{"id":7220,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-113-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-113-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-01\/","title":{"rendered":"T-113-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de normas de orden p\u00fablico, como son el conjunto de regulaciones urban\u00edsticas, puede poner en riesgo las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir para \u00a0garantizar el normal desarrollo de la sociedad y el ejercicio efectivo de los derechos. Particularmente, la tranquilidad, como elemento esencial del orden p\u00fablico implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual convivencia y el desarrollo personal de los miembros de la comunidad. Si bien es cierto que por el hecho de vivir en sociedad los ciudadanos individualmente considerados aceptan algunas restricciones al ejercicio de sus derechos y libertades, las perturbaciones que los terceros causen al ejercicio de sus derechos no pueden sobrepasar los l\u00edmites de normalidad. En caso de que las condiciones de convivencia social se alteren en forma anormal o extraordinaria corresponde a las autoridades de polic\u00eda eliminar tales perturbaciones, adoptando las medidas necesarias para restablecer el orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico por medio de autoridades de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas de polic\u00eda son las encargadas de mantener el orden p\u00fablico interno, del cual es elemento integrante la tranquilidad. Dichas autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas destinadas a prevenir y corregir las conductas que atentan contra la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este sentido, las autoridades de polic\u00eda de los diferentes niveles &#8211; nacional, departamental y municipal &#8211; cuentan con una serie de competencias tanto de reglamentaci\u00f3n como de ejecuci\u00f3n de las normas, mediante las cuales se pretende \u00a0asegurar las condiciones m\u00ednimas para el general desarrollo de la sociedad y de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Juzgamiento de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisi\u00f3n policiva \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias, a pesar de existir el mecanismo policivo o judicial, prevalezca la protecci\u00f3n por la v\u00eda constitucional de la tutela, cuando quiera que se conculquen derechos fundamentales, bien por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades. As\u00ed, ha indicado que cuando la omisi\u00f3n de la autoridad titular de competencias policivas, adquiera una \u201cmagnitud cr\u00edtica\u201d, legitima para entablar la acci\u00f3n de tutela con prelaci\u00f3n sobre otro tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Espectro m\u00e1s amplio que la de cumplimiento\/ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incumplimiento de normas urban\u00edsticas\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Instalaci\u00f3n de oficinas en Edificio M\u00f3naco\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Perturbaci\u00f3n de la tranquilidad y desconocimiento del bienestar general de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios que obran en el expediente, se deduce claramente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Medell\u00edn desconoci\u00f3 las normas concernientes al uso del suelo y destinaci\u00f3n de inmuebles establecidas en los Acuerdos 39 de 1990 y 62 de 1999 del Concejo de Medell\u00edn al ubicar sus dependencias en el Edificio M\u00f3naco. El uso que pretendiera dar al inmueble deb\u00eda hacerse de acuerdo con las normas urban\u00edsticas de la ciudad de Medell\u00edn (Acuerdos 39 de 1990 y 62 de 1999), no siendo admisible que para tratar de justificar el incumplimiento de estas alegara que su funcionamiento en dicho sector o en cualquier otro, estaba guiado por el inter\u00e9s general que como \u00f3rgano del Estado representa. Por el contrario, con su renuencia a cumplir dichas disposiciones, cuya finalidad es garantizar el orden p\u00fablico y, particularmente, la tranquilidad de todos los miembros de la comunidad, est\u00e1 desconociendo los intereses y el bienestar general de la comunidad. \u00a0Con la ubicaci\u00f3n de algunas de sus dependencias en el edificio M\u00f3naco, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no solo desconoci\u00f3 las normas urban\u00edsticas de orden p\u00fablico sino que tambi\u00e9n amenaz\u00f3 la tranquilidad de los habitantes del barrio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para traslado de oficinas del CTI del Edificio M\u00f3naco\/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 377224 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Uribe y otros contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0V\u00edctor Manuel Uribe y otros contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2000, los se\u00f1ores V\u00edctor Manuel Uribe, Luc\u00eda Santamar\u00eda Ortiz, Rosa Cadavid Villa, Gabriel Jaime S\u00e1nchez, Francisca Gilma V\u00e9lez, Luis Fernando S\u00e1nchez, Amparo Guti\u00e9rrez Estrada, Ricardo Llano Zapata, Sergio Llano Guti\u00e9rrez, Luc\u00eda Mesa P\u00e9rez y Natacha Colmenares, instauraron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Medell\u00edn. En su criterio, la entidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la participaci\u00f3n ciudadana y ha amenazado sus derechos a la tranquilidad y a la vida, al ubicar algunas de sus dependencias en el Edificio M\u00f3naco, localizado en el sector residencial de la ciudad de Medell\u00edn donde ellos habitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan, que son residentes del Edificio Bah\u00eda Blanca, ubicado en la carrera 45 N\u00b0 15 sur 38 de la ciudad de Medell\u00edn, colindante con el Edificio M\u00f3naco, el cual, como es de p\u00fablico conocimiento, fue de propiedad del extinto narcotraficante Pablo Escobar Gaviria. Expresan, que por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, al t\u00e9rmino del proceso de extinci\u00f3n de dominio de dicho inmueble, \u00e9ste \u00a0fue destinado para el funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Seccional Medell\u00edn. Al respecto, indican que si bien se hizo creer a la opini\u00f3n p\u00fablica que al referido edificio s\u00f3lo se trasladar\u00eda la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda, actualmente es ocupado por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda (CTI), Seccional Antioquia, el cual es una unidad operativa, con personal armado. A juicio de los demandantes, la presencia de dicho organismo en su sector de residencia amenaza su tranquilidad y pone en posible riesgo su vida, ya que el Edificio M\u00f3naco ha sido objeto de varios atentados terroristas, uno de ellos sucedido s\u00f3lo hace algunos meses, el 19 de \u00a0febrero de 2000, cuando explot\u00f3 un carro- bomba con 40 kilos de dinamita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran, que a pesar de haber acudido a diferentes estamentos gubernamentales como la Direcci\u00f3n Regional de la Fiscal\u00eda, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Concejo Municipal de Medell\u00edn y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de la ciudad, no han hallado soluci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrentan en raz\u00f3n del traslado de la Fiscal\u00eda Seccional al Edificio M\u00f3naco. Precisan, que \u00fanicamente la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, en su calidad de entidad responsable de la planificaci\u00f3n del uso del suelo en el municipio y, en general, del ordenamiento territorial de Medell\u00edn, dirigi\u00f3 oficio al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda de Medell\u00edn, donde concept\u00faa desfavorablemente sobre la ubicaci\u00f3n de la entidad oficial en esa zona \u00a0residencial. En efecto, en comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal del 24 de febrero de 2000, dirigida a la referida direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual se anexa a la demanda de tutela, se advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requerimientos complementarios o asociados para el \u00f3ptimo funcionamiento de las actividades de los grupos u organismos de seguridad y los impactos generados por su funcionamiento, han conducido a que en el recientemente aprobado Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 62 de 1999) se consideren como restringidos todos los usos de seguridad, independientemente de las caracter\u00edsticas del sector d\u00f3nde se pretenda localizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, los impactos generados por la localizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda en un sector residencial no son posibles de resolver ya que con su funcionamiento atentar\u00eda contra el sosiego y tranquilidad que se debe garantizar para esta zona y en fin para sus moradores. Si, ciertamente, es un sector en proceso de transformaci\u00f3n, dicho uso institucional representar\u00eda un cambio abrupto en la vocaci\u00f3n de la zona, ya que no se puede desconocer sus efectos sobre el entorno. Dado lo anterior, nuestro concepto en los t\u00e9rminos del Acuerdo Municipal 62 de 1999, Plan de Ordenamiento Territorial es adverso a dicha ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo comprensible para esta dependencia la conveniencia que representa para la Fiscal\u00eda la posibilidad de disponer de un inmueble que cumpla con los requerimientos locativos, y la necesidad de la ciudad de contar con la presencia y participaci\u00f3n de los diferentes estamentos, consideramos que la mejor opci\u00f3n para la localizaci\u00f3n de organismos de seguridad y justicia es en aquellos sitios donde ya existen consolidados otros de igual naturaleza; en este sentido, los invitamos a estudiar conjuntamente otras opciones de localizaci\u00f3n que hemos visualizado de manera preliminar con los organismos de seguridad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores estiman que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ocupar el referido inmueble desconoci\u00f3 el Acuerdo 62 de 1999, aprobatorio del Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medell\u00edn. Explican, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ocup\u00f3 en forma unilateral, arbitraria e inconsulta el Edificio M\u00f3naco, pues no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el referido acuerdo y, adicionalmente, desatendi\u00f3 el concepto previo desfavorable de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. De esta manera, a su juicio se desconoci\u00f3 el derecho \u201cal debido proceso administrativo.