{"id":722,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-425-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-425-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-93\/","title":{"rendered":"T 425 93"},"content":{"rendered":"<p>T-425-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-425\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTEL EDUCATIVO-Pagos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de las matr\u00edculas, pensiones, etc., provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando, pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido esencial\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el estatuto de la entidad universitaria se estipula &nbsp;que &nbsp;en &nbsp;el evento de no pago se sancione &#8211; en la forma en que se hizo &#8211; al estudiante, tal disposici\u00f3n se tiene por no v\u00e1lida, por cuanto desconoce el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Estudiante deudor &nbsp;<\/p>\n<p>En casos de negativa al justo pago, la entidad universitaria no est\u00e1 obligada a autorizar la matr\u00edcula al estudiante deudor en el siguiente periodo lectivo. Es apenas razonable que las entidades privadas que prestan el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n tengan un leg\u00edtimo inter\u00e9s en obtener un beneficio por el trabajo ejecutado. &nbsp;La Universidad no est\u00e1 autorizada a imponer una sanci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente acad\u00e9mico por una causa de car\u00e1cter pecuniario, para cuya soluci\u00f3n existen v\u00edas adecuadas se\u00f1aladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; Expediente T-15585 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: ANTONIO CARLOS PIMIENTA PADILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Monter\u00eda &#8211; Sala Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-15585, adelantado por Antonio Carlos Pimienta Padilla en contra de la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Carlos Pimienta Padilla interpuso, ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa, a fin de que se le amparara su derecho a la educaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que desde el a\u00f1o 1985 ha venido adelantando la carrera de Derecho en la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa. A efectos de cancelar su matr\u00edcula se acogi\u00f3 al sistema de cuotas, respaldando los cr\u00e9ditos con la firma de pagar\u00e9s y letras de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, para la \u00e9poca de examenes finales del a\u00f1o 1992, la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n mediante la cual se dispuso que \u00fanicamente pod\u00edan presentar dichos examenes los estudiantes que estuvieran a paz y salvo con la instituci\u00f3n. Para hacer efectiva esta medida se orden\u00f3 que \u00fanicamente los estudiantes que cumplieran con este requisito pod\u00edan ingresar a las aulas y presentar los examenes. Dice el actor que, en virtud de que no se encontraba a paz y salvo con la instituci\u00f3n educativa, no se le permiti\u00f3 presentar sus examenes finales. Posteriormente, &nbsp;mediante otra resoluci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Universitaria permiti\u00f3 que los estudiantes que se hubiesen puesto a paz y salvo presentaran sus examenes finales en las fechas establecidas para las habilitaciones, y que aquellos que tuvieren que habilitar se les convalidar\u00eda la misma nota.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que agot\u00f3 el conducto regular con las directivas de la Corporaci\u00f3n, solicitando que se le permitiese presentar sus examenes finales &#8220;sin tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe ser distinta a la ACADEMICA (&#8230;)&#8221; (Subraya el actor). Dice que para recaudar los dineros la Corporaci\u00f3n ha podido acudir al cobro judicial, en virtud de los pagar\u00e9s suscritos a su favor. La Corporaci\u00f3n no atendi\u00f3 su petici\u00f3n y expidi\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n en la cual se fij\u00f3 la nota de uno (1) para todos los examenes de aquellos estudiantes que no los presentaron por falta de pago. &nbsp; Posteriormente apareci\u00f3 en la cartelera de la Corporaci\u00f3n otra resoluci\u00f3n en que se manifestaba que &#8220;(&#8230;) FUERON MUCHAS LAS OPORTUNIDADES QUE SE &nbsp;OFRECIERON A LOS ESTUDIANTES, Y QUE NUESTRA SOLICITUD DE REALIZACION DE LOS EXAMENES ERA NEGADA POR SER UNA SITUACION QUE PROPENDIA AL DESORDEN Y A LA INDISCIPLINA. (&#8230;)&#8221; &nbsp;(May\u00fasculas y subrayado del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Pimienta Padilla que &#8220;ha sido costumbre a\u00f1o tras a\u00f1o de la Corporaci\u00f3n exigir el pago de sus deudas a los estudiantes, coaccion\u00e1ndo (sic) con no dejarlos entrar al sal\u00f3n a escuchar sus clases, cuando no se cumple alguna cuota, o no permiti\u00e9ndoles la realizaci\u00f3n de sus examenes finales. (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor manifestando que desconoce los estatutos de la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa, y que por tal motivo no sabe si en ellos se contempla una medida como la tomada en su contra; &#8220;(&#8230;) que