{"id":7216,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1126-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1126-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1126-01\/","title":{"rendered":"T-1126-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1126\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No es ya procedente insistir en la elaboraci\u00f3n de una nueva encuesta Sisben a fin de proteger el derecho a la igualdad del accionante, pero s\u00ed enfatizar en que en el evento de que la nueva encuesta no beneficie al accionante dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud, la atenci\u00f3n en salud deber\u00e1 seguir prest\u00e1ndose \u00edntegramente por el Hospital accionado, sin necesidad del cobro de las cuotas moderadoras, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-475993 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0Hernando Mancera contra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Hernando Mancera contra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpone la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y a la dignidad humana, vulnerados en su concepto por la entidad accionada, al exigirle el pago de un porcentaje como medio para aprobar el suministro y entrega de medicamentos, como tambi\u00e9n para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes necesarios \u00a0para tratarlo \u00a0como enfermo de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el amparo constitucional solicitado, formula los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el mes de noviembre fue diagnosticado como paciente inmunol\u00f3gico de VIH y clasificado por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar dentro del nivel III del SISBEN, de conformidad con el Acuerdo No 138 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica que vive con una hermana, quien le suministra la comida y el alojamiento, debido a que no posee trabajo, ni renta o ingreso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha sido atendido por la Jefe del Programa de SIDA del Hospital accionado, doctora ELEN L. DE MENDIVELSON, quien le orden\u00f3 como tratamiento el suministro de \u201cAntiretrovirales\u201d, lo cual\u00a0 seg\u00fan explicaci\u00f3n se\u00f1alada en el folio 7 del expediente, es \u201cuna sustancia sint\u00e9tica que tiene la capacidad de bloquear diferentes pasos de todo el ciclo del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) cuando entra al organismo.(\u2026) El antiretroviral no mata el virus (VIH) adquirido pero le quita su capacidad reproductora, y por lo tanto patol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que para obtener la droga y el tratamiento prescrito, el Hospital demandado le exige el pago de sumas de dinero que \u00e9l no puede costear, raz\u00f3n por la cual se vio obligado a conseguir $80.000 de donde no ten\u00eda, adem\u00e1s de verse en la necesidad de firmar un pagar\u00e9. Sin embargo, al momento de entregarle la siguiente f\u00f3rmula m\u00e9dica, la cual anexa, advierte que no posee dinero para su pago ni cuenta con ingresos que le permitan asumir esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resalta en el escrito de tutela que la instaura para \u201cla ENTREGA PARCIAL de medicamentos. ALGUNOS medicamentos y pruebas se est\u00e1n entregando y practicando, pero TARD\u00cdAMENTE y de otros han negado totalmente la entrega. Por ello se pide ENTREGA, PERMANENCIA Y OPORTUNIDAD\u2026\u201d(folio 2 del expediente.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, el Gerente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel ESE, mediante oficio G 0712 dirigido al Juez Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 8 de mayo de 2001, manifiesta que el Sistema Nacional de Salud tiene dos reg\u00edmenes que son el Contributivo y el Subsidiado, a los que lamentablemente el accionante no pertenece, por lo tanto la prestaci\u00f3n del servicio es responsabilidad de los Entes Territoriales, es decir de las Secretar\u00edas de Salud bien sea del orden Departamental o Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se\u00f1ala en su oficio, que la Secretar\u00eda Distrital entrega a las entidades con quienes realiza los contratos de salud para la debida atenci\u00f3n de los denominados \u201cparticipantes vinculados\u201d, como en este caso, una base de datos denominada \u201ccomprobador de derechos\u201d, a trav\u00e9s de la cual se verifica la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de los usuarios, y en ella aparece el se\u00f1or Mancera, clasificado en el nivel 3, seg\u00fan la visita domiciliaria que se le realiz\u00f3 el 17 de febrero de 2001, lo cual implica que el usuario deba pagar el 30% de la cuenta, y el Estado, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud asume el 70% restante del servicio de salud requerido por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con lo anterior, sencillamente el Hospital, en su concepto, solo debe materializar las pol\u00edticas contractuales acordadas, sin que pueda exonerar al paciente de la cuota de copago exigido, por que \u00a0ello conducir\u00eda a que el ente hospitalario asumiera como p\u00e9rdida este porcentaje fijado dentro del contrato realizado, cuando es la Secretar\u00eda de Salud Distrital la responsable de garantizar la prestaci\u00f3n total del servicio de salud integral y en consecuencia la encargada de sufragar el 100% del costo aqu\u00ed demandado. Por lo tanto, como representante legal del Hospital, solicita se deniegue la solicitud instaurada, al demostrar que no ha violado ning\u00fan derecho al paciente, sino por el contrario, ha prestado los servicios de salud requeridos de manera oportuna y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor, le sean entregados sin ning\u00fan costo los medicamentos denominados CONVIVIR, NELFINAFIR, y dem\u00e1s medicinas, e igualmente se le practiquen los ex\u00e1menes necesarios como parte del tratamiento antiretrovirales, b\u00e1sicos dentro del estado y evoluci\u00f3n de su enfermedad. As\u00ed mismo, exhorta para que de manera permanente y oportuna se le brinde la atenci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1543 de 1993 reglamentario de VIH\/SIDA, y se prevenga a la autoridad competente del