{"id":7226,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1135-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1135-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1135-01\/","title":{"rendered":"T-1135-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1135\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Falta por cuanto entidad no viol\u00f3 derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Era indispensable, de oficio, escuchar a la accionante para establecer cu\u00e1l era la raz\u00f3n por la que dirigi\u00f3 la solicitud de amparo contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, y con mayor raz\u00f3n cuando el representante de la entidad respondi\u00f3 que no era la destinataria de la petici\u00f3n de amparo, para aclarar si el hecho generador de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados era en realidad una supuesta demora del ente accionado en autorizar el procedimiento m\u00e9dico dispuesto a la peticionaria para tratarle su enfermedad. Nada de ello se hizo por el Juzgado de instancia. Esta omisi\u00f3n fue suplida por la Corte Constitucional con la declaraci\u00f3n de la accionante, la cual permite concluir que la no prosperidad de la tutela simple y llanamente radicaba en que ni la Secretar\u00eda Distrital de Salud, ni ninguna otra autoridad p\u00fablica, hab\u00eda quebrantado derecho fundamental alguno a la peticionaria, por cuanto aquella no acudi\u00f3 a dicha Secretar\u00eda a solicitar autorizaci\u00f3n y por lo tanto \u00e9sta no pod\u00eda negar lo que nunca se le hab\u00eda solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-476900. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jazm\u00edn Castro en representaci\u00f3n de Cecilia Castro Hern\u00e1ndez contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA YASMIN CASTRO, en nombre y representaci\u00f3n de su madre CECILIA CASTRO HERN\u00c1NDEZ, interpuso acci\u00f3n de tutela el 15 de mayo de 2001 contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. Relat\u00f3 en la demanda que su progenitora, de 49 a\u00f1os de edad, padece de c\u00e1ncer de seno desde hace dos a\u00f1os, se encuentra afiliada al Sisben y est\u00e1 siendo tratada de su enfermedad en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en donde le efectuaron dos quimioterapias, pagando por la primera la suma de $60.550,oo, la cual complet\u00f3 con mucho esfuerzo debido a sus bajos ingresos y con la colaboraci\u00f3n de sus familiares, program\u00e1ndosele la tercera para el 21 de mayo de 2001, pero no contaba en esa oportunidad con el dinero para cubrir los gastos del procedimiento y los medicamentos, de manera que no le quedaba camino distinto que el de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su madre, quien desde dos a\u00f1os atr\u00e1s no pod\u00eda trabajar en raz\u00f3n de que sufr\u00eda de \u201cfuertes dolores en el pecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la accionante que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por ella enunciados, proven\u00edan de \u201cla conducta omisiva de la SECRETARIA DE SALUD, al demorar la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico que requiere mi madre \u00a0CECILIA CASTRO DE (sic) HERN\u00c1NDEZ\u201d. Por ello, solicit\u00f3 expresamente que se ordenara a la demandada que \u201cautorice inmediatamente las QUIMIOTERAPIAS, que fueran solicitadas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, por consulta externa, SIN COSTO ALGUNO, o con cargo a alguna de las Instituciones creadas por el Gobierno Nacional, Fondo de Solidaridad del Ministerio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pronunciamiento de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario del Despacho de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en escrito recibido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 26 de mayo de 2001, argument\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra esa Secretar\u00eda, \u201cpor ilegitimaci\u00f3n en la causa del sujeto pasivo\u201d, por cuanto los Acuerdos 20 de 1990 y 17 de 1997 del Concejo Distrital, crearon a los hospitales del Distrito como establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, transformados luego como Empresa Social del Estado, que prestan el servicio de salud en forma directa y no pertenecen a la Secretar\u00eda de Salud. Con los centros asistenciales, el Fondo Financiero Distrital de Salud tiene contrato vigente, entre ellos con \u00a0el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, cuyo objeto es la compraventa de servicios de salud para la poblaci\u00f3n residente en Bogot\u00e1 sin capacidad de pago, y a la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado que demande servicios no incluidos en el POS subsidiado. En \u00a0tal sentido, Indic\u00f3 que la se\u00f1ora CECILIA CASTRO HERN\u00c1NDEZ estaba siendo trata en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013ESE-, con diagn\u00f3stico de \u201cC.A. SENO\u201d, evento que se encuentra dentro de la propuesta ofertada por el Instituto y contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud, de modo que no se le estaba vulnerando a la mencionado el derecho a la salud por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el funcionario explic\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no era \u201cla destinataria del derecho invocado\u201d presuntamente vulnerado, por cuanto desde el punto de vista constitucional y legal, esa entidad es