{"id":7218,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1128-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1128-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1128-01\/","title":{"rendered":"T-1128-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el derecho de petici\u00f3n ante particulares no se encuentra reglamentado, por tener un rango fundamental su protecci\u00f3n debe operar de manera directa e inmediata, esto es, sin mediaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-476451 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Yolanda Galindo D\u00edaz contra la rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda, Hermana Teresa Libia G\u00f3mez Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Galindo interpuso la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues considera que le fue vulnerado por parte de la rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda, Hermana Teresa Libia G\u00f3mez Mesa, al no concederle el aumento salarial para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la actora haberse desempe\u00f1ado como docente del \u00a0plantel educativo mencionado desde febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2000, habiendo solicitado el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o el pago del aumento del 9% de su salario, sin haber recibido respuesta oportuna por parte de la accionada. En tal virtud interpuso acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, la cual fue radicada el 16 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada respondi\u00f3 afirmando que &#8220;el colegio, al momento de celebrar el contrato de trabajo obr\u00f3 de conformidad con las normas vigentes sobre salarios para educadores, es decir, con el decreto No. 051 del 8 de enero de 1999, aplicando el 9% de incremento a las asignaciones que ascend\u00edan hasta 2 (dos) salarios m\u00ednimos para el a\u00f1o 2000. A los dem\u00e1s no se hizo incremento&#8221;, agregando que se &#8220;obr\u00f3 de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educaci\u00f3n y en el Estatuto Docente en lo referente a la parte laboral, es decir de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: contrato debidamente legalizado, sueldos conforme a lo prescrito en la ley, liquidaci\u00f3n del contrato y pago oportuno seg\u00fan la normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dijo que al momento de expedirse el decreto modificatorio de las remuneraciones ( decreto 2729 de 2000) el contrato celebrado con la solicitante ya se hab\u00eda liquidado. \u00a0Adem\u00e1s, que el colegio se hallaba a la espera del fallo que la Corte produjera en relaci\u00f3n con el sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de marzo de 2001 El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que obr\u00f3 el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, toda vez que hubo respuesta a la solicitud durante el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0En este sentido afirm\u00f3 que &#8220;de lo argumentado por el actor (sic) y lo corroborado en el curso del procedimiento de la tutela, se observ\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 20 de marzo de 2001, se le dio contestaci\u00f3n a las peticiones elevadas por la accionante\u201d.(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto el derecho de petici\u00f3n no fue quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0cual, mediante sentencia del 29 de mayo de 2001 revoc\u00f3 el fallo del a quo, concediendo en su lugar el amparo del derecho al m\u00ednimo vital y del derecho a la igualdad, esto es, accedi\u00f3 en relaci\u00f3n con derechos no invocados por el peticionario, pero que en sentir del despacho deb\u00edan tutelarse oficiosamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales fines el fallador de segundo grado reconoci\u00f3 que con la respuesta dada a la solicitud de la peticionaria se configur\u00f3 el llamado &#8220;hecho superado\u201d frente al derecho de petici\u00f3n, de modo que &#8220;resultar\u00eda inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en procura de la protecci\u00f3n del derecho invocado\u201d. No obstante, consider\u00f3 que con la omisi\u00f3n de la demandada -negativa al incremento salarial-, se le vulneraron a la solicitante sus derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0En este sentido, sostuvo que &#8220;al no reajust\u00e1rsele o increment\u00e1rsele el salario a la actora se desatiende la previsi\u00f3n constitucional en virtud de la cual el trabajador ha de tener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53), ya que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo, equivalencia que debe ser real y permanente, por lo cual conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajust\u00e1ndolo peri\u00f3dicamente en consonancia con el comportamiento de la inflaci\u00f3n, con el fin de contrarrestar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad quem tambi\u00e9n se conculc\u00f3 el derecho a la igualdad, pues de acuerdo con la Corte Constitucional la situaci\u00f3n de todos los trabajadores se ve igualmente afectada por el fen\u00f3meno inflacionario, de modo que no existe fundamento razonable para que se les de un tratamiento diverso en lo que respecta al aumento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas concluye que &#8220;la petente (sic) tiene derecho a que se le reconozca por parte de la accionada (sic) el reajuste o aumento salarial correspondiente al per\u00edodo del 24 de enero hasta el 30 de noviembre de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y del auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 7 del 17 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante \u2013en su condici\u00f3n de empleada particular- pueda obtener el pago de las sumas de dinero que alega a su favor por concepto de incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0Sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior la Corte observa que a pesar de que el derecho de petici\u00f3n ante particulares no se encuentra reglamentado, por tener un rango fundamental su protecci\u00f3n debe operar de manera directa e inmediata, esto es, sin mediaci\u00f3n de la ley. \u00a0Por lo mismo, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, a lo cual se agrega que el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda es un establecimiento educativo de car\u00e1cter particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte encuentra que si bien el ente demandado incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n injustificada al dar respuesta a la solicitud de la demandante, al contestar la petici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Yolanda Galindo, operando al efecto el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, que por tanto hace improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela para obtener