\u201d Igualmente, consideran vulnerado su derecho a la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 40), pues la entidad demandada ha empezado a adelantar obras de construcci\u00f3n en el inmueble y para ello, de acuerdo con las normas urban\u00edsticas, era necesario que consultara a los vecinos. Agregan que la comunidad no puede ser pasiva frente a las decisiones unilaterales de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indican que su tranquilidad y su derecho a la vida se encuentran amenazados, ya que las oficinas del CTI son un conocido objetivo de ataques terroristas por parte de los diferentes grupos generadores de la violencia y, por lo tanto, es justificado el temor de un grave e inminente peligro para sus vidas por la proximidad de sus residencias al edificio de asiento locativo de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los actores solicitan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Fiscal General de la Naci\u00f3n, que traslade las oficinas del CTI y de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional de Medell\u00edn, a otro sector en donde se cumpla con los requisitos administrativos exigidos por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 28 de junio de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y decret\u00f3 las siguientes pruebas: (1) oficiar al Director de la Fiscal\u00eda Seccional y al Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda &#8211; Regional Medell\u00edn para que informen qu\u00e9 dependencias de la Fiscal\u00eda funcionan en el Edificio M\u00f3naco, as\u00ed como qu\u00e9 dependencia autoriz\u00f3 su ubicaci\u00f3n en dicho inmueble; (2) oficiar al Director del Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0para que informe cu\u00e1l es el uso del suelo donde se encuentra ubicado el Edificio M\u00f3naco y si el ente demandado solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para ubicarse all\u00ed; (3) oficiar al Director del CTI para que informe si en la actualidad dicho organismo se encuentra ocupando el Edificio M\u00f3naco y en caso afirmativo indicar la autoridad que le expidi\u00f3 el permiso; (4) oficiar al Alcalde de Medell\u00edn para que informe igualmente respecto de dicha autorizaci\u00f3n; (5) oficiar al Concejo Municipal para que diga si ha intervenido en el asunto por petici\u00f3n de los residentes; (6) oficiar al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que informe qu\u00e9 respuesta se dio a la solicitud de los residentes del sector referente a ubicar el edificio en otro lugar; (7) oficiar al Director Nacional de Estupefacientes para que indique si el mencionado inmueble se destin\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que operara all\u00ed el \u00e1rea operativa y el CTI; (9) practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial al Edificio M\u00f3naco con el objeto de verificar la ubicaci\u00f3n del inmueble, la vecindad de los edificios de apartamentos y la ocupaci\u00f3n que se le estaba dando al mismo y (8) recibir las \u00a0declaraciones de los actores de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En oficio del 5 de julio de 2000, el Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0inform\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 173 del Acuerdo 62 de 1999 del Concejo Municipal de la ciudad, se requiere concepto previo de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal para usos restringidos del suelo como son los de Administraci\u00f3n P\u00fablica y Seguridad. En relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n del edificio M\u00f3naco por parte de la Fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda en la cual se daba concepto \u00a0desfavorable respecto a la ubicaci\u00f3n de dependencias de la fiscal\u00eda en dicho inmueble. Sin embargo, manifest\u00f3 que Planeaci\u00f3n Municipal s\u00f3lo tiene la funci\u00f3n de emitir concepto previo, el cual no puede considerarse como un permiso, pues a quien corresponde hacer control al cumplimiento de los requisitos referentes al uso del suelo es a las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito del 6 de julio de 2000, el Director Seccional de Fiscal\u00edas (e) se\u00f1al\u00f3 que en el Edificio M\u00f3naco funciona la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Antioquia. Indic\u00f3 que no tiene conocimiento de qui\u00e9n autoriz\u00f3 su funcionamiento en dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante comunicaciones del 6 de julio de 2000, el Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda &#8211; Seccional Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que en el Edificio M\u00f3naco funcionan oficinas administrativas del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (CTI). Aclar\u00f3 que en dicha edificaci\u00f3n no funciona ninguna locaci\u00f3n para retenidos, no se tiene como punto de referencia para realizar operativos, ni se atiende p\u00fablico en general, pues la Fiscal\u00eda cuenta con otras sedes en Medell\u00edn para realizar dichas funciones. En cuanto a la Dependencia Municipal que autoriz\u00f3 el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en dicho inmueble sostuvo que \u201cdado que no hubo cambio de destinaci\u00f3n, ni obras de reconstrucci\u00f3n o remodelaci\u00f3n del citado edificio, no fue indispensable obtener autorizaci\u00f3n alguna de orden municipal.\u201d Explic\u00f3, que desde hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os el edificio ven\u00eda siendo destinado al funcionamiento de oficinas y, por lo tanto, considera que la Fiscal\u00eda no ha cambiado la destinaci\u00f3n del mismo. Igualmente, manifest\u00f3 que el sector donde se encuentra ubicado el edificio no es exclusivamente residencial sino residencial en transformaci\u00f3n, por lo cual all\u00ed funcionan diferentes oficinas y establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que se haya violado el debido proceso administrativo al ocupar el inmueble, pues la ocupaci\u00f3n no fue arbitraria ya que estuvo respaldada por la Resoluci\u00f3n 1659\/99 del 31 de diciembre de 1999 proferida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. De igual forma, \u00a0afirm\u00f3 que no se ha desconocido el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana de los demandantes pues no se ha obstaculizado a la comunidad su derecho a la libre participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, sostuvo que \u201cno es cierto que por la ubicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en este lugar se amenace la vida de los habitantes del sector. Antes de que la Fiscal\u00eda ocupara el edificio, hubo dos atentados y muchos otros en el sector en el cual nuestra entidad no ocupaba ninguna sede, tales como el ataque a Isagen, al Banco Ganadero, a la casa de habitaci\u00f3n de un funcionario de la administraci\u00f3n municipal, a Colmena, etc. (\u2026) no se puede considerar que la Fiscal\u00eda sea el \u00fanico objetivo militar para la delincuencia, pues tambi\u00e9n pueden serlo las empresas particulares y bancos que se encuentran ubicadas en el sector, sin que por ello tengan que ubicarse en otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que de acuerdo con el principio de solidaridad social de que trata el art. 95 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los ciudadanos tienen el deber de rodear a las autoridades leg\u00edtimamente establecidas para que cumplan con los fines sociales del estado. Asegur\u00f3 que \u201cel inter\u00e9s general no puede \u00a0ni podr\u00e1 bajo ning\u00fan punto de vista ser sacrificado por intereses particulares, como en el caso que nos ocupa, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta la funci\u00f3n que desarrollamos es eminentemente altruista y social y de obligatorio cumplimiento y cuyos beneficiarios son la poblaci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4. Por otra parte, por medio de oficio del 6 de julio de 2000, el Presidente del Concejo Municipal de Medell\u00edn, inform\u00f3 que en la sesi\u00f3n plenaria del 6 de marzo de 2000, el Concejo decidi\u00f3 conformar una comisi\u00f3n accidental para estudiar y recomendar soluciones por el problema generado por el traslado de la Fiscal\u00eda al Edificio M\u00f3naco. Expres\u00f3 que dicha comisi\u00f3n fue integrada por los Concejales Juan Santiago V\u00e9lez Trucco, Elsa Cecilia Escand\u00f3n de Piedrahita y Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, los cuales, junto con miembros de la comunidad, fueron a una audiencia con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en donde expusieron la inconveniencia para que la Fiscal\u00eda operara en el edificio M\u00f3naco. Finalmente, el Presidente del Concejo Municipal afirm\u00f3, que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 haber atendido el concepto de Planeaci\u00f3n Municipal respecto a la localizaci\u00f3n de las oficinas de la Fiscal\u00eda en el referido edificio, de acuerdo con el uso y el calificativo de \u00e1rea del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 7 de julio de 2000, el Jefe del Departamento Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, mediante comunicaci\u00f3n, precis\u00f3 que dicha entidad \u201cofreci\u00f3 a la Fiscal\u00eda que se iniciaran conversaciones con Metroseguridad y el Municipio de Medell\u00edn, para que se analizara la viabilidad urban\u00edstica de otras alternativas de ubicaci\u00f3n de sus oficinas.