{"id":7217,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1127-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1127-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1127-01\/","title":{"rendered":"T-1127-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1127\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Durante proceso debe permitirse comunicaci\u00f3n entre madre e hijo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que una soluci\u00f3n equitativa para el caso de autos debe conducir a que bajo el respeto y acatamiento que merece el proceso de armonizaci\u00f3n del joven, \u00e9l y su mam\u00e1 puedan encontrarse personalmente, con la regularidad que convenga a la seguridad de los dos, en el sitio, hora y bajo las condiciones naturales que las normas comunitarias aconsejen. Sin perjuicio de las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n, que como la escrita, puedan utilizar la madre y el hijo durante el per\u00edodo de aislamiento f\u00edsico. Claro es que una decisi\u00f3n en contrario pondr\u00eda en entredicho la validez de una medida indigenista que merced a la rigidez del apartamiento en el tiempo, lejos de contribuir a la cohesi\u00f3n del n\u00facleo familiar y al reconocimiento de la autoridad ind\u00edgena, provocar\u00eda en la actora inevitables sentimientos de inconformidad contra la forma en que se administra justicia por parte del Gobernador del Resguardo, as\u00ed como desoladores quebrantos de su sentido de unidad y pertenencia filial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y DEBIDO PROCESO-Restricciones m\u00ednimas ligadas a la previsibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, sin perjuicio de la autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a favor de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, comporta unas restricciones m\u00ednimas ligadas a la previsibilidad que debe informar el conjunto normativo y procedimental de dicha jurisdicci\u00f3n. Previsibilidad que al amparo de la racionalidad, la objetividad y la proporcionalidad no puede desatender los valores de cultura superior que precisamente aseguran y protegen la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo humano que invariablemente se forma a partir de los individuos como seres sociales que son. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-407143\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Edilma Pardo Valencia contra el Cabildo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar (Centro-Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalc\u00e1zar, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edilma Pardo Valencia, en nombre de su hijo menor Albeiro Castro Pardo, formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra el Cabildo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar (Centro-Cauca), solicitando la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y los derechos consagrados para los capturados en el art\u00edculo 377 numeral 5\u00ba del C.P.P., ordenando al Gobernador del Resguardo Centro que se la informe permanentemente sobre el paradero del menor y sobre el estado del proceso que se le sigue. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de hechos expres\u00f3 la actora que en raz\u00f3n de una acusaci\u00f3n por el hurto de unas gallinas presentada ante el Cabildo de T\u00e1laga contra su hijo, ella lo entreg\u00f3 ante el Cabildo de Centro que estaba unido con el de T\u00e1laga con el fin de que compareciera ante las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0Que posteriormente quiso despedirse de su hijo pero el Gobernador de T\u00e1laga no se lo permiti\u00f3 y mucho menos el tener alg\u00fan contacto personal con \u00e9l, debiendo soportar a partir de entonces una total separaci\u00f3n, tal como despu\u00e9s se lo ratific\u00f3 el Gobernador aduciendo un poder tuitivo sobre el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la peticionaria afirmando que pese a sus requerimientos y a los del Personero Municipal, el Gobernador se ha mostrado renuente alegando que ella dio su autorizaci\u00f3n para mantener aislado a su hijo. \u00a0Lo que en su sentir es violatorio del derecho fundamental del detenido a no estar incomunicado, a gozar de un debido proceso, y por tanto, al derecho de defensa. \u00a0Hechos \u00e9stos que en su condici\u00f3n de madre los ha padecido bajo la f\u00e9rula de la m\u00e1s angustiosa incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar contest\u00f3 reivindicando los valores de convivencia y equilibrio que animan su comunidad, el respeto que merece la cosmovisi\u00f3n del ind\u00edgena en aras de su mejor comprensi\u00f3n por parte de las autoridades no ind\u00edgenas, y su concepto de justicia resocializadora con arreglo al entorno. Igualmente puso en tela de juicio la versi\u00f3n de la actora, se\u00f1alando que ella autoriz\u00f3 el traslado de su hijo y la reserva en relaci\u00f3n con el paradero del mismo, diligencia en la cual, seg\u00fan el Gobernador, estuvo presente el Obispo Jorge Garc\u00eda Isaza. \u00a0Prosigui\u00f3 diciendo que tales medidas se tomaron con el fin de proteger la vida del menor, por donde, aparte de llevarlo a un lugar seguro, a la madre se la estar\u00eda informando a Trav\u00e9s de Monse\u00f1or sobre las condiciones en que se encontraba su hijo, lo cual se ha cumplido hasta el punto de haberle llegado comunicaci\u00f3n escrita de \u00e9ste por medio de un cabildante. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador seguidamente insisti\u00f3 en cuanto a que la medida busca que el infractor entre en un proceso de armonizaci\u00f3n con el entorno. \u00a0Luego asegur\u00f3 que la acusaci\u00f3n instaurada por la madre es falsa en tanto se est\u00e1 protegiendo el derecho a la vida del menor y de su familia, en el entendido de que el retorno a la armon\u00eda posibilita la convivencia y el respeto a la vida. \u00a0Que por ende no se est\u00e1n violando los derechos humanos y mucho menos el debido proceso. \u00a0Finalmente agreg\u00f3 que en una entrevista dijo el menor tener conocimiento sobre la existencia de otro proceso en su contra, que en su sentir lo pon\u00eda en riesgo inminente. \u00a0El Gobernador puntualiz\u00f3 a continuaci\u00f3n expresando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este hecho como lo manifest\u00f3 Albeiro Castro, le hac\u00eda correr riesgo y por tanto se convirti\u00f3 en un protegido del Cabildo; \u00a0situaci\u00f3n que dentro del derecho interno no requiere un proceso de investigaci\u00f3n, inici\u00e1ndose de una vez un proceso correcci\u00f3n (sic), porque est\u00e1 por encima el defender la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del ind\u00edgena Albeiro Castro, no hay la menor intenci\u00f3n de violar alg\u00fan derecho que lo ampare, por el contrario no hay derecho m\u00e1s fundamental que el derecho a la vida, derecho que a cualquier costo defenderemos, no porque sea s\u00f3lo nuestra posici\u00f3n sino porque fue una petici\u00f3n y condici\u00f3n del comunero en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ni la entidad m\u00e1s estricta en justicia podr\u00e1 negar que primero est\u00e1 la protecci\u00f3n de la vida, porque sin vida \u00bfpara qu\u00e9 derechos?&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Belalc\u00e1zar (Cauca), mediante sentencia del 18 de octubre de 2000 no tutel\u00f3 el derecho al debido proceso fund\u00e1ndose en que la actora entreg\u00f3 voluntariamente su hijo al Gobernador del Cabildo de Belalc\u00e1zar, expresando as\u00ed su asentimiento para que en cierto modo permaneciera escondido en aras de la protecci\u00f3n de su vida. \u00a0Donde al efecto estuvo recibiendo informaci\u00f3n del Obispo acerca del estado de Albeiro. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n el a quo transcribi\u00f3 el art\u00edculo 2 del decreto 2001 de 1998 y un aparte de lo expresado por el obispo de Tierradentro en su declaraci\u00f3n testimonial, destacando al punto la credibilidad que le merece al Despacho la versi\u00f3n del prelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 1 del 26 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora en representaci\u00f3n de su hijo, con arreglo a los hechos acreditados amerita una decisi\u00f3n protectora del derecho al debido proceso, en t\u00e9rminos de obtener informaci\u00f3n permanente sobre el lugar donde se encuentra el menor y el estado del proceso que se le sigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-349 de 1996 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en torno al tema de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de Fondo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tutela presentada por el actor en contra de la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas de su comunidad plantea b\u00e1sicamente 2 problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfFueron rebasados estos l\u00edmites en el caso objeto de la revisi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio constitucional de la protecci\u00f3n a la diversidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana reconoce el valor inherente a la diversidad cultural, al incluir en su art\u00edculo s\u00e9ptimo como uno de los fines esenciales del Estado, el del reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio se desarrolla a lo largo de la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 10 (oficialidad local de los dialectos y lenguas de las minor\u00edas \u00e9tnicas); 70 (igualdad entre las culturas); 171 y 176 (participaci\u00f3n especial en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes); 246 (jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena); y 286 (configuraci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas como entidades territoriales con autonom\u00eda administrativa y presupuestal y capacidad para ser representadas judicial y extrajudicialmente), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de este principio, otorg\u00e1ndole un lugar preponderante en la decisi\u00f3n de los casos en los que se han visto involucrados los intereses de las diversas etnias que ocupan el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-380 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte indic\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena \u201cha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de