{"id":7222,"date":"2024-05-31T14:35:39","date_gmt":"2024-05-31T14:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1131-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:39","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:39","slug":"t-1131-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1131-01\/","title":{"rendered":"T-1131-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1131\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTOS DE DOCENTES-Se omiti\u00f3 cumplir con requisito de consentimiento\/ACCION DE LESIVIDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda el Alcalde encargado calificar directamente la ilegalidad que \u00e9l dice que existi\u00f3 en los nombramientos en propiedad que la Alcald\u00eda \u00a0hizo. Este proceder se aparta de la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como en el presente caso se omiti\u00f3 cumplir con tal requisito, se afect\u00f3 el debido proceso administrativo. La ilegalidad s\u00f3lo la pod\u00eda decretar el funcionario judicial correspondiente, o sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Como ello no ocurri\u00f3, \u00a0se les ha \u00a0violado el debido proceso a los tutelantes. La consecuencia es que prosperar\u00e1 la tutela y queda en firme el nombramiento hecho en propiedad, salvo que el Tribunal contencioso declare, mediante acci\u00f3n de lesividad, nulos los decretos de nombramiento. La doctrina ha denominado acci\u00f3n de lesividad, la facultad que tienen las autoridades administrativas para demandar sus propios actos cuando siendo violatorios de norma superior no pueden ser revocados por su propia decisi\u00f3n. El t\u00e9rmino de caducidad en este caso es de dos a\u00f1os y no se le est\u00e1n afectando los derechos al Municipio al indic\u00e1rsele que si estima ilegales los nombramientos que produjo, puede acudir a la mencionada acci\u00f3n de lesividad porque a\u00fan no ha operado la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 485561, 485562, 485563, \u00a0485568, 485570, 485571, 485572, 485577, 485583, 485584.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jasbleydis Samara Laporte Jim\u00e9nez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander \u00a0en los expedientes de tutela Nos. T- 485561, 485562, 485563, 485568, 485570, 485571, 485572, 485577, 485583, 485584, cuya acumulaci\u00f3n se decret\u00f3 en la Sala de Selecci\u00f3n del 10 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes Jasbleydis Samara Laporte Jim\u00e9nez, Rosita Villegas Mattos, Eneida Rodr\u00edguez Ospino, Martha Stella Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Orlando Lozano Garc\u00eda, Gerardo de Jes\u00fas Isaza Ostos, Dioselina Ver\u00f3nica Ospino Cisneros, Esthelia Florez C\u00f3rdoba, Robinson Dominguez Torres, Adelaida Esther Otalvarez Ferreira, \u00a0docentes en el municipio de Puerto Wilches, fueron nombrados inicialmente por contrato de prestaci\u00f3n de servicios o por contratos a t\u00e9rmino fijo \u00a0y luego con nombramiento en propiedad, mediante los siguientes decretos: \u00a0Jasbleydis Samara Laporte Jim\u00e9nez, por decreto 40 de 13 de abril de 2000. \u00a0Rosita Villegas Mattos, por decreto 39 de 13 de abril de 2000. Eneida Rodr\u00edguez Ospino, por decreto 47 de 13 de abril de \u00a02000. Martha Stella Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, por decreto 48 de 123 de abril de \u00a02000. Orlando Lozano Garc\u00eda, por decreto 98 de 28 de abril de 2000. Gerardo de Jes\u00fas Isaza Ostos, por decreto 44 de 13 de abril de 2000. Dioselina Ver\u00f3nica Ospino Cisneros, \u00a0mediante decreto de 13 de abril de 2000, pero no se le puso n\u00famero. Esthelia Florez C\u00f3rdoba, por decreto 43 de 13 de abril de 2000. Robinson Dominguez Torres, por decreto 54 de \u00a013 de abril de \u00a02000. Adelaida Esther Otalvarez Ferreira, por decreto 50 de 13 de abril de 2000. En los considerandos de todos los decretos se dice que el respectivo \u00a0docente ya estaba vinculado antes del nombramiento en propiedad, que el Consejo de Estado ha determinado que se vincule en propiedad \u00a0a quienes ven\u00edan laborando por contrato \u00a0de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, que la ley 115 de 1994 ordena tambi\u00e9n la incorporaci\u00f3n y que en el Acuerdo 031 de 1999 existe la disponibilidad presupuestal. Con base en tales nombramientos en propiedad los docentes tomaron posesi\u00f3n de su cargo y continuaron laborando. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un alcalde encargado (el 4 de enero de 2001) derog\u00f3 todos los decretos \u00a0indicados en el numeral anterior \u00a0porque en su sentir , \u00a0 \u201cla administraci\u00f3n anterior produjo una serie de nombramientos de docentes, sin el lleno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 105 y 107 de la ley 115 de 1994, contraviniendo claras normas sobre concurso. Que no se le dio oportunidad a los dem\u00e1s docentes para concursar y aspirar a los cargos de la docencia municipal\u201d. Los afectados con tal determinaci\u00f3n consideran que el Decreto del alcalde, # 01 de 4 de enero de 2001, \u00a0se profiri\u00f3 de manera \u201ctotalmente ilegal\u201d; puesto que se trat\u00f3 de revocatorias directas, sin autorizaci\u00f3n de los afectados, vulner\u00e1ndose el debido proceso y el derecho a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El municipio, en \u00a0certificaci\u00f3n remitida al juez de tutela indica \u00a0que \u201cTampoco existe prueba o documento alguno que \u00a0muestre convocatoria al concurso, es decir, la