con este proceder la Corporaci\u00f3n est\u00e1 flagrantemente violando mi derecho a la educaci\u00f3n pues (&#8230;) existen medios judiciales para hacer efectiva una deuda, m\u00e1xime cuando se ha firmado un t\u00edtulo valor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene a la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa que le permita presentar sus examenes finales &#8220;desprendi\u00e9ndose de la noci\u00f3n de que se coacciona en lo acad\u00e9mico para lograr el resultado econ\u00f3mico de la Instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Tras practicar algunas pruebas (Inspecci\u00f3n Judicial a los Estatutos de la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa, a las resoluciones aludidas en la demanda, entre otras), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciando las pruebas aportadas, encontr\u00f3 el fallador que &#8220;se pudo constatar que en la forma de autorizaci\u00f3n acad\u00e9mica para matr\u00edcula existen unas cl\u00e1usulas, entre ellas, que el estudiante est\u00e9 a paz y salvo por todo concepto relacionado con el valor del semestre o a\u00f1o, para la presentaci\u00f3n de los examenes finales, y que quien no presentare examen parcial o final en cualquier materia, la calificaci\u00f3n ser\u00e1 de uno&#8221;. &nbsp;Estas disposiciones aparecen consagradas en los Estatutos de la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juez Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede ya que el actuar de la accionada no es antijur\u00eddico, por estar previsto en sus Estatutos y encontrarse \u00e9stos amparados en el art\u00edculo 69 superior que consagra la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Carlos Pimienta Padilla impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que los argumentos aducidos por el fallador difieren de las disposiciones constitucionales &#8220;que colocan al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en la meta de cumplir siempre una funci\u00f3n social como derecho fundamental de toda persona (art. 67 C:N:) y que por tal raz\u00f3n la autonom\u00eda universitaria que se garantiza a las instituciones de educaci\u00f3n superior, no pueden rebasar esta funci\u00f3n social, porque se desnaturalizar\u00e1 el fin de la educaci\u00f3n, y se estar\u00eda permitiendo a diario el desconocimiento del respecto a recibirla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que los Estatutos de una Universidad no pueden desconocer principios superiores como el del derecho a la educaci\u00f3n, y que no se debe confundir el manejo econ\u00f3mico con el manejo acad\u00e9mico que se &nbsp;le d\u00e9 a este tipo de instituciones. Dice que &#8220;del mismo documento en el cual se contiene la obligaci\u00f3n, resalta a primera vista que el mismo puede hacerse exigible por los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, dando aplicaci\u00f3n a las normas civiles y procedimientos civiles que regulan la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta el actor el hecho de que la Universidad admiti\u00f3 recibir el pago del saldo de la obligaci\u00f3n a su cargo &#8220;cuesti\u00f3n \u00e9sta que rec\u00edprocamente la est\u00e1 obligando a la Universidad (sic) a cumplir con la obligaci\u00f3n acad\u00e9mica que tiene (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 26 de 1993 la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda decidi\u00f3 revocar la providencia de fecha 26 de febrero del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y conceder la tutela al accionante, ordenando a la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa que le practicara los examenes finales de 6o. Grado de Derecho, &nbsp;&#8220;dejando a salvo el derecho que le asiste a la Universidad de hacer efectiva por otro medio distinto al ejercido, el derecho a cobrar el pagar\u00e9 que a su favor gir\u00f3 el estudiante Antonio Carlos Pimienta Padilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal tuvo como fundamento la &nbsp;Sentencia T-429 de 24 de junio de 1992, de la Corte Constitucional, y reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental al derecho a la educaci\u00f3n, y adem\u00e1s &nbsp;el de ser un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que &#8220;es totalmente aberrante por decir lo &nbsp;menos que se invoque este principio de la autonom\u00eda universitaria, para violar uno de los m\u00e1s elementales de los derechos cuales son (sic) el de la educaci\u00f3n, y que ese hecho sea prohijado por una decisi\u00f3n de un juez, que no se detuvo al an\u00e1lisis de las limitaciones que esa norma encuentra cuando ella se enfrenta a un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que el principio de la autonom\u00eda universitaria no faculta a esa Universidad para negarle a un estudiante la presentaci\u00f3n de sus examenes, ya que &#8220;no puede ser utilizado para llegar a estos extremos de insensibilidad humana como es el de desechar (sic) a un estudiante por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en sus aspiraciones a ser un profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El honorable magistrado Jaime M\u00e1rquez Mendoza salv\u00f3 su voto, argumentando que, pese al car\u00e1cter fundamental que se le reconoce al derecho a la educaci\u00f3n, \u00e9ste puede ser condicionado, pero no negado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Manifiesta, adem\u00e1s, que el pagar\u00e9 no es un instrumento de pago sino un instrumento de cr\u00e9dito, y considera que el hecho de suscribir un pagar\u00e9 no significa que se haya satisfecho una obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no da fe de un estado de paz y salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido esencial de un derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Es aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva respecto de los dem\u00e1s. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que hace que \u00e9ste sea una cosa y no otra. \u00bfCu\u00e1l es el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n? &nbsp;Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie humana. Esa facultad, cabe preguntarse, &nbsp;\u00bfse ha desconocido? &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es encauzar el n\u00facleo esencial de un derecho y otra desconocerlo. En el caso sub examine hay, pues, una sanci\u00f3n y es evidentemente de tipo acad\u00e9mico. Pero la motiva un hecho pecuniario, de suerte que no hay proporcionalidad causa-efecto. Una causa econ\u00f3mica ha generado una calificaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo cual desconoce la esencia de la educaci\u00f3n. Toda respuesta docente es formativa y con base en las capacidades acad\u00e9micas del estudiante. Por tanto, la calificaci\u00f3n de uno (1) no responde a la realidad de una evaluaci\u00f3n, y se finge el proceso acad\u00e9mico mediante una sanci\u00f3n, que no tiene fundamento pedag\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>La hoja de vida del estudiante va a figurar ante los terceros como una prueba de su falta de aptitud, o de su indisciplina. En otras palabras, no corresponde lo que se afirma en el expediente acad\u00e9mico del alumno con la realidad docente; luego, desde cierto punto, implica la afirmaci\u00f3n falsa de un hecho acad\u00e9mico inexistente. Es cierto que se trata de una sanci\u00f3n prevista en los reglamentos, pero que no por ello permite desconocer el n\u00facleo esencial de un derecho &#8211; deber fundamental, &nbsp;como lo es la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto es insostenible la postura de que se trata del justo pago por la prestaci\u00f3n de un servicio. En otras palabras, de algo inherente al derecho al trabajo por parte de los miembros que laboran en la docencia universitaria. Es viable suponer que el estudianteha tenido la sana intenci\u00f3n de cancelar su deuda: para ello ha firmado un pagar\u00e9, viable ejecutivamente para la efectividad de la deuda, que \u00e9l no desconoce. Lo proporcionado es el libramiento ejecutivo, y no la sanci\u00f3n acad\u00e9mica, la cual debe obedecer a motivos de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, es decir, formativos de la inteligencia y la voluntad humanas, y no derivados de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de las matr\u00edculas, pensiones, etc., provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia&#8221;.(CIT). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la misma sentencia se refiere a la dimensi\u00f3n acad\u00e9mica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones acad\u00e9micas que se generan con la matr\u00edcula deben ser le\u00eddas a la luz de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Se denomina contenido esencial -afirma H\u00e4berle-, al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico de derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulaci\u00f3n, pero no de desnaturalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos m\u00ednimos razonables, que apuntan a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconocen su n\u00facleo esencial, no puede aducirse que se est\u00e1 violando de plano tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho, y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en \u00faltimas, a impedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta \u00faltima clase de naturaleza de los requisitos de los derechos caracteriz\u00f3 el positivismo jur\u00eddico en el mundo y ello se manifest\u00f3 -y sigue manifest\u00e1ndose en algunas pr\u00e1cticas- en Colombia. Ella evoca a las administraciones Kafkianas. La primera de tales naturalezas fue introducida en el mundo a nivel jur\u00eddico con la axiolog\u00eda fundamental del derecho escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede &#8211; y debe &#8211; ser regulado, pero no desnaturalizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando, pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;El caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el derecho a la educaci\u00f3n, como derecho constitucional fundamental, es incondicional, y que la entidad universitaria est\u00e1 condicionando la prestaci\u00f3n de su servicio esencial al pago de una suma de dinero, cuando hay mecanismos id\u00f3neos para satisfacer esta deuda- como es el pagar\u00e9 que firm\u00f3 el alumno, el cual puede ser cobrado por la v\u00eda ejecutiva-, es obvio que el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n