{"id":7219,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1129-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1129-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1129-01\/","title":{"rendered":"T-1129-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. tiene una funci\u00f3n de puente entre la poblaci\u00f3n y el sistema de seguridad social, garantizando la afiliaci\u00f3n y cobertura del servicio en un primer momento y luego estableciendo los mecanismos necesarios para la atenci\u00f3n \u201cintegral, eficiente, oportuna y de calidad\u201d con las I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones pueden ser oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias. Se encargan b\u00e1sicamente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, bien sea por contrato con entidades promotoras de salud o fuera de ellas, en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades forman parte del sistema general de riesgos profesionales, que se define como un conjunto de normas, instituciones y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. En este orden de ideas, el trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan sea el caso, a prestaciones asistenciales que ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado en el sistema general de seguridad social en salud, excepto los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-No le corresponde hacer valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>No puede la demandante solicitar al juez de tutela ordenar a la I.P.S. PROMEDICA que lleve a cabo actividades que no le corresponden de acuerdo con la ley, ni obligar a que su petici\u00f3n sea despachada de manera favorable, porque el n\u00facleo del derecho fundamental de petici\u00f3n es el de obtener una respuesta oportuna y eficaz, la que obtuvo en su oportunidad, sin que ello implique acceder a lo que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>No existe un nexo causal entre lo pretendido por la demandante y la instituci\u00f3n a la cual se le exige \u00a0satisfacci\u00f3n de la misma, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra la I. P .S. PROMEDICA y no contra la A. R. P. del Seguro Social a la cual se encontraba afiliado el esposo de la actora, para el cubrimiento de dicho riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 476 \u00a0 548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Silva Torres contra la I.P.S. PROMEDICA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIELA SILVA TORRES en nombre y representaci\u00f3n de su se\u00f1or esposo FRANKIE OSWALDO CASTILLO BASTOS, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la I. P. S. PROMEDICA considerando que esta le conculcaba los derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 en su escrito que el se\u00f1or CASTILLO BASTOS padece de la enfermedad cerebral del l\u00f3bulo temporal secundario a trombosis del seno venoso, desde el d\u00eda 22 de septiembre de 2000. Ha recibido la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica, que consiste en medicamentos y terapias de psicolog\u00eda ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la incapacidad de su esposo, la A.R.P del Seguro Social realiz\u00f3 la correspondiente valoraci\u00f3n para establecer la posibilidad de otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, no obtuvo el puntaje necesario para ello. Consecuencia de lo anterior se orden\u00f3 una valoraci\u00f3n de neuropsicolog\u00eda para determinar el grado de discapacidad f\u00edsica y ubicar a su esposo en un trabajo que pueda desempe\u00f1ar y no perturbe su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La I.P.S. PROMEDICA en primera instancia lo remiti\u00f3 a un psiquiatra y en segunda instancia a un neur\u00f3logo, los cuales manifestaron la imposibilidad de realizar la valoraci\u00f3n solicitada por cuanto que, era indispensable que fuera un neuropsic\u00f3logo. En vista de lo anterior, realiz\u00f3 una reclamaci\u00f3n verbal \u00a0al Coordinador de la entidad demandada quien le manifest\u00f3 que no contaban con el especialista que requer\u00eda y no iban a suministrar dicho servicio, debiendo cubrir el costo de manera particular y eventualmente solicitar un reembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 carecer de los medios econ\u00f3micos para el pago de la valoraci\u00f3n pues el \u00fanico ingreso de su familia proviene de su incapacitado esposo, a quien solamente se le paga un porcentaje de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado por la entidad demandada, se solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La instituci\u00f3n ha dado la cobertura requerida por el se\u00f1or CASTILLO BASTOS dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el contrato suscrito con la E.P.S. CAJANAL. En virtud del mismo, no corresponde a ellos realizar valoraci\u00f3n dirigida a la reubicaci\u00f3n laboral o invalidez de un paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0subespecialidad de Neurosicolog\u00eda no se encuentra establecida y por ende no forma parte de los servicios cubiertos por el POS. Adem\u00e1s se le proporcion\u00f3 al se\u00f1or CASTILLO BASTOS la ayuda psicoterap\u00e9utica que requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Corresponde a la E.P.S. CAJANAL, por medio de la ARP \u201cdeterminar la discapacidad del usuario al punto de sugerir la reubicaci\u00f3n y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la demandante se le explic\u00f3 \u201cque la valoraci\u00f3n solicitada no se encuentra dentro de los par\u00e1metros contractuales a fin de que su solicitud sea presentada ante el Comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS ya que la valoraci\u00f3n se realiza para confirmar la determinaci\u00f3n de la ARP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la I.P.S. PROMEDICA realizar la valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica que requiere su esposo en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la epicrisis de la Cl\u00ednica San Diego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resonancia magn\u00e9tica de la cl\u00ednica Santa Rosa del 