derechos fundamentales\u201d, pues, \u201c(&#8230;) no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de sus derechos fundamentales (&#8230;)\u201d. La providencia se\u00f1ala, adem\u00e1s, que dentro de los derechos que deben reconocerse a las comunidades se encuentra el derecho a la subsistencia y a no ser objeto de desapariciones forzadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) tambi\u00e9n se resalt\u00f3 la importancia de este principio, al ubicarlo como sustento de la constitucionalidad de la norma que restringe el asentamiento de no nativos en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. En este caso, la diversidad \u00e9tnica y cultural estaba referida a la comunidad \u00e9tnica de los raizales de las islas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente en la sentencia C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), el principio que obliga el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, sirvi\u00f3 como fundamento para declarar la constitucionalidad de una norma del ordenamiento. Se trataba en este caso de aquella que exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar a los miembros de comunidades ind\u00edgenas que habiten en sus territorios. La Corte afirm\u00f3 que no se viola el derecho a la igualdad al otorgar un tratamiento diferente a los ind\u00edgenas, puesto que la distinci\u00f3n se basa en las particularidades del entorno cultural en el que se desarrollan sus vidas y en el que adquieren su identidad. Se enfatiz\u00f3 en el hecho de que el beneficio es s\u00f3lo para quienes viven con su comunidad en sus territorios, puesto que el prop\u00f3sito esencial de la norma es proteger el derecho a la supervivencia de la comunidad y no otorgar un privilegio a los individuos en raz\u00f3n de su pertenencia a una etnia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte aclar\u00f3 que lo que se asevera en la providencia respecto a la pr\u00e1ctica de la medicina no puede afectar la actividad de brujos, curanderos o chamanes, dado que \u00e9sta est\u00e1 protegida por el principio de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del principio del reconocimiento y la protecci\u00f3n a la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tratarse de un principio incorporado a una norma (lo que le confiere a \u00e9sta un car\u00e1cter espec\u00edfico), el postulado de la protecci\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad cultural que se consagra en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Estatuto Superior, presenta dos dificultades al int\u00e9rprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminaci\u00f3n, en segundo t\u00e9rmino, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderaci\u00f3n respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para superar el primero de los problemas resulta \u00fatil acudir a la definici\u00f3n de lo que es una cultura o, en t\u00e9rminos m\u00e1s actuales, una etnia, ya que es \u00e9ste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una \u201cetnia\u201d deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente. 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el concepto de \u201ccultura\u201d. Este t\u00e9rmino hace relaci\u00f3n b\u00e1sicamente al \u201cconjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.\u201d2 En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. 3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta esta definici\u00f3n (que no pretende ser sino una aproximaci\u00f3n a lo que puede entenderse por \u201cetnia\u201d), el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, 4 puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para determinar la gravedad de la lesi\u00f3n, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que remitirse, de todas maneras, a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad de la que se trata, puesto que no todas le otorgar\u00e1n la misma importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto al an\u00e1lisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.\u201d\u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Interesa aqu\u00ed, particularmente, el estudio de los l\u00edmites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constituci\u00f3n se refiere de manera general a \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de restricci\u00f3n, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda que se hab\u00eda explicado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, para concretar este m\u00ednimo, es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulaci\u00f3n diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un ind\u00edgena, un negro y un ind\u00edgena, ind\u00edgenas de dos comunidades diferentes). La otra es la situaci\u00f3n t\u00edpicamente interna, es decir, una situaci\u00f3n en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece tambi\u00e9n a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La distinci\u00f3n es relevante, porque en tanto en el primer caso los sujetos involucrados pertenecen a ambientes culturales diversos, en el segundo, todos comparten, en principio, la misma tradici\u00f3n. Es \u00e9ste segundo caso el que ocupar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Corte, de acuerdo con lo se\u00f1alado inicialmente al plantear los problemas jur\u00eddicos que encierra la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo. Los l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Sala, este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. 6 En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles 7 que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el art\u00edculo cuarto del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (aprobado por la Ley 74 de 1968), establece que: \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales (&#8230;) los Estados partes en el presente pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de este Pacto (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6 [derecho a la vida], 7 [prohibici\u00f3n de la tortura], 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2) [prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la servidumbre] (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, el art\u00edculo quince de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos de 1950, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra o de otro peligro que amenace la vida de la naci\u00f3n, cualquier Alta Parte Contratante podr\u00e1 tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza ninguna derogaci\u00f3n al art\u00edculo 2 [derecho a la vida], salvo para el caso de muertes resultantes de actos l\u00edcitos de guerra, y a los art\u00edculos 3 [prohibici\u00f3n de la tortura], 4 (p\u00e1rrafo 1) [prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la servidumbre] (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969 (aprobada por la Ley 16 de 1972) prev\u00e9 dentro de los derechos que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan caso el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la tortura y de la esclavitud. Su art\u00edculo 27 dispone,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, (&#8230;) suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convenci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos (&#8230;) 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y la Servidumbre) (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes \u00a0(aprobado por la Ley 78 de 1986) en su art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 2, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso podr\u00e1 invocarse circunstancias excepcionales tales como estados de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el art\u00edculo tercero com\u00fan a los 4 Convenios de Ginebra de 1949, relativos al derecho de la guerra (aprobados por la Ley 5 de 1960), prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto armado sin car\u00e1cter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes contendientes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) A tal efecto quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto de las personas arriba mencionadas [civiles y militares heridos o que hayan depuesto las armas]: \u00a0<\/p>\n<p>a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en lo que hace a la determinaci\u00f3n de sus instituciones jur\u00eddicas y sus formas de juzgamiento estar\u00edan justificadas, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, porque: a) se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda, que en este caso ser\u00edan el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y b) se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos bajo examen giran alrededor de un procedimiento ind\u00edgena, que seg\u00fan lo afirmado por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar, entra\u00f1a un sentido correctivo que busca enderezar la conducta del infractor en pos de su armonizaci\u00f3n para con el entorno socio-econ\u00f3mico que le es propio. \u00a0Asunto que con arreglo a la Constituci\u00f3n hace parte de las funciones jurisdiccionales que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden ejercer dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica (art. 246 C.P.), tal como qued\u00f3 dicho en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la demandante y que luego fue corroborado por Monse\u00f1or Jorge Garc\u00eda Isaza en su declaraci\u00f3n (fl. 21), ella, por su propia voluntad, le entreg\u00f3 su hijo al Cabildo de Belalc\u00e1zar con el fin de que se adelantara la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0El prelado a\u00f1ade que \u00e9l actu\u00f3 como garante, const\u00e1ndole que la actora entreg\u00f3 al menor Albeiro para que estuviera en un lugar seguro y bajo reserva, a efectos de proteger su vida durante la investigaci\u00f3n. \u00a0En punto a la situaci\u00f3n del menor continu\u00f3 el deponente diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estoy en capacidad de manifestar que el joven ALBEIRO se encuentra en un lugar seguro, y tratado en muy buenas condiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de algunas caracter\u00edsticas de la cultura Pa\u00e9z obra un concepto de la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez Botero, que al tenor