docente no concurs\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A algunos de los docentes a quienes se les revoc\u00f3 el nombramiento, \u00a0con posterioridad a tal determinaci\u00f3n (20 de febrero de 2001) se les hizo firmar un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por diez meses a partir del primero de febrero de 2001. Es decir que \u00a0primero se les derog\u00f3 \u00a0el nombramiento en propiedad y luego se los vincul\u00f3 \u00a0en forma precaria con un contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jasbleydis Samara Laporte Jim\u00e9nez, Rosita Villegas Mattos, Eneida Rodr\u00edguez Ospino, Martha Stella Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Orlando Lozano Garc\u00eda, Gerardo de Jes\u00fas Isaza Ostos, Dioselina Ver\u00f3nica Ospino Cisneros, Esthelia Florez C\u00f3rdoba, Robinson Dominguez Torres, Adelaida Esther Otalvarez Ferreira, \u00a0 instauraron por separado acciones de tutela contra \u00a0el mencionado Municipio. Solicitan que \u201cSe ordene al nominador mi continuidad como docente vinculado mediante nombramiento y posesi\u00f3n, es decir, dejar en firme mi vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n hasta tanto no haya pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. Como ya se indic\u00f3, la Corte Constitucional determin\u00f3 que se acumularan estos expedientes y se fallaran en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en los expedientes los decretos que designaron en propiedad a quienes instauran la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Jasbleydis Samara Laporte Jim\u00e9nez, por decreto 40 de 13 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosita Villegas Mattos, por decreto 39 de 13 de abril de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eneida Rodr\u00edguez Ospino, por decreto 47 de 13 de abril de \u00a02000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Stella Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, por decreto 48 de 123 de abril de \u00a02000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Lozano Garc\u00eda, por decreto 98 de 28 de abril de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo de Jes\u00fas Isaza Ostos, por decreto 44 de 13 de abril de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dioselina Ver\u00f3nica Ospino Cisneros, \u00a0mediante decreto de 13 de abril de 2000. No tiene \u00a0n\u00famero pero el decreto aparece en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esthelia Florez C\u00f3rdoba, por decreto 43 de 13 de abril de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Dominguez Torres, por decreto 54 de \u00a013 de abril de \u00a02000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelaida Esther Otalvarez Ferreira, por decreto 50 de 13 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen tambi\u00e9n las actas de posesi\u00f3n y otros nombramientos hechos a las citadas personas, con anterioridad al nombramiento en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Figura en el expediente el Decreto 001 de 2001 derogando los decretos anteriormente relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente existen algunos contratos a t\u00e9rmino fijo con posterioridad al anterior decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Y aparece la certificaci\u00f3n del Director del n\u00facleo educativo de Puerto Wilches sobre no convocatoria a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Todos los fallos fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Jasbleydis Samara Laporte Jim\u00e9nez, el 9 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Rosita Villegas Mattos, el 9 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Eneida Rodr\u00edguez Ospino, el 9 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Martha Stella Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, el 7 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Orlando Lozano Garc\u00eda, el 7 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Gerardo de Jes\u00fas Isaza Ostos, el 7 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Dioselina Ver\u00f3nica Ospino Cisneros, el 7 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Esthelia Florez C\u00f3rdoba, el 9 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Robinson Dominguez Torres, el 7 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Adelaida Esther Otalvarez Ferreira, el 23 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En todas ellas se declar\u00f3 improcedente la tutela porque es otra la via para reclamar y no existe un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los respectivos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS \u00a0JURIDICOS QUE CONLLEVA ESTA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. No revocaci\u00f3n unilateral de actos de car\u00e1cter particular \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde 1994 \u00a0(T-347 de 1994; T-355 de 1995 y T-134 de 1996, \u00a0T-315\/96, T-827\/99) \u00a0ha sostenido que la administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, \u00a0revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de \u00e9stos. Ello, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La Corte \u00a0ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; ( T- 347 de 1994).1 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-355\/952 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe recordar \u00a0que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A establece que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n \u00a0y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-315\/963 se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.