28 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la panangiografia de la Cl\u00ednica Vascular Navarra del 15 de enero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico de Prom\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resonancia magn\u00e9tica de la Cl\u00ednica Santa Rosa del 29 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de remisi\u00f3n a Neuropsicolog\u00eda del 3 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento de identidad y carnet de afiliaci\u00f3n a Cajanal del se\u00f1or FRANKIE OSWALDO CASTILLO BASTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Prom\u00e9dica I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato No. 1302 de 2000 celebrado entre Prom\u00e9dica I.P.S. y CAJANAL E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica de \u00a0FRANKIE OSWALDO CASTILLO BASTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n primera, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisi\u00f3n de junio 12 de 2001, neg\u00f3 la tutela impetrada al determinar que la instituci\u00f3n demandada no incurri\u00f3 en la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or FRANKIE OSWALDO CASTILLO BASTOS se encuentra afiliado a la E.P.S CAJANAL quien le presta los servicios m\u00e9dicos por intermedio de la I.P.S PROMEDICA. As\u00ed mismo se encuentra afiliado a la A.R.S del Seguros Social, quien le realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n para establecer si contaba con los requisitos para concederle pensi\u00f3n de invalidez con resultado negativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica que requiere para determinar el grado de discapacidad de su c\u00f3nyuge, para ser reubicado en la empresa u obtener la pensi\u00f3n de invalidez debe ser solicitada a Cajanal E.P.S. de conformidad con los art\u00edculos 25 del decreto 3135 de 1968 y 62 del decreto 1848 de 1969, en armon\u00eda con el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en representaci\u00f3n de su esposo, reclama de la I.P.S. PROMEDICA, la valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica para determinar el grado de incapacidad de su esposo, dirigida a obtener la reubicaci\u00f3n en la empresa en la cual trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Funciones de las entidades promotoras de salud (E.P.S.), las instituciones prestadoras de servicios de salud (I.PS.) \u00a0y las administradoras de riesgos profesionales (A.R.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de una mejor ilustraci\u00f3n del asunto a resolver, es conveniente realizar un breve resumen acerca de las funciones que cumplen la empresas promotoras de salud (E.P.S), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.) y las administradoras de riesgos profesionales (A.R.P.). La clasificaci\u00f3n proveniente de la ley 100 de 1993, es pertinente para examinar la responsabilidad que le es endilgable a cada una de ellas y de este modo establecer la validez del reclamo que se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 178 de la ley 100 de 1993, la funciones de la E.P.S. son\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSer delegataria del fondo de solidaridad y garant\u00eda para la captaci\u00f3n de los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubiertos actualmente por la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitir al fondo de solidaridad y compensaci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior podemos concluir que la E.P.S. tiene una funci\u00f3n de puente entre la poblaci\u00f3n y el sistema de seguridad social, garantizando la afiliaci\u00f3n y cobertura del servicio en un primer momento y luego estableciendo los mecanismos necesarios para la atenci\u00f3n \u201cintegral, eficiente, oportuna y de calidad\u201d con las I.P.S. As\u00ed lo entendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 179 de la ley 100 dispuso que para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las EPS prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las EPS podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago, tales como \u201ccapitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos\u201d, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que las entidades Promotoras de Salud E.P.S., definidas en el \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, el registro y la carnetizaci\u00f3n de los afiliados, as\u00ed como del recaudo de sus cotizaciones por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de la administraci\u00f3n de recursos y de la contrataci\u00f3n de los servicios para que se brinde el Plan Obligatorio de Salud -P.O.S. &#8211; a sus afiliados. As\u00ed entonces, la oferta de los servicios de salud corresponde a estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n general, a las E.P.S. corresponde la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios por las I.P.S. Para estos efectos, podr\u00e1n prestar servicios directos a sus \u00a0afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constitu\u00eddos, pudiendo adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, su funci\u00f3n esencial consiste en organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar dentro de los t\u00e9rminos legales, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capacitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a su responsabilidad, adem\u00e1s de recaudar las cotizaciones y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios, las E.P.S. est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar dentro de los l\u00edmites legales, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga subsidio correspondiente, el plan Obligatorio de Salud en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus funciones est\u00e1n: ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la captaci\u00f3n de aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0; promover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubiertos actualmente por la seguridad social, y organizar la forma y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Tiene adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite la afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia (sentencia No. T-236 de 1996), las obligaciones para las entidades promotoras de salud fijan el alcance m\u00ednimo del derecho a la seguridad \u00a0social para los afiliados \u00a0y vinculados al Sistema General de seguridad Social en Salud\u00a0; pero a partir del mismo, esas entidades pueden contratar con sus afiliados otras prestaciones complementarias o ampliar el contenido de las contempladas por la Ley.