del siguiente resumen ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Los paeces tienen asiento en el Departamento del Cauca, constituyendo el pueblo ind\u00edgena m\u00e1s numeroso del pa\u00eds con una especial conciencia de grupo distinto. \u00a0All\u00ed la sociedad es titular de derechos a tiempo que los individuos son \u00a0sujetos de deberes. \u00a0Para los paeces el valor m\u00e1s grande despu\u00e9s de la vida es la honradez, valor \u00e9ste que tiene gran relevancia frente al trabajo y sus frutos, de suerte tal que quien roba (hurta), en la pr\u00e1ctica est\u00e1 despojando a la v\u00edctima de lo que ha ganado con su trabajo, rompiendo a la vez con el principio fundamental de la reciprocidad. \u00a0Consecuentemente tiene lugar un concepto de igualdad generalizada que se sustenta y expresa a trav\u00e9s del deber de trabajar que a todos los individuos concierne. \u00a0<\/p>\n<p>Conciben a la persona como un ser que en parte es moldeado y que en parte es necesario moldear; \u00a0naturaleza en la cual el poder transgresor es m\u00e1s fuerte que el de obedecimiento a las normas, donde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser el pasado presente y el futuro estar en el presente,8 la lectura del que hoy ha robado permite deducir que est\u00e1 forjando un mal futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que \u201cmanda la mano\u201d traducci\u00f3n al castellano de \u00a0\/cuse-kansa\/, se iguala o identifica con el \/que pasa por el tiempo por s\u00ed mismo\/. \u00a0El que act\u00faa desligado, por s\u00ed mismo, o hace lo que desea sin control, es decir libremente, no siguiendo los patrones culturales identificados con los deberes sociales de dar y recibir y de trabajar como todos los que pueden hacerlo, ya que es la \u00fanica opci\u00f3n para tener todos algo, este es identificado como infractor de ese orden y al serlo en el presente, el futuro le ser\u00e1 y por efecto, nos ser\u00e1 a todos (sic) desordenado, contrario e irrespetuoso con lo establecido por los mayores, de modo que se le trata como distinto que es y de manera coercitiva, para que se reintegre a pr\u00e1cticas de reciprocidad para ligarse y entrar en armon\u00eda como sujeto y con la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el que transgrede, a m\u00e1s de incumplir con su deber laboral se afecta negativamente a s\u00ed mismo y en el mismo sentido afecta al todo social, motivando al respecto su separaci\u00f3n de la comunidad para que ingrese en otro presente que le permita luego reintegrarse arm\u00f3nicamente con los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los paeces ejercen el llamado derecho de autodisposici\u00f3n, por el cual crean y aplican normas. \u00a0Conforme a ello, hasta hace poco el robo era castigado con la pena de muerte. \u00a0Sin embargo, merced a la influencia de la nueva Constituci\u00f3n se ha venido modificando esta medida, aunque la eficacia del cambio no es siempre garantizable, siendo por tanto necesario el que la autoridad proteja la vida del infractor, en este caso la del joven. \u00a0Pero que en todo caso el conducto regular indica el deber de presentar a la persona ante la Asamblea de la Comunidad para que defina la situaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, bajo tales lineamientos el aislamiento a que est\u00e1 sometido el joven del caso en cuesti\u00f3n, tiene como fin su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los paeces un joven de 15 a\u00f1os no es considerado menor de edad, siendo por tanto estimado como un ser capaz, maduro y con proyecci\u00f3n de integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para un citadino el robo de una gallina puede carecer de toda trascendencia; \u00a0por el contrario, para los paeces ese mismo hecho tiene una especial significaci\u00f3n por cuanto, de una parte, ellos constituyen una sociedad con un fuerte principio orientado a no tomar lo que no se trabaja; \u00a0y de otra, por la circunstancia de que la comunidad tiene una econom\u00eda llamada de centavo en la que las gallinas representan liquidez en el mercado para comprar lo que no se produce internamente, como drogas, ropa, petr\u00f3leo, etc. \u00a0Por lo cual se impone afirmar que: \u00a0\u201cEl robo de gallinas es un robo al ahorro preventivo de unos que asumiendo limitaciones lo hacen para s\u00ed o para otros que lo requieren; (&#8230;)\u201d. \u00a0Am\u00e9n de las categor\u00edas simb\u00f3licas que comparten las gallinas dentro de dicho grupo humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las consideraciones culturales son determinantes de lo que implica el inter\u00e9s superior del joven dentro del caso que nos ocupa. \u00a0Ambiente dentro del cual los v\u00ednculos familiares est\u00e1n ligados a la estructura social, recayendo en los hombres la autoridad, al igual que deberes y derechos. \u00a0Lugar en el que a la madre le corresponde socializar y sociabilizar al hijo, estimul\u00e1ndole la capacidad para que \u00e9l pueda llegar a ser un adulto portador de la etnicidad y la cultura Pa\u00e9z. \u00a0Esta organizaci\u00f3n patrilineal genera cohesi\u00f3n y reconocimiento m\u00e1s all\u00e1 de la familia nuclear, donde los ni\u00f1os y los j\u00f3venes son considerados un v\u00ednculo esencial entre grupos patrilocales, \u201cv\u00ednculo que el joven rompi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior resulta claro que entre los paeces tambi\u00e9n campea el principio seg\u00fan el cual el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular, m\u00e1xime si se considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cultura pa\u00e9z da reconocimiento a los derechos de los padres sobre sus hijos para cumplir con funciones sociales, pero controla como colectivo, mediante sus autoridades, ciertas actitudes que manifiestan una fuga del n\u00facleo de deberes frente al todo social. \u00a0No concederle a la madre el \u201cderecho\u201d de ver a su hijo, como satisfactor de una necesidad emocional, se ve limitado por el deber de la autoridad de evitar ciertos desajustes culturales, es decir la b\u00fasqueda de un trato distinto, con significado solo (sic) para su propio bienestar y no el de la comunidad al que est\u00e1 obligada como miembro de este pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que con arreglo a las caracter\u00edsticas vistas sobre la cultura Pa\u00e9z, el aislamiento del joven debe redundar tanto en bien suyo como en el de la propia comunidad ind\u00edgena; \u00a0entramado que permite reconocer tambi\u00e9n c\u00f3mo a t\u00e9rminos de la literatura citadina el joven infractor habr\u00e1 de rehabilitarse y resocializarse en la senda de una reconciliaci\u00f3n del individuo con el todo social. \u00a0Para lo cual, dentro de dicha cultura el derecho de la madre a ver su hijo debe cederle el paso al inter\u00e9s general de la comunidad en tanto prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de desajustes culturales. \u00a0Resultando patente para la Sala que entre los paeces los valores culturales est\u00e1n por encima de los valores afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a un cuestionario posterior la mencionada antrop\u00f3loga envi\u00f3 un escrito que dice en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si dentro de la cultura Pa\u00e9z es normal que una madre no quiera ver a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>No es cultural. \u00a0Desconozco situaciones que puedan emp\u00edricamente afirmar que existen razones que conduzcan a esta pr\u00e1ctica. \u00a0La costumbre cultural es de gran cuidado y cercan\u00eda a los ni\u00f1os y j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. (&#8230;) que si esto es as\u00ed por qu\u00e9 en el presente caso la mam\u00e1 s\u00ed quiere ver a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser cultural, es de esperarse (estad\u00edsticamente en un alt\u00edsimo porcentaje) que una madre pa\u00e9z separada de su hijo quiera verlo y estar con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para el n\u00facleo familiar qu\u00e9 consecuencias puede acarrear la separaci\u00f3n madre hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Es variable y depende de cientos de factores: \u00a0por muerte de uno de los dos, por distanciamiento dadas condiciones obligatorias en busca de trabajo fuera, de las edades de los involucrados y de las razones de fuerza mayor que eventualmente se presenten, como por ejemplo la necesidad y obligatoriedad de proteger a un joven que pueda encontrarse en peligro de muerte por ser ladr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrae efectos individuales por ser motivo de preocupaci\u00f3n, desasosiego y angustia para la madre, (es necesario saber si el joven se siente protegido en este caso); \u00a0al ser la madre separada y vivir en la localidad de su marido (ex \u2013 marido) la mano de obra del joven y la obligatoriedad de participar en las relaciones sociales y econ\u00f3micas para dar y recibir pueden verse afectadas. \u00a0Colectivamente de no ser probado de otra forma la madre est\u00e1 introduciendo una desconfianza y desacato a las autoridades que gu\u00edan y protegen a su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia testimonial el joven ind\u00edgena expres\u00f3 frente a la pregunta sobre su inter\u00e9s de ver a su se\u00f1ora madre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues yo si quisiera verla, la \u00faltima vez que la vi fue hace como cuatro (4) meses, no la he visto por un problema que yo tengo, y no me dejan verla los del cabildo de Belalc\u00e1zar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones en que actualmente se encuentra expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues yo ahora me encuentro bien, estoy bien alimentado, buena vivienda, y en ocasiones los del cabildo cuando me necesitan me mandan a trabajar en los trabajos que sean como coger caf\u00e9, guachapear o desyerbar, nada m\u00e1s, y hace aproximadamente cuatro (4) meses no veo a mi madre, y solamente una vez mand\u00e9 una carta de ello hace como 8 meses, y tampoco he recibido ninguna carta de mi madre o familiares, y si quisiera ver a mi madre personalmente ya que hace tiempo no la veo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sebasti\u00e1n Canas Guegia \u2013Gobernador de T\u00e1laga- en su declaraci\u00f3n testimonial afirm\u00f3 que la madre del joven ind\u00edgena llev\u00f3 a \u00e9ste al resguardo de T\u00e1laga para que no corriera peligro, encontr\u00e1ndose al momento de la entrega \u00e9l, \u00a0el comisario Luis Jipiz, la alcaldesa del cabildo Rosa Elena Perdomo y otras personas de cuyos nombres dijo no acordarse, pero que todos eran residentes del resguardo de T\u00e1laga. \u00a0En relaci\u00f3n con la entrega expres\u00f3 no estar seguro de que existiese alg\u00fan documento o acta. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar, se\u00f1or Marco Tulio Mosquera Yule, en diligencia testimonial manifest\u00f3 a prop\u00f3sito del anhelado reencuentro de madre e hijo y su eventual incidencia en los valores culturales de la comunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues en el momento no atenta contra el comportamiento cultural de la comunidad, ni tampoco contra el proceso que se sigue en contra del menor ALBEIRO CASTRO por cuanto el proceso que se le ha seguido al menor en cita ha llegado al punto de una primera audiencia p\u00fablica y por lo tanto aunque los riesgos de su seguridad siguen pues la situaci\u00f3n de peligro ha disminuido, por lo tanto esta autoridad que represento no ve ning\u00fan inconveniente en proporcionarle las entrevistas con sus familiares en el sitio en donde se encuentra retenido\u201d. (La Sala destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el deponente afirmando que a la fecha no se han entrevistado personalmente madre e hijo, y que solamente han tenido comunicaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el Gobernador del Resguardo de Belalc\u00e1zar dijo no tener reparo alguno frente al reencuentro que madre e hijo pretenden. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, el Gobernador advirti\u00f3 expresamente que dicha entrevista no atenta, ni contra el comportamiento cultural de la comunidad, ni contra el proceso que se le sigue al joven. \u00a0\u00bfCabr\u00eda entonces alguna duda razonable en relaci\u00f3n con la viabilidad cultural del pedimento de la actora? \u00a0Claro que no. \u00a0M\u00e1xime si se considera que la expresada aquiescencia surge directamente de la autorizada voz del Gobernador. \u00a0Por donde, \u00bfa guisa de qu\u00e9 se habr\u00eda de poner en entredicho la posibilidad human\u00edstica del anhelado reencuentro? \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la raigambre cultural que entra\u00f1a la declaraci\u00f3n del Gobernador del Resguardo de Belalc\u00e1zar, la Sala observa que en autos obra a contra pelo el pronunciamiento final de la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez Botero, quien al respecto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el Convenio 169 de la OIT ley 21 de 1991, el pueblo ind\u00edgena es un sujeto de derecho por excelencia. \u00a0Aunque en el Derecho Occidental moderno el punto de partida es que todo individuo es persona y, por tanto, es sujeto de derechos, el punto de partida del derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas es que el pueblo mismo es la unidad que se constituye como sujeto de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta perspectiva los miembros de una sociedad son sujetos de deberes porque la sociedad misma, es la que tiene los derechos. \u00a0Esta perspectiva es la base sustantiva para justificar porqu\u00e9 no pueden ser tratados los ind\u00edgenas como iguales ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas posteriores prosigui\u00f3 la antrop\u00f3loga diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe id\u00e9ntica manera que un sujeto individual, incluidos obviamente los ind\u00edgenas como colombianos reclaman protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, el nuevo sujeto colectivo como tal, tambi\u00e9n puede hacerlo. \u00a0El sujeto colectivo puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos para ser amparados o tutelados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando al caso de autos los planteamientos expuestos, dijo la antrop\u00f3loga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la madre como el ni\u00f1o son sujetos de derecho en la sociedad pa\u00e9z. \u00a0La etnograf\u00eda pa\u00e9z es ampl\u00edsima en la definici\u00f3n de derechos a proteger para una madre como para la mujer; \u00a0como tambi\u00e9n para la condici\u00f3n de hija, hermana, esposa y miembro del pueblo o para un ni\u00f1o. \u00a0En su condici\u00f3n de hijo, hermano, primo, etc. \u00a0Pero, a la luz del caso particular, se tensionan estos derechos como individuos, con el derecho del sujeto colectivo que, en concreto, tiene un sistema de autoridad para ordenar la vida social orientada a existir como distintos. \u00a0Todo parece indicar que en defensa del ni\u00f1o se imponen los patrones culturales de respeto a la autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hombres, entonces, tienen unos deberes y unos derechos que son los que configuran un determinado orden. \u00a0Ese orden trasciende en la vida econ\u00f3mica como indispensable a la vida y al seguimiento de unos principios. \u00a0Cuidar los ni\u00f1os y los j\u00f3venes entre los paeces, sean hombres o mujeres, hace parte de su convenci\u00f3n sobre los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del inter\u00e9s mostrado por madre e hijo para encontrarse, de cara a la eventual lesi\u00f3n de los valores culturales del pueblo pa\u00e9z, afirm\u00f3 la antrop\u00f3loga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar m\u00e1s argumentos como medio pedag\u00f3gico para ampliar este planteamiento, pidiendo (sic) excusas por la comparaci\u00f3n, es como si en una familia aparece un joven con una enfermedad infectocontagiosa grave, que requiere aislamiento en beneficio de \u00e9l y del resto de sus parientes seg\u00fan lo sabe un m\u00e9dico. \u00a0Pero aduce la madre que ella y el joven quieren verse y pone en cuestionamiento la severidad del medio o estrategia escogido por parte del especialista es decir (sic) del que tiene el saber que le orienta a actuar de un determinado modo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primac\u00eda de los valores culturales sobre los valores afectivos se\u00f1al\u00f3 la antrop\u00f3loga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi considero que esa preeminencia puede llegar hasta el punto de negar tajantemente los valores afectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual es as\u00ed por cuanto: \u00a0\u201cLa identificaci\u00f3n como medio de cohesi\u00f3n grupal sin identidad reguladora de sus valores, puede desembocar en la barbarie\u201d. \u00a0Al efecto record\u00f3 el caso de una mujer Curripapo, \u201c(&#8230;) cuyo hijo sufri\u00f3 grave trauma craneano y se negaba a dejar operar al ni\u00f1o en Bogot\u00e1, aduciendo \u2013como es cierto- que los que llegan y se mueren sus cad\u00e1veres no regresan porque nadie tiene los recursos para ello. \u00a0La Defensora mestiza decidi\u00f3 en contradicci\u00f3n con los afectos de la madre, limitar su identificaci\u00f3n y dar primac\u00eda a los valores culturales de los cuales ella era portadora orientados a proteger al ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la viabilidad del encuentro agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl encuentro es necesario y valioso hacerlo, respetando la autoridad ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad que la antrop\u00f3loga supedit\u00f3 al siguiente ultim\u00e1tum: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo lograrlo? \u00a0Si la sala considera respetable a la autoridad y a la sociedad y cultura pa\u00e9z respecto del manejo de su orden pero encuentra sopesadamente que esta sociedad puede incorporar un cambio cultural en la forma de implementar el proceso de transformaci\u00f3n para el joven y su madre puede solicitar la Sala, como sucedi\u00f3 en el caso de los gemelos uwa, la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de apoyo al caso para contribuir multiculturalmente a crear las condiciones para que puedan encontrarse madre e hijo. \u00a0Este di\u00e1logo entre Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y juez y Autoridad ind\u00edgena, m\u00e1s un grupo de los profesionales ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas que se considere necesario, podr\u00edan contribuir al caso permitiendo \u201cdibujar\u201d esa posibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la profesional convalidando la frustraci\u00f3n del reencuentro anhelado por madre e hijo, ya que en su opini\u00f3n ello podr\u00eda incidir positivamente en tanto se estar\u00eda reconociendo un orden social distinto, as\u00ed como su jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0Orden social deseable que contribuye a frenar o prevenir el robo. \u00a0Y que por esta v\u00eda los paeces tendr\u00e1n claro que la preservaci\u00f3n del orden es asunto de todos, habida consideraci\u00f3n de sus efectos positivos en la comunidad. \u00a0En otras palabras, la totalidad debe prevalecer sobre la particularidad, sin mayores miramientos hacia la proporcionalidad de la medida en cuesti\u00f3n (el aislamiento). \u00a0<\/p>\n<p>El contrasentido cultural que acusa el concepto de la antrop\u00f3loga no deja el menor resquicio de duda, pues a decir verdad, su disertaci\u00f3n no podr\u00eda desvirtuar en modo alguno la concluyente actitud del Gobernador del Resguardo de Belalc\u00e1zar, esto es: \u00a0su ejercicio cultural como mentalidad flexible y cercana a los valores afectivos que informan la condici\u00f3n humana, y que sin perjuicio de la colectividad le da paso al leg\u00edtimo querer individual. \u00a0Ciertamente, para \u00e9l los valores pol\u00edtico-culturales no pueden desdibujar los valores afectivos de los individuos de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta discusi\u00f3n conviene traer a colaci\u00f3n el importante discurso del profesor Juan Antonio Garc\u00eda Amado9, quien acerca de los derechos colectivos afirma en algunos apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Colectivismo radical u organicista: \u00a0el bien del ente colectivo, como tal, prevalece sobre la autonom\u00eda individual. \u00a0Es el extremo al que claramente propenden las filosof\u00edas entificadoras de los grupos, a las que antes nos referimos. \u00a0Para estas doctrinas el grupo posee intereses y