{"id":7228,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1137-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1137-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1137-01\/","title":{"rendered":"T-1137-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JOVEN DISCAPACITADO-P\u00e9rdida de condici\u00f3n de menor de edad\/JOVEN DISCAPACITADO-S\u00edndrome de Dawn \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de menor de edad no exime al Estado de continuar brindando la protecci\u00f3n que de todo orden merecen las personas que por presentar deficiencias f\u00edsicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y, precisamente por esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y estable que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son igualmente finalidades sociales del Estado, \u00a0de modo que ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, entre otras, en virtud de lo cual los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y otras entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Atenci\u00f3n en salud a joven con s\u00edndrome de Dawn \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que \u00a0la accionante, al parecer, no ha contemplado siquiera la posibilidad de que su hijo y, desde luego ella y todo su n\u00facleo familiar, sea destinatario de todos los beneficios que le puede brindar el r\u00e9gimen subsidiado de salud, pues muy seguramente y en raz\u00f3n de su analfabetismo, desconoce los procedimientos mediante los cuales puede acceder al mismo. Por ello, pretende equivocadamente que mediante la acci\u00f3n de tutela se le ordene a un organismo que cumpla tareas que no est\u00e1 llamada a satisfacer respecto del joven, sin que ello resulte jur\u00eddicamente posible, m\u00e1xime si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha incurrido en conducta que pudiera calificarse como violatoria de los derechos fundamentales del discapacitado, circunstancia que impide de manera absoluta la prosperidad del amparo contra ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-475259. Acci\u00f3n de tutela promovida por Elsa Amaya en representaci\u00f3n de su hijo Juan Jos\u00e9 Ibarra Sierra, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha Guajira Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELSA AMAYA, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo JUAN JOS\u00c9 IBARRA SIERRA, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ELSA AMAYA, actuando en representaci\u00f3n de su hijo JUAN JOS\u00c9 IBARRA SIERRA, quien cuenta con 20 a\u00f1os de edad y padece el S\u00edndrome de Dawn, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, con el fin de que ese organismo le continuara prestando al mencionado atenci\u00f3n especializada en salud, educaci\u00f3n especial, y le continuara pagando a ella un auxilio en dinero que le estaba otorgando y el cual ascend\u00eda a la suma de $202.300,oo pesos, pues auque JUAN JOS\u00c9 hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad, su \u201cedad mental no se ha desarrollado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la accionante que mediante resoluci\u00f3n No. 008, de 15 de Abril de 1996, emanada del ICBF, Regional Guajira, se resolvi\u00f3 declarar en \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d \u00a0a su hijo y adelantarle un seguimiento y supervisi\u00f3n por parte de un equipo interdisciplinario de protecci\u00f3n especial, as\u00ed como entregarle un auxilio econ\u00f3mico por valor de $202.300, el cual recib\u00eda a trav\u00e9s de la cuenta No. 4365-04095-9 de Granahorrar. Posteriormente, le fue diagnosticada por el m\u00e9dico especialista MARLON MART\u00cdNEZ BARROS una crisis epil\u00e9ptica descontrolada, por lo cual el galeno conceptu\u00f3 que era necesario que el joven IBARRA SIERRA contara con una atenci\u00f3n neurol\u00f3gica continua y adem\u00e1s \u00a0tuviera educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirm\u00f3 la peticionaria, su hijo ya no recib\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica ni el auxilio econ\u00f3mico, inform\u00e1ndosele extraoficialmente que ello obedec\u00eda a que el joven hab\u00eda llegado a la mayor\u00eda de edad. Agreg\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para brindarle un tratamiento m\u00e9dico adecuado a sus necesidades de salud y educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, en escrito de 4 de abril de 2001, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El menor JUAN JOSE IBARRA SIERRA estuvo bajo protecci\u00f3n del ICBF desde el mes de abril de 1996 y hasta diciembre de 2000. Se le declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro y fue ubicado en \u201cCRECES\u201d, cuyo objetivo es proteger al menor y vincular a la familia a actividades de asesor\u00eda social con el fin de que aprendan a manejar la problem\u00e1tica del menor en su medio familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 1999 se cambi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n institucional, por la de ubicaci\u00f3n en el medio familiar (Hogar Sustituto Biol\u00f3gico), de acuerdo con el concepto del equipo interdisciplinario y por solicitud de la propia madre. En agosto fueron controladas crisis epil\u00e9cticas que present\u00f3 el joven IBARRA y se continu\u00f3 preparando a la madre para el egreso de su hijo de los programas de ICBF, cuyos lineamientos y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo del Menor, se\u00f1alan que la \u201ccolocaci\u00f3n familiar se debe tomar en el menor tiempo posible, sin exceder de seis meses y prorrogables por seis meses m\u00e1s, como efectivamente sucedi\u00f3 en el caso del hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el equipo interdisciplinario del Centro Zonal No. 2 de