{"id":7213,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1123-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1123-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1123-01\/","title":{"rendered":"T-1123-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1123\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico entre empleador y Seguro Social\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor, como el mismo afirma, se encuentra vinculado como trabajador dependiente y, como no est\u00e1 probado que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, a juicio de la Corte, cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el pago de las incapacidades, adem\u00e1s, porque no puede el juez constitucional entrar a determinar ante la mora del empleador, si el pago que se reclama corresponde a \u00e9ste o, por el contrario, al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-505100 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Reyson Ru\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de \u00a0dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 2 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Reyson Ru\u00edz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la seguridad social ante el no pago de las incapacidades m\u00e9dicas, que a pesar de que ya fueron ordenadas por la entidad demandada, no le han sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que se encuentra afiliado como trabajador dependiente a cargo del empleador Amadeo Ru\u00edz Mu\u00f1oz en el ISS \u2013EPS-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta en el mes de octubre del a\u00f1o 2000, sufri\u00f3 un accidente que lo tiene en un estado de incapacidad permanente por problemas ortop\u00e9dicos, raz\u00f3n por la cual no ha podido continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce el ciudadano demandante que los m\u00e9dicos especialistas de la entidad demandada, siempre lo han atendido y, son ellos quienes han ordenado el pago de las respectivas incapacidades desde el mes de octubre de 2000. No obstante, cuando su empleador y \u00e9l exigieron dicho pago, la accionada se neg\u00f3 mediante oficio de 8 de junio de 2001, aduciendo que en el momento en que se produjo la incapacidad el empleador se encontraba en mora, por lo tanto no proced\u00eda el pago solicitado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2665 de 1998, que dispone \u201cen el per\u00edodo de mora el seguro social queda relevado de la obligaci\u00f3n de otorgar las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0correspondi\u00e9ndole al patrono su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera el actor que por las razones anotadas no ha podido obtener la cancelaci\u00f3n de sus incapacidades, las cuales vienen a suplir el salario que el trabajador no puede recibir, circunstancia que lo priva del \u00fanico ingreso con el que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que actualmente el patrono se encuentra al d\u00eda con el pago de sus obligaciones, que si bien es cierto en alg\u00fan momento estuvo en mora, eso ya fue superado con el pago de la totalidad de los aportes y de los correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que por v\u00eda de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de las incapacidades m\u00e9dicas debidamente indexadas y con los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Arguye que el pago de las incapacidades hace parte del r\u00e9gimen de seguridad social, y tienen consagraci\u00f3n legal en el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto el 12% del salario base de cotizaci\u00f3n da derecho entre otras cosas al subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s, que la importancia del pago de las incapacidades radica en que \u00e9stas sustituyen el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, siendo ello as\u00ed, no constituye solamente una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino que es una garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente como lo exige su condici\u00f3n humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse a sus labores o buscar nuevamente trabajo con el fin de buscar el sustento diario y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente aduce que no pueden ser de recibo los argumentos expresados por la entidad accionada en el sentido de que el patrono se encontraba en mora, porque ha aportado al seguro social durante muchos a\u00f1os, y porque el empleador se puso al d\u00eda con los aportes desde el mes de octubre de 2000 y al momento se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, manifest\u00f3 que de conformidad con constancia expedida por la jefatura del departamento comercial de esa seccional, el actor aparece afiliado al sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales desde el 11 de enero de 1996. Sin embargo, el empleador no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de cancelar los aportes en forma oportuna, raz\u00f3n por la cual al momento de la incapacidad se encontraba en mora, correspondi\u00e9ndole en consecuencia, responder por las incapacidades solicitadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la tutela impetrada, aduciendo que para la \u00e9poca en que el accionante fue incapacitado, su empleador se encontraba en mora ante el sistema de seguridad social, dado que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de octubre de 2000 fue cancelado el 14 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que si el patrono se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social a la fecha del accidente, su pago le corresponde al empleador de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1996. Adicionalmente, se\u00f1ala que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n hecha por el actor, pues \u00e9l cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, neg\u00f3 al accionante el pago de las incapacidades que le hab\u00edan sido ordenadas por parte de los m\u00e9dicos de esa entidad, aduciendo para esa negativa la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El ciudadano demandante acepta la mora del patrono, pero manifiesta que luego se pagaron en su integridad los aportes adeudados con los intereses moratorios y, que siempre ha estado aportando al Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que el motivo de la acci\u00f3n de tutela fue el reclamo de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cual es el pago de las incapacidades m\u00e9dicas al actor desde el mes de octubre de 2000 hasta mayo de 2001, todas por 30 d\u00edas. En el expediente aparecen copias de los certificados de incapacidad dadas al ciudadano demandante, as\u00ed como las copias de las autoliquidaciones mensuales del Sistema de Seguridad Social, tambi\u00e9n se encuentra acreditado con oficio de la misma entidad accionada, que el demandante ha estado vinculado a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales desde enero de 1996. No obstante, los aportes mensuales han sido cancelados en forma irregular. En efecto, se observa en la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual, que los pagos no han sido continuos y regulares, lo que gener\u00f3, que para la \u00e9poca en que el accionante se incapacit\u00f3 su empleador se encontrara en mora en el pago de los aportes ante el sistema de seguridad social, circunstancia que adem\u00e1s es admitida por el actor en el texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es cierto, como lo afirma el actor que el pago de las incapacidades m\u00e9dicas sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentre incapacitado por enfermedad debidamente certificada, cuyo pago corresponde en principio al Sistema General de Seguridad Social. Sin embargo, se requiere que el empleador cumpla con la obligaci\u00f3n que le exige la ley para con sus empleados, de pagar en forma oportuna el monto de los aportes al sistema mencionado, porque \u00a0la mora del patrono en esos eventos, por ministerio de la ley (Dto. 806 de 1996, art. 80), le traslada a \u00e9ste la carga del pago de dichas incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el presente caso observa la Corte, que no se puede por tutela ordenar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ese reclamo. Adicionalmente, no aparece acreditado en el expediente el perjuicio irremediable que exige la norma superior citada, que pudiera dar v\u00eda al reconocimiento transitorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso que guarda bastante similitud con el que ahora se revisa, esta Sala de Decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, es clara la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo econ\u00f3mico de una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay que tener presente que la Corte, precisamente, por existir otro medio de defensa judicial, s\u00f3lo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de incapacidades laborales debidamente probadas, cuando la negativa del pago vulnera derechos fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un perjuicio irremediable. Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido cuando est\u00e1 probado que la negativa del pago de una incapacidad, afecta el m\u00ednimo vital, o, cuando, para la protecci\u00f3n de la maternidad, tanto de la madre como del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer o ya ha nacido, el responsable del pago de la incapacidad o licencia de maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos asuntos existe numerosa jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, tambi\u00e9n, pertinente mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable&#8230;\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el actor, como el mismo afirma, se encuentra vinculado como trabajador dependiente del se\u00f1or Amadeo Ru\u00edz Mu\u00f1oz y, como no est\u00e1 probado que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, a juicio de la Corte, el se\u00f1or Reyson Ru\u00edz cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el pago de las incapacidades, adem\u00e1s, porque no puede el juez constitucional entrar a determinar ante la mora del empleador, si el pago que se reclama corresponde a \u00e9ste o, por el contrario, al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 3 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-434\/2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1123\/01 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico entre empleador y Seguro Social\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 Teniendo en cuenta que el actor, como el mismo afirma, se encuentra vinculado como trabajador dependiente y, como no est\u00e1 probado que el accionante se encuentre ante un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}