voluntad propios y espec\u00edficos, como corresponde a ser el grupo como tal una realidad cuasipersonal y con alg\u00fan tipo de vida propia. \u00a0Sus decisiones, por tanto, no se legitiman por corresponderse con los intereses o las voluntades que los individuos perciban como propias, sino por encarnar verdaderamente el inter\u00e9s y voluntad del grupo. \u00a0El inter\u00e9s y voluntad del grupo representa, al mismo tiempo, el supremo bien para los individuos que lo conforman, pero puede ocurrir que \u00e9stos no acierten a captarlo as\u00ed por alg\u00fan tipo de defecto moral o cognitivo. \u00a0De ah\u00ed que los sistemas democr\u00e1ticos representativos sean poco estimados por esta concepci\u00f3n, porque pueden conducir a decisiones que, por expresar el sentir de los individuos, no atiendan a las verdaderas necesidades y fines del grupo como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el autor registrando que la relaci\u00f3n que se da entre los miembros del grupo y sus dirigentes tiende a explicarse en t\u00e9rminos de empat\u00eda, predestinaci\u00f3n, mesianismo, tradici\u00f3n sagrada, vanguardia, cabeza-cuerpo, pastor-reba\u00f1o, \u00e9lite-masa, cuerpo m\u00edstico, etc. \u00a0Y que en t\u00e9rminos similares, \u201cmutatis mutandis, piensan muchos intelectuales rom\u00e1nticos de hoy cuando reivindican los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una perspectiva colectivista m\u00e1s moderada resalta el profesor Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) Colectivismo paternalista: \u00a0el grupo se impone al individuo por raz\u00f3n del propio inter\u00e9s del individuo. \u00a0Aun cuando no se entifique al grupo y no se lo eleve a organismo suprapersonal con vida propia, como las doctrinas anteriores, y aun cuando se entienda que no hay bien superior que el del individuo, se parte de una noci\u00f3n de dicho bien independiente de los contingentes intereses subjetivos o la aleatoria voluntad del mismo. \u00a0Lo que sea el bien supremo del individuo es algo que al propio individuo puede resultarle desconocido o, incluso, indeseado. \u00a0Y \u00a0adem\u00e1s, segundo paso, la consecuci\u00f3n de dicho supremo bien individual requiere la cooperaci\u00f3n, la acci\u00f3n grupal, colectiva. \u00a0Gracias, por ejemplo, a la organizaci\u00f3n en Iglesia salvar\u00e1 el individuo su alma, supremo bien; (&#8230;)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello mismo se impone reconocer ante todo la multiplicidad de intereses y voluntades que subyacen tanto al \u00e1mbito individual como en el espectro grupal. \u00a0De manera tal que, advirtiendo siempre la existencia de un inter\u00e9s individual o colectivo, se procure hallar la salida m\u00e1s compatible a la realizaci\u00f3n del individuo como ser social, al propio tiempo que la sociedad se desarrolla en tanto producto natural y final\u00edstico del conglomerado de acciones y reacciones de los asociados. \u00a0Visi\u00f3n \u00e9sta que encuentra amplia correspondencia en el individualismo pragm\u00e1tico que plantea el profesor Garc\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC) Individualismo pragm\u00e1tico: \u00a0S\u00f3lo los individuos est\u00e1n legitimados para definir su inter\u00e9s, pero el grupo es necesario para realizar intereses individuales. \u00a0S\u00f3lo el individuo sabe lo que desea y lo que le conviene, no se reconoce la legitimidad de ninguna persona o grupo para decirle a otra lo que es su bien o su supremo beneficio. \u00a0Esto tiene como primera consecuencia que la autonom\u00eda individual impera sobre cualquier idea de autonom\u00eda colectiva o grupal y, en principio, no se reconoce a \u00e9sta la capacidad para someter a aqu\u00e9lla. \u00a0Ahora bien, existen ciertos campos en los que los intereses individuales no se pueden alcanzar o maximizar sin la acci\u00f3n agrupada. \u00a0As\u00ed, los trabajadores no tendr\u00e1n un salario y unas condiciones de vida dignas sin la uni\u00f3n en sindicatos, los ciudadanos no recibir\u00e1n determinados bienes b\u00e1sicos (educaci\u00f3n, sanidad, infraestructuras, defensa frente a la posible opresi\u00f3n exterior, etc.) sin su organizaci\u00f3n en Estado. \u00a0\u00bfC\u00f3mo se salva esa tensi\u00f3n entre lo individual, supremo y colectivo? \u00a0Haciendo que la voluntad e inter\u00e9s que la acci\u00f3n grupal expresa se formen a partir de la agregaci\u00f3n de los intereses y voluntades de cada uno de los individuos. \u00a0Y, puesto que, como ya sabemos, lo normal es la falta de unanimidad, habr\u00e1 que adoptar sistemas de decisi\u00f3n mayoritaria y vinculante para las minor\u00edas. \u00a0Mas como el principio legitimador sigue siendo individual, se respetar\u00e1n ciertas reglas b\u00e1sicas como las siguientes: \u00a0\u00fanicamente se admite la imposici\u00f3n de la regla grupal mayoritaria para asuntos atinentes a esos intereses que s\u00f3lo pueden alcanzarse o maximizarse por la v\u00eda de la actuaci\u00f3n colectiva; \u00a0los individuos que est\u00e9n en minor\u00eda en cada ocasi\u00f3n tienen que ver respetada su autonom\u00eda en todo lo que no choque directamente con los \u00e1mbitos en que se legitima la decisi\u00f3n mayoritaria; \u00a0salvo las puras reglas procesales del juego mayoritario, todo lo dem\u00e1s no debe estar sustra\u00eddo al debate y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0Y sobre todo: \u00a0nada hay en el grupo que no sea contingente y explicable s\u00f3lo en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n en com\u00fan de intereses individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo f\u00e1cilmente se aprecia, con tales planteamientos individualistas es dif\u00edcilmente compatible un sistema de decisi\u00f3n no democr\u00e1tico. \u00a0As\u00ed como el colectivismo propende al autoritarismo, limitando la libertad individual en pro del grupo, el individualismo demanda la democracia y tiende a someter a ella todo menos el valor mismo del individuo aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos del hombre, su existencia y su defensa han hecho modificar el sentido de varias relaciones del hombre: 1. La relaci\u00f3n entre el poder y la libertad; 2. la relaci\u00f3n entre el derecho y el deber; y 3. la relaci\u00f3n entre el individuo y la sociedad (o el Estado). \u00a0Antes se le daba la primac\u00eda al poder sobre la libertad y s\u00f3lo cuando se dio precedencia a la libertad sobre el poder, surgieron los derechos y se pudieron garantizar; en el Estado desp\u00f3tico los individuos no tienen derechos sino deberes; en el Estado absoluto los individuos frente al soberano \u00fanicamente tienen derechos privados; y s\u00f3lo en el Estado de Derecho el individuo tiene ante el Estado no solo derechos privados sino tambi\u00e9n derechos p\u00fablicos, son entonces los denominados derechos p\u00fablicos subjetivos los que caracterizan el Estado de Derecho, que por lo dem\u00e1s le permiten al s\u00fabdito transformarse en ciudadano; el Estado de Derecho es entonces el Estado de los ciudadanos. Respecto de la relaci\u00f3n entre individuo y sociedad (o Estado), es necesario recordar lo que dice Norberto Bobbio en su escrito intitulado La revoluci\u00f3n francesa y los derechos del hombre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario desconfiar de quien sostiene una concepci\u00f3n antiindividualista de la sociedad. \u00a0A trav\u00e9s del antiindividualismo han pasado todas las doctrinas reaccionarias. \u00a0Burke dec\u00eda: &#8220;Los individuos desaparecen como sombras; s\u00f3lo la comunidad es fija y estable&#8221;. \u00a0De Maistre dec\u00eda: &#8220;Someter el gobierno a la discusi\u00f3n individual significa destruirlo&#8221;. Lamennais dec\u00eda: &#8220;El individualismo destruye la idea de obediencia y del deber, destruye el poder y la ley&#8221;. \u00a0No ser\u00eda muy dif\u00edcil encontrar similares citas en la parte de la izquierda antidemocr\u00e1tica. \u00a0Al contrario no hay ninguna constituci\u00f3n democr\u00e1tica, comenzando por la de la Rep\u00fablica Italiana que no presuponga la existencia de individuos singulares, que tienen derechos en cuanto tales. \u00a0Y c\u00f3mo se podr\u00eda afirmar que son &#8220;inviolables&#8221;, sino se presupone que, \u00bfaxiol\u00f3gicamente, el individuo es superior a la sociedad de la cual viene a ser parte?.11 \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito de Norberto Bobbio denominado La herencia de la gran revoluci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al mismo problema dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata nada menos de dar cuenta del nacimiento de la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, que es la ant\u00edtesis radical de la concepci\u00f3n organicista, seg\u00fan la cual repitiendo una afirmaci\u00f3n de Arist\u00f3teles, que ser\u00eda repetida por Hegel, el todo (la sociedad) es anterior a sus partes. \u00a0Volviendo al rev\u00e9s esta relaci\u00f3n entre el todo y las partes, seg\u00fan la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, el individuo viene primero, la sociedad viene despu\u00e9s. \u00a0La sociedad es para el individuo, no el individuo para la sociedad&#8230; En una concepci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad el objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es la conservaci\u00f3n del todo. \u00a0No hay en ella puesto para los derechos que no s\u00f3lo la preceden si no que pretenden directamente mantenerse fuera de ella y hasta de someterla a las propias exigencias&#8230; \u00a0En una concepci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad las partes son en funci\u00f3n del todo; en una concepci\u00f3n individualista el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Es propio tambi\u00e9n hacer notar que el 24 de octubre del a\u00f1o en curso la doctora Esther S\u00e1nchez Botero ampli\u00f3 su concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pasado mes dict\u00e9 en Popay\u00e1n un seminario sobre PROTECCI\u00d3N A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y J\u00d3VENES IND\u00cdGENAS, dentro del Proyecto Construcci\u00f3n de Entendimiento Intercultural, que implementa el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para fortalecer la Pol\u00edtica de Reconocimiento a los pueblos, con participaci\u00f3n de autoridades ind\u00edgenas