{"id":7210,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-112-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-112-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-01\/","title":{"rendered":"T-112-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-376517 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvis Beatriz Reales Silva contra el Municipio de Aracataca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvis Beatriz Reales Silva contra el Municipio de Aracataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2000, la se\u00f1ora Elvis Beatriz Reales Silva, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Aracataca, por considerar que \u00e9ste municipio ha vulnerado sus derechos a la vida digna y al pago oportuno de salarios. La actora, quien se desempe\u00f1a como educadora al servicio del Municipio de Aracataca, manifiesta que hasta la fecha, no se le han pagado los salarios correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1999 y marzo a junio de 2000, as\u00ed como el subsidio de transporte, las primas de alimentaci\u00f3n y de vacaciones. Afirma, que pese a haber reclamado el pago oportuno de sus salarios y haber demostrado la dificultad econ\u00f3mica que atraviesa ella y su familia como consecuencia del no pago de sus salarios, el Municipio de Aracataca se ha negado a cancelarle. En consecuencia, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos constitucionales ordenando el pago de las acreencias que se le adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Alcalde Municipal de Aracataca, indica que ha incurrido en atraso del pago de salarios debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera en la que se encuentra \u00a0el Municipio. As\u00ed mismo, env\u00eda copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Tesorer\u00eda \u00a0Municipal de Aracataca, en la cual consta que a la demandante se le adeudan, por concepto de sueldo, los meses de marzo a diciembre de 1999 y de marzo y abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante fallo del 12 de julio del 2000 concedi\u00f3 el amparo solicitado respecto a los salarios de marzo y abril de 2000. Sin embargo, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s acreencias neg\u00f3 la protecci\u00f3n. En su concepto, el no pago de los salarios correspondientes a \u00a0los meses de marzo a diciembre de 1999, subsidio de transporte, primas de alimentaci\u00f3n y de vacaciones no afectan el m\u00ednimo vital, pues se trata de sumas adeudadas desde 1999. Expresa, que si la demandante, con el no pago de dichas acreencias, estimaba que se vulneraban sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia, ha debido reclamarlas en su debido momento y no pretender que, transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, por medio de la presente acci\u00f3n de tutela le fueran canceladas. Por lo tanto, indica que para el reclamo de tales sumas debe acudir a la justicia ordinaria. Con relaci\u00f3n a los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2000, concede el amparo, en raz\u00f3n de que el no pago \u201ccompromete el m\u00ednimo de condiciones materiales de subsistencia de la petente, que imposibilita una vida digna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue revocado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de septiembre de 2000. En criterio del fallador de segunda instancia, la acci\u00f3n es improcedente, puesto que la actora no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como perjuicio irremediable y, por lo tanto, debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las obligaciones originadas en la relaci\u00f3n laboral, en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se encuentra de por medio la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales,2 es procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha entendido que cuando el salario constituye el \u00fanico ingreso de la persona, y el atraso en su cancelaci\u00f3n se prolonga en el tiempo, se convierte en un recurso vital \u00a0para obtener los medios indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares y, por lo tanto, constituye una garant\u00eda para asegurar el derecho a la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y su familia.3 No obstante, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo\u201d.4 De este modo, el juez de tutela debe analizar los hechos del caso en estudio y las pretensiones de la demanda para determinar si es indispensable el amparo constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del actor o si, por el contrario, los medios ordinarios de defensa son efectivos y brindan la protecci\u00f3n requerida por el petente.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a las entidades p\u00fablicas, la Corte ha establecido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos econ\u00f3micos de estas no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las administraciones estatales tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas preventivas para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio del caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la actora acude a la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las acreencias laborales que el Municipio de Aracataca le adeuda. De esta manera, solicita que se ordene la cancelaci\u00f3n de las sumas debidas por concepto de salarios y otras prestaciones correspondientes a marzo a diciembre de 1999, as\u00ed como los salarios adeudados desde marzo de 2000 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, luego de analizar y valorar los hechos expuestos, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo era viable para ordenar el pago de lo adeudado por concepto de salarios de marzo y abril de 2000. Respecto a las acreencias laborales causadas en 1999, estim\u00f3 que la tutela no era procedente en raz\u00f3n del tiempo transcurrido sin que la demandante haya acudido a los medios ordinarios de defensa. Por su parte, el ad quem revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ya que a su juicio, el amparo resulta del todo improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia y a confirmar el proferido por el a quo. En efecto, la actora carece de un ingreso diferente al de su salario y se ha visto afectada por la ausencia de \u00e9ste desde el mes de marzo de 2000 hasta la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cual hace presumir la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de existencia de ella y de su familia. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo con relaci\u00f3n a las acreencias laborales causadas en 1999. No es admisible, que la actora haya dejado transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o, sin acudir a los procedimientos judiciales para reclamar las sumas que se le adeudaban, y ahora pretenda que por medio de este mecanismo excepcional se le cancelen en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que concedi\u00f3 parcialmente el amparo, se adecua a la doctrina de la Corte, respecto a que se debe impedir que se acuda a la acci\u00f3n de tutela de manera injustificada e incontrolada en casos en los que se ha podido acudir a los medios ordinarios de defensa ante la justicia laboral. No obstante, a diferencia del fallo de primera instancia, en el cual s\u00f3lo se ordenaba el pago de los salarios de marzo y abril de 2000, la Sala ordenar\u00e1 el pago de los salarios adeudados desde marzo de 2000 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, con las precisiones hechas en la parte motiva de esta sentencia, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se CONCEDIO PARCIALMENTE la tutela de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Alcalde Municipal de Aracataca para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRENSE \u00a0por la Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n, pueden consultarse entre otras, \u00a0las sentencias T-167\/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-015\/95 MP Hernando Herrera Vergara), T-063\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-146\/96 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-437\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-565\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-641\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-006\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-081\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-234\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-273\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-527\/97 (MP Hernando Herrera Vergara), T-529\/97 MP Hernando Herrera Vergara), T-012\/98 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-075\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-015\/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-063\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-018\/98 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-661\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-399\/98 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-376517 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvis Beatriz Reales Silva contra el Municipio de Aracataca\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}