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I\u00a0.P.S.). \u00a0<\/p>\n<p>De manera sint\u00e9tica podemos decir que estas instituciones pueden ser oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias. Se encargan b\u00e1sicamente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, bien sea por contrato con entidades promotoras de salud o fuera de ellas, en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decreto 2753 de 1997, las I.P.S. prestan su servicio bajo las modalidades de atenci\u00f3n hospitalaria o ambulatoria. Esta \u00faltima puede ser a su vez intramural o extramural. As\u00ed mismo, se encuentran clasificadas de acuerdo a la complejidad de los servicios que prestan, seg\u00fan la tecnolog\u00eda y el personal responsable de cada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ofrecer sus servicios las instituciones prestadoras de servicios de salud se vinculan mediante contrato con las E.P.S., las A.R.S. o entidades que se asimilen \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1o. par\u00e1grafo 1o. del decreto 2174 de 1996. El servicio puede ser prestado de manera aut\u00f3noma o mediante la afiliaci\u00f3n o contrataci\u00f3n con otras IPS, grupos de pr\u00e1ctica profesional y profesionales independientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades forman parte del sistema general de riesgos profesionales, que se define como un conjunto de normas, instituciones y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan sea el caso, a prestaciones asistenciales que ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado en el sistema general de seguridad social en salud, excepto los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador tambi\u00e9n tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que se encuentren a cargo de las entidades administradoras de riesgos profesionales, esto es, subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y sobrevivientes y auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas y la declaraci\u00f3n de la actora demuestran que el se\u00f1or CASTILLO BASTOS \u00a0recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 su dolencia \u00a0y se le est\u00e1n brindando los tratamientos id\u00f3neos necesarios para lograr su recuperaci\u00f3n. De tal manera que, la I.P.S. demandada ha cumplido con su funci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de salud de acuerdo a su capacidad tecnol\u00f3gica y de personal en los t\u00e9rminos del contrato suscrito con la E.P.S. CAJANAL. Es as\u00ed como la I.P.S. PROMEDICA no falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la seguridad social pues protegi\u00f3 la salud y la vida del c\u00f3nyuge de la demandante de manera eficiente y continua procurando lo necesario para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea la petente se dirige a \u00a0obtener una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de un Neuropisic\u00f3logo, no para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con otro u otros derechos fundamentales, sino para determinar la discapacidad definitiva de su c\u00f3nyuge con la finalidad de que la empresa en la cual trabaja, lo reubique en una labor acorde con su nueva condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta particular situaci\u00f3n, vincula sin duda alguna a la entidad promotora de salud (E.P.S.) y a la administradora de riesgos profesionales (A.R.P.) a la cual pertenece el paciente, bien sea para la prestaciones asistenciales o \u00a0para las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de su invalidez profesional. En este orden de ideas, no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n proclamado por la se\u00f1ora SILVA TORRES, en primer lugar porque la I.P.S. no tiene competencia legal para resolver su pedimento y en segundo lugar, porque dicha situaci\u00f3n le fue explicada a la solicitante seg\u00fan da cuenta el informe presentado por el Coordinador de PROMEDICA. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la demandante solicitar al juez de tutela ordenar a la I.P.S. PROMEDICA que lleve a cabo actividades que no le corresponden de acuerdo con la ley, ni obligar a que su petici\u00f3n sea despachada de manera favorable, porque el n\u00facleo del derecho fundamental de petici\u00f3n es el de obtener una respuesta oportuna y eficaz, la que obtuvo en su oportunidad, sin que ello implique acceder a lo que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es acertada la decisi\u00f3n de instancia que estim\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa2, porque no existe un nexo causal entre lo pretendido por la demandante y la instituci\u00f3n a la cual se le exige \u00a0satisfacci\u00f3n de la misma, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra la I. P .S. PROMEDICA y no contra la A. R. P. del Seguro Social a la cual se encontraba afiliado el esposo de la actora, para el cubrimiento de dicho riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 12 de junio de 2001 proferido por la secci\u00f3n primera, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-106 de 1997.\u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T- 259 de 2000 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1613 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/01 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La E.P.S. tiene una funci\u00f3n de puente entre la poblaci\u00f3n y el sistema de seguridad social, garantizando la afiliaci\u00f3n y cobertura del servicio en un primer momento y luego estableciendo los mecanismos necesarios para la atenci\u00f3n \u201cintegral, eficiente, oportuna y de calidad\u201d con las I.P.S. 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