Protecci\u00f3n, concluy\u00f3 que las causas (crisis convulsivas) que dieron origen a la medida en referencia hab\u00edan sido controladas, y que la familia estaba preparada para manejar la problem\u00e1tica del menor, por lo cual, mediante auto de 27 de diciembre de 2000, se orden\u00f3 dar por terminada la medida de ubicaci\u00f3n del \u201cmenor\u201d JUAN JOSE IBARRA, notific\u00e1ndosele la decisi\u00f3n a su madre ELSA AMAYA el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director Regional del Instituto accionado, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Referente al estado de crisis epil\u00e9ctica \u2018actualmente descontrolada\u2019 se\u00f1alada por el Doctor MARLON MARTINEZ en su certificado de fecha 13-03-2001 queremos resaltar que mediante Decreto 1137 del 29 de julio de 1999 se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como servicio p\u00fablico y se establece las competencias a cada Instituci\u00f3n para la atenci\u00f3n de los menores, corespondi\u00e9ndole (sic) \u00a0a Salud (sic) la atenci\u00f3n en Salud, necesidad y problem\u00e1tica que requiere el menor. De igual manera la rehabilitaci\u00f3n por discapacidad f\u00edsica o mental es un \u00e1rea inherente de la salud y las condiciones econ\u00f3micas que alega la familia para asumir el tratamiento m\u00e9dico y de educaci\u00f3n especial del joven debe ser asumido por el organismo competente (Desalud) (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, los cupos programados en el proyecto Medio Familiar (Hogar Sustituto) e Instituciones de Protecci\u00f3n se asignan provisionalmente mientras se superan las condiciones que dan origen a la protecci\u00f3n y una vez se superan los cupos se asignan a menores que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o de peligro.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha Guajira, mediante fallo de 17 de Abril de 2001, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora ELSA AMAYA en representaci\u00f3n de su hijo, por considerar que habiendo llegado a \u00e9ste a su mayor\u00eda de edad, &#8220;el organismo competente para asumir el tratamiento m\u00e9dico del joven Juan Jos\u00e9 Ibarra es Desalud, como Entidad Promotora de Salud, o el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios de los Subsidios del Estado, &#8220;SISBEN&#8221;, donde aparecen como beneficiarios: tercera edad, Campesinos, Discapacitados, etc.&#8221;. Esto, indic\u00f3 el juzgado, conforme a la \u201cnueva ley de seguridad Social y Pensiones, (Ley 10 de 1993)\u201d, art\u00edculo 157, que habla de los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que en la sentencia no se tuvo en cuenta que su hijo JUAN JOS\u00c9 &#8220;no ha desarrollado su capacidad mental, continuando como un ni\u00f1o que se le debe prestar una atenci\u00f3n personalizada&#8221;. Destac\u00f3 \u00a0que &#8220;la Ley 10 de 1993, citada como fundamento del fallo de tutela, no existe y como tal debe seguirse el contenido de la norma suprema en su art\u00edculo 13 cuando dice textualmente \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, la revocatoria del fallo y que en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 25 de Mayo del 2001, el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil- Familia- Laboral, decidi\u00f3 confirmar la Sentencia del A-quo, al estimar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que en el caso que se considera, el supuesto beneficiario es una persona mayor de edad, discapacitada, y de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba y 15 del Decreto 1137 de 1999, el ICBF demandado, solo brinda protecci\u00f3n a los menores de edad, no es \u00e9sta la entidad obligada a prestar los beneficios requeridos por el paciente, a trav\u00e9s de agencia oficiosa, sino los \u00f3rganos estatales encargados de poner en marcha el r\u00e9gimen subsidiado, previo el cumplimiento de los requisitos por parte de supuesto beneficiario&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 frente a una entidad estatal como el ICBF, \u00e9sta no es la legalmente obligada a proteger la salud de los mayores carentes de recursos econ\u00f3micos, as\u00ed se trate de discapacitados, como lo es a favor de quien se invoca la tutela, como se ha expresado en l\u00edneas anteriores. Por tanto, aquella no es responsable de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se se\u00f1alan en el libelo incoatorio, y deber\u00e1 intentar la acci\u00f3n contra el ente obligado, en consonancia con la plurimencionada Ley 100\/93..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscribe a determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar est\u00e1 vulnerando o no los derechos fundamentales al joven JUAN JOSE IBARRA SIERRA, quien sufre del denominado S\u00edndrome de Dawn, situaci\u00f3n agravada por la aparici\u00f3n de episodios de epilepsia, al haber dado por terminada la atenci\u00f3n que a \u00e9ste le prestaba, en raz\u00f3n de que cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad, pues, en t\u00e9rminos de la accionante, su hijo s\u00ed cumpli\u00f3 la edad \u201ccronol\u00f3gica\u201d, pero \u201csu edad mental no se ha desarrollado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato constitucional, el Estado le debe una especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, y concretamente a aquellas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C. P.), debiendo adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 una la atenci\u00f3n especializada que requieran (art\u00edculo 47 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Decreto 1137 de 1999 en cita establece cu\u00e1les son las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Estas se refieren a la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la \u201cprotecci\u00f3n del