\u201d Agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda no ha iniciado gestiones para estudiar alternativas de reubicaci\u00f3n de tales dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por auto del 7 de julio de 2000, el Juez 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 acumular a la presente tutela la actuaci\u00f3n remitida por la doctora Alma Alicia Pel\u00e1ez Mej\u00eda, Magistrada sustanciadora en tutela tramitada en el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria por id\u00e9nticos hechos a la presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 10 de julio de 2000, se llev\u00f3 a cabo inspecci\u00f3n judicial en el Edificio M\u00f3naco, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de junio de 2000. En dicha diligencia, se determin\u00f3 que en algunos pisos del inmueble operaban oficinas del CTI, las cuales cumplen funciones de criminal\u00edstica y una oficina de grupo operativo, cuya misi\u00f3n es cumplir \u00f3rdenes de captura impartidas por la Fiscal\u00eda. As\u00ed mismo, se constat\u00f3 que tales oficinas del CTI se organizan algunas labores de inteligencia. En otros pisos del edificio se observ\u00f3 que se encuentra la oficina del Director del CTI, la sala de sistemas, la oficina de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n y una oficina de operaci\u00f3n telef\u00f3nica. Entrevistado el Arquitecto desplazado a la diligencia por parte de Planeaci\u00f3n Municipal, manifest\u00f3 que el referido edificio se encuentra ubicado en un sector clasificado por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) como residencial en transformaci\u00f3n, en el cual es restringido todo lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n p\u00fablica, seguridad, comunicaciones. As\u00ed mismo, presente el Director de la Fiscal\u00eda, ratific\u00f3 su posici\u00f3n respecto a que no era necesario pedir permiso a las autoridades municipales porque no se cambi\u00f3 la destinaci\u00f3n del inmueble. Concluida la inspecci\u00f3n al Edificio M\u00f3naco, los funcionarios judiciales \u00a0se trasladaron al edificio Bah\u00eda Blanca, donde residen los actores de la acci\u00f3n de tutela, comprobando \u201cque existe gran comunicaci\u00f3n entre uno y otro edificio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 11 de julio de 2000, el Director del CTI de Antioquia, en declaraci\u00f3n rendida sostuvo que en el Edificio M\u00f3naco funciona la parte administrativa del CTI; as\u00ed mismo, se\u00f1ala que el horario de trabajo en tales dependencias es de 8 a 12 de la ma\u00f1ana y de 2 a 6 de la tarde. Precis\u00f3, que no hay actividades los s\u00e1bados y los domingos, ni en las horas de la noche y, por ello, se extra\u00f1a de las quejas de los vecinos por el supuesto ruido. Agreg\u00f3 que ha recibido de algunos habitantes del sector, manifestaciones de complacencia por la presencia del CTI en dicha zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 11 de julio de 2000, se recibieron varias declaraciones de los habitantes del Edificio Bah\u00eda Blanca y del sector, los cuales, en t\u00e9rminos generales, manifestaron que se encuentran amenazados e inquietos por la ubicaci\u00f3n del CTI en dicho sector residencial. Se\u00f1alaron que la ubicaci\u00f3n del CTI les priv\u00f3 de su tranquilidad y que sus propiedades sufrieron una desvalorizaci\u00f3n del 50%. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Mediante comunicaci\u00f3n recibida el 12 de julio de 2000, el Director Nacional de Estupefacientes se\u00f1al\u00f3 que \u201cen uso de las facultades que le ha conferido la Ley 30 de 1986, el Decreto 1575 de 1997, el Decreto-Ley 01 de 1984, la Ley 333 de 1996 y el Decreto 306 de 1998, destin\u00f3 en forma provisional, mediante acto administrativo N\u00b0 1659 de 31 de diciembre de 1999, el bien inmueble ubicado en la carrera 44 N\u00b0 14sur &#8211; 31 Edificio M\u00f3naco de la ciudad de Medell\u00edn, al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de esa ciudad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En oficio \u00a0recibido el 12 de julio de 2000, el Fiscal General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0el d\u00eda 29 de febrero \u00a0recibi\u00f3 a una comisi\u00f3n integrada por Concejales de Medell\u00edn y representantes de la comunidad, con el fin de escuchar sus inquietudes en nombre de los vecinos del Edificio M\u00f3naco respecto al funcionamiento de algunas dependencias de la Fiscal\u00eda en este. Afirm\u00f3 que en dicha reuni\u00f3n les advirti\u00f3 la imposibilidad de trasladar las oficinas del edificio a otro lugar. Agreg\u00f3 que, en tal ocasi\u00f3n, les expres\u00f3 que \u201cla Fiscal\u00eda es como un enfermo sidoso que est\u00e1 desahuciado y nadie quiere ser su vecino, pero existe y tiene que vivir en alguna parte. Es preocupante que sociedades que convivieron con el narcotr\u00e1fico, ahora les angustie tener como vecinos a la Fiscal\u00eda. (\u2026) Es lamentable la reacci\u00f3n de los vecinos porque ello demuestra la falta de solidaridad del pa\u00eds con sus instituciones de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.12. En declaraci\u00f3n del 13 de julio de 2000, el asesor jur\u00eddico de Planeaci\u00f3n Municipal, preguntado sobre los tr\u00e1mites que debe realizar una entidad p\u00fablica como la Fiscal\u00eda para ubicarse en el edificio M\u00f3naco, indic\u00f3 que por tratarse de uso restringido el Acuerdo Municipal \u00a0062 de 1999 exige concepto previo de la oficina de planeaci\u00f3n, el cual si bien no es un permiso s\u00ed es un requisito. Explic\u00f3 que si no se re\u00fanen los requisitos para el funcionamiento en determinado sector, se debe acudir a mecanismos de polic\u00eda, pues planeaci\u00f3n tiene funci\u00f3n asesora pero carece de mecanismos coercitivos para hacer cumplir las reglamentaciones de usos del suelo. En su concepto, la Fiscal\u00eda \u00a0no deber\u00eda ubicarse en dicho sector porque la evaluaci\u00f3n que realiz\u00f3 la oficina de forma oficiosa, demostr\u00f3 que no hay forma de solucionar los impactos que genera en el entorno \u00a0residencial esa edificaci\u00f3n. Indica que lo ideal es que se ubique en donde hayan otros establecimientos similares en la ciudad, como el centro de la ciudad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de sentencia del 14 de julio de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador considera que, de acuerdo con lo afirmado por las diversas autoridades que intervinieron en el proceso, es evidente que la estad\u00eda de la Fiscal\u00eda en el Edificio M\u00f3naco vulnera los requerimientos exigidos por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Adiciona que en la inspecci\u00f3n judicial realizada al referido edificio se comprob\u00f3 que en \u00e9ste labora personal adscrito al CTI que no s\u00f3lo cumple funciones administrativas. Estima, que al ubicarse all\u00ed tales oficinas \u201csin cumplir las normas exigidas s\u00ed se pone en peligro a la sociedad, porque el sector como tal se encuentra clasificado como zona residencial en transformaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose pensar que en un momento dado se puede realizar un atentado, porque independientemente de que labore all\u00ed solamente \u00a0el \u00e1rea administrativa del CTI o algunas oficinas de \u00e9sta (LO CUAL NO ES CIERTO), creemos se puede ser v\u00edctima por cualquiera de los grupos armados o de la delincuencia com\u00fan, esto lo corrobora la reforma que se est\u00e1 realizando a edificaciones aleda\u00f1as al edificio M\u00f3naco las cuales fueron afectadas con el \u00faltimo \u00a0atentado realizado en el mes de febrero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que la Fiscal\u00eda desconoce el inter\u00e9s general, representado en Planeaci\u00f3n Municipal, al no cumplir con el plan de ordenamiento de los suelos del \u00e1rea metropolitana. A\u00f1ade, que el ordenamiento urban\u00edstico est\u00e1 constituido por \u00a0normas imperativas de orden p\u00fablico que no pueden ser desconocidas y si lo son deben ser sancionadas por las autoridades policivas. Expresa, que la omisi\u00f3n de actuar de estas \u00faltimas, \u201cpuede colocar a quienes infringen tales normas en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda social a partir de la cual se vulneran los derechos de los ciudadanos, quienes se ven injustificadamente forzados a tolerar tales comportamientos.