hospital demandado, para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de \u00fanica instancia el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, con sentencia No 018 del 29 de mayo de 2001, resolvi\u00f3 no conceder la tutela promovida por el actor Carlos Hernando Mancera Mancera, al observar que el Hospital accionado, le est\u00e1 proporcionando atenci\u00f3n y tratamiento necesarios \u00a0y \u00a0por consiguiente la falta del medicamento no es a consecuencia de la omisi\u00f3n de la entidad demandada, la cual, ni siquiera tiene dentro de sus funciones la elaboraci\u00f3n de encuestas para la nivelaci\u00f3n en el SISBEN, sino que se debe, a la clasificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social en la que se categoriz\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en orden a obtener un mejoramiento que le permita acceder a una justa prestaci\u00f3n del servicio de salud, la sentencia conmin\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, para que le realice por parte del SISBEN una segunda encuesta y nivelaci\u00f3n al accionante, al considerar que el Estado, debe en protecci\u00f3n de la vida del actor afectada en su n\u00facleo esencial, llevar a cabo una nueva valoraci\u00f3n respecto a su clasificaci\u00f3n en un nivel inferior, por cuanto no puede dejarse a una persona a merced de su enfermedad, cuando ni siquiera puede subsistir y vive a expensas de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Constan en los folios 12 a 16 del expediente en revisi\u00f3n, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia ficha de atenci\u00f3n al usuario \u2013 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia certificado expedido por el SISBEN, dentro del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales efectuado el 20 de febrero de 2001. Puntaje relacionado 56.75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de tarjeta de identificaci\u00f3n y de citas del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel \u2013 Empresa Social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de Hoja de Prescripci\u00f3n de Medicamentos ordenado por la Doctora Mendivelson. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de resultado del examen CD4\/CD8, realizado por la Secci\u00f3n de Inmunoan\u00e1lisis del Laboratorio de Salud P\u00fablica \u2013 Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del concepto expedido por el Director General de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, al abogado G&amp;D de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar, que la presente tutela se reduce a dos aspectos: una posible reclasificaci\u00f3n en el Sisben y la exoneraci\u00f3n del pago en los costos del tratamiento que se necesita para paliar la enfermedad padecida por el accionante. Ambas intenciones se derivan de los hechos de la demanda, y tienen como fundamento la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, quien por no pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, tiene que asumir el porcentaje en dinero exigido para el suministro de los medicamentos que le urgen para tratar su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho a la vida de los enfermos con VIH. Suministro de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional1 ha distinguido dos connotaciones: i) de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela y, de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite deducir que los tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, pueden ordenarse por v\u00eda de tutela, cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad3. En principio, las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y ex\u00e1menes que determina la reglamentaci\u00f3n correspondiente. Para los afiliados a una A.R.S., por el r\u00e9gimen de salud subsidiado o quienes pertenecen a la categor\u00eda de participantes vinculados, tambi\u00e9n se ha dispuesto que los servicios de salud se prestan previo procedimiento establecido y dependiendo del nivel asignado en las \u00a0encuestas de Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades4, que tanto las normas del P.O.S. como las del P.O.S.S. deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, la supremac\u00eda constitucional5 impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, resulta evidente para la Sala la necesidad de que el accionante logre el suministro de los medicamentos recetados, y el desenvolvimiento de su tratamiento, a fin de que pueda dar soluci\u00f3n al problema que padece, situaci\u00f3n que en manera alguna puede postergarse en el tiempo, sin vulnerar efectivamente sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente, que las condiciones econ\u00f3micas del accionante son de tal precariedad que no puede asumir el costo de la cuota de recuperaci\u00f3n, impuesta por el Hospital, equivalente al 30 % del valor total de la medicaci\u00f3n recetada por el m\u00e9dico que lo atiende y cuyo suministro logra paliar una enfermedad que ya no presenta ninguna duda en cuanto a la gravedad y al deterioro que genera en el organismo de quien lo padece. Las drogas recetadas y el tratamiento prescrito se traducen en el logro de un mejoramiento de la calidad de vida y en la prolongaci\u00f3n de la misma, ventajas que permiten al enfermo la recuperaci\u00f3n an\u00edmica derivada del disfrute de mejores condiciones de vida, no s\u00f3lo para \u00e9l sino tambi\u00e9n para sus familiares y allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar sostiene que por no encontrarse el accionante dentro de ninguno de los reg\u00edmenes que ofrece el Sistema Nacional de Salud, ni estar dentro de los niveles beneficiados con el r\u00e9gimen subsidiado, debe pagar un porcentaje espec\u00edfico de la cuenta que arroje su tratamiento y el resto le corresponde sufragarlo el Estado (Decreto 2357 de 1995). El Hospital explic\u00f3 su postura aduciendo que \u201cno puede exonerar al accionante de la cancelaci\u00f3n de copago toda vez que el hospital perder\u00eda el 30 % del valor de la factura, hecho este constitutivo de un detrimento patrimonial el cual generar\u00eda investigaciones de diferentes tipos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia que se revisa, estim\u00f3 las delicadas circunstancias