{"id":7223,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1132-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1132-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1132-01\/","title":{"rendered":"T-1132-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Prestaci\u00f3n oportuna de atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte atribuirse competencias administrativas y proceder desde esta sede, a reclasificar el nivel socioecon\u00f3mico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, pero tampoco puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds tiene deficiencias y que \u00e9stas pueden generar en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva respecto de las personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben. Por lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud, pero se conceder\u00e1 la tutela por el derecho a la igualdad, ordenando al Hospital accionado que en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, efect\u00fae una nueva encuesta SISBEN, al demandante, y se le informe, si de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-477599, T-477637 y T-476930 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Carlos Usma Lemus, Edgar Castillo Cifuentes y Ramiro Pulido Maya contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Carlos Usma Lemus, Edgar Castillo Cifuentes y Ramiro Pulido Maya contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se encuentran afiliados al SISBEN y han sido atendidos en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1, pues son portadores del virus del VIH. Interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el citado Hospital y contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social en raz\u00f3n a que el Hospital demandado se niega a entregar los medicamentos y a prestar la atenci\u00f3n necesaria para el tratamiento de la enfermedad que padecen. Para fundamentar su petici\u00f3n pusieron de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-476930 y T-477599 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Ramiro Pulido Maya y Carlos Usma L\u00f3pez est\u00e1n siendo atendidos en el Hospital demandado, el primero como participante vinculado y el segundo como afiliado al SISBEN en el Nivel III; indican que esa entidad les ha exigido la firma de pagar\u00e9s como garant\u00eda de pago para la entrega de los medicamentos retrovirales que requieren para contrarrestar su enfermedad, pues no cuentan con los recursos suficientes para cancelar la cuota moderadora que les exige el Hospital. Afirman que no tienen trabajo ni renta alguna que les permita costear as\u00ed sea en parte su tratamiento, aunado a lo anterior el se\u00f1or Pulido Maya es sordomudo. Solicitan en consecuencia se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar que les entreguen todos los medicamentos que requieren para su tratamiento as\u00ed como todos los servicios de salud que puedan requerir con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padecen, lo anterior sin tener que pagar la cuota moderadora exigida por el Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante de la E.S.E Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, en escritos dirigidos a los respectivos jueces de instancia, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de los accionantes, tras considerar que esa entidad ha cumplido a cabalidad con su funci\u00f3n, pues le ha prestado a los demandantes todos los servicios m\u00e9dicos que han requerido. Agreg\u00f3 que como I.P.S no puede eximir a los actores de la cancelaci\u00f3n de copago, pues con ello perder\u00eda ese mismo porcentaje de la factura. Indic\u00f3 adem\u00e1s que es la Secretar\u00eda Distrital de Salud la responsable de garantizar el servicio de salud integral, por ende de cancelar el 100% de la cuenta si el participante no tiene capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en el caso del se\u00f1or Pulido Maya, inform\u00f3 que este no se encuentra afiliado al SISBEN, pero en raz\u00f3n a un estudio socioecon\u00f3mico practicado en el CAMI de Tunjuelito, puede recibir servicios de salud como participante vinculado. Sobre la exoneraci\u00f3n del pago que solicita el actor, indic\u00f3 que de hacerlo estar\u00eda incurriendo en los delitos de abuso de autoridad y de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del juez de instancia realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n completa al se\u00f1or Pulido Maya, de la cual concluy\u00f3 que: \u201cEL PACIENTE RAMIRO PULIDO MAYA SI SE BENEFICIARIA DE MANERA SIGNIFICATIVA EN SU SALUD, CON EL USO DE ANTIRRETROVIRALES Y TIENE LAS INDICACIONES ACEPTADAS ACTUALMENTE POR LA CIENCIA M\u00c9DICA PARA EL USO DE LOS MISMOS. EN OTRAS PALABRAS, EL NO SUMINISTRO DE LOS MEDICAMENTOS FORMULADOS, SI PUEDE AFECTAR DE MANERA NEGATIVA LA CALIDAD DE VIDA DEL PACIENTE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-477637 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Castillo Cifuentes, quien pertenece al nivel II del Sisben viene siendo atendido en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar por ser portador del virus del VIH. Afirma que el Hospital demandado se niega a entregarle los medicamentos que requiere para tratar su enfermedad, por cuanto la A.R.S Salud Norte, a la cual se encuentra afiliado no ha cancelado una deuda; indica que no tiene trabajo y que no posee ninguna renta que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia; su situaci\u00f3n es tan gravosa que en la actualidad su esposa y sus dos hijos viven en la casa de un