{"id":7221,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1130-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1130-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1130-01\/","title":{"rendered":"T-1130-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Suspensi\u00f3n de resoluci\u00f3n que reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sin sentencia definitiva no puede exigirse pago de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio la protecci\u00f3n no se puede dar si la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n ha sido suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Ejecutoriada la decisi\u00f3n judicial de suspensi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de pagar la mesada, que proven\u00eda de un acto administrativo de car\u00e1cter departamental, hoy \u00a0no solamente es discutible sino que \u00a0la Resoluci\u00f3n que le serv\u00eda de base, al ser \u00a0retirada provisionalmente del mundo jur\u00eddico, deja sin piso cualquier reclamaci\u00f3n. Hasta tanto no se pronuncie \u00a0la sentencia definitiva por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no puede exigirse judicialmente el pago de mesadas, puesto que al no tener vigencia la causa menos puede exigirse el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 481090\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Maida de Jes\u00fas Barrera \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) \u00a0de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 26 de abril de \u00a02001 por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Monter\u00eda y el 4 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maida de Jes\u00fas Barrera de Garc\u00eda contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maida de Jes\u00fas Barrera de Garc\u00eda otorg\u00f3 poder al abogado Arturo Roque Rodr\u00edguez para que instaurara tutela contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. Se dice en la solicitud de tutela que ella labor\u00f3 por mas de diez a\u00f1os en el departamento de C\u00f3rdoba. No existe ning\u00fan documento dentro del expediente de la tutela que demuestre el tiempo trabajado. Pero la peticionaria fue llamada en declaraci\u00f3n juramentada y aunque afirm\u00f3 que hab\u00eda trabajado mas de veinti\u00fan a\u00f1os, pero al precisar los lugares donde \u00a0dice que fue maestra de escuela, el presunto tiempo de servicios sobrepasa los diez a\u00f1os pero no llega a los veinte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica la peticionaria que por Resoluci\u00f3n 7008 de 30 de marzo de 1996 la Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba la pension\u00f3. Aunque no se adjunt\u00f3 a la tutela copia de la Resoluci\u00f3n, el Consejo de Estado (en auto de 18 de febrero de 1999, que s\u00ed aparece en el expediente) \u00a0se refiere a la mencionada Resoluci\u00f3n y llama la atenci\u00f3n en el sentido de que en una certificaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba aparece que la se\u00f1ora Barrera de Garc\u00eda labor\u00f3 en el Departamento por mas de 21 a\u00f1os mientras que en otra certificaci\u00f3n del Jefe de Personal \u00a0del Departamento \u00a0se indica que \u201crevisados los archivos que se llevan en esta Divisi\u00f3n de Personal, no figura documento alguno \u00a0que acredite que la se\u00f1ora Mayda Barrera de Garc\u00eda \u00a0hubiese sido empleada de la Gobernaci\u00f3n del Departamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega la peticionaria de la tutela que en febrero de 1997, de manera unilateral, la Gobernaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba \u00a0revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7008 y por lo tanto se qued\u00f3 sin pensi\u00f3n. Dice \u00a0 la se\u00f1ora Maida Barrera de Garc\u00eda que ella fue reintegrada a la n\u00f3mina pensional por orden dada en sentencia de tutela. No se present\u00f3 la copia de esa sentencia de tutela, pero la peticionaria afirma en declaraci\u00f3n que \u201centonces en noviembre del 97 me volvieron a meter en n\u00f3mina en una tutela que me gan\u00e9 en el Juzgado Primero Civil Municipal del doctor Rub\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la se\u00f1ora Mayda Barrera de Garc\u00eda, desde \u00a0marzo de 1999 no se le ha vuelto a pagar la mesada pensional porque le \u201cfue suspendida \u00a0en forma provisional la mesada\u201d. En realidad lo que ocurri\u00f3 fue que el Departamento de C\u00f3rdoba present\u00f3 demanda contencioso administrativa contra la Resoluci\u00f3n 7008 que le hab\u00eda otorgado la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Mayda de Jes\u00fas Barrera de Garc\u00eda y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, el 18 de febrero de 1999, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0por la inconsistencia probatoria en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que hay una decisi\u00f3n en firme \u00a0del Consejo de Estado, dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00e9sta, el 16 de abril de 2001, por intermedio de apoderado, se \u00a0solicita mediante tutela que se anule la suspensi\u00f3n provisional, que \u00a0nuevamente se \u00a0ubique a la se\u00f1ora Barrera de Garc\u00eda en n\u00f3mina de pensionados y que se le paguen las mesadas no canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se fundamenta la petici\u00f3n en las sentencias de la Corte Constitucional T-484\/98 y C-247\/2001. La primera de ellas concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que se reanudara el pago de salarios de un trabajador del municipio del Socorro y que se hicieren las adiciones presupuestales necesarias. \u00a0El segundo fallo invocado, C-247\/2001, declar\u00f3 inexequibles el literal c del art\u00edculo 59 y el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria no present\u00f3 ninguna prueba que demostrara que es o fue \u00a0pensionada y la raz\u00f3n por la cual no se le pagan las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obra en autos \u00a0la constancia de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la cual se expresa que se adelanta un proceso penal contra Mayda Barrera de Garc\u00eda \u00a0por peculado por apropiaci\u00f3n; aparece en