menor de edad\u201d, tales como ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional para ese efecto, coordinar con los organismos estatales la capacitaci\u00f3n ocupacional y formaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, preparar proyectos de ley sobre normas relacionadas con el menor de edad y la familia, colaborar con la preparaci\u00f3n de reglamentos que fijen las funciones de la Polic\u00eda Nacional respecto de la protecci\u00f3n y trato de los menores de edad, promover la atenci\u00f3n integral del menor de siete a\u00f1os, crear programas de protecci\u00f3n preventiva y especial para menores de edad y prestar apoyos t\u00e9cnico a los organismos de esa naturaleza, y ejecutar los programas que le correspondan en los plantes de car\u00e1cter nutricional y con especial referencia a la poblaci\u00f3n infantil vulnerable y en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si por disposici\u00f3n de la ley al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0le corresponde ejecuta tareas tendientes a la protecci\u00f3n del menor de edad, la consecuencia l\u00f3gica es la de que escapa al \u00e1mbito de sus funciones la obligaci\u00f3n de proteger a toda persona que no ostente esa especial condici\u00f3n. La Convenci\u00f3n Universal Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, ratificada por el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de 1991, establece que un ni\u00f1o es todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que la ley interna de cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta. Al efecto, en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la ley 27 de 1977 se establece que &#8220;Para todos los efectos legales, ll\u00e1mese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido dieciocho (18) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ese perentorio mandato de la ley no significa, desde luego, que la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de menor de edad exima al Estado de continuar brindando la protecci\u00f3n que de todo orden merecen las personas que por presentar deficiencias f\u00edsicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y, precisamente por esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y estable que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son igualmente finalidades sociales del Estado, \u00a0de modo que ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, entre otras, en virtud de lo cual los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y otras entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (art\u00edculos 365 y 366).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva y para dar cumplimiento de los mandatos de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, existe el Sistema de Seguridad Social en Salud que contempla el denominado r\u00e9gimen subsidiado, conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al aludido Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo prop\u00f3sito fundamental es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar al sistema, teniendo especial importancia dentro de este grupo personas como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente, se observa que \u00a0la accionante ELSA AMAYA, al parecer, no ha contemplado siquiera la posibilidad de que su hijo JUAN JOS\u00c9 IBARRA SIERRA y, desde luego ella y todo su n\u00facleo familiar, sea destinatario de todos los beneficios que le puede brindar el r\u00e9gimen subsidiado de salud, pues muy seguramente y en raz\u00f3n de su analfabetismo, desconoce los procedimientos mediante los cuales puede acceder al mismo. Por ello, pretende equivocadamente que mediante la acci\u00f3n de tutela se le ordene a un organismo que cumpla tareas que no est\u00e1 llamada a satisfacer respecto del joven IBARRA SIERRA, sin que ello resulte jur\u00eddicamente posible, m\u00e1xime si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha incurrido en conducta que pudiera calificarse como violatoria de los derechos fundamentales del discapacitado, circunstancia que impide de manera absoluta la prosperidad del amparo contra ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la solicitud de amparo no puede tener \u00e9xito porque el ente accionado no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al hijo de la accionante. Por ende, se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n en tanto negaron el amparo, con la aclaraci\u00f3n de que no tuvo raz\u00f3n el juez colegiado de segunda instancia, en la medida en que si bien consider\u00f3 que el ICBF no era responsable de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, afirm\u00f3 que deber\u00eda intentarse la acci\u00f3n contra el \u201cente obligado, en consonancia con \u00a0la plurimencionada Ley 100\/93\u201d, pues en el expediente no obran elementos de juicio indicativos de que alguna entidad prestadora de salud adscrita al r\u00e9gimen subsidiado hubiese negado atenci\u00f3n al hijo de la peticionaria, quien, si es que as\u00ed no lo ha hecho, bien puede acudir a la Secretar\u00eda de Salud de Riohacha para solicitar la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, de 17 de abril y 25 de mayo del 2001, respectivamente, mediante los cuales negaron la tutela impetrada por la se\u00f1ora Elsa Amaya en representaci\u00f3n de su hijo Juan Jos\u00e9 Ibarra Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/01 \u00a0 JOVEN DISCAPACITADO-P\u00e9rdida de condici\u00f3n de menor de edad\/JOVEN DISCAPACITADO-S\u00edndrome de Dawn \u00a0 La p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de menor de edad no exime al Estado de continuar brindando la protecci\u00f3n que de todo orden merecen las personas que por presentar deficiencias f\u00edsicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}