incrementos salariales \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia estim\u00f3 conducente otorgar la tutela a favor de la actora por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital, pues aunque ella no los invoc\u00f3, en virtud del principio de oficiosidad, y dada la naturaleza informal del proceso de tutela, resulta viable la imposici\u00f3n de condenas extra o ultrapetita a fin de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que la persona afectada invoque erradamente aquellos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante fundamenta su derecho a recibir el incremento salarial en la sentencia C-1433 de 2000, en la cual la Corte consider\u00f3 que el ajuste salarial deb\u00eda efectuarse para todos los servidores p\u00fablicos, y no s\u00f3lo para aquellos que devengaban hasta dos salarios m\u00ednimos, pues esto constitu\u00eda &#8220;un trato discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores p\u00fablicos&#8221;, agregando que &#8220;dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situaci\u00f3n de todos los trabajadores est\u00e1 igualmente afectada por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en especial, por el fen\u00f3meno inflacionario\u201d. \u00a0Sin embargo, considerando que la peticionaria no es servidora p\u00fablica, mal podr\u00eda alegar a su favor la aplicaci\u00f3n de la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe observarse c\u00f3mo frente al reajuste de los salarios de los trabajadores particulares esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida, por basarse la demanda en una omisi\u00f3n legislativa absoluta que hac\u00eda inocuo un pronunciamiento al respecto, tal como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;De la lectura de las disposiciones indicadas, se concluye que sus respectivos contenidos normativos no se refieren al tema del reajuste salarial. En efecto, el literal c) del art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990, que modifica el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que es elemento esencial para que se presente un contrato de trabajo, la existencia de \u201cun salario como retribuci\u00f3n de servicios\u201d. La norma no entra a definir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico del salario, sino que se limita a establecer su car\u00e1cter de elemento necesario en todo contrato de naturaleza laboral, lo que guarda relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n acusado, el cual precept\u00faa que \u201ctodo trabajo dependiente debe ser remunerado\u201d, sin hacer menci\u00f3n alguna al reajuste de dicha remuneraci\u00f3n o su exclusivo car\u00e1cter dinerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990, tampoco se relaciona de manera directa con el tema de los reajustes salariales. La disposici\u00f3n define los elementos integrantes del salario, esto es, todo aquello que el trabajador recibe como contraprestaci\u00f3n por su servicio, sin entrar a definir si tales emolumentos deben ser objeto de reajuste alguno. \u00a0En suma, se limita a describir las contraprestaciones que constituyen salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en cuanto a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, no existe duda alguna sobre la ausencia de todo tratamiento sobre los reajustes salariales, puesto que se circunscribe a establecer que el salario base para fijar la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social pensional ser\u00e1 el que determine el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, la demandante acusa una omisi\u00f3n legislativa que no se deriva o guarda relaci\u00f3n directa con el contenido normativo demandado. Por el contrario, su cargo tiene como fundamento la comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes salariales distintos, como el de los empleados p\u00fablicos, los altos funcionarios del Estado y las prescripciones sobre el salario m\u00ednimo. Es decir, se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, sobre la cual la Corte Constitucional carece de competencia para decidir\u2026&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el hipot\u00e9tico caso de que la peticionaria hubiese estado cobijada por la sentencia C-1433 de 2000 en tanto servidora p\u00fablica, tampoco era posible acceder a sus pretensiones, toda vez que la tutela es improcedente para obtener incrementos salariales, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en pronunciamientos como el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prev\u00e9 otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho invocado; tambi\u00e9n se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y adem\u00e1s se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta v\u00eda las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontaci\u00f3n propia de un proceso ante la justicia ordinaria.2 Debe agregarse adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela, dada su especificidad, est\u00e1 destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todos los accionantes (sic) invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo expuesto, (\u2026) es improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes (sic) por existir otro mecanismo de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Abstracci\u00f3n hecha de la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada, es del caso advertir que a folio 19 aparece un comprobante de pago firmado por la actora, conforme al cual el colegio demandado le liquid\u00f3 a su favor el reajuste salarial correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 24 de enero y el 30 de noviembre de 2000, dando as\u00ed cumplimiento a lo ordenado por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0De lo cual se sigue que aunque constitucionalmente todo empleado tiene derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de su salario, en el presente evento las partes deber\u00e1n acordar lo conducente al reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por el cual se resolvi\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Yolanda Galindo D\u00edaz contra la rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda. \u00a0En su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como quiera que existe un derecho al reintegro, las partes acordar\u00e1n los plazos y condiciones correspondientes para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1549 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T-815\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU 1052 &#8211; 00 Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares \u00a0 A pesar de que el derecho de petici\u00f3n ante particulares no se encuentra reglamentado, por tener un rango fundamental su protecci\u00f3n debe operar de manera directa e inmediata, esto es, sin mediaci\u00f3n de la ley. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}