\u201d Indica que las autoridades no pueden exigir a los ciudadanos que por solidaridad sacrifiquen el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que el derecho fundamental vulnerado es el derecho de \u00a0propiedad, el cual adquiere car\u00e1cter fundamental porque su violaci\u00f3n implica el desconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, debido proceso y tranquilidad. En consecuencia, ordena que en un plazo no superior a 30 d\u00edas, se realice la evacuaci\u00f3n de las oficinas del CTI del Edificio M\u00f3naco y se reubiquen de acuerdo con las normas del POT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El anterior fallo fue apelado por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Medell\u00edn. En su escrito de impugnaci\u00f3n, manifiesta que no es cierto que la Fiscal\u00eda haya desconocido las normas del plan de ordenamiento territorial, pues, de acuerdo con \u00e9ste, el uso del suelo donde se encuentra ubicado el Edificio M\u00f3naco se asimila a &#8220;Residencial en Transformaci\u00f3n&#8221;, lo cual significa que no es exclusivamente residencial sino que admite el funcionamiento de oficinas, como ocurr\u00eda desde antes del traslado de las dependencias de la Fiscal\u00eda. Explica, que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una vez que recibi\u00f3 el inmueble asignado provisionalmente por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, previa comprobaci\u00f3n del funcionamiento de oficinas en el Edificio M\u00f3naco, consider\u00f3 que deb\u00eda darle exactamente el mismo uso al que ven\u00eda destinado y por ello y s\u00f3lo bajo ese criterio traslad\u00f3 oficinas de las \u00e1reas administrativas y del CTI.\u201d Asegura que bajo ese razonamiento, la Fiscal\u00eda no consider\u00f3 necesario solicitar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal concepto previo \u201cporque el uso que se le iba a dar al inmueble era el mismo que se le ven\u00eda dando, uso de oficinas, por lo cual no hab\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para pensar que para los particulares el uso de oficinas es permitido y para las entidades judiciales como lo es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, el mismo uso se vuelve restringido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la tutela no es procedente dada la existencia de medios ordinarios de defensa, por cuanto si los residentes del vecindario del Edificio M\u00f3naco consideraban que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda cumplido con las normas del ordenamiento territorial debieron acudir a las autoridades policivas para que \u00e9stas adoptaran las medidas pertinentes. Agrega que, desde luego, pod\u00edan hacer uso de la acci\u00f3n de tutela pero como mecanismo transitorio, si probaban que se encontraban frente a un perjuicio irremediable, lo cual no hicieron. Se\u00f1ala que en el presente caso, el juez de instancia considera que la depreciaci\u00f3n de los bienes inmuebles de los actores constituye una grave violaci\u00f3n al derecho de Propiedad.\u201d A juicio del representante de la Fiscal\u00eda, dicha decisi\u00f3n no es acertada pues el derecho de propiedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo cuando su vulneraci\u00f3n conlleve para su titular un desconocimiento de los principios y valores constitucionales del derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. A\u00f1ade que \u201cen el caso en discusi\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad aceptada por el juez de instancia no conlleva para los vecinos del Edificio M\u00f3naco un desconocimiento evidente de los valores que consagra el derecho a la vida y en tales circunstancias, el derecho a la propiedad no resulta tutelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el recurrente sostiene que la jurisprudencia constitucional, en ocasiones similares a la que se debate, ha sostenido que los ciudadanos tienen el deber constitucional de ser solidarios con las autoridades y con las medidas que estas tomen en aras de buscar el bienestar de la comunidad y, por lo tanto, la tutela no es procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A trav\u00e9s de providencia del 31 de agosto de 2000, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn. Sin embargo, a diferencia del juez de primera instancia, la Sala estima que el \u00fanico derecho afectado es el derecho al debido proceso, por encontrar que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada constituye una v\u00eda de hecho administrativa. Afirma que est\u00e1 probado que el asentamiento y la permanencia del personal y dependencias del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n &#8211; Seccional en el Edificio M\u00f3naco, desconoci\u00f3 las normas de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y desatendi\u00f3 el concepto desfavorable de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn con relaci\u00f3n a esa ubicaci\u00f3n en la zona. A este respecto, explica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsa desvinculaci\u00f3n normativa llevada a cabo por las directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, persistiendo en su decisi\u00f3n de asentar la sede del C.T.I. seccional en el inmueble plurimentado, es la v\u00eda de hecho que lesiona el derecho de los actores, en tanto asociados suscriptores del acuerdo social de convivencia institucionalizado en el Estado, al debido proceso administrativo, tal y como lo invocaran ellos en su libelo de demanda. (&#8230;), las afecciones a este derecho [debido proceso], en el caso concreto radicadas en el soslayamiento de las competencias y el procedimiento previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, repercuten en una vulneraci\u00f3n a ese derecho fundamental que tienen todos los asociados, el derecho a un orden jur\u00eddico pol\u00edtico justo inmerso siempre en cualquiera de sus actuaciones, en un contexto de juridicidad e institucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica, que la tutela se concede como mecanismo transitorio mientras los actores acuden a las autoridades policivas competentes, para lo cual se\u00f1ala un plazo de dos (2) \u00a0meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 7 de diciembre de 2000, la magistrada ponente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn que informara algunos aspectos relacionados con los requisitos que se deben cumplir para que dicha entidad autorice el ejercicio de ciertas actividades en determinados sectores de la ciudad de Medell\u00edn, de acuerdo con los usos del suelo establecidos en el Plan de ordenamiento Territorial. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a los actores \u00a0comunicar si \u00a0han iniciado alguna acci\u00f3n policiva en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Medell\u00edn, con el fin de que se cumplan las normas de urbanismo \u00a0y uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante oficio fechado el 22 de diciembre de 2000, el Jefe del Departamento Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn inform\u00f3 que no existe \u00a0un procedimiento previo de autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n municipal en el que se verifique que la persona que se ubica en determinado sector cumple las normas de uso del suelo. Se\u00f1al\u00f3, que solo se expide concepto o certificado de ubicaci\u00f3n respecto a si un establecimiento o actividad cumple o no con las disposiciones de usos del suelo, concepto cuya solicitud, en general, es facultativa de los interesados, seg\u00fan lo prev\u00e9 el Decreto 2150\/95, art\u00edculo 48 y la Ley 232\/95. Sin embargo, precis\u00f3, que los usos restringidos del suelo demandan un manejo especial y, por lo tanto, necesitan un concepto previo de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal (art. 173, inc. 2, Acuerdo 62\/99). Explic\u00f3, que dicho concepto \u201cbusca una evaluaci\u00f3n de los impactos que las actividades causar\u00edan en el entorno. Respecto a los usos restringidos el concepto de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n es obligatorio, bien sea que indique condicionantes para evitar o amortiguar impactos, o bien que se descarte la actividad por alterar significativamente \u00a0las condiciones del sector. Precisamente, entre los usos principales, complementarios compatibles y los definitivamente prohibidos, se encuentra una categor\u00eda intermedia, las actividades que se estiman \u00a0usos restringidos y que son objeto de la evaluaci\u00f3n obligatoria, cuyas resultas son obligatorias para el responsable de la actividad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ubicadas en el edificio M\u00f3naco indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos o condiciones que permitieran la ubicaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda all\u00ed, ser\u00edan suprimir las actividades que tienen una connotaci\u00f3n exclusivamente oficial, tales como despacho de fiscales, funcionarios del CTI, cuerpos de choque como los que realizan las capturas o apoyan los allanamientos, apoyo criminal\u00edstico, comunicaciones de inteligencia; cesar las actividades nocturnas en el inmueble; no cerrar las v\u00edas total o parcialmente, circunscribirse a aquellas de oficina similares a las de la administraci\u00f3n privada, de apoyo administrativo, tales como llevar la contabilidad, inventarios, procedimientos de n\u00f3mina, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones particulares para regular las exigencias de ubicaci\u00f3n de los usos de servicios institucionales (v.gr. administraci\u00f3n p\u00fablica u oficial), deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas de cada uso, sus requerimientos, impactos en el sector, el nivel de cobertura y la generaci\u00f3n de espacios p\u00fablicos, entre \u00a0otros aspectos. Cuando sea necesario, y con la finalidad de reducir impactos negativos entre usos y en las \u00e1reas aleda\u00f1as, se pueden establecer indicadores de saturaci\u00f3n y distancias m\u00ednimas, entre otras exigencias (art\u00edculo 172, Acuerdo 62\/99).