familiar y de la caridad de las personas que conocen de su estado. Solicita en consecuencia se ordene al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar le entregue sin ning\u00fan costo la totalidad de los medicamentos, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y procedimientos que requiere para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Mar\u00eda Albina Cifuentes P\u00e9rez, t\u00eda del demandante y quien ve por su estado de salud, inform\u00f3 que en efecto, el se\u00f1or Castillo Cifuentes ven\u00eda siendo atendido en el Hospital demandado, pero debido a que la A.R.S Salud Norte, a la que se encuentra afiliado su sobrino se encuentra en mora con el Hospital \u00e9ste no lo ha atendido en consulta externa, solo por urgencias y no le ha entregado los medicamentos que requiere para su tratamiento, lo que le ha ocasionado graves problemas de salud. Agreg\u00f3 que la A.R.S Salud Norte los ha enviado a diferentes entidades hospitalarias, pero no han conseguido la entrega de los medicamentos que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en oficio dirigido al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que esa entidad no es destinataria del derecho invocado, pues es una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital, encargada de vigilar y controlar la adecuada prestaci\u00f3n de servicios de salud y dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar directamente servicios de salud. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Castillo Cifuentes se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN y afiliado a la A.R.S Salud Norte. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, en oficio dirigido al juez de instancia, solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Castillo Cifuentes, consider\u00f3 que esa entidad ha cumplido a cabalidad su funci\u00f3n, pues le ha prestado todos los servicios que ha requerido el paciente, para lo cual anex\u00f31 su historia cl\u00ednica y especific\u00f3 algunos de los servicios a \u00e9l prestados, incluida una hospitalizaci\u00f3n hasta el 4 de mayo de 2001, en la que le fueron suministrados el tratamiento y los medicamentos adecuados. Agreg\u00f3 que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, la A.R.S es la entidad que garantiza la cobertura en salud de sus afiliados, por lo que Salud Norte es la que debe garantizar la existencia de una Red de Instituciones prestadoras de servicios de salud, de la cual ya no hace parte el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, pues no existe contrato vigente con esa A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la A.R.S. Salud Norte, indic\u00f3 que en efecto al se\u00f1or Castillo Cifuentes no se le han entregado oportunamente los medicamentos retrovirales y dem\u00e1s ex\u00e1menes que se requieren para su tratamiento, debido a que el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar solo est\u00e1 atendiendo los casos de urgencia de sus afiliados, pues esa A.R.S presenta una deuda con el Hospital y a que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no le ha girado el valor correspondiente al bimestre abril-mayo de 2001. Por lo anterior, el 14 de mayo de 2001 le fue ofrecida al demandante otra entidad de salud, en capacidad de atender su caso, incluyendo la entrega de medicamentos, pero sus familiares no aceptaron el cambio, porque no quieren cambiar el m\u00e9dico que lo ven\u00eda tratando en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-476930 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 13 y 14, copias de las f\u00f3rmulas de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, copia de la encuesta para determinar el nivel socioecon\u00f3mico del se\u00f1or Pulido Maya, que le da derecho a recibir servicios de salud como participante vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 44 a 77, copia de la historia cl\u00ednica del actor, en la que se especifican los procedimientos y servicios de salud prestados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 103 y 104, informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha octubre 17 de 2001 acerca del escrito v\u00eda fax enviado por Ramiro Pulido Maya, informando que ya le estaban prestando los servicios de salud necesarios en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-477599 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9 a 11, concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, que resalta la importancia de la continuidad en la administraci\u00f3n de medicamentos retrovirales para el tratamiento de la infecci\u00f3n por VIH y el SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, copia de f\u00f3rmulas de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, copia de uno de los pagar\u00e9s que firm\u00f3 el demandante a favor de la E.S.E Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 15 a 17, concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, que resalta la importancia de la continuidad en la administraci\u00f3n de medicamentos retrovirales para el tratamiento de la infecci\u00f3n por VIH y el SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 26 a 59, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Usma Lemus, que indica los medicamentos y tratamientos suministrados al actor por parte del Hospital demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-477637 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 8 a 10, copias de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de los medicamentos prescritos al actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 44 a 118, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Castillo Cifuentes en la que constan los tratamientos y medicamentos que le han sido suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 159 y 160, Informe de la Secretar\u00eda General de octubre 17 de 2001, sobre la comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Albina Cifuentes informando que el se\u00f1or Edgar Castillo est\u00e1 siendo atendido por la IPS SALUD TOTAL. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-476930 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado cincuenta y cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de junio primero de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, consider\u00f3 que la exigencia de un copago para los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando \u00e9ste requisito no se convierta en un obst\u00e1culo para el acceso de los m\u00e1s pobres a los servicios de salud. Indic\u00f3 que estaba demostrado en el expediente que a pesar de la exigencia de pago de las cuotas moderadoras y copagos al actor, le han sido prestados los servicios de salud que ha requerido, incluida la entrega de medicamentos por parte del Hospital demandado. No obstante lo anterior, recomend\u00f3 a las directivas del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, que contin\u00faen prestando los servicios de salud requeridos por el se\u00f1or Pulido Maya en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional, requiri\u00f3 adem\u00e1s al Hospital demandado para que en el menor tiempo posible reportara a la Direcci\u00f3n de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud la informaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica de la encuesta prioritaria SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-477599 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de marzo 14 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que el hecho de que el Hospital le haya hecho firmar unos pagar\u00e9s al se\u00f1or Usma Lemus no constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues le han prestado de forma oportuna los medicamentos y tratamientos que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 el fallo del a quo por sus mismas consideraciones, agreg\u00f3 que si lo que pretende el demandante es evitar el cobre de las cuotas moderadoras para ser atendido en salud, debe realizar los tr\u00e1mites pertinentes ante los organismos competentes del Distrito, a fin de lograr una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-477637 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de junio 11 de 2001, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, consider\u00f3 que el Hospital demandado prest\u00f3 al se\u00f1or Castillo Cifuentes servicio m\u00e9dico, tratamiento y medicamento necesarios; se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo al contrato suscrito por la Secretar\u00eda de Salud y la A.R.S Salud Norte es a esta \u00faltima a la que le corresponde prestar el servicio requerido por el demandante. No obstante lo anterior, indic\u00f3 que aunque Salud Norte no ha suministrado los medicamentos solicitados, no ha sido por su negligencia sino por la decisi\u00f3n de los familiares de Edgar Castillo Cifuentes que se niegan a aceptar la nueva entidad de salud que les ofrece la A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado en dos de los \u00a0casos revisados. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de las tutelas revisadas ten\u00edan por objeto que el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1, prestara la atenci\u00f3n en salud que reclamaban tres personas con diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las pruebas obrantes en los respectivos expedientes, la Sala encuentra que dos de los demandantes ya est\u00e1n siendo atendidos en los requerimientos iniciales2 que dieron origen a la presentaci\u00f3n de las respectivas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 104 del expediente T-476930 se lee el siguiente escrito enviado v\u00eda fax \u00a0por el se\u00f1or Ramiro Pulido Maya a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce ( sic ) sido reubicado por la secretar\u00eda de salud y me estan prestando el servicio de salud en el hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y dentro del expediente T-477637 a folio 160 en escrito recibido el 17 de octubre de los corrientes, suscrito por Mar\u00eda Albina Cifuentes, t\u00eda del demandante, y quien intervino en su momento dentro del proceso de tutela para corroborar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica del se\u00f1or Edgar Castillo, se comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo, Maria Albina Cifuentes, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.41502256 de Bogot\u00e1, me dirijo a ustedes con el fin de comunicarles que el se\u00f1or EDGAR CASTILLO, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 19462153 de Bogot\u00e1, esta siendo atendido por la IPS Salud Total hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que si el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley3, cuando el hecho puesto en consideraci\u00f3n de los jueces de tutela se encuentra superado, se hace improcedente la orden que el juez constitucional pueda proferir en el asunto del que se trata. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y al advertirse que las pretensiones de los demandantes en los expedientes referenciados ya ha sido satisfecha, la Sala confirmar\u00e1 los fallos respectivos \u00a0por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias del expediente T-477599 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar el caso que se expone en el expediente T- 477599 en donde el accionante se\u00f1ala que es portador del virus del SIDA, pero afirma no tener los medios econ\u00f3micos para costear las cuotas moderadoras ni atender los pagar\u00e9s que el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar le exige para poder prestarle el servicio de salud que demanda su enfermedad, y que se necesitan \u00a0en consideraci\u00f3n al nivel que se ocupa en la clasificaci\u00f3n del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital accionado, sostuvo en sus intervenciones antes los jueces de instancia, que le ha prestado en debida forma el servicio de salud al se\u00f1or USMA LEMUS, y tan cierto es lo anterior, seg\u00fan declaraci\u00f3n del Hospital, que la \u00faltima vez el mencionado paciente fue atendido el 13 de febrero del presente a\u00f1o y la pr\u00f3xima cita se program\u00f3 para el mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue interpuesta en el mes de marzo de los corrientes, y en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, adverso a las pretensiones del accionante, \u00e9ste sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto como lo se\u00f1ala el judicante en la primera instancia con fundamento en la respuesta dada por la accionada, a mi se me esta atendiendo y suministrando los medicamentos por parte del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar esto se ha venido haciendo condicionado a la firma de pagar\u00e9s o el pago del treinta por ciento hasta el tope de tres salarios m\u00ednimos al a\u00f1o y en algunas ocasiones no se me han suministrado oportunamente los medicamentos por no tenerlos el hospital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala reitera varias consideraciones ya expuestas en su jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema.5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha sostenido, que \u201cEl cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, &#8220;el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes&#8221; (Sentencia C-.542 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, en sentencia \u00a01056 de 2001, la Corte record\u00f3 que por \u201cdisposici\u00f3n legal podr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepci\u00f3n, entre otros, de las enfermedades catastr\u00f3ficas o del alto costo, de modo que si el VIH SIDA es una enfermedad de este tipo, la atenci\u00f3n que se requiere en raz\u00f3n de la misma no esta sujeta a copago. Y, de otra parte, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 2 del Acuerdo 30 de 11996) el cobro de cuotas moderadoras no puede suprimirse totalmente en \u00a0ning\u00fan caso\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa, que no existe vulneraci\u00f3n clara del derecho a la salud en conexidad con la vida del demandante, ante la omisi\u00f3n del ente accionado, quien por afirmaci\u00f3n del propio tutelante, ha prestado los servicios en debida forma, con alguna dilaci\u00f3n que no alcanza a poner en riesgo su salud y su vida. Por lo anterior, no encuentra la Sala raz\u00f3n para proteger el derecho a la vida del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede ignorar esta Sala que al parecer lo que subyace en esta revisi\u00f3n es que al no estar el accionante dentro de ninguno de los reg\u00edmenes que contempla el Sistema Nacional de Salud, y no estar su enfermedad subsidiada de alguna forma, debe pagar los porcentajes que la ley le exige en tanto las encuestas del Sisben lo catalogaron en el nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene entendido la jurisprudencia, no puede la Corte atribuirse competencias administrativas y proceder desde esta sede, a reclasificar el nivel socioecon\u00f3mico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, pero tampoco puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds tiene deficiencias y que \u00e9stas pueden generar en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva respecto de las personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud, pero se conceder\u00e1 la tutela por el derecho a la igualdad, ordenando al Hospital accionado que en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, efect\u00fae una nueva encuesta SISBEN, al se\u00f1or Carlos Usma Lemus, y se le informe, si de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos dentro de los expedientes T-477637 y T-476930 por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del expediente T\u2013477599 en cuanto neg\u00f3 la tutela por el derecho a la salud y la vida del accionante. CONCEDER la tutela del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Hospital accionado que en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, efect\u00fae una nueva encuesta SISBEN, al se\u00f1or Carlos Usma Lemus, y se le informe, si de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 44 al 118 del expediente T-477637 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Con folios 159 y 160 del expediente T-477637, y folios 103 y 104 del expediente T-476930. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-467 del 23 de septiembre de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-821 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-185 de 2000 y T-463 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Prestaci\u00f3n oportuna de atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Excepciones \u00a0 En casos como el presente, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}