se est\u00e1 desconociendo, lo cual condena &nbsp;a la violaci\u00f3n del derecho mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como se ha dicho, se revela que el estudiante no est\u00e1 rehusando el justo pago de lo que debe, porque la intenci\u00f3n de pagar se evidencia con la firma de un pagar\u00e9, en el cual consta su voluntad de satisfacer el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que, aunque en el estatuto de la entidad universitaria se estipula &nbsp;que &nbsp;en &nbsp;el evento de no pago se sancione &#8211; en la forma en que se hizo &#8211; al estudiante, tal disposici\u00f3n se tiene por no v\u00e1lida, por cuanto desconoce el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay una afirmaci\u00f3n falsa, ya que sin haber examinado al alumno, se le coloca la calificaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima, cuando toda calificaci\u00f3n debe ser el resultado justo de una evaluaci\u00f3n. Como \u00e9sta no se ejecut\u00f3, la calificaci\u00f3n no tiene principio acad\u00e9mico de raz\u00f3n suficiente y no corresponde a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Sala considera que en casos de negativa al justo pago, la entidad universitaria no est\u00e1 obligada a autorizar la matr\u00edcula al estudiante deudor en el siguiente periodo lectivo. Es apenas razonable que las entidades privadas que prestan el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n tengan un leg\u00edtimo inter\u00e9s en obtener un beneficio por el trabajo ejecutado. &nbsp;Uno de los fines del trabajo es el de mantenimiento y superaci\u00f3n de las condiciones de vida del trabajador, sea cual fuere su oficio, manual o intelectual. &nbsp;Esta Sala considera que toda entidad univeritaria tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al servicio educativo que prestan, y que &nbsp;no hay raz\u00f3n suficiente &nbsp;para que, pudiendo los beneficiarios &nbsp;de dicho servicio retribuir econ\u00f3micamente a la Universidad, &nbsp;se le niega la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n justa. &nbsp;Pero la Universidad no est\u00e1 autorizada a imponer una sanci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente acad\u00e9mico por una causa de car\u00e1cter pecuniario, para cuya soluci\u00f3n existen v\u00edas adecuadas se\u00f1aladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no consiste en la autorregulaci\u00f3n absoluta de los centros de ense\u00f1anza superior, hasta el punto de deconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ya que dicha autonom\u00eda se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagr\u00f3 el Constituyente, esto es la educaci\u00f3n, concebida por \u00e9l como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (Art. 67); siendo ello as\u00ed, jam\u00e1s puede el medio ir contra el fin. El sentido de la autonom\u00eda universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico de acuerdo con las m\u00faltiples capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que encuentra dicha autonom\u00eda en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. La autonom\u00eda es, pues, &nbsp;connatural a la instituci\u00f3n universitaria, desde su inicio en Bolonia, en las postrimer\u00edas del siglo XI; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. Por el contrario, con la autonom\u00eda que se le reconoce, debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misi\u00f3n de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. De ah\u00ed que puede afirmarse que la autonom\u00eda universitaria conlleva la facultad de iniciativa singular encaminada al fortalecimiento de la educaci\u00f3n y el aporte al conocimiento cient\u00edfico de los educadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, no puede aducirse el principio de autonom\u00eda universitaria para instaurar un r\u00e9gimen jur\u00eddico paralelo a la legalidad vigente en el Estado. Se trata de facilitar un manejo administrativo y docente aut\u00f3nomo a nivel de la educaci\u00f3n superior, sin ce\u00f1irse a dogmas cient\u00edficos impuestos por el Estado, con el fin de promover la libre investigaci\u00f3n, y con ello tambi\u00e9n el libre desarrollo de la personalidad teniendo como finalidades el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, todo ello enmarcado dentro de los objetivos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente (Art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en su totalidad la providencia de mayo 26 de 1993 proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, y se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del ciudadano Antonio Carlos Pimienta Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ORDENAR &nbsp;que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia a la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia T-612 de 16 de diciembre de 1992. Magistrado sustanciador Alejandro MARTINEZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-425-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-425\/93 &nbsp; PLANTEL EDUCATIVO-Pagos &nbsp; Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de las matr\u00edculas, pensiones, etc., provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}