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n recibida por esta Corporaci\u00f3n el 12 de enero de 2000, los actores de la presente tutela informan que no han iniciado acci\u00f3n policiva contra la Fiscal\u00eda, por cuanto a su juicio, de acuerdo con el fallo del juez de tutela de primera instancia, eran las autoridades municipales &#8211; Alcald\u00eda Municipal, Secretar\u00edas de Gobierno y de Planeaci\u00f3n e Inspecci\u00f3n Municipal del Poblado -, quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer cumplir las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y, por ende, el traslado de las oficinas de la Fiscal\u00eda a otro sector. Adicionan, que no consideraron necesario acudir a la acci\u00f3n policiva ya que \u201cla Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a desocupar el Edificio M\u00f3naco en los t\u00e9rminos que fij\u00f3 el juez de primera instancia.\u201d Por otra parte, aseguran que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, solo les fue comunicado mediante telegrama en el cual se les informaba \u201cla confirmaci\u00f3n de la providencia del juez 18 penal del circuito\u201d y, por lo tanto, no conoc\u00edan que la tutela se hab\u00eda concedido como mecanismo transitorio. Finalmente, estiman, que la Corte debe revocar el fallo de segunda instancia, en cuanto concedi\u00f3 la tutela en forma transitoria y concederla en \u201cforma definitiva\u201d, pues para que la tutela proceda como mecanismo transitorio debe existir otro medio de defensa judicial y, en este caso el medio de defensa con el que se cuenta, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, es de car\u00e1cter administrativo &#8211; policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n, por medio de auto del 22 de octubre de 2000, adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, quienes residen en el Edificio Bah\u00eda Blanca ubicado en el barrio \u00a0Santa Mar\u00eda de los Angeles de la ciudad de Medell\u00edn, manifiestan que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Medell\u00edn vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la participaci\u00f3n ciudadana al trasladar algunas de sus dependencias al Edificio M\u00f3naco, el cual colinda con el inmueble que ellos habitan. Expresan que con el traslado de dichas oficinas a su sector de residencia la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 las normas urban\u00edsticas de la ciudad de Medell\u00edn as\u00ed como el concepto que, en sentido desfavorable, emiti\u00f3 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal respecto a la ubicaci\u00f3n de estas en el sector. En consecuencia, consideran que se vulner\u00f3 el debido proceso administrativo as\u00ed como su derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, al no consultarle a la comunidad interesada la decisi\u00f3n de ubicarse en dicha zona residencial y de realizar algunas obras de construcci\u00f3n en el inmueble. As\u00ed mismo, los demandantes estiman que la ubicaci\u00f3n de un organismo judicial en su barrio amenaza su tranquilidad y, por ende, su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirman que la ocupaci\u00f3n del edificio M\u00f3naco no fue arbitraria pues se fundament\u00f3 en la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que destin\u00f3 provisionalmente el inmueble a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Explican, que la entidad que representan no requer\u00eda realizar tr\u00e1mite previo alguno ante las autoridades municipales de planeaci\u00f3n, por cuanto no hubo \u201ccambio de destinaci\u00f3n\u201d del inmueble ya que con anterioridad a la ubicaci\u00f3n de las dependencias administrativas de la referida entidad en el inmueble, en \u00e9ste funcionaban algunas oficinas. A su juicio, la ubicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en el barrio Santa Mar\u00eda de los Angeles no constituye una amenaza para la vida de los habitantes del sector quienes, por el contrario, tienen el deber constitucional de apoyar a la instituci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron el amparo constitucional solicitado. \u00a0El Juez 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn estim\u00f3 que la permanencia de las dependencias de la Fiscal\u00eda en el sector vulneraba el derecho de propiedad de los actores, el cual tomaba el car\u00e1cter de fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, la tranquilidad y el debido proceso. Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn protegi\u00f3 el derecho al debido proceso, precisando que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio dada la existencia de otro medio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala debe determinar si, como lo estimaron los jueces de instancia, la ubicaci\u00f3n de las dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en el barrio Santa Mar\u00eda de los Angeles de la ciudad de Medell\u00edn, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, quienes son residentes de dicho sector. Si esta respuesta es afirmativa, se deber\u00e1 definir, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo para proteger los derechos presuntamente afectados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad como elemento esencial del orden p\u00fablico. \u00a0Derecho inherente a la persona humana \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de normas de orden p\u00fablico, como son el conjunto de regulaciones urban\u00edsticas, puede poner en riesgo las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir para \u00a0garantizar el normal desarrollo de la sociedad y el ejercicio efectivo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la tranquilidad, como elemento esencial del orden p\u00fablico implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual convivencia y el desarrollo personal de los miembros de la comunidad. Si bien es cierto que por el hecho de vivir en sociedad los ciudadanos individualmente considerados aceptan algunas restricciones al ejercicio de sus derechos y libertades, las perturbaciones que los terceros causen al ejercicio de sus derechos no pueden sobrepasar los l\u00edmites de normalidad. En caso de que las condiciones de convivencia social se alteren en forma anormal o extraordinaria corresponde a las autoridades de polic\u00eda eliminar tales perturbaciones, adoptando las medidas necesarias para restablecer el orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la conservaci\u00f3n de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe considerarse como un derecho de los ciudadanos, como se infiere del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica que se refiere a la vida, a la convivencia pac\u00edfica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo. Adem\u00e1s, dicho reconocimiento es reiterado por los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a la tranquilidad como un derecho inherente a la persona humana (C.P., art. 94) y dada su estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la intimidad2 y a la dignidad humana, este derecho asume el car\u00e1cter de fundamental as\u00ed la Carta no lo haya reconocido expresamente. A este respecto, se ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo, derivado por \u00a0necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la \u00a0ley, en forma de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jur\u00eddicamente protegido como fundamental, (\u2026).