de diferentes comunidades paeces y guambianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn ejercicio de los llevados a cabo para aprender a dimensionar los conflictos entre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho indeterminado de la cultura giro (sic) alrededor del caso del ni\u00f1o pa\u00e9z retenido por un robo de gallinas, que se encuentra para revisi\u00f3n en la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero expresarle \u2013como ampliaci\u00f3n del peritaje que he realizado- que el caso fue considerado por la totalidad de las autoridades y de los miembros de la comunidad que tambi\u00e9n asistieron en primer lugar como desconocido (sic), lo cual no es normal en sociedades cara a cara. \u00a0Adicionalmente todos, sin excepci\u00f3n, consideraron irregular privar de la posibilidad de verse madre e hijo, sanci\u00f3n no utilizada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reflexiones que se dieron respecto del debido proceso fueron. \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o de 15 a\u00f1os es pensado como adulto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo por unas horas se guarda una (sic) persona que ha cometido un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si un caso es muy grave se consulta con otras autoridades para conseguir pruebas y definir la gravedad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este paso no se da cuando la autoridad tiene claro el panorama y entonces cita a la comunidad para enterarla y que esta (sic) decida que (sic) sanciones debe recibir el sujeto transgresor. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo tan grave la sanci\u00f3n es porque el caso es grave y entonces la autoridad deber\u00eda haber contado con estas instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la sanci\u00f3n no se hab\u00eda utilizado anteriormente, siendo la primera vez que se usa y en consecuencia no forma parte de las tradiciones de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>La perito se\u00f1ala como en casos de sanciones graves es necesario seguir el procedimiento de consulta con otras autoridades; procedimiento que en este caso no surgi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en desarrollo de todo lo anterior \u2013 y retornando al caso concreto- se puede admitir que el menor se halla en condiciones de seguridad y respeto acordes con su derecho a una vida digna. \u00a0Sin embargo, ocurre que ese no es el quid de la discusi\u00f3n, pues como claramente resulta, en el caso de autos la peticionaria no est\u00e1 cuestionando las condiciones materiales y espirituales en que se pueda encontrar su hijo, sino la imposibilidad en que la han puesto las autoridades ind\u00edgenas para tener contacto personal con \u00e9l. \u00a0Y esto es as\u00ed por cuanto si bien ella entreg\u00f3 por su propia iniciativa y voluntad a su hijo, posteriormente, el peso de la ausencia del menor fue minando sus sentimientos maternales como un torbellino de incertidumbres que puso en barrena sus esperanzas de volverlo a ver. \u00a0Concurrentemente obra la declaraci\u00f3n de su hijo Albeiro, quien manifest\u00f3 de viva voz su deseo de ver a su mam\u00e1, anhelo no logrado en raz\u00f3n de las restricciones impuestas por las autoridades del Cabildo de Belalc\u00e1zar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad afectiva que conmueve a la madre y al hijo pone en la balanza de la justicia ind\u00edgena el derecho de ella a ver su hijo y los valores de cultura superior vinculados a la honradez y a la integraci\u00f3n social. \u00a0Parang\u00f3n que debe desarrollarse a trav\u00e9s de una soluci\u00f3n que salvaguarde tanto los fines correctivos y de armonizaci\u00f3n social del pueblo Pa\u00e9z, como los valores afectivos que nutren el n\u00facleo familiar, toda vez que ello contribuye categ\u00f3ricamente al mantenimiento de la unidad y cohesi\u00f3n de dicha cultura. \u00a0Por consiguiente, la Sala estima que una soluci\u00f3n equitativa para el caso de autos debe conducir a que bajo el respeto y acatamiento que merece el proceso de armonizaci\u00f3n del joven, \u00e9l y su mam\u00e1 puedan encontrarse personalmente, con la regularidad que convenga a la seguridad de los dos, en el sitio, hora y bajo las condiciones naturales que las normas comunitarias aconsejen. \u00a0Sin perjuicio de las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n, que como la escrita, puedan utilizar la madre y el hijo durante el per\u00edodo de aislamiento f\u00edsico. \u00a0Claro es que una decisi\u00f3n en contrario pondr\u00eda en entredicho la validez de una medida indigenista que merced a la rigidez del apartamiento en el tiempo, lejos de contribuir a la cohesi\u00f3n del n\u00facleo familiar y al reconocimiento de la autoridad ind\u00edgena, provocar\u00eda en la actora inevitables sentimientos de inconformidad contra la forma en que se administra justicia por parte del Gobernador del Resguardo, as\u00ed como desoladores quebrantos de su sentido de unidad y pertenencia filial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se ha rese\u00f1ado, lo que la actora pretende reivindicar primeramente no es el desacato a la autoridad ind\u00edgena, sino su derecho a encontrarse con su hijo, a compartir con \u00e9l algunos espacios, a que se rompa la incomunicaci\u00f3n en que los tienen sumidos en virtud de una medida que ella no acaba de entender. \u00a0Derecho \u00e9ste que a la luz del debido proceso merece la mayor protecci\u00f3n bajo el entendido de que las funciones jurisdiccionales propias de las autoridades ind\u00edgenas deben operar en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley, esto es, respetando el debido proceso que a\u00fan bajo el imperio de la tradici\u00f3n demanda la salvaguarda de la integridad del n\u00facleo familiar, de suyo c\u00e9lula de los grupos humanos. \u00a0As\u00ed, pues, el debido proceso, sin perjuicio de la autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a favor de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, comporta unas restricciones m\u00ednimas ligadas a la previsibilidad que debe informar el conjunto normativo y procedimental de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0Previsibilidad que al amparo de la racionalidad, la objetividad y la proporcionalidad no puede desatender los valores de cultura superior que precisamente aseguran y protegen la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo humano que invariablemente se forma a partir de los individuos como seres sociales que son. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse tambi\u00e9n que la demandante es una persona perteneciente al grupo ind\u00edgena del resguardo de Belalc\u00e1zar, quien por conocer los principios y costumbres de convivencia del grupo expresa su sentimiento como valor de cercan\u00eda para con su hijo, afecto que se aviene n\u00edtidamente a los valores colectivos que alientan el proceso de armonizaci\u00f3n. \u00a0Por ello mismo, el hecho de que la madre haya entregado motu proprio a su hijo no significa en modo alguno que ella hubiera perdido todo inter\u00e9s de volverlo a ver. \u00a0Siendo concluyente tambi\u00e9n la prueba que obra en autos en el sentido de que el joven quiere ver a su madre, al igual que la declaraci\u00f3n aquiescente del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar, todo lo cual concuerda con el principio de unicidad familiar que los paeces cultivan en aras de la integraci\u00f3n social. \u00a0Por lo tanto, en justicia no ser\u00eda dable soslayar el anhelo que anima a madre e hijo en cuanto a la posibilidad de reencontrarse, y de ser dable, permanecer juntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidente es entonces que la comunicaci\u00f3n a que tienen derecho la demandante y su hijo es material y espiritual, por lo que resulta obvio que a m\u00e1s de las respectivas entrevistas personales, a ella se la debe mantener informada tanto sobre el lugar y condiciones de existencia de ALBEIRO CASTRO PARDO como sobre el estado actual del proceso que se le sigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia, decidiendo en su lugar lo pertinente, previo levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 4 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 4 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Revocar la sentencia del 18 de octubre de 2000 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Belalc\u00e1zar (Cauca), por la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora EDILMA PARDO VALENCIA contra el Cabildo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, conceder a la actora la tutela del derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos vistos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le permita a ALBEIRO CASTRO PARDO entrevistarse con su se\u00f1ora madre, bajo las condiciones de seguridad, protecci\u00f3n y reserva que aconsejen las circunstancias. \u00a0Asimismo, y con la periodicidad que aconsejen las condiciones de seguridad el Gobernador deber\u00e1 mantener la orden de entrevista personal entre madre e hijo, hasta tanto culmine el proceso de armonizaci\u00f3n que actualmente se surte, con el subsiguiente retorno del joven a su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar que dentro de los mismos t\u00e9rminos ya estipulados mantenga informada a EDILMA PARDO VALENCIA sobre cualquier novedad en relaci\u00f3n con su hijo y sobre el estado actual del mencionado proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Especial de voto a la Sentencia T-1127\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Colocaci\u00f3n de valores afectivos por encima de valores culturales de la comunidad (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace la sentencia es colocar los valores afectivos de la madre por encima de los valores culturales de la comunidad, para as\u00ed justificar luego el reencuentro de la misma con su hijo. Esta decisi\u00f3n, aunque loable a los ojos del fallador coloca los valores afectivos estimados desde la perspectiva occidental, como fundamento de la decisi\u00f3n y los eleva por encima de la cosmovisi\u00f3n pa\u00e9z. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Respeto a la autonom\u00eda\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros para resolver conflictos interculturales (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n significa sin duda un viraje respecto a la jurisprudencia de la Corte en materia de constituci\u00f3n, pluralismo y respeto a las culturas ind\u00edgenas. Si bien existen tensiones entre el ejercicio de los derechos fundamentales y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o de sus miembros, as\u00ed como entre la jurisdicci\u00f3n general \u2013 aqu\u00ed la constitucional \u2013 y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, lo cierto es que la jurisprudencia ha avanzado bastante al establecer criterios objetivos para la resoluci\u00f3n de esas tensiones. As\u00ed, en el fallo conocido como de los \u201cfuetazos\u201d, en el que la Corte encontr\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales m\u00ednimos la pr\u00e1ctica cultural de la comunidad de castigar p\u00fablica y simb\u00f3licamente a la persona del infractor mediante la aplicaci\u00f3n de latigazos, la Corte fijo algunos par\u00e1metros que deb\u00edan tenerse en cuenta por el juez constitucional a la hora de resolver conflictos interculturales. Se desconocieron las propias \u201cnormas\u201d de la comunidad ind\u00edgena para la tramitaci\u00f3n del proceso, raz\u00f3n que me ha llevado a presentar aclaraci\u00f3n especial de voto al presente fallo, lo cierto es que la mayor\u00eda pas\u00f3 por alto, sin ni siquiera mencionarlo, tanto la aplicaci\u00f3n de los criterios de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena pa\u00e9z, como los requisitos que podr\u00edan justificar excepcionalmente una limitaci\u00f3n de dicha autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-407143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Edilma Pardo Valencia contra el Cabildo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar (Centro-Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la parte resolutiva de la sentencia T-1127 de 2001 en el sentido de que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, entendido a partir de la visi\u00f3n propia de la comunidad, del se\u00f1or Albeiro Castro Pardo en el tr\u00e1mite del proceso seguido por la comunidad ind\u00edgena en ejercicio de las competencias jurisdiccionales reconocidas en la propia Constituci\u00f3n, y considero acertada la revocatoria del fallo de instancia y el otorgamiento de la tutela solicitada por la actora a nombre de su hijo, quien se encontraba aislado de su familia y bajo el cuidado de las autoridades ind\u00edgenas mientras se le segu\u00eda una investigaci\u00f3n relativa al robo de unas gallinas, consigno a continuaci\u00f3n las razones por las cuales respetuosamente discrepo de algunos apartes de la fundamentaci\u00f3n de dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Si bien la sentencia pretende ser respetuosa de la diversidad cultural de la comunidad Pa\u00e9z y dejar inc\u00f3lumnes las concepciones de mundo y las competencias constitucionales (jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena) en materia del juzgamiento de las infracciones de sus propios miembros, lo cierto es que algunas consideraciones tienden a imponer valores, principios, visiones de lo que es debido de la cultura \u201chegem\u00f3nica\u201d a la comunidad ind\u00edgena, m\u00e1s all\u00e1 de lo que la jurisprudencia ha denominado el n\u00facleo m\u00ednimo de derechos, lo que no se compadece con la forma de Estado pluralista que caracteriza nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y con el respeto a la diversidad cultural (art.7 C.P.). La anterior afirmaci\u00f3n se basa en los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El raciocinio del fallo pasa por juicios de valor desde una perspectiva cultural diferente a la Pa\u00e9z. Por ejemplo, pese al concepto antropol\u00f3gico en el sentido de que para los paeces los valores culturales pesan m\u00e1s que los valores afectivos cuando se trata de medidas adoptadas para corregir una conducta atentatoria de sus normas y tradiciones, lo que justificar\u00eda una separaci\u00f3n temporal de madre e hijo, la Corte hace manifestaciones como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien ella (la madre) entreg\u00f3 por su propia iniciativa y voluntad a su hijo, posteriormente, el peso de la ausencia del menor fue minando sus sentimientos maternales en un torbellino de incertidumbres que puso en barrena sus esperanzas de volverlo a ver. Concurrentemente obra la declaraci\u00f3n de su hijo Albeiro, quien manifest\u00f3 de viva voz su deseo de ver a su mam\u00e1, anhelo no logrado en raz\u00f3n de las restricciones impuestas por las autoridades del Cabildo de Belalc\u00e1zar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad afectiva que conmueve a la madre y al hijo pone en la balanza de la justicia ind\u00edgena el derecho de ella a ver a su hijo y los valores de cultura superior vinculados a la honradez y a la integraci\u00f3n social. Parang\u00f3n que debe desarrollarse a trav\u00e9s de una soluci\u00f3n que salvaguarde tanto los fines correctivos y de armonizaci\u00f3n social del pueblo Pa\u00e9z, como los valores afectivos que nutren el n\u00facleo familiar, toda vez que ello contribuye categ\u00f3ricamente al mantenimiento de la unidad y cohesi\u00f3n de dicha cultura.\u201d (se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que estas consideraciones colocan por encima de las pr\u00e1cticas judiciales de la comunidad ind\u00edgena los afectos materno-filiales que ve en las manifestaciones de deseo de la madre de reencontrarse con su hijo, a quien hab\u00eda entregado voluntariamente para que se sometiera a un proceso que tendr\u00eda como objetivo devolverlo luego al seno de la colectividad sin que corriera riesgo su vida por los hechos que se le indilgaban, ya que el aislamiento temporal cumple \u00a0en la comunidad pa\u00e9z una funci\u00f3n de protecci\u00f3n del investigado, no de represi\u00f3n, seg\u00fan el concepto antropol\u00f3gico que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallo interpreta las declaraciones del gobernador del cabildo de Belalc\u00e1zar una prueba significativa para analizar el debido proceso cuando manifest\u00f3 que a esa altura del proceso correccional seguido al menor no se opon\u00eda al reencuentro de madre e hijo en el sitio de su retenci\u00f3n, en un sentido que diluye la presunta tensi\u00f3n entre los valores afectivos y los valores culturales, lo que no es claro desde la perspectiva del dictamen pericial. La ponencia se prende de esta afirmaci\u00f3n para sostener que en la cultura pa\u00e9z los sentimientos maternos tambi\u00e9n son prevalentes, por lo que la separaci\u00f3n y el aislamiento del hijo no estar\u00eda justificada desde los valores mismos de la comunidad. Pero con este tratamiento del caso, lo que hace la sentencia es colocar los valores afectivos de la madre por encima de los valores culturales de la comunidad, para as\u00ed justificar luego el reencuentro de la misma con su hijo. Esta decisi\u00f3n, aunque loable a los ojos del fallador coloca los valores afectivos estimados desde la perspectiva occidental, como fundamento de la decisi\u00f3n y los eleva por encima de la cosmovisi\u00f3n pa\u00e9z. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las citas de pensadores como Norberto Bobbio o de autores como Juan Antonio Garc\u00eda Amado para justificar la precedencia del individualismo sobre el colectivismo o la preferencia de los derechos individuales sobre los derechos colectivos, son argumentos de autoridad inadecuados para abordar el alcance de los derechos humanos, en especial los fundamentales, frente a los principios constitucionales del pluralismo, la diversidad cultural y el respeto a la diferencia. Tales autores recogen una tradici\u00f3n occidental importante en la evoluci\u00f3n del discurso de los derechos humanos y fundamentales, que sin duda tiene influencia en el constitucionalismo de los pa\u00edses latinoamericanos por los lazos occidentales comunes, pero que de ninguna manera puede ni debe trasladarse sin m\u00e1s a la jurisprudencia constitucional colombiana incursa en el desarrollo de un proyecto pol\u00edtico pluralista, participativo y respetuoso de las diferencias culturales de las comunidades que integran la poblaci\u00f3n colombiana, para responder a las especificidades de nuestro contexto y de nuestra historia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Corte puede citar autores, nacionales y extranjeros, de acuerdo con unos criterios que no es del caso mencionar. Sin embargo, los p\u00e1rrafos citados en esta oportunidad representan un desarrollo de principios constitucionales. En efecto, la cita de Norberto Bobbio es una defensa de la herencia de la revoluci\u00f3n francesa, en especial de su \u201cconcepci\u00f3n individualista de la sociedad\u201d. Es claro que las herramientas conceptuales del constitucionalismo liberal individualista \u2013 muy valiosas en ciertos \u00e1mbitos \u2013 son insuficientes para analizar en toda su complejidad el problema de la relaci\u00f3n entre la cultura de los pueblos ind\u00edgenas y el ordenamiento jur\u00eddico nacional como expresi\u00f3n de una cultura diferente. En mi opini\u00f3n, el liberalismo en este punto no es tan pluralista, ni tan tolerante, ni tan respetuoso de la autodeterminaci\u00f3n, ni tan protector del valor de la autonom\u00eda. Otros autores han abordado el \u00a0punto, a\u00fan desde la perspectiva liberal, sin caer en el individualismo.13 Igualmente, la cita de Garc\u00eda Amado ilustra la intensidad entendible de la controversia entre individuo y colectividad en el contexto hist\u00f3rico europeo, donde colectivismo ha significado totalitarismo o fascismo y por lo tanto opresi\u00f3n, represi\u00f3n, negaci\u00f3n de la pluralidad. Pero en nuestro contexto, en nombre de la concepci\u00f3n de Rep\u00fablica Unitaria y de conformaci\u00f3n de una sola Naci\u00f3n se dejaron de reconocer los derechos b\u00e1sicos de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afrocolombianas y, desde esa perspectiva, hubo opresi\u00f3n, represi\u00f3n y negaci\u00f3n del pluralismo. La Constituci\u00f3n de 1991 dio un gran salto jur\u00eddico y conceptual para tratar de saldar una deuda hist\u00f3rica y proteger efectivamente la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Algunos considerandos abordan la problem\u00e1tica del pluralismo y la diversidad cultural desde