\u201d&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: La Corte no desconoce que la administraci\u00f3n puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administraci\u00f3n no puede alegar su propio error para hacer la revocaci\u00f3n directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular y, por los motivos ya explicados, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Qu\u00e9 acontece si la administraci\u00f3n observa que ha podido cometer una equivocaci\u00f3n en un acto administrativo particular? \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima parte de la jurisprudencia anteriormente transcrita es muy importante en el caso sometido a estudio en el presente fallo. Si se considera por un funcionario administrativo que se han cometido errores al expedirse un acto administrativo, \u00a0esta Corte en la T-393\/2001, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que \u00a0si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorizaci\u00f3n del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad \u00a0y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento \u00a0del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220\/98). En otras palabras, coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y esto ocasiona sin lugar a dudas una violaci\u00f3n al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableci\u00f3 la acci\u00f3n de lesividad y, adem\u00e1s, \u00a0el propio C.C.A., en el art\u00edculo 74 indica: \u201cPara proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo\u201d. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela ( conjunci\u00f3n indebida de agotamiento de la via gubernativa y \u00a0 revocaci\u00f3n directa de actos administrativos, por presuntos errores matem\u00e1ticos) se haga uso de los art\u00edculos 74 y 28 del C. C. A. Esta \u00faltima norma habla del deber que tiene la administraci\u00f3n \u00a0de comunicar y tiene su basamento en que una decisi\u00f3n tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado \u00a0no es oponible a \u00e9ste porque \u00a0le impide pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia se reiterar\u00e1 en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela es el mecanismo id\u00f3neo en esta clase de reclamaciones \u00a0<\/p>\n<p>En la T-315\/96 se dej\u00f3 aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los pasos antes se\u00f1alados, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo asegura que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, (seguridad jur\u00eddica), mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar su propios actos. Esta carga de la administraci\u00f3n hace parte del debido proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. Lo contrario, es admitir que la administraci\u00f3n puede hacer uso de sus atribuciones para burlar los derechos de sus administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, que no es factible admitir que una vez la administraci\u00f3n ha revocado el acto creador de derechos, sin agotar las respectivas formalidades, sea el particular el obligado a hacer uso de las acciones correspondientes, pues ello implica el desconocimiento de una de las principales garant\u00edas con que cuenta el individuo en relaci\u00f3n con los poderes de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios sostienen que se les viol\u00f3 el debido proceso al dejarse sin piso el nombramiento en propiedad que se les hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al debido proceso, \u00a0la T-231\/94 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias a estos \u00a0dos derechos medulares \u2013el debido proceso y el acceso a la justicia-, toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. \u00a0En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia es aplicable a actuaciones administrativas porque el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 el respeto al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por consiguiente, \u00a0es un derecho que puede ser invocado en el presente caso. Ya que \u00a0no se trata de un error simple, matem\u00e1tico, corregible por la autoridad administrativa, \u00a0sino de la afectaci\u00f3n de un derecho que ten\u00edan unos profesores a que su designaci\u00f3n se tuviera como nombramiento en propiedad, dado que la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Wilches los hab\u00eda designado en tal condici\u00f3n y un nuevo alcalde derog\u00f3 los decretos de nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que determin\u00f3 la derogaci\u00f3n dice que lo hizo porque los nombramientos eran ilegales y por consiguiente no producen efecto alguno porque as\u00ed lo indica el art\u00edculo 107 de la ley 115 de 1994. Aduce el funcionario que la ilegalidad radica en que los docentes no ingresaron por concurso. Sin embargo, es la propia Alcald\u00eda de Puerto Wilches la que presenta una certificaci\u00f3n al juzgador de tutela y en uno de sus apartes se dice que \u00a0no hubo convocatoria a concurso. Por lo tanto, no se le pod\u00eda exigir a los docentes que concursaran si no hubo concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n que se produjo de unos docentes, por parte del alcalde (e) de Puerto Wilches o la modificaci\u00f3n que la Alcald\u00eda hizo de la relaci\u00f3n laboral, al derogar unos nombramientos en propiedad y someter a los docentes a \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo, constituyen