\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la tranquilidad, a trav\u00e9s de las regulaciones legales y reglamentarias que permitan a todos los individuos la normal convivencia y el adecuado ejercicio de sus otros derechos. Cuando dichas normas son desconocidas, las autoridades de polic\u00eda son las competentes para exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las desconocen, para as\u00ed evitar que los dem\u00e1s miembros de la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad a trav\u00e9s de los medios de polic\u00eda y de las acciones judiciales. Prelaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Protecci\u00f3n del derecho a la tranquilidad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, las autoridades administrativas de polic\u00eda son las encargadas de mantener el orden p\u00fablico interno, del cual es elemento integrante la tranquilidad. Dichas autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas destinadas a prevenir y corregir las conductas que atentan contra la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo normal de la vida de las personas4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las autoridades de polic\u00eda de los diferentes niveles &#8211; nacional, departamental y municipal &#8211; cuentan con una serie de competencias tanto de reglamentaci\u00f3n como de ejecuci\u00f3n de las normas, mediante las cuales se pretende \u00a0asegurar las condiciones m\u00ednimas para el general desarrollo de la sociedad y de sus miembros. Particularmente, a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda municipal (C.P., art. 315, num. 2), le corresponde garantizar la pac\u00edfica convivencia de los habitantes del municipio para lo cual, entre otras medidas, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden p\u00fablico. Tarea para cuya realizaci\u00f3n cuenta con el apoyo de los inspectores y dem\u00e1s autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando las mencionadas autoridades act\u00faan con negligencia o se \u00a0abstienen de ejercer sus competencias y aplicar las normas correspondientes, los particulares est\u00e1n facultados para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo la observancia de las normas que las autoridades administrativas han sido renuentes a cumplir (T-394\/97 y SU476\/97). En efecto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, reglamentada por la Ley 393 de 1997, toda persona, natural o jur\u00eddica, tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento de los deberes que surgen de una ley o de un \u00a0acto administrativo y que son omitidos por la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, puede ocurrir que la acci\u00f3n de cumplimiento sea insuficiente para garantizar efectivamente el derecho a la tranquilidad u otro derecho fundamental. En determinados casos, puede ser que los derechos fundamentales que se pretende salvaguardar no sean protegidos en forma eficaz con la orden de cumplir efectivamente una norma. En estas circunstancias, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, proceder\u00e1 la tutela para garantizar la protecci\u00f3n material e inmediata de los derechos fundamentales involucrados.5 En igual sentido, el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela.\u201d De esta manera, se pretende dar prioridad a la acci\u00f3n de tutela en aquellos asuntos en los cuales los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no puedan ser garantizados en forma efectiva por la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Prelaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela frente a otros mecanismos cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, en su respuesta a las pruebas ordenadas por la magistrada ponente, solicitaron a la Corte precisar si los procedimientos ante las autoridades de polic\u00eda constituyen un medio judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hay que observar que el desarrollo de los derechos constitucionales corresponde al legislador. La Corte ha se\u00f1alado que, en ejercicio de tal competencia, el legislador no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho objeto de regulaci\u00f3n legal. De ello se desprende que en todo aquello que no corresponda al n\u00facleo esencial, existe una amplia libertad configurativa. \u00a0<\/p>\n<p>La concreci\u00f3n de los derechos constitucionales, como en este caso el derecho a la tranquilidad por conducto de las normas de urbanismo, puede conducir a que se establezcan mecanismos legales &#8211; administrativos o judiciales &#8211; de protecci\u00f3n, especializados en dichos asuntos, que en el caso de los de naturaleza policiva, constituye un claro desarrollo del deber estatal de asegurar, sea respetando o protegiendo, el goce de los derechos por parte de los ciudadanos (C.P. art. 2). En este sentido, el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado (deberes de respeto y protecci\u00f3n) deber\u00eda verificarse, en primera instancia, por tales autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de procesos de polic\u00eda la Corte ha admitido que, en principio, una vez agotado el tr\u00e1mite, no existe otro medio de defensa judicial, lo que har\u00eda procedente la tutela, siempre y cuando el Consejo de Estado no var\u00ede su jurisprudencia sobre su competencia en la materia. Sobre el particular, en la sentencia T-1321 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl antiguo art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establec\u00eda que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no conoc\u00eda de las decisiones adoptadas en los juicios civiles o penales de polic\u00eda. \u00a0Al amparo de dicha disposici\u00f3n, el Consejo de Estado sent\u00f3 jurisprudencia se\u00f1alando que no todo asunto policivo era un \u201cjuicio civil\u201d, t\u00e9rmino que se reservaba a los eventos en los cuales la autoridad p\u00fablica dirim\u00eda un conflicto entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998 modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, disponiendo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no \u201cjuzgar\u00eda las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. A la fecha de adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n en la Relator\u00eda del Consejo de Estado no existe fallo alguno de dicha Corporaci\u00f3n que se haya ocupado del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obliga a la Corte a preguntarse, si realmente existe otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional no es juez competente para interpretar el alcance de las disposiciones que fijan la competencia de los jueces en materia contenciosa administrativa. Por lo mismo, no le corresponde determinar si el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998 implic\u00f3 una restricci\u00f3n mayor a la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa frente a las decisiones que se adoptan en juicios policivos. Por lo tanto, mientras no se demuestre que existe un cambio de jurisprudencia de dicho tribunal, la Corte entiende que en el presente caso, existe otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para juzgar los actos de la administraci\u00f3n. Solo en el caso de que se var\u00ede la jurisprudencia en materia de juicios policivos, los demandantes en el presente proceso podr\u00e1n, si as\u00ed lo estiman pertinente, acudir a la tutela como mecanismo principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado, que en ciertas circunstancias, a pesar de existir el mecanismo policivo o judicial, prevalezca la protecci\u00f3n por la v\u00eda constitucional de la tutela, cuando quiera que se conculquen derechos fundamentales, bien por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades. As\u00ed, ha indicado que cuando la omisi\u00f3n de la autoridad titular de competencias policivas, adquiera una \u201cmagnitud cr\u00edtica\u201d, legitima \u00a0para entablar la acci\u00f3n de tutela con prelaci\u00f3n sobre otro tipo de acciones6. De igual modo, ha se\u00f1alado, que en ciertas circunstancias la inacci\u00f3n de las autoridades traspasa el \u00e1mbito administrativo-policivo para transformarse en violaci\u00f3n de derechos fundamentales7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan frente a mecanismos constitucionales, como la acci\u00f3n de cumplimiento y las acciones populares, la Corte siempre ha dado prelaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Es as\u00ed que, \u00a0en cuanto se refiere a la acci\u00f3n de cumplimiento, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl espectro de la acci\u00f3n de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el de la acci\u00f3n de cumplimiento, ya que mientras \u00e9sta tiene por objeto \u00fanico y restringido lograr que se acate efectivamente una norma, aqu\u00e9lla busca la protecci\u00f3n material e inmediata de los derechos fundamentales, en todo su contenido, lo que significa que si, adem\u00e1s del solo incumplimiento de una regla de derecho en vigor, otros factores confluyen en la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, no podr\u00edan desatenderse so pretexto de que procesalmente tuviera que ser planteado el conflicto por la v\u00eda exclusiva del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Si, por ejemplo, el derecho vulnerado o amenazado \u00fanicamente puede defenderse con eficiencia mediante un conjunto de \u00f3rdenes que incluyan el cumplimiento de normas pero que no se agoten en \u00e9l, sigue siendo viable la figura se\u00f1alada en el art\u00edculo 86 C.P. Por ello, la Ley se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela y tendr\u00e1 lugar, entonces, la revisi\u00f3n de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por mandato de la Carta\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las acciones populares, la jurisprudencia ha indicado que cuando el desconocimiento de derechos colectivos derive en afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, procede como mecanismo principal de defensa la acci\u00f3n de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a cada caso, se debe determinar si los derechos presuntamente vulnerados quedar\u00edan eficientemente protegidos por el simple cumplimiento de las normas que se han dejado de aplicar. De ser as\u00ed, el mecanismo judicial procedente ser\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento y no la tutela. Si, por el contrario, la perturbaci\u00f3n de tales derechos es de tal \u00edndole que para su protecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales resultan insuficientes proceder\u00eda el amparo constitucional. De esta manera, se reafirma el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuyo objetivo es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0o se trate de prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Incumplimiento de las normas urban\u00edsticas por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos de los habitantes del sector \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios que obran en el expediente, se deduce claramente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Medell\u00edn desconoci\u00f3 las normas concernientes al uso del suelo y destinaci\u00f3n de inmuebles establecidas en los Acuerdos 39 de 1990 y 62 de 1999 del Concejo de Medell\u00edn al ubicar sus dependencias en el Edificio M\u00f3naco. Adem\u00e1s, la referida entidad no solo incumpli\u00f3 lo establecido por los referidos Acuerdos sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el Decreto 2150\/95 (art. 47, art. 48) y la Ley 232 de 1995 (art. 2), los cuales ordenan cumplir con las normas urban\u00edsticas que expida la autoridad competente del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los Acuerdos 39 de 1990 y 62 de 1999 expedidos por el Concejo Municipal de Medell\u00edn reglamentan los usos del suelo, urbanismo y construcci\u00f3n en esta ciudad. Particularmente, el Acuerdo 62 de 1999 \u2013 Plan de Ordenamiento Territorial (POT) \u2013 clasifica los diferentes usos del suelo como usos principales, complementarios, compatibles, restringidos \u00a0y \u00a0prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los usos restringidos del suelo, dentro de los cuales se encuentran las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de seguridad, el \u00a0art\u00edculo 173 del Acuerdo 62 de 1999 exige un manejo especial. En este sentido, se establece que para estos usos es necesario que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal eval\u00fae los impactos que dichas actividades causar\u00edan en el sector y emita un concepto al respecto en donde se indiquen las condiciones para evitar o disminuir impactos de la actividad restringida o se descarte \u00e9sta por afectar significativamente las condiciones de su entorno. Dicho concepto de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, en el caso de actividades restringidas, es de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn, luego de conocer que el Edificio M\u00f3naco, que se encontraba a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, hab\u00eda sido destinado provisionalmente a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Medell\u00edn, conceptu\u00f3 desfavorablemente sobre tal uso del inmueble. Dentro del expediente consta que en dos oportunidades, 24 de febrero y 27 de marzo de 2000, las autoridades de planeaci\u00f3n del municipio advirtieron a las directivas de la Fiscal\u00eda que en raz\u00f3n de los impactos que implica la localizaci\u00f3n de sus dependencias \u00a0en el \u00a0referido inmueble se alterar\u00eda la tranquilidad de los residentes del sector, pues a pesar de tratarse de un sector residencial en transformaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda ser\u00eda un cambio demasiado dr\u00e1stico para la zona. Por lo tanto, el concepto de planeaci\u00f3n fue adverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir concepto desfavorable de \u00a0las autoridades competentes, la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 en que se encontraba legitimada para ocupar el inmueble ya que mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 1659 de diciembre de 1999, proferida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, \u00e9ste le hab\u00eda sido destinado \u00a0provisionalmente. Argument\u00f3 que en el referido edificio \u00fanicamente funcionar\u00edan oficinas administrativas de la entidad y ello era compatible con los usos del suelo en un sector residencial en transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho razonamiento no es v\u00e1lido por cuanto dentro de la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, se entiende que el concepto de oficina se refiere a las del sector privado y no puede extenderse a las actividades de las entidades p\u00fablicas. As\u00ed, el uso que pretendiera dar al inmueble deb\u00eda hacerse de acuerdo con las normas urban\u00edsticas de la ciudad de Medell\u00edn (Acuerdos 39 de 1990 y 62 de 1999), no siendo admisible que para tratar de justificar el incumplimiento de estas alegara que su funcionamiento en dicho sector o en cualquier otro, estaba guiado por el inter\u00e9s general que como \u00f3rgano del Estado representa. Por el contrario, con su renuencia a cumplir dichas disposiciones, cuya finalidad es garantizar el orden p\u00fablico y, particularmente, la tranquilidad de todos los miembros de la comunidad, est\u00e1 desconociendo los intereses y el bienestar general de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable, que en un Estado social de derecho sean las propias autoridades quienes desconozcan las regulaciones legales que se supone son \u00a0instrumentos para garantizar la convivencia pac\u00edfica, el bienestar de todos los miembros de la sociedad y la efectividad de sus derechos personales y colectivos. Quienes act\u00faan en nombre del Estado asumen una responsabilidad mucho mayor que la asumida por los particulares y deben \u00a0velar por \u00a0la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, para as\u00ed \u00a0asegurar la realizaci\u00f3n de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la ubicaci\u00f3n de algunas de sus dependencias en el edificio M\u00f3naco, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no solo desconoci\u00f3 las normas urban\u00edsticas de orden p\u00fablico sino que tambi\u00e9n amenaz\u00f3 la tranquilidad de los habitantes del barrio Santa Mar\u00eda de los Angeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo conceptu\u00f3 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, la localizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el sector atenta contra el sosiego y las condiciones tranquilidad de sus moradores. De las pruebas obrantes en el proceso pude determinarse que en el edificio M\u00f3naco funcionaban oficinas del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda (CTI), que no eran de car\u00e1cter administrativo, tales como \u00a0despachos de fiscales y otros funcionarios del CTI, cuerpos de choque como los que realizan las capturas o apoyan los allanamientos, apoyo criminal\u00edstico, comunicaciones de inteligencia. El ejercicio de estas actividades en un sector residencial sobrepasa las m\u00ednimas condiciones de tranquilidad y seguridad que se deben preservar para garantizar el bienestar de los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho de que el edificio M\u00f3naco hubiera sido objeto de un atentado terrorista el 19 de febrero de 2000, cuando recientemente se hab\u00edan instalado las primeras dependencias del CTI en el inmueble, era motivo suficiente para que los habitantes del Barrio Santa Mar\u00eda de los Angeles consideraran afectada en forma anormal su tranquilidad con la presencia del referido organismo judicial. No puede aqu\u00ed estimarse que en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y de violencia que afecta a la sociedad colombiana y que genera en las personas el temor permanente de que su tranquilidad y por ende su vida se encuentra peligro, sea \u00a0razonable que se les imponga a los ciudadanos cargas adicionales, como tolerar la permanencia de una entidad como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contradicci\u00f3n con las normas de orden p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la entidad demandada, en observancia de los deberes ciudadanos de solidaridad social y de respeto y apoyo a las autoridades (C.P., art. 95), los actores deb\u00edan aceptar la permanencia de la Fiscal\u00eda en su sector de residencia. Precisa que tal ha sido la posici\u00f3n asumida por la jurisprudencia constitucional en ocasiones similares a la presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0la Sala estima que no puede asimilarse el evento en estudio, con aquellos casos,10 en los que la Corte ha manifestado que el traslado de estaciones o cuarteles de polic\u00eda a un lugar apartado de las viviendas de los peticionarios, era improcedente. En tales oportunidades, se trataba de garantizar la presencia de miembros la Polic\u00eda Nacional, la cual era esencial para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n de la vida y dem\u00e1s derechos de las personas y, por lo tanto, su permanencia ten\u00eda fundamento en razones de orden p\u00fablico. Por el contrario, en el presente caso, la ubicaci\u00f3n de las dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tienen justificaci\u00f3n alguna ya que desconoce las normas de urbanismo que protegen la tranquilidad de los residentes del sector, adem\u00e1s de que existe la opci\u00f3n de trasladarse a otro lugar de la ciudad m\u00e1s adecuado para su funcionamiento, que no desconozca las normas urbanas y sin que se afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso que se examina la Sala considera que se encuentra suficientemente acreditada la afectaci\u00f3n del derecho a la tranquilidad de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al igual que ocurre con los restantes