{"id":7212,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1121-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1121-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1121-01\/","title":{"rendered":"T-1121-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1121\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-505370 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Alonso Pulgar\u00edn Usuga contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Jes\u00fas Alonso Pulgar\u00edn Usuga contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Alonso Pulgar\u00edn Usuga interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S SUSALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de un examen de carga viral que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es paciente VIH positivo, se encuentra afiliado a la entidad demandada desde octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de carga viral, que es negado por la E.P.S, argumentando que se encuentra excluido del P.O.S. Afirma que este examen es muy importante para la mejor\u00eda de su enfermedad, pues sin el diagnostico de carga viral no se puede realizar el tratamiento completo de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos relacionados con los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, tratamientos y dem\u00e1s eventualidades relacionadas con su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S SUSALUD, le suministre en totalidad el tratamiento, pruebas diagn\u00f3sticas y medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, especialmente la prueba de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio dirigido al Juez Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante e indic\u00f3 que esa E.P.S ha autorizado al se\u00f1or Pulgar\u00edn Usuga la atenci\u00f3n integral que ha requerido desde el momento de su afiliaci\u00f3n. Sin embargo, sobre la solicitud del demandante de autorizar la pr\u00e1ctica de una prueba de carga viral, indic\u00f3 que este examen no se encuentra incluido dentro de la lista de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que no encuentra obligada a autorizar la realizaci\u00f3n del citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u201c\u2026si bien el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, ampli\u00f3 las coberturas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, a la familia de los afiliados as\u00ed como a las personas con escasos recursos mediante un r\u00e9gimen subsidiado, tambi\u00e9n es cierto que el legislador con base en los principios de UNIVERSALIDAD, EQUIDAD Y EFICACIA y conciente de la limitaci\u00f3n en recursos del Estado, determin\u00f3 en varias normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, limitaciones y exclusiones en el servicio a losa afiliados, ya que de no tenerse en cuenta estas limitaciones el equilibrio econ\u00f3mico y social del sistema se desbordar\u00eda y no se garantizar\u00e1 su permanencia en mediano y largo plazo, y es por esta raz\u00f3n que tambi\u00e9n reglament\u00f3 aquellos casos en los cuales las prestaciones solicitadas por los afiliados, superan las coberturas del Plan B\u00e1sico y Obligatorio de Atenci\u00f3n en Salud P.O.S, como es el caso del examen de CARGA VIRAL solicitado por el accionante.\u201d. Sobre lo anterior, cit\u00f3 el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, que en su Par\u00e1grafo dice que: \u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de julio 10 de 2001, neg\u00f3 el amparo demandado. Consider\u00f3 que en cuanto a la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud por los procedimientos excluidos, existe la estipulaci\u00f3n del par\u00e1grafo 28 del Decreto 806 de 1998 que se\u00f1ala que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de alg\u00fan procedimiento adicional a los incluidos en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de esos servicios adicionales podr\u00e1 acudir \u00a0a las Instituciones P\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo, al respecto precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo expuesto los fundamentos se\u00f1alados en las normas vigentes sobre la materia y tomando en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis de la providencia que se comenta brevemente en este fallo, se pueden deducir, que no aparece en la presente acci\u00f3n propuesta la certificaci\u00f3n del M\u00e9dico adscrito a la EPS donde se encuentra afiliado el solicitante y que le hubiera ordenado el procedimiento solicitado, y a la vez se\u00f1alando que la no-intervenci\u00f3n de tal procedimiento le acarrear\u00eda la p\u00e9rdida de la vida, no aparece tampoco prueba que acredite la incapacidad de pago por parte del usuario, en fin no est\u00e1 establecidos los elementos probatorios para la viabilidad de la acci\u00f3n propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de agosto 24 de 2001 confirm\u00f3 el fallo recurrido al considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el examen de carga viral solicitado por el demandante, es una evaluaci\u00f3n que no tiene por objeto inmediato proteger la vida del enfermo, pues este procedimiento se requiere para establecer la cantidad de VIH que lleva en la sangre, y as\u00ed determinar la eficacia del tratamiento elegido para combatir la enfermedad, por lo que se concluye que de \u00e9l no depende la vida del paciente ni el tratamiento a seguir. Agreg\u00f3 que, la Corte Constitucional ha dicho que inicialmente el afiliado debe sufragar los costos de los tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos en el porcentaje no asumido por la E.P.S. y, que si se demuestra la insolvencia econ\u00f3mica del afectado, esa entidad debe prestarlos, y despu\u00e9s repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por la Coordinaci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios de la demandada en la que le informa al se\u00f1or Pulgarin Usuga que su solicitud para la practica del examen de carga viral no hab\u00eda sido aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la orden para la pr\u00e1ctica del examen de carga viral al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SUSALUD EPS del se\u00f1or Alonso Pulgar\u00edn Usuga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia de la orden del m\u00e9dico tratante para el examen de carga viral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 20 a 33, informes de comprobaci\u00f3n de derechos de la entidad demandada en los que se especifica fecha y tipo de procedimientos practicados al se\u00f1or Pulgarin Usuga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 34, copia del formulario de afiliaci\u00f3n del demandante a SUSALUD E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculo 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que en los eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez de tutela deber\u00e1 amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en menci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada en este caso, por los siguientes motivos : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la importancia del examen de carga viral, en la determinaci\u00f3n y mejor\u00eda de la salud y la vida de un paciente con V.I.H. la Corte en reciente jurisprudencia que procede reiterar, dej\u00f3 sentada su doctrina vigente de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de carga viral es el m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa \u00a0anti VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de esa calidad, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto es ello as\u00ed, que los conceptos m\u00e1s avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisi\u00f3n grave en pacientes considerados como portadores del V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n3 y de la cual se vale la sentencia de segunda instancia para negar el amparo solicitado, en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y \u00e9xito del tratamiento de los portadores del V.I.H., se abandon\u00f3 recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones similares a la que nos ocupa, se transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones rendidas por m\u00e9dicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez vale la pena traer a colaci\u00f3n. En efecto, en palabras del Doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, la carga viral \u201cmide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, t\u00e9ngase en cuenta que el demandante en el presente caso, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n m\u00e9dica, en donde consta la necesidad del examen referido y no se aprecia documento alguno en el expediente en donde pruebe que el diagnostico de carga viral, puede reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en el bienestar del paciente y del tratamiento mismo prescrito por m\u00e9dicos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen \u00a0verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede seriamente arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del tutelante, se revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, para lo cual ordenar\u00e1 al representante legal o a quien haga sus veces, de la compa\u00f1\u00eda suramericana de salud, de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud S.A, Susalud Medicina Prepagada S.A.-\u201d E.P.S. con sede en Medell\u00edn para \u00a0que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante ALONSO PULGARIN USUGA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.\u201d E.P.S. con sede en Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Alonso Pulgar\u00edn Usuga. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR expresamente que a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1121\/01 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}