1or Carre\u00f1o -como supuesto perjudicado- no sufri\u00f3 menoscabo econ\u00f3mico o patrimonial alguno con la acci\u00f3n realizada por su c\u00f3nyuge. Debe la Sala agregar que no es de recibo el argumento de que se le caus\u00f3 un da\u00f1o a la peticionaria, pues la &#8220;falsedad de la firma&#8221; &nbsp;-al endosar los cheques- constituye una actuaci\u00f3n diferente al hecho de que los mencionados t\u00edtulos valores no hubieren contado con la suficiente provisi\u00f3n de fondos. En otras palabras, el cobro judicial de la obligaci\u00f3n contenida en los cheques era viable con o sin firma &#8220;falsificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala observa que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal no puede calificarse como caprichosa o arbitraria y, por tanto, no es aplicable la doctrina de las &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; dentro del caso en comento. Adicionalmente debe reiterarse que esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no puede intentarse contra la acci\u00f3n de las autoridades por suponerse err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n de la ley. Por \u00faltimo, la Sala debe censurar la temeridad en la impetraci\u00f3n de la tutela que se revisa, toda vez que considera que la peticionaria se vali\u00f3 de unos mecanismos legales, como la denuncia penal y la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de la Fiscal Tercera, con el fin de evitar las consecuencias jur\u00eddicas de su reprochable actuaci\u00f3n, esto es, haber firmado unos cheques sin la suficiente provisi\u00f3n de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Beatriz Orozco G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de 1993, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Beatriz Orozco G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas. Sentencia No. T-008\/92. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-079\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173\/93. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 7 de julio de 1981. Magistrado Ponente: Alfonso Reyes Echand\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Tomo XI. P\u00e1g. 850. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 17 de marzo de 1981. Magistrado Ponente: Luis Enrique Romero Soto. &nbsp;<\/p>\n<p>7 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, citada, p\u00e1gs. 854 y 855 &nbsp;<\/p>\n<p>8 ROMERO SOTO Luis Enrique. LA FALSEDAD DOCUMENTAL. Editorial Temis. Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, 1991; p\u00e1g. 205. &nbsp;<\/p>\n<p>9ARENAS SALAZAR Jorge. DELITO DE FALSEDAD Ediciones Doctrina y Ley. Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, 1992; p\u00e1gs. 283 y 284. &nbsp;<\/p>\n<p>10SOTO ROMERO Luis Enrique, obra citada, p\u00e1g. 88 &nbsp;<\/p>\n<p>11Cfr. SOTO ROMERO Luis Enrique, obra citada, p\u00e1gs. 250 y 251&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-424-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-424\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp; La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. 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