{"id":7211,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1120-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1120-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1120-01\/","title":{"rendered":"T-1120-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1120\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Eduardo Alexander Caicedo Ch\u00e1vez contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Eduardo Alexander Caicedo Ch\u00e1vez contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Alexander Caicedo Ch\u00e1vez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la SUSALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de un examen de carga viral que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado a SUSALUD E.P.S. desde octubre de 1998, padece del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de carga viral, indica que la E.P.S. se niega a realizar el citado examen argumentando que se encuentra excluido del P.O.S., afirma que este examen es muy importante para el tratamiento de su enfermedad, pues de su resultado depende el tipo de tratamiento a seguir. Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que practique el examen de carga viral las veces que sea necesario y con la periodicidad que pueda requerir. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Representante Legal de la entidad demandada, en oficio dirigido al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, inform\u00f3 que en efecto el demandante tiene un diagn\u00f3stico de V.I.H. por lo que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, el cual est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia esa entidad no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cubrirlo. Indic\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente, en especial el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998, el afiliado debe costear el valor del procedimiento no incluido en el P.O.S., pero si no cuenta con los recursos para ello, debe acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, para que el costo del mismo le sea subsidiado. Agreg\u00f3 que esa entidad le ha brindado al demandante toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, asistencial y farmac\u00e9utica que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de 16 de agosto de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que: \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no habr\u00e1 de prosperar en el presente caso, por cuanto no se dan los presupuestos en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante; no acredit\u00f3 carecer de capacidad econ\u00f3mica, la inexistencia de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como p\u00f3lizas de seguros, contratos de medicina prepagada, ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y tampoco que el paciente est\u00e9 en inminente riesgo de muerte, ni se alleg\u00f3 prueba de que el examen ordenado no sea un procedimiento experimental, con lo cual han quedado insatisfechas las exigencias expresadas en la misma sentencia para la procedencia del amparo constitucional en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, que se expresa en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no encuentra el despacho que se vulnere o amenace, por cuanto pese a no ser la \u00fanica persona que padece la enfermedad, no hay demostraci\u00f3n de que el Estado, representado a trav\u00e9s de sus instituciones p\u00fablicas de salud, haya ordenado la pr\u00e1ctica del examen reclamado a pacientes en igualdad de condiciones a las que experimenta el petente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la orden para la pr\u00e1ctica del examen de carga viral al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 9, copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el Director de la Liga de Lucha Contra el SIDA, en la que explica la importancia del examen de carga viral para pacientes infectados con VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21, copia del formulario de afiliaci\u00f3n a SUSALUD E.P.S. del se\u00f1or Caicedo Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 22 a 40, copias de los formatos de comprobaci\u00f3n de derechos de la E.P.S., que indican los procedimientos y servicios prestados al demandante desde su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha de octubre 8 se solicit\u00f3 v\u00eda fax al demandante, que respondiera bajo la gravedad del juramento cu\u00e1l era su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sus formas de manutenci\u00f3n, a lo que respondi\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Yo, Eduardo Alexander Caicedo Ch\u00e1vez, identificado con C.C. 79208785 expedida en Soacha y bajo la gravedad del juramento, doy fe e informaci\u00f3n de mi actual estado econ\u00f3mico. En la actualidad no percibo ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico ya que desde hace aproximadamente dos( 2) a\u00f1os no laboro en ninguna entidad p\u00fablica o privada y solo dependo en todo sentido de mi hermana Nelly Azalia Caicedo Ch\u00e1vez, ya que mi n\u00facleo familiar se compone de madre y hermana en mensi\u00f3n ( sic). Lo cual cabe comprender que no poseo ning\u00fan bien, ni propiedad o \/ u \u00a0ahorros para costearme dicho tratamiento, ni tampoco practicarme trimestralmente dicho examen. Los cuales son imprescindibles para mi vida. Esperando sepan comprender mi situaci\u00f3n y solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trato dado por la jurisprudencia a los enfermos de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende determinarse en este caso, si los derechos fundamentales a la salud y a la vida del tutelante se encuentran vulnerados o amenazados frente a la actitud del ente accionado en negarle el examen de carga viral que aqu\u00e9l solicit\u00f3 y requiere para el tratamiento del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>La salud se ha considerado como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n a la misma involucre al tiempo el amparo del derecho a la vida. En lo que se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, entrega de medicamentos y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para las personas que padecen de VIH\/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en considerar que se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un r\u00e1pido deterioro en la salud de los pacientes y el consecuente riesgo de muerte de quienes la padecen, cuando no son atendidas m\u00e9dicamente en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud2. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha determinado que cuando la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez de tutela deber\u00e1 amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha dispuesto que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el P.O.S. vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento, cuando se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto existen elementos de juicio que llevan a la Sala a afirmar que el actor se encuentra en incapacidad de sufragar los costos de las medicinas prescritas y necesitadas para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el juzgado de instancia intent\u00f3 solicitar la prueba de la capacidad econ\u00f3mica del accionante, no existe constancia en el expediente de que as\u00ed se hubiere procedido, y por ello la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n requiri\u00f3 nuevamente al accionante, quien a las preguntas hechas por este Despacho respondi\u00f3 como se relat\u00f3 en los antecedentes de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cu\u00e1l es la importancia del examen de carga viral, en la determinaci\u00f3n de la salud y la vida de un paciente con VIH.? \u00a0<\/p>\n<p>De este tema se ha ocupado la Corte en reciente jurisprudencia que procede reiterar, y cuyos lineamientos actualmente son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de carga viral es el m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa \u00a0anti -VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de esa calidad, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto es ello as\u00ed, que los conceptos m\u00e1s avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisi\u00f3n grave en pacientes considerados como portadores del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n6 en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y \u00e9xito del tratamiento de los portadores del VIH, se abandona recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica que puede conducir al desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.7 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 la prueba m\u00e9dica, en donde consta la necesidad del examen referido; el m\u00e9dico tratante considera que la realizaci\u00f3n de tal examen es imprescindible para la determinaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la terapia contra el virus y la evaluaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del mismo por el organismo del paciente; de no suministrarse el tratamiento habr\u00edan serias complicaciones en la salud y vida del paciente. No existe ning\u00fan documento en el expediente aportado por la entidad accionada, en donde pruebe que el tratamiento prescrito puede reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en la salud, y, se repite, de la prueba \u00a0solicitada por esta Corporaci\u00f3n y allegada al expediente v\u00eda fax, sin que haya sido controvertida ni desestimada, es claro deducir que quien demanda no tiene capacidad econ\u00f3mica para costearse el tratamiento recomendado por los m\u00e9dicos de la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y encontr\u00e1ndose claramente demostrada la conexidad entre el derecho a salud y la vida del tutelante,8 y estando dentro de los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia para la protecci\u00f3n especial de los enfermos de Sida en los casos de los tratamientos excluidos del P.O.S., se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante. Para ello se ordenar\u00e1 al representante legal o a quien haga sus veces, de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.\u201d E.P.S. con sede en Bogot\u00e1, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Eduardo Alexander Caicedo Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante EDUARDO ALEXANDER CAICEDO CH\u00c1VEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.\u201d E.P.S. con sede en Bogot\u00e1, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Eduardo Alexander Caicedo Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR expresamente que a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido y contra la misma entidad, se decidi\u00f3 la sentencia T-1018 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1120\/01 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}