{"id":7224,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1133-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1133-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1133-01\/","title":{"rendered":"T-1133-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506247 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Celia Carmen Castro de Vega contra la E.P.S. Seguro Social- Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal de Barranquilla dentro en la acci\u00f3n de tutela instaurada por CELIA CASTRO DE VEGA contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, como entidad demandada, mediante escrito del Gerente, se\u00f1ala que en la actualidad se encuentran realizando gestiones administrativas tendientes a lograr la contrataci\u00f3n con entidades que prestan los servicios m\u00e9dicos que necesita el paciente Vega Castro, porque no es posible que el Instituto de los Seguros Sociales los brinde directamente. Y a\u00f1adi\u00f3 \u201cLa hospitalizaci\u00f3n del hijo de la accionante, s\u00f3lo ser\u00e1 posible hasta lograr superar la etapa cr\u00edtica o inicial, la cual no puede ser superior a los 30 d\u00edas de evoluci\u00f3n, de conformidad con el literal j del art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5621 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, profiri\u00f3 fallo el d\u00eda ocho (8) de junio de dos mil uno (2001), negando la tutela interpuesta con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el escrito de tutela, la respuesta suministrada por la entidad demandada, estima el despacho que lo procedente es denegarla, teniendo en cuenta que el ISS no presta directamente el servicio solicitado por la accionante para su hijo,, y ya inici\u00f3 las gestiones para la contrataci\u00f3n con las entidades que prestan estos servicios m\u00e9dicos, dispone adem\u00e1s la accionante del servicio de urgencia que presta la EPS del ISS en el caso que los requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA DECRETADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisi\u00f3n y establecer con certeza si el joven LEONARDO ANTONIO VEGA CASTRO hab\u00eda sido hospitalizado o no y qu\u00e9 medidas se hab\u00edan tomado en torno a la recuperaci\u00f3n de su salud mental, el Magistrado Sustanciador, resolvi\u00f3 decretar una prueba, ordenando oficiar a la entidad demandada para obtener la informaci\u00f3n deseada. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n v\u00eda fax, la se\u00f1ora Gerente del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAngelica Vasilef Soto, mayor de edad, vecina de la ciudad de Barranquilla, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 32685473 expedida en Barranquilla, obrando en mi condici\u00f3n de GERENTE (E) EPS SECCIONAL ATL\u00c1NTICO del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, con el debido respeto me permito manifestarles que se ha expedido la autorizaci\u00f3n de servicios No. 0051010 dirigida al Instituto de Psicoterapias Villa 76, para efectos de hospitalizaci\u00f3n de LEONARDO VEGA CASTRO, y en cumplimiento de lo ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. Derechos \u00a0a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 establecido, que si bien existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social en la persona del joven LEONARDO ANTONIO VEGA CASTRO, como lo manifest\u00f3 su se\u00f1ora madre al interponer la tutela, puesto que no exist\u00eda justificaci\u00f3n para que la entidad accionada demorara la autorizaci\u00f3n de Hospitalizaci\u00f3n de su hijo, paciente con enfermedad mental, tambi\u00e9n es cierto que, dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en el transcurso de esta tutela antes de proferirse este fallo, tal como obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estima que los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n han sido superados al obtener el afectado, LEONARDO ANTONIO VEGA CASTRO la atenci\u00f3n requerida para continuar con el tratamiento m\u00e9dico necesario, lo que plenamente est\u00e1 demostrado con la prueba allegada al expediente, sobre la que ya se hizo referencia en el cuerpo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de estar en presencia de un hecho ya superado y tener presente que ninguna orden se emitir\u00e1 en contra del organismo accionado, la Sala recuerda que los entes oficiales y los particulares tienen una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su salud, vida, e integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, t\u00e9ngase presente que en \u00a0aquellos eventos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad2. La asistencia social, en todas sus modalidades, y la hospitalizaci\u00f3n es una de ellas, es un principio de justicia distributiva y en tal sentido, el Estado y la sociedad deben dar \u00a0asistencia a sus miembros seg\u00fan las necesidades lo exijan3; en el caso sub examine, merec\u00eda que se le prestara atenci\u00f3n y cuidado a la salud mental del se\u00f1or LEONARDO ANTONIO VEGA, a trav\u00e9s de la hospitalizaci\u00f3n que se hab\u00eda ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-290 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-506247 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Celia Carmen Castro de Vega contra la E.P.S. 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