una violaci\u00f3n al derecho de defensa. El Consejo de Estado 5 ha considerado, sobre vinculaci\u00f3n de personal, que resulta inadmisible que quien hace la designaci\u00f3n \u201c&#8230; ella misma resuelva de repente cambiar esa situaci\u00f3n y hablar de vinculaci\u00f3n contractual para darla por terminada alegando una supuesta justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no pod\u00eda el Alcalde encargado de Puerto Wilches calificar directamente la ilegalidad que \u00e9l dice que existi\u00f3 en los nombramientos en propiedad que la Alcald\u00eda \u00a0hizo. Este proceder se aparta de la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como en el presente caso se omiti\u00f3 cumplir con tal requisito, se afect\u00f3 el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La ilegalidad s\u00f3lo la pod\u00eda decretar el funcionario judicial correspondiente, o sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Como ello no ocurri\u00f3, \u00a0se les ha \u00a0violado el debido proceso a los tutelantes. La consecuencia es que prosperar\u00e1 la tutela y queda en firme el nombramiento hecho en propiedad, salvo que el Tribunal contencioso \u00a0 declare, mediante acci\u00f3n de lesividad, nulos los decretos de nombramiento. La doctrina ha denominado acci\u00f3n de lesividad, la facultad que tienen las autoridades administrativas \u00a0para demandar sus propios actos cuando siendo violatorios de norma superior no pueden ser revocados por su propia decisi\u00f3n. El t\u00e9rmino de caducidad en este caso es de dos a\u00f1os y no se le est\u00e1n afectando los derechos al Municipio de \u00a0Puerto Wilches al indic\u00e1rsele que si estima ilegales los nombramientos que produjo, puede acudir a la mencionada acci\u00f3n de lesividad porque a\u00fan no ha operado la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan plante\u00e1ndose la \u00a0hip\u00f3tesis de que cuando hay \u00a0un nombramiento ilegal, ello \u00a0es apreciado por el nominador; sin embargo, esta situaci\u00f3n \u00a0no puede desligarse de las normas establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, concretamente de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 74 y 28 del C. C. A. para evitar que los interesados fueran colocados en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que conlleva afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. En esta hip\u00f3tesis y, en gracia de discusi\u00f3n, es indispensable, como lo ordena el procedimiento para la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto \u201cadelantar la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0en la forma prevista 28 y concordantes de este C\u00f3digo\u201d. El art\u00edculo 28 \u00a0dice: \u201c Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma\u201d . Por consiguiente, en esta hip\u00f3tesis \u00a0se ha \u00a0violado el derecho fundamental al debido proceso y prospera la tutela por violaci\u00f3n a este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso concreto prospera con mayor raz\u00f3n la tutela \u00a0porque en todos los decretos de nombramiento de los docentes que instauraron la acci\u00f3n \u00a0se dice que exist\u00eda disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, \u00a0no pod\u00edan ser revocados directamente los nombramientos sin consentimiento escrito de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden a dar ser\u00e1 la de dejar en firme la vinculaci\u00f3n que figura en los decretos de nombramiento \u00a0hasta tanto el Alcalde haga uso de la acci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que conlleve la nulidad de los nombramientos, o se realice el concurso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos fueron proferidos por \u00a0el Tribunal Administrativo de Santander, en las tutelas de Jasbleydis Samara Laporte Jim\u00e9nez, el 9 de mayo de 2001; \u00a0de Rosita Villegas Mattos, el 9 de mayo de 2001; \u00a0de Eneida Rodr\u00edguez Ospino, el 9 de mayo de 2001; \u00a0de Martha Stella Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, el 7 de mayo de 2001; \u00a0de Orlando Lozano Garc\u00eda, el 7 de mayo de 2001; \u00a0de Gerardo de Jes\u00fas Isaza Ostos, el 7 de mayo de 2001; \u00a0de Dioselina Ver\u00f3nica Ospino Cisneros, el 7 de mayo de 2001; \u00a0 \u00a0de Esthelia Florez C\u00f3rdoba, el 9 de mayo de 2001; \u00a0de Robinson Dominguez Torres, el 7 de mayo de 2001; \u00a0de Adelaida Esther Otalvarez Ferreira, el 23 de abril de 2001. Y, en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Dejar sin efecto \u00a0el decreto 001 de 4 de enero de 2001 proferido por el Alcalde de Puerto Wilches \u00a0y restablecer los nombramientos hechos en propiedad a favor de los solicitantes de las tutelas que motivan el presente fallo,\u00a0 \u00a0hasta tanto el Alcalde haga uso de la acci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que conlleve la nulidad de los nombramientos, o se realice el concurso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 19 de abril de 1989, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, exp. 3594\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1131\/01\u00a0 \u00a0 REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTOS DE DOCENTES-Se omiti\u00f3 cumplir con requisito de consentimiento\/ACCION DE LESIVIDAD-Procedencia \u00a0 No pod\u00eda el Alcalde encargado calificar directamente la ilegalidad que \u00e9l dice que existi\u00f3 en los nombramientos en propiedad que la Alcald\u00eda \u00a0hizo. 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