{"id":7214,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1124-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1124-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1124-01\/","title":{"rendered":"T-1124-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1124\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de ese derecho puede dar lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos f\u00e1cticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. As\u00ed las cosas, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elev\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n y, que la misma no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Actor no elev\u00f3 solicitud relacionada con emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no solicitar emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse tramitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor manifiesta tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque cumple con la edad y el tiempo de servicio que exige la ley, pero lo cierto es que no allega al proceso prueba del reconocimiento de ese derecho, ni siquiera aparece probado que lo haya solicitado a la autoridad que corresponde. El ciudadano que crea \u00a0tener derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal exigido para dicho reconocimiento. Dentro de la presente acci\u00f3n de tutela no se vislumbra vulneraci\u00f3n de derecho fundamentales pues, no existe prueba de que el accionante haya tramitado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como lo exige la ley, por una parte, y, por otra, porque no aparece prueba en el proceso que demuestre la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o a la subsistencia digna y justa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506575 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Alejandro Dager Nieto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de \u00a0dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 9 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Dager Nieto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en procura de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el derecho a la vida, que considera conculcados por parte de la entidad accionada. Manifiesta que tiene la edad y el tiempo que lo hacen acreedor del derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, sin que le haya sido reconocida porque la Oficina de Bonos Pensionales de la demandada no ha remitido el bono pensional correspondiente, a pesar de los requerimientos que al respecto le ha presentado al Instituto de Seguros Sociales, mediante los oficios D.P. 0435 de 30 de marzo de 2001 y D.P. 01290-00 de septiembre 4 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica que interpone, se ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la remisi\u00f3n del bono pensional al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cartagena, pues de ello depende su subsistencia, ya que no se encuentra empleado ni cuenta con medios econ\u00f3micos para mantener su vida y la de las personas que de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, aduciendo para el efecto que la \u00fanica petici\u00f3n que se ha recibido en relaci\u00f3n con el bono pensional del se\u00f1or Alejandro Dager Nieto, fue una solicitud elevada por el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar (Oficio No. DP. 0435 de 30 de marzo de 2001), que les fue remitido por la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n de pasivo social de Puertos de Colombia el d\u00eda 18 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad accionada que esa solicitud fue contestada mediante Oficio No. 020982 de 13 de julio de 2001, en el cual se le explic\u00f3 al funcionario remitente, que las solicitudes de bonos pensionales del Instituto de los Seguros Sociales las debe hacer la coordinaci\u00f3n de bonos pensionales del mencionado Instituto, en medio magn\u00e9tico \u201cy a trav\u00e9s de nuestro sistema interactivo\u201d, sin que hasta la fecha de ese escrito (15 de agosto de 2001), esa dependencia haya efectuado la correspondiente solicitud de liquidaci\u00f3n del bono pensional del demandante. Agrega, que una vez esa coordinaci\u00f3n haga la respectiva solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de su bono pensional, se proceder\u00e1 a emitirlo dentro del t\u00e9rmino legal de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 la tutela interpuesta, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, manifiesta el juez constitucional que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, el actor jam\u00e1s present\u00f3 solicitud de manera directa a la parte accionada en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, circunstancia que por lo dem\u00e1s \u00e9l acepta en el interrogatorio de parte, en el cual el demandante inform\u00f3 que no present\u00f3 solicitud alguna a la entidad accionada, sino que todo se hizo a trav\u00e9s del Seguro Social a trav\u00e9s del Oficio DP. 0435 de marzo 30 de 2001, el que fue contestado en forma oportuna, raz\u00f3n por la cual no hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el juez de tutela que la entidad obligada a solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional a favor del accionante para poder definir si re\u00fane los requisitos legales que le permitir\u00edan entrar al disfrute de la pensi\u00f3n, es el Instituto de Seguros Sociales, entidad que es la que debe responder por la indefinici\u00f3n que existe sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n formulada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Considera el ciudadano demandante que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n y vida. \u00a0Revisado el material probatorio que obra en el expediente, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que al actor no le asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. La violaci\u00f3n de ese derecho puede dar lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos f\u00e1cticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elev\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n y, que la misma no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor no elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional a la accionada, como el mismo lo afirma en el interrogatorio de parte. En efecto, la \u00fanica petici\u00f3n que obra en el proceso referida al bono pensional del se\u00f1or Dager Nieto, la realiz\u00f3 el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, mediante Oficio DP. 0435 de 30 de marzo de 2001 (fl. 27), pero, ni siquiera la formul\u00f3 ante la autoridad demandada, sino al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Colpuertos. Dicha solicitud fue remitida al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que se trataba de un asunto de su competencia (fl. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a dicha solicitud mediante Oficio OBP-J-26817-01 de 13 de julio de 2001, en el cual manifiesta que la solicitud de bonos pensionales debe hacerlas el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales de ese Instituto en medio magn\u00e9tico y mediante el sistema de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que no aparece la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que alega el actor pues, como se vio, \u00e9l no present\u00f3 ninguna solicitud en forma directa a la entidad demandada, circunstancia que como ya se dijo el mismo acept\u00f3 en la diligencia de interrogatorio de parte (fls. 16 y 17), por una parte, y, por otra, la solicitud de bono pensional presentada por el Jefe del Departamento de Pensiones, del Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social de Colpuertos, fue contestada por el Ministerio de Hacienda, despu\u00e9s de las remisiones a que hubo lugar, el 13 de julio de 2001, como qued\u00f3 visto, es decir, que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora nos ocupa (31 de julio de 2001), no exist\u00eda por parte de la accionada la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, el asunto de fondo que se trasluce en la presente tutela, es la inconformidad del actor en la falta de emisi\u00f3n del bono pensional que reclama con el fin de obtener el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social correspondiente. No obstante, el ciudadano que crea \u00a0tener derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal exigido para dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor manifiesta tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque cumple con la edad y el tiempo de servicio que exige la ley, pero lo cierto es que no allega al proceso prueba del reconocimiento de ese derecho, ni siquiera aparece probado que lo haya solicitado a la autoridad que corresponde. Solamente allega un certificado de tiempo de servicios ante la entidad Puertos de Colombia durante tres a\u00f1os y algunos meses. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en forma apresurada contra una entidad que no ha recibido la solicitud de bono pensional o de la contribuci\u00f3n a \u00e9l, como lo exige la ley. Es m\u00e1s, en el expediente obra una comunicaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales dirigida al juzgado que conoci\u00f3 de est\u00e1 acci\u00f3n p\u00fablica, en la cual informa cu\u00e1les son los pasos a seguir para el reconocimiento de pensiones con bono pensional tipo B. Para el efecto se\u00f1ala que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administradora de Pensiones, en este caso la Seccional Bol\u00edvar del ISS, establecer\u00e1 la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n, solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la informaci\u00f3n laboral que pueda incidir en el valor del bono y dar\u00e1 traslado de la emisi\u00f3n al emisor para que d\u00e9 inicio al proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (incisos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1.995)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el Instituto de Seguros Sociales que el emisor en el caso del se\u00f1or Dager Nieto, es el Ministerio de Trabajo, entidad que debe producir una liquidaci\u00f3n provisional del bono y hacerla conocer a la entidad administradora \u201ca m\u00e1s tardar treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud (inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1.995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Corte elementos de juicio que le permitan siquiera sospechar que las entidades encargadas de dar tr\u00e1mite a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor y al correspondiente bono pensional, se vayan a negar a dar tr\u00e1mite a las solicitudes que en relaci\u00f3n con ese tema se les realicen, raz\u00f3n por la cual no puede prosperar la tutela impetrada. Sin embargo, no sobra recordar que el actor puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se den los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que den lugar a ello, concretamente en el caso de no obtener la emisi\u00f3n del bono pensional, una vez le haya sido reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cree tener derecho, en el evento de que el no tr\u00e1mite de dicho bono le afecte sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cartagena, como quiera que dentro de la presente acci\u00f3n de tutela no se vislumbra vulneraci\u00f3n de derecho fundamentales pues, no existe prueba de que el accionante haya tramitado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como lo exige la ley, por una parte, y, por otra, porque no aparece prueba en el proceso que demuestre la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o a la subsistencia digna y justa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1124\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0 La violaci\u00f3n de ese derecho puede dar lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos f\u00e1cticos que han de cumplirse con rigor. 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