de salud del demandante y procedi\u00f3 a instar a la Secretaria de Salud Distrital, entidad que fue vinculada en el transcurso de este proceso, a que realizara al accionante una segunda encuesta a efecto de nivelar su situaci\u00f3n en los estadios correspondientes del Sisben. Ello, por cuanto advirti\u00f3 la sentencia en revisi\u00f3n, que la demora en la entrega o la falta de los medicamentos al accionante no es a consecuencia de la omisi\u00f3n de las entidades demandadas, si no que deviene de que el accionante no ha obtenido una correcta clasificaci\u00f3n en el programa Sisben que le permita acceder a una justa prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte parcialmente la anterior decisi\u00f3n, pero con una variante importante, y es que s\u00ed observa que la demora por parte del Hospital accionado en suministrar los medicamentos que se requieren para la mejor\u00eda de una enfermedad como el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida del demandante, porque lo somete a una espera que su padecimiento no soporta. Recu\u00e9rdese a este respecto que el mencionado virus coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente y de gran repercusi\u00f3n sobre la vida misma, que ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n \u00a0que, finalmente puede causar la muerte. La necesidad de que un tratamiento prescrito se observe y se preste de manera continua y sin demoras se hace patente en circunstancias como la que exhibe el presente asunto, en la medida en que se busca precisamente morigerar prontamente las manifestaciones de la enfermedad, y aminorar sus efectos \u00a0tratando en lo posible de conservar por m\u00e1s tiempo la vida.7 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como este, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, esta la vida como fundamento de todo el sistema.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la circunstancia de haber dejado al accionante fuera del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta que padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA-, que se encuentra desempleado y viviendo de la caridad de sus familiares, agudiza su situaci\u00f3n y \u00a0es la causa por la cual se vio obligado a sufragar un costo dinerario para el suministro de unos medicamentos, lo que le resulta imposible de asumir por cuenta propia, dada su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n que ofrece el asunto revisado, procede la Corte a aplicar su jurisprudencia en el sentido de sostener que si bien \u201cno corresponde a esta Corte atribuirse competencias administrativas y proceder a hacer la reclasificaci\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, pero tampoco se puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds tiene fallos y deficiencias, y que \u00e9stas pueden generar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva (art.- 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto procede reiterar igualmente lo que la Corte Constitucional ha \u00a0dejado expuesto en su jurisprudencia sobre la implementaci\u00f3n del sistema para determinar las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen subsidiado, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con los enfermos de SIDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable&#8221; (Sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el expediente al momento de dictar este fallo se observa que en virtud del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, ya la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de practicar una nueva encuesta al se\u00f1or Carlos Eduardo Mancera, y se encuentra a la espera del resultado de la misma. (Folio 74 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que no es ya procedente insistir en la elaboraci\u00f3n de una nueva encuesta Sisben a fin de proteger el derecho a la igualdad del accionante, pero s\u00ed enfatizar en que en el evento de que la nueva encuesta no beneficie al accionante dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud, la atenci\u00f3n en salud deber\u00e1 seguir prest\u00e1ndose \u00edntegramente por el Hospital accionado, sin necesidad del cobro de las cuotas moderadoras10, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplica adem\u00e1s para este efecto la jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201cEl cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, &#8220;el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes&#8221;(Sentencia C-.542 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 as\u00ed el fallo de instancia para dar paso a la decisi\u00f3n que se impone de conformidad con los criterios precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2001, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or CARLOS EDUARDO MANCERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia se ORDENA a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que si a\u00fan no lo ha hecho, una vez \u00a0reciba el resultado de la encuesta realizada al demandante, informe a \u00e9ste inmediatamente si de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En caso contrario, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia, DEBE seguir suministrando de manera puntual y completa los medicamentos que el accionante requiere para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se\u00f1alar que podr\u00e1 el Hospital accionado repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-230 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-230 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997, T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-271 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-821 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-185 de 2000. M. P\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido se procedi\u00f3 en la sentencia T-214 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1126\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos \u00a0 SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0 No es ya procedente insistir en la elaboraci\u00f3n de una nueva encuesta Sisben a fin de proteger el derecho a la igualdad del accionante, pero s\u00ed enfatizar en que en el evento de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}