{"id":7215,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1125-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1125-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1125-01\/","title":{"rendered":"T-1125-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1125\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256036\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Socorro S\u00e1nchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 3 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Socorro S\u00e1nchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, docente al servicio del Magisterio de Boyac\u00e1, (municipio de Soat\u00e1), solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio, el pago \u00a0de sus cesant\u00edas parciales, a efecto de adelantar una reparaci\u00f3n locativa a su vivienda. Dicha petici\u00f3n fue radicada bajo el N\u00famero 739 del 18 de septiembre de 1998. Anota la tutelante que la Fiduciaria La Previsora S.A., es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio, y por ello es dicha entidad la encargada de pagarle las cesant\u00edas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela \u2013 Septiembre 1\u00b0 de 1999 -, y tras haberse acercado en varios ocasiones ante el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio, no obtuvo respuesta alguna. De esta manera, y ante la total ausencia de respuesta a su petici\u00f3n, se le esta causando un grave perjuicio, pues la demandante tiene contra\u00eddo un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia1, del cual debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, vista la conducta omisiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. de no responder la petici\u00f3n presentada por la actora, \u00e9sta considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, para el cual solicita su protecci\u00f3n y pide se ordene a la mencionada fiduciaria, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la presente tutela pues consider\u00f3 que \u201cen el curso del proceso el cual fue afectado por una nulidad la accionada respondi\u00f3 cabalmente la petici\u00f3n de resolver lo concerniente a la cesant\u00eda parcial a que tiene derecho MAR\u00cdA DEL SOCORRO S\u00c1NCHEZ, por cuanto produjo el acto administrativo que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 su pago y con ello finiquit\u00f3 la solicitud. Ahora bien, no demostr\u00f3 la accionante que la cesant\u00eda parcial estuviera destinada a proteger otros derechos fundamentales adicionales y por tal motivo debe tenerse como respondida la petici\u00f3n invocada en la tutela que nos ocupa, para lo cual se present\u00f3 como prueba \u00fanica el desprendible de radicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente no puede el Despacho en virtud de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n obligar a la administraci\u00f3n de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar el valor de la cesant\u00eda cuando no se le ha adjudicado presupuesto para el efecto seg\u00fan lo certificado en la contestaci\u00f3n \u00faltima. Por tanto habr\u00e1 de negarse la tutela instaurada en tanto en el curso del proceso se enmend\u00f3 la omisi\u00f3n reclamada por la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TRAMITE SURTIDO POR ESTA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n, mediante Auto del 22 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la actuaci\u00f3n ordenada por esta Corte, y notificado el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio, este \u00faltimo, mediante documento de fecha 31 de octubre de 2000, dirigido al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que dicho Fondo, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0861 de octubre 5 de 1999, y notificado el 19 de octubre del mismo a\u00f1o a la peticionaria, resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Socorro S\u00e1nchez Archila. Ejecutoriado dicho acto administrativo, se envi\u00f3 Orden de Pago a la Fiduciaria La Previsora S.A., para los fines pertinentes.2 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el expediente no hab\u00eda sido enviado nuevamente a esta Corte, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 3 de septiembre de 2001, solicit\u00f3 al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la remisi\u00f3n inmediata del expediente, dada la advertencia que se hiciera en su momento el sentido de que \u00e9ste deb\u00eda ser devuelto a esta Corporaci\u00f3n para continuar con su tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.3 En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente a esta Corte el d\u00eda 11 de Septiembre del presente a\u00f1o, siendo entregado por Secretaria General a este Despacho el d\u00eda 13 del mismo mes para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n comprende no solo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en inter\u00e9s general o particular, sino el derecho a obtener de \u00e9sta una pronta respuesta4 del asunto sometido a su consideraci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, sin que ello implique que la contestaci\u00f3n deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario5, pues es evidente que la entidad al responder no est\u00e1 por ello obligada a decidir positivamente.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional&#8221; (Sentencia T-242 de 1993).7 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que en el presente caso, el motivo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio inform\u00f3 que esa entidad ya resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, profiriendo la Resoluci\u00f3n No. 0861 de octubre 5 de 1999, por medio de la cual reconoci\u00f3 \u00a0y orden\u00f3 pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Socorro S\u00e1nchez Archila, las cesant\u00edas parciales por ella solicitadas, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el hecho superado la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones \u00a0aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Mar\u00eda Socorro S\u00e1nchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 79 a 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver auto del 8 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-099 de 2000 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-134 de 2000 M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., y T-300 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar la sentencia T-335 de 1998. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, T-405, \u00a0 T-474, T-478, T-628 de 2000. \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n se reitera el tema en las sentencias T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-518 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-396 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-316 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-001 de 1996, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido esta misma Sala en sentencias T-278, T-496 y T-537 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el tema del hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1125\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-256036\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Socorro S\u00e1nchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de octubre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}