derechos constitucionales, respecto del derecho a la vida, el Estado est\u00e1 obligado a cumplir deberes de respeto, protecci\u00f3n y desarrollo. En cuanto se refiere al respeto, del Estado se predica una obligaci\u00f3n negativa consistente en que se abstenga \u201cde realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia f\u00edsica de las personas, o que las pudieran poner en peligro\u201d11. En el caso que ocupa a la Corte, los demandantes estiman que el Estado, por conducto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ha incumplido dicho deber de respeto, pues ha colocado a los vecinos del Edificio M\u00f3naco en peligro. \u00a0Por lo tanto exigen del Estado que adopte medidas, dirigidas a evitar dicho peligro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incumpli\u00f3 las normas de urbanismo de la ciudad de Medell\u00edn, configur\u00e1ndose, como qued\u00f3 expuesto, una violaci\u00f3n al derecho a la tranquilidad. Adicionalmente, el hecho de que, como qued\u00f3 demostrado, dichas oficinas no estaban dedicadas exclusivamente a actividades administrativas de la entidad, sino a actividades de seguridad, implica tambi\u00e9n un riesgo para los habitantes del sector residencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, podr\u00eda pensarse que proceder\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento de las normas de urbanismo, por parte de las autoridades municipales, lo cierto es que en la situaci\u00f3n analizada est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la tranquilidad, seguridad e intimidad de los vecinos del edificio M\u00f3naco para cuya protecci\u00f3n prevalece la tutela, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 orientada a darle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que est\u00e1 de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acci\u00f3n con este prop\u00f3sito a la respectiva solicitud debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite prevalente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte ha indicado, que la existencia de los procedimientos policivos como mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, no es justificaci\u00f3n para declarar la improcedencia de la tutela toda vez que no se trata de medios judiciales, como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el mecanismo alternativo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que la existencia del tr\u00e1mite policivo como medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, no es justificaci\u00f3n para declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues el otro medio de defensa ha de ser de car\u00e1cter judicial y no de otra \u00edndole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed mismo, se ha recalcado la obligaci\u00f3n de las autoridades municipales de garantizar el cumplimiento de las normas desconocidas en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la omisi\u00f3n administrativa para hacer observar las referidas normas urban\u00edsticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posici\u00f3n material de supremac\u00eda frente a las dem\u00e1s personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus desmanes.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente ocurre con los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y debido proceso que los demandantes consideran vulnerados por la Fiscal\u00eda General de al ubicar sus dependencias \u00a0en dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la entidad demandada no cumpli\u00f3 el procedimiento \u00a0administrativo, referente a la solicitud del concepto ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, que lo legitimara para ocupar el inmueble y, por lo tanto, desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe destacar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no surti\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n previa ante las autoridades de planeaci\u00f3n municipal ya que, como lo inform\u00f3 Planeaci\u00f3n no existe procedimiento alguno de autorizaci\u00f3n previa en el que se verifique que la persona que se ubica en determinado sector cumple con las normas del suelo. Cuando, en casos como el presente, se trata de un uso restringido del suelo, se requiere que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n concept\u00fae sobre la conveniencia del ejercicio de la actividad en la determinada zona. Sin embargo, la emisi\u00f3n de tal concepto no es una actuaci\u00f3n administrativa, en la cual participen o puedan oponerse los particulares que puedan tener alg\u00fan inter\u00e9s, pues mediante su concepto la administraci\u00f3n se limita a expresar su opini\u00f3n, desde el punto de vista jur\u00eddico, de la situaci\u00f3n consultada. Si bien, seg\u00fan lo indicado por la oficina de planeaci\u00f3n, el referido concepto es obligatorio, a quien corresponde hacer control al cumplimiento de los requisitos referentes al uso del suelo es a las autoridades policivas. En consecuencia, no habi\u00e9ndose surtido actuaci\u00f3n administrativa previa, no puede considerarse vulnerado el \u00a0debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, los actores aseguran que era necesario, de acuerdo con las normas urban\u00edsticas, adelantar \u201cconsulta a los vecinos\u201d, puesto que la entidad demandada ha empezado a ejecutar obras de construcci\u00f3n adicionales en el edificio M\u00f3naco. Sobre este punto, se determin\u00f3 que no es cierto que la Fiscal\u00eda hubiera iniciado obra de construcci\u00f3n alguna en el inmueble y, por ende, \u00a0la \u201cconsulta a vecinos\u201d que se contempla para tales eventos no era necesaria. De esta forma, no se han desconocido esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a determinar si, para el caso concreto, la tutela es el medio indispensable para proteger el derecho a la tranquilidad de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto para garantizar el derecho a la tranquilidad, seguridad e intimidad de los actores \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la pretensi\u00f3n de los actores se dirigi\u00f3 a obtener que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordenara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el traslado de las dependencias del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (CTI) ubicadas en el edificio M\u00f3naco a otro sector, en cumplimiento de lo estatuido por las normas de urbanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las circunstancias del caso concreto y de conformidad con la jurisprudencia que se ha rese\u00f1ado, la Corte encuentra que es procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que a pesar de que los actores hab\u00edan acudido a diferentes estamentos oficiales, entre \u00e9stos, a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, no se hab\u00eda logrado el traslado de la Fiscal\u00eda a un sector que cumpliera con los requerimientos de las normas de \u201cusos restringidos\u201d del suelo y as\u00ed terminar con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, la seguridad e intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que la protecci\u00f3n constitucional que se concede en el presente caso, no se extiende a cualquier situaci\u00f3n de vecindad con autoridades o entidades estatales que en raz\u00f3n de sus funciones est\u00e1n expuestos a un mayor riesgo. Es claro, que las circunstancias del caso analizado se refieren espec\u00edficamente al desconocimiento por parte de la Fiscal\u00eda General, de las normas municipales sobre uso del suelo, con el cual se afectaron derechos fundamentales de los habitantes de un sector residencial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Ordenar que por la Secretar\u00eda, se libre la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-325\/93 (MP Antonio Barrera Carbonell) \u00a0y SU-476\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-231\/93 \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1321\/00 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-028\/94 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En igual sentido las sentencias T-226\/95 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-459\/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-630\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-325 (MP Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-394\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-476\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-622\/95 (MP Eduardo Cifeuntes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-76\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-394\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-244\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-102\/93 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-139\/93 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-157\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-630\/98. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-622\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/01 \u00a0 DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico como elemento esencial \u00a0 El desconocimiento de normas de orden p\u00fablico, como son el conjunto de regulaciones urban\u00edsticas, puede poner en riesgo las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir para \u00a0garantizar el normal desarrollo de la sociedad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}