una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital, a la que le compete vigilar y controlar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, pero no es un ente prestatario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a las normas legales y reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el funcionario rese\u00f1\u00f3 que luego de aplicada la encuesta Sisben el 5 de marzo de 2001 a la se\u00f1ora CECILIA CASTRO HERN\u00c1NDEZ, fue clasificada en el Nivel Dos (2) y ten\u00eda derecho a escoger libremente la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado durante el mes de agosto, por lo que, mientras ello ocurr\u00eda, la prenombrada estaba recibiendo el servicio de salud con un subsidio del 90% del valor total del servicio recibido en las instituciones adscritas a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, as\u00ed como en las no adscritas pero con las que se ten\u00eda contrato suscrito con el Fondo Financiero Distrital de Salud, de modo que s\u00f3lo deber\u00eda pagar el 10% del valor total de la cuenta, sin exceder el equivalente de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales por la atenci\u00f3n de un mismo evento al a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que si un paciente no ten\u00eda recursos para pagar, deb\u00eda llegar a un acuerdo conciliatorio con la instituci\u00f3n prestadora del servicio para cancelar la cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Sin haber practicado prueba alguna distinta a la solicitud de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de 30 de mayo de 2001, resolvi\u00f3 \u201cNegar la tutela solicitada por JASM\u00cdN CASTRO en nombre de CECILIA CASTRO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el a quo que para interponer la tutela, por activa, era la persona que sufr\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, quien pod\u00eda actuar \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un agente oficioso, siempre y cuando el titular de los derechos no estuviera en condiciones de ejercer su propia defensa, evento en el cual tal circunstancia deb\u00eda manifestarse en la solicitud (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, puso de presente la juez que en el presente caso la demandante actuaba en nombre y representaci\u00f3n de su madre, calidad que desde el punto de vista jur\u00eddico no se predicaba de los hijos respecto de los padres, a menos de que se encontrara en \u00e9stos alguna causal de incapacidad relativa que impusiera por la v\u00eda judicial tal designaci\u00f3n. Igualmente, destac\u00f3 que la accionante no hizo manifestaci\u00f3n alguna sobre la calidad de agente, raz\u00f3n por la cual, sin ser titular del derecho por falta de legitimidad por activa, la protecci\u00f3n demandada no pod\u00eda ser concedida, imponi\u00e9ndose no acceder a la tutela impetrada. Agreg\u00f3 que a\u00fan si se pudiera hacer abstracci\u00f3n de tal circunstancia, el amparo tampoco pod\u00eda concederse porque, seg\u00fan lo informado por la entidad accionada, la se\u00f1ora CECILIA CASTRO era beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado dentro cual estaba siendo atendida en el nivel Dos del Sisben, correspondi\u00e9ndole una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10%, \u201cimpidiendo de esta manera imponer a la demandada obligaci\u00f3n por fuera de la normatividad propia del r\u00e9gimen de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes mediante telegramas, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 o\u00edr en declaraci\u00f3n juramentada a la accionante MAR\u00cdA YASMIN CASTRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, explic\u00f3 la peticionaria que a su progenitora, desde el 20 de enero de 2001, se le hab\u00eda iniciado el tratamiento de quimioterapia para tratarle el c\u00e1ncer que padece, y ese procedimiento le ocasionaba v\u00f3mito, diarrea, fiebre y debilidad general y tardaba d\u00edas sin poderse levantar de la cama. Agreg\u00f3 que como se avecinaba la fecha para que se le efectuara otra quimioterapia y vislumbraba que no tendr\u00eda el dinero para pagar su costo, decidi\u00f3 acudir a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y all\u00ed cont\u00f3 su caso, ante lo cual el funcionario que la atendi\u00f3 procedi\u00f3 a elaborar la demanda de tutela, la cual ella firm\u00f3 pero no ley\u00f3 su texto con detenimiento, present\u00e1ndola personalmente en la oficina judicial \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con sus explicaciones, a la declarante se le impuso el contenido de la demanda y, luego de ello, explic\u00f3 que quien la elabor\u00f3 malinterpret\u00f3 su relato, porque ella nunca acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud a elevar alguna petici\u00f3n o le dieran autorizaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo fue a reclamar el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sisben cuando fue reclasificada en el Nivel II, de manera que lo \u00fanico que pretendi\u00f3 al presentar la acci\u00f3n de tutela fue que \u201cla bajaran a un nivel uno el Sisben porque ah\u00ed hay que pagar lo m\u00e1s poquito, porque no contamos con recursos para pagar el tratamiento de mi mam\u00e1, o que no nos cobren nada\u201d. Afirm\u00f3 que en ning\u00fan momento quiso acusar a la Secretar\u00eda de Salud, sino simplemente solicitar una ayuda, pero quien elabor\u00f3 la demanda consign\u00f3 acusaciones cuando ese no era su