el expediente la copia de un auto del Consejo de Estado que suspendi\u00f3 provisionalmente la Resoluci\u00f3n 7008 que hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n, de fecha \u00a018 de febrero de 1999, con ponencia de la doctora \u00a0Dolly \u00a0Pedraza de Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia determin\u00f3 escuchar bajo juramento a la se\u00f1ora Barrera de Garc\u00eda, quien es imprecisa en su declaraci\u00f3n puesto que no aclara el tiempo de trabajo. Dice que labor\u00f3 como maestra en el sitio denominado Fresquillo durante dos a\u00f1os y medio, en Arenal a\u00f1o y medio, en Tierra Alta tres a\u00f1os y medio o cuatro , en Patio Bonito tres a\u00f1os y medio o cuatro \u00a0y en Villavicencia (C\u00f3rdoba) dos a\u00f1os y medio. La suma del tiempo declarado no llega a los 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La se\u00f1ora Barrera de Garc\u00eda reconoce en declaraci\u00f3n bajo juramento que la Fiscal\u00eda la ha estado investigando por lo referente a la informaci\u00f3n dada para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia la profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Monter\u00eda el 26 de abril de 2001. Esta sentencia no concedi\u00f3 la tutela por existir la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n que hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia fue dictada por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda , el 4 de junio del presente a\u00f1o. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por similares razones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La urisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con \u00a0el amparo por el no pago de mesadas pensionales, indica que la tutela \u00a0solo \u00a0es posible si se dan \u00a0los siguientes par\u00e1metros, que aparecen relacionados en la T-140\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio la protecci\u00f3n no se puede dar si la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n ha sido suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Ejecutoriada la decisi\u00f3n judicial de suspensi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de pagar la mesada, que proven\u00eda de un acto administrativo de car\u00e1cter departamental, hoy \u00a0no solamente es discutible sino que \u00a0la Resoluci\u00f3n que le serv\u00eda de base, al ser \u00a0retirada provisionalmente del mundo jur\u00eddico, deja sin piso cualquier reclamaci\u00f3n. Hasta tanto no se pronuncie \u00a0la sentencia definitiva por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no puede exigirse judicialmente el pago de mesadas, puesto que al no tener vigencia la causa menos puede exigirse el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n que hace el apoderado de la peticionaria, de la sentencia de constitucionalidad \u00a0C-247\/2001, que declar\u00f3 inexequibles el literal c del art\u00edculo 59 y el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no viene al caso. Esos art\u00edculos \u00a0dec\u00edan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Prohibiciones a los patronos, Se prohibe a los patronos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorizaci\u00f3n previa escrita de \u00e9stos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 274. Suspensi\u00f3n y retenci\u00f3n. El pago de la pensi\u00f3n puede suspenderse y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento , por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, as\u00ed como en los casos de graves da\u00f1os causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnizaci\u00f3n que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelaci\u00f3n total.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos hac\u00edan parte del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que no se puede aplicar a las relaciones laborales de los empleados oficiales. Las normas declaradas inexequibles se refer\u00edan a aquellas situaciones en que los empleadores particulares, por tener un capital superior a los $800.000,oo eran quienes reconoc\u00edan y pagaban las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El departamento de C\u00f3rdoba demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Maida de Jes\u00fas Barrera de Garc\u00eda . La raz\u00f3n es que no hay prueba que permita deducir que dicha persona labor\u00f3 mas de veinte a\u00f1os al servicio de dicho ente territorial. Inclusive, cursa una investigaci\u00f3n penal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 ante el Tribunal la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 7008 de 1996. Como el Tribunal no la admiti\u00f3, el Departamento apel\u00f3 y el Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de dicha Resoluci\u00f3n. El auto tiene fecha 18 de febrero de 1999, est\u00e1 en firme y contra \u00e9l no se ha interpuesto la tutela por presunta v\u00eda de hecho. Es decir que no hay ning\u00fan cuestionamiento, contra lo decidido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s se interpone la tutela no contra la providencia del Consejo de Estado sino contra la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que cumpli\u00f3 con lo determinado por el mas alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, \u00a0luego no se puede decir que por hacerlo est\u00e1 violando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, no procede la \u00a0tutela porque se solicit\u00f3 el pago de una \u00a0mesada pensional a la accionante que no puede invocar \u00a0 acto administrativo \u00a0vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se confirmar\u00e1 lo decidido por las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR\u00a0\u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida por el Juez 3\u00b0 del Circuito Penal de Monter\u00eda, el 4 de junio de 2001, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Monter\u00eda de 26 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/01\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Suspensi\u00f3n de resoluci\u00f3n que reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sin sentencia definitiva no puede exigirse pago de mesada pensional \u00a0 Como es obvio la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}