la \u00f3ptica del liberalismo individualista sin escatimar que tal acercamiento carece de los elementos metodol\u00f3gicos necesarios para resolver los conflictos que pueden presentarse entre culturas, espec\u00edficamente en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Tampoco se compadece con la contribuci\u00f3n y la seriedad de la perito consultada por la Corte, la descalificaci\u00f3n de la cual es objeto su concepto cuando en el fallo se afirma: \u201cEl contrasentido cultural que acusa el concepto de la antrop\u00f3loga no deja el menor resquicio de duda, pues a decir verdad, su disertaci\u00f3n no pod\u00eda desvirtuar en modo alguno la concluyente actitud del Gobernador del Resguardo de Belalc\u00e1zar, esto es: su ejercicio cultural como mentalidad flexible y cercana a los valores afectivos que informan la condici\u00f3n humana, y que sin perjuicio de la colectividad le da paso al leg\u00edtimo querer individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo ya dicho respecto de c\u00f3mo el fallo interpret\u00f3 la declaraci\u00f3n del Gobernador ind\u00edgena, nuevamente se observa el sesgo al abordar e intentar resolver el conflicto entre las normas culturales que ordenan el aislamiento del menor infractor y los deseos de la madre de reencontrarse con \u00e9l desde una concepci\u00f3n individualista: los valores afectivos, ahora elevados a valores propios de la \u201ccondici\u00f3n humana\u201d, y particularmente \u201cel leg\u00edtimo querer individual\u201d, son colocados por encima del sentido y valor de \u201clo bueno\u201d seg\u00fan la colectividad. Sin tomar partido por una soluci\u00f3n o la otra, lo cierto es que el fallo muestra m\u00e1s el af\u00e1n de \u201cnaturalizar\u201d determinados valores individuales como inherentes a la \u201ccondici\u00f3n humana\u201d, con lo que se le resta valor a la diversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n significa sin duda un viraje respecto a la jurisprudencia de la Corte en materia de constituci\u00f3n, pluralismo y respeto a las culturas ind\u00edgenas. Si bien existen tensiones entre el ejercicio de los derechos fundamentales y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o de sus miembros, as\u00ed como entre la jurisdicci\u00f3n general \u2013 aqu\u00ed la constitucional \u2013 y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, lo cierto es que la jurisprudencia ha avanzado bastante al establecer criterios objetivos para la resoluci\u00f3n de esas tensiones. As\u00ed, en el fallo conocido como de los \u201cfuetazos\u201d, en el que la Corte encontr\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales m\u00ednimos la pr\u00e1ctica cultural de la comunidad de castigar p\u00fablica y simb\u00f3licamente a la persona del infractor mediante la aplicaci\u00f3n de latigazos, la Corte fijo algunos par\u00e1metros que deb\u00edan tenerse en cuenta por el juez constitucional a la hora de resolver conflictos interculturales. Sostuvo la Corte en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac\u00edficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antag\u00f3nicas e incluso incompatibles con los presupuestos que \u00e9l mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, pr\u00e1cticas y ordenamientos jur\u00eddicos diversos y la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una mayor\u00eda los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n no ven en ellos un presupuesto vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera soluci\u00f3n a este tipo de conflictos, se ha planteado en t\u00e9rminos de un di\u00e1logo intercultural que sea capaz de trazar unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr un consenso en aquel m\u00ednimo necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de cada una.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional, que en la sentencia T-349 de 1996 estableci\u00f3 los criterios que deber\u00e1 tener el int\u00e9rprete para solucionar los conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y otros principios de igual jerarqu\u00eda, y se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites que, basados en un \u201cverdadero consenso intercultural\u201d, deber\u00e1n respetar las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, la Sala consider\u00f3 que, como \u201cs\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la superviviencia cultural\u201d, es necesario que el int\u00e9rprete, al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, atienda a la regla de \u201cla maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. Este criterio supone que, en un caso concreto, s\u00f3lo podr\u00e1n ser admitidas como restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (vg. la seguridad interna).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio, como lo se\u00f1ala la sentencia citada, que esa interpretaci\u00f3n no puede alejarse de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la cultura involucrada, pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de cada una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno de sus asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los l\u00edmites m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en \u00a0los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d). Estas medidas se justifican porque son \u201cnecesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.\u201d14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia fue elevada al rango de jurisprudencia de unificaci\u00f3n mediante sentencia SU-510 de 1998,15 lo que otorga a esta doctrina constitucional un mayor alcance normativo. Dijo la Corte constitucional en la mencionada sentencia unificadora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c49. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221;16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es manifiesto que la fundamentaci\u00f3n del fallo no se preocup\u00f3 por valorar plenamente el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural cuando impone su propia visi\u00f3n de lo valioso \u2013 primac\u00eda del individuo sobre la comunidad \u2013 en el examen de las conductas presuntamente violatorias de los derechos fundamentales. Si bien existen elementos en el proceso \u2013 en particular el dictamen pericial en el que se resume la opini\u00f3n de miembros de la propia comunidad ind\u00edgena que manifestaron su extra\u00f1eza frente a las medidas tomadas \u2013 que permiten concluir que en efecto en el procedimiento seguido al menor Albeiro Castro Pardo se desconocieron las propias \u201cnormas\u201d de la comunidad ind\u00edgena para la tramitaci\u00f3n del proceso, raz\u00f3n que me ha llevado a presentar aclaraci\u00f3n especial de voto al presente fallo, lo cierto es que la mayor\u00eda pas\u00f3 por alto, sin ni siquiera mencionarlo, tanto la aplicaci\u00f3n de los criterios de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena pa\u00e9z, como los requisitos que podr\u00edan justificar excepcionalmente una limitaci\u00f3n de dicha autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DE OBIETA CHALBAUD, Jos\u00e9 A., El Derecho Humano de la Autodeterminaci\u00f3n de los Pueblos, Editorial Tecnos, Madrid, 1989. P. 43. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id., p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>4 El derecho a la supervivencia cultural encuentra su fundamento en el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, reconocido en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966. Como derecho espec\u00edfico de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991. As\u00ed mismo, este derecho ha sido elaborado jurisprudencialmente en las sentencias de la Corte Constitucional T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-342 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Abdullahi Ahmed An-na\u2019im, \u201cToward a Cross Cultural Approach to Defining International Standards of Human Rights: The Meaning of Cruel, Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment\u201d en Abdullahi Ahmed An-na\u2019im (comp.), Human Rigths in Cross-Cultural Perspectives, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y Richard Falk, \u201cCultural foundations for the International Protection of Human Rights\u201d, ibd. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un consenso intercultural en torno a estos derechos tambi\u00e9n ser\u00eda susceptible de verificaci\u00f3n en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen sugerir los estudios relativos al tema, que demuestran que en las comunidades estudiadas se sanciona penalmente el homicidio y no se practican ni la esclavitud, ni la tortura por parte de las autoridades. Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n, Sistemas Jur\u00eddicos Paez, Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fr\u00e9d\u00e9rick Sudre, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de L\u2019Homme, Presses Universitaires de France, Paris, pp.23-25. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para la Sala esta concepci\u00f3n guarda un significativo parentesco con el concepto de historia que enfatiza Adam Shaff en su obra \u201cHistoria y verdad\u201d, conforme al cual la historia es un di\u00e1logo entre pasado, presente y futuro. \u00a0<\/p>\n<p>9 Catedr\u00e1tico de Filosof\u00eda del Derecho de la Universidad de Le\u00f3n (Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>10 Juan Antonio Garc\u00eda Amado, Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 318.384, Bogot\u00e1, junio de 2001, p\u00e1gs. 115 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>11 Norberto Bobbio, L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>12 Norberto Bobbio , L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1gs. 126 y 127 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 ST-349\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1127\/01 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Durante proceso debe permitirse comunicaci\u00f3n entre madre e hijo \u00a0 La Sala estima que una soluci\u00f3n equitativa para el caso de autos debe conducir a que bajo el respeto y acatamiento que merece el proceso de armonizaci\u00f3n del joven, \u00e9l y su mam\u00e1 puedan encontrarse personalmente, con la regularidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}