{"id":7225,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1134-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1134-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1134-01\/","title":{"rendered":"T-1134-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Amenaza por mora patronal en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En este caso est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y la vida de una ni\u00f1a de tres a\u00f1os, que requiere una intervenci\u00f3n oftalmol\u00f3gica, lo que supone que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, am\u00e9n de que los derechos de los ni\u00f1os tienen prevalencia sobre los de los dem\u00e1s, seg\u00fan mandato constitucional. Existe constancia en el expediente de que la ni\u00f1a presenta evidente disfunci\u00f3n del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, cuya evoluci\u00f3n indica la agravaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n funcional. La operaci\u00f3n debe realizarse, pues de lo contrario, la salud de la menor seguir\u00eda afectada, inclusive podr\u00eda ver en grave peligro su vida. Se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que realice la operaci\u00f3n de tipo oftalmol\u00f3gico que la ni\u00f1a necesita para recuperar su salud, advirti\u00e9ndole al Seguro que tiene la posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501802 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Libia In\u00e9s G\u00f3mez Toloza contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE \u00a0LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 30 de julio de 2001, en torno a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libia In\u00e9s G\u00f3mez Toloza contra \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, Regional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de junio de 1997 a los pocos d\u00edas de nacida, \u00a0se le inici\u00f3 un tratamiento tendiente a obtener la rehabilitaci\u00f3n del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, afectado desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho tratamiento fue ordenado por el ISS, entidad a la que se encuentra afiliada seg\u00fan n\u00famero de afiliaci\u00f3n 991 253 999 como beneficiaria de su padre Adalberto Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La menor fue intervenida en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica seg\u00fan historia cl\u00ednica n\u00famero 9912- 5399 por parte del m\u00e9dico Juan Carlos Serrano, a fin de lograr la rehabilitaci\u00f3n del \u00f3rgano afectado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En aras de una rehabilitaci\u00f3n completa, los m\u00e9dicos de la mencionada fundaci\u00f3n, ordenaron la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica posterior que deb\u00eda llevarse a cabo seg\u00fan el criterio m\u00e9dico, despu\u00e9s de que la ni\u00f1a cumpliera tres (3) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hasta la presentaci\u00f3n de la tutela, -julio 16 de 2001- y a\u00fan a pesar de que la ni\u00f1a cuenta con tres a\u00f1os de edad cumplidos, el ISS, Seccional Santander, se ha mostrado negligente para ordenar la ejecuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n requerida para la completa recuperaci\u00f3n del \u00f3rgano afectado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, considera que se han violado los derechos a la vida, salud e integridad social de los ni\u00f1os, y solicita que el Instituto de los Seguros Sociales disponga lo necesario para que se lleve a cabo la operaci\u00f3n que la menor solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda de tutela, la entidad demandada manifest\u00f3 que el se\u00f1or Adalberto Naranjo, padre de la menor Maria Jos\u00e9 Naranjo G\u00f3mez, aparece afiliado a la E.P.S. ISS, dentro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, por parte del empleador Carlos Mauricio Tapias Vecino y afili\u00f3 al plan de cobertura familiar a su hija desde el 25 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la entidad, que el empleador Carlos Mauricio Tapias, cancel\u00f3 en forma extempor\u00e1nea los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, hecho que origina la respectiva mora en la cotizaci\u00f3n. Por ello la afiliaci\u00f3n \u00a0a la E.P.S. ISS del se\u00f1or Naranjo se encuentra suspendida por mandato legal y por esta raz\u00f3n \u00e9l y su grupo familiar no pueden ser objeto de la atenci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud por parte de la entidad, dentro del cual se encuentra la realizaci\u00f3n de consulta y cirug\u00eda especializada de oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia del 30 de julio de 2001, deneg\u00f3 por improcedente la tutela por considerar que la entidad demandada obr\u00f3 de conformidad con lo establecido en las normas legales pertinentes, por cuanto es claro que el no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el derecho a la atenci\u00f3n del plan obligatorio de salud.(Ley 100 de 1993, art\u00edculo 209). \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La mora en el pago de los aportes obrero-patronales. Protecci\u00f3n constitucional a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud a cargo de las E.P.S., est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n una vez m\u00e1s que, si bien en principio las E.P.S. no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, si bien la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible \u00edntegramente al empleador, conoce a cabalidad la excepcional situaci\u00f3n de salud de la menor, a nombre de quien se interpone la demanda y la necesidad de atenderla; por tanto, al suspender abruptamente los servicios, dada la situaci\u00f3n, pone en peligro su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado la necesidad de proteger al trabajador y sus beneficiarios cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisi\u00f3n bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas. Por ello, es preciso analizar la situaci\u00f3n concreta con el fin de determinar qui\u00e9n debe asumir de manera inmediata la protecci\u00f3n, ante el inminente peligro que padece la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Naranjo G\u00f3mez por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y la vida de una ni\u00f1a de tres a\u00f1os, que requiere una intervenci\u00f3n oftalmol\u00f3gica, lo que supone que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, am\u00e9n de que los derechos de los ni\u00f1os tienen prevalencia sobre los de los dem\u00e1s, seg\u00fan mandato constitucional, (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional). Existe constancia en el expediente de que la ni\u00f1a presenta evidente disfunci\u00f3n del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, cuya evoluci\u00f3n indica la agravaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n debe realizarse, pues de lo contrario, la salud de la menor seguir\u00eda afectada, inclusive podr\u00eda ver en grave peligro su vida. Se seguir\u00e1n as\u00ed \u00a0los lineamientos de esta Corporaci\u00f3n cuando ha precisado que s\u00f3lo en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiera una atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, o por encontrarse en grave estado de salud, el servicio m\u00e9dico debe prestarse. T-484 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que realice la operaci\u00f3n de tipo oftalmol\u00f3gico que la ni\u00f1a MAR\u00cdA JOS\u00c9 NARANJO G\u00d3MEZ \u00a0necesita para recuperar su salud, advirti\u00e9ndole al Seguro que tiene la posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que tome todas las medidas legales y administrativas necesarias para que el empleador del padre de la menor, efect\u00fae oportunamente los aportes obrero-patronales que no ha cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que lleve a cabo la operaci\u00f3n de tipo oftalmol\u00f3gico que requiere la menor MAR\u00cdA JOS\u00c9 NARANJO G\u00d3MEZ para recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el empleador por los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que tome las medidas legales y administrativas necesarias para que el patrono que aparece como moroso en los hechos de este caso, cancele los aportes, obrero-patronales que le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-484 de 2001, T-103 de 2000, \u00a0y T-417 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Amenaza por mora patronal en aportes a seguridad social \u00a0 En este caso est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y la vida de una ni\u00f1a de tres a\u00f1os, que requiere una intervenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}