deseo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00fanica instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, advierte en este caso materia de examen la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n relacionada con la agencia oficiosa en materia de tutela, en raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, despacho que resolvi\u00f3 negar al amparo porque quien accion\u00f3 no manifest\u00f3 que actuaba como agente oficiosa en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-452, de 4 de mayo de 2001, M . P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reiter\u00f3 y precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, (de conformidad con los requisitos contemplados por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya citado), \u201cdebe ser examinada seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias y los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto\u201d1. Esta afirmaci\u00f3n se funda en la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de \u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el caso de la agencia oficiosa &#8220;se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley&#8221;3 y tambi\u00e9n que, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, la aludida figura procesal se encuentra desprovista de requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados principales, que en otro tipo de diligencias judiciales se exigen, ya que, trat\u00e1ndose del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, el car\u00e1cter informal de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial &#8220;se fundamenta en la trascendencia social que reviste cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo respeto es condici\u00f3n esencial de la convivencia pac\u00edfica. En este orden de ideas se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el titular de los derechos ajenos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Ahora, desde una perspectiva puramente instrumental, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable (i.) no s\u00f3lo que el agente afirme actuar como tal5, sino que adem\u00e1s (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa6, &#8220;bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia&#8221;7. \u00a0Sin embargo, la exigencia de estos requisitos no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. As\u00ed, el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa t\u00e1cita -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados-, ser\u00e1 procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representaci\u00f3n, y siempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2.6. Buena parte de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. \u00a0Su labor no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares9; la naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda&#8230; (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el car\u00e1cter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela exigen una actuaci\u00f3n particular del juez que conoce de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta (C.P. art. 228)&#8221; 10. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo. 4 C.P.), a trav\u00e9s de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de &#8220;dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe&#8221;11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto no significa, sin embargo, &#8220;que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d12; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio -establecido por los hechos mismos de cada caso-, entre la exposici\u00f3n que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela13. \u00a0Por esta v\u00eda, se pretende que el contenido del art\u00edculo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. En el presente caso, el juez competente se limit\u00f3 a hacer una valoraci\u00f3n formal de la demanda de tutela sin reparar en el contenido de la misma, ni procurar, ante la incertidumbre, decretar las pruebas necesarias para verificar de manera expedita la veracidad de los hechos afirmados por el actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la demanda presentada por la se\u00f1ora JAZM\u00cdN CASTRO permit\u00eda determinar que la se\u00f1ora CECILIA CASTRO HERN\u00c1NDEZ se encontraba imposibilitada f\u00edsicamente para actuar en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico a que estaba siendo sometida. No obstante, si la juez \u00a0de instancia ten\u00eda alguna duda sobre el particular, su deber era el de indagar acerca de las razones por las cuales la titular de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados no hab\u00eda actuado por s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, era indispensable, de oficio, escuchar a la accionante para establecer cu\u00e1l era la raz\u00f3n por la que dirigi\u00f3 la solicitud de amparo contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, y con mayor raz\u00f3n cuando el representante de la entidad respondi\u00f3 que no era la destinataria de la petici\u00f3n de amparo, para aclarar si el hecho generador de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados era en realidad una supuesta demora del ente accionado en autorizar el procedimiento m\u00e9dico dispuesto a la se\u00f1ora CASTRO HERN\u00c1NDEZ para tratarle su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello se hizo por el Juzgado de instancia. Esta omisi\u00f3n fue suplida por la Corte Constitucional con la declaraci\u00f3n de la accionante, la cual permite concluir que la no prosperidad de la tutela simple y llanamente radicaba en que ni la Secretar\u00eda Distrital de Salud, ni ninguna otra autoridad p\u00fablica, hab\u00eda quebrantado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora CECILIA CASTRO HERN\u00c1NDEZ, por cuanto aquella no acudi\u00f3 a dicha Secretar\u00eda a solicitar autorizaci\u00f3n y por lo tanto \u00e9sta no pod\u00eda negar lo que nunca se le hab\u00eda solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo motivo de examen en cuanto deneg\u00f3 el amparo, pero por las razones que acaban de precisarse. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 30 de mayo de 2001, en cuanto neg\u00f3 la tutela impetrada, pero por las razones consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte Constitucional protege el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de no reformatio in pejus de un condenado (ya internado en un centro de reclusi\u00f3n) cuya sentencia es agravada por el juez penal de segunda instancia, no obstante haber sido apelante \u00fanico. Adem\u00e1s, reconoce y acepta, en consideraci\u00f3n de las circunstancias del caso, la agencia oficiosa dentro del proceso de tutela de una estudiante de derecho que cursa el consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-422 de 1993 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que invocaba el peticionario, pues no prob\u00f3 los requisitos m\u00ednimos a los que se alude para que le fuera reconocida su condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0En este caso se trataba de un particular que, no obstante no ser propietario de predio alguno, ni habitante del sector, actuaba en beneficio de una comunidad perjudicada por la construcci\u00f3n inminente de oficinas en un sector residencial. La misma tesis aqu\u00ed rese\u00f1ada, fue reiterada en la sentencia T-530 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este ser\u00eda un requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este concepto se reiterar\u00eda en la Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de Revisi\u00f3n), no comparti\u00f3 el criterio de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se neg\u00f3 a conceder el amparo presentado por los hijos de un enfermo terminal de c\u00e1ncer, alegando la falta de prueba de la agencia oficiosa. \u00a0En el expediente exist\u00edan pronunciamientos de varios m\u00e9dicos especialistas que daban cuenta del delicado estado de salud del agenciado. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-976 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional acept\u00f3 como circunstancia suficiente para probar la imposibilidad en la que se encontraba una persona para interponer la acci\u00f3n de tutela, la declaraci\u00f3n hecha por ella en la que ratificaba que se encontraba en estado de embarazo con serias complicaciones y necesitaba de la pr\u00e1ctica de una hemodi\u00e1lisis al menos cada dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ese fue un elemento esencial dentro del fallo contenido en la Sentencia T-044 de 1996 (Cfr. nota n\u00famero 11), pues en aquella oportunidad se comprob\u00f3 que la persona o nombre de quien dec\u00eda actuar el agente oficioso, no obstante ser un adulto mayor, pod\u00eda agenciar sus propios intereses y, en todo caso, no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en iniciar una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que ve\u00eda como su vivienda se corr\u00eda el riesgo de derrumbarse ante la realizaci\u00f3n de unas obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0Particularmente censur\u00f3 la no pr\u00e1ctica de pruebas que contribuyeran a sustentar la decisi\u00f3n que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: &#8220;El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisi\u00f3n, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspecci\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petici\u00f3n presentada por un padre con el prop\u00f3sito de obtener la pr\u00e1ctica de una biopsia prescrita a su hija menor, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no alleg\u00f3 las pruebas que sustentan la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-174 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas desestima el procedimiento adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de varias de sus mesadas salariales. \u00a0En dicho pronunciamiento se condena, no s\u00f3lo el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisi\u00f3n fundada, sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe deb\u00eda presumirse. \u00a0La tutela es concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Es oportuno recordar el contenido del inciso 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 con el prop\u00f3sito de ilustrar las atribuciones que en materia probatoria se le reconocen al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: \u201cInformaci\u00f3n Adicional: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1135\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Falta por cuanto entidad no viol\u00f3 derecho fundamental \u00a0 Era indispensable, de oficio, escuchar a la accionante para establecer cu\u00e1l era la raz\u00f3n por la que dirigi\u00f3 la solicitud de amparo contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, y con mayor raz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}