{"id":723,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-430-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-430-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-93\/","title":{"rendered":"T 430 93"},"content":{"rendered":"<p>T-430-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-430\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el ex\u00e1men por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad religiosa implica para toda persona no s\u00f3lo la autonom\u00eda para actuar conforme a su libre voluntad, sino la inmunidad para estar excluida de cualquier g\u00e9nero de impedimento. La libertad religiosa, es simult\u00e1neamente una permisi\u00f3n y una prerrogativa. Como permisi\u00f3n significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos. Cuando se ejerce el derecho a la libertad religiosa en su \u00e1mbito de manifestaci\u00f3n o exteriorizaci\u00f3n, tal ejercicio puede ser limitado por leyes cuyo objeto sea la tutela del orden p\u00fablico o de intereses jur\u00eddicos cuya existencia y mantenimiento se estiman indispensables para la existencia, la conservaci\u00f3n y el desarrollo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante tiene la libertad para difundir sus ideas sobre lo que \u00e9l profesa acerca de la ciencia gn\u00f3stica, utilizando como en efecto lo ha hecho, diversos medios, tales como reuniones en su casa de habitaci\u00f3n para dictar conferencias a las personas interesadas y que quieran seguir sus doctrinas y orientaciones, sin que se lo pueda prohibir o impedir ninguna autoridad p\u00fablica o particular, teniendo en cuenta la facultad que le otorga la norma superior, en igualdad de condiciones con cualquier otra iglesia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 13.284 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: LUIS CARLOS RAMIREZ contra el Reverendo P\u00e1rroco de Ubaque y su asistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la Libertad de Cultos \/\/ Acci\u00f3n de Tutela contra particulares &#8211; Improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre 11 de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choach\u00ed, el d\u00eda 12 de marzo de 1993 y por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, el d\u00eda 13 de abril del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela n\u00famero T-13.284, adelantado por LUIS CARLOS RAMIREZ, en su propio nombre, y dirigido contra el Reverendo p\u00e1rroco de Ubaque y su asistente. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en el presente asunto la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Cura P\u00e1rroco del Municipio de Ubaque, Cundinamarca, y de su asistente, con respecto al dirigente del Centro Gn\u00f3stico del mismo lugar, la cual a juicio del accionante, vulnera su derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos, consagrada en el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, al igual que su derecho a la igualdad ante la ley (CP. art\u00edculo 13). &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que teniendo conocimiento de que pr\u00f3ximamente el se\u00f1or cura p\u00e1rroco del municipio tiene proyectos de azuzar (sic) al pueblo para ataques personales contra \u00e9l y sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de ciencia, utilizando micr\u00f3fonos y visitas personales a los estudiantes de las escuelas y colegios y presionando a directores y profesores de los mismos, aprovech\u00e1ndose de su investidura y poder para amedrentarlos, se ha visto en la obligaci\u00f3n de interponer la presente demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al asistente del Cura P\u00e1rroco, se\u00f1or Germ\u00e1n Poveda, manifiesta que adem\u00e1s de ataques verbales, ha tenido la osad\u00eda de penetrar a su vivienda para revisarla, cometiendo el delito de violaci\u00f3n de domicilio, posiblemente con la intenci\u00f3n de aportar datos al se\u00f1or Cura P\u00e1rroco. &nbsp;<\/p>\n<p>Respalda la anterior solicitud con firmas de las personas seguidoras de la citada ciencia, y manifiesta que ante las represalias que ya se vislumbran, se han visto obligados a pedir la protecci\u00f3n de la polic\u00eda municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que ante la persecuci\u00f3n religiosa se ha llegado al extremo de afectar a profesores de escuelas y colegios quienes se han visto obligados a actuar en contra de quienes practican la ciencia gn\u00f3stica, como fu\u00e9 el caso de la reuni\u00f3n de padres de familia del jard\u00edn infantil en la que se les advirti\u00f3 se cuidaran de la presencia de los gn\u00f3sticos, violando seg\u00fan \u00e9l, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expresados anteriormente, el accionante solicita se proteja el derecho constitucional de libertad de cultos e igualdad de las personas ante la ley, en raz\u00f3n a la persecuci\u00f3n de que son v\u00edctimas por la acci\u00f3n desarrollada por el se\u00f1or Cura P\u00e1rroco del municipio desde el p\u00falpito y veredas, lo cual pone en peligro la integridad f\u00edsica de las personas que se le dirigen o se acercan a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choach\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choach\u00ed, por sentencia fechada marzo 12 de 1993, resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Luis Carlos Ramirez, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En el caso que nos ocupa de acuerdo con lo establecido por el constituyente de 1991, la iglesia cat\u00f3lica dirigida en el municipio de Ubaque por el sacerdote Julio Alberto Rinc\u00f3n Rojas, est\u00e1 o se encuentra en igualdad de condiciones con el grupo dirigido por el se\u00f1or Luis Carlos Ramirez, denominado gn\u00f3stico, ya que ambos gozan de la libertad para difundir su respectiva religi\u00f3n de manera individual o colectiva por los medios que ellos consideran id\u00f3neos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub judice encontramos que tanto al accionante como al sacerdote Julio Alberto Rinc\u00f3n, la ley les otorga la facultad de difundir sus creencias y conseguir adeptos vali\u00e9ndose en el caso del P\u00e1rroco del Municipio de Ubaque, de hacerlo dentro de la celebraci\u00f3n de la misa como en efecto lo ha hecho seg\u00fan lo ha manifestado ante este despacho por ser \u00e9l un sacerdote que tiene que cuidar de sus ovejas, manifestando que en los sermones y en las pl\u00e1ticas de la misa, tanto en las veredas como en el pueblo, les llama la atenci\u00f3n a la gente para que no se dejen enga\u00f1ar. Lo mismo que manifiesta que ha tenido conversaciones con algunos de los profesores tanto del colegio como de las escuelas, para que estos defiendan la f\u00e9 cat\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;De las m\u00faltiples declaraciones y testimonios recogidos por el despacho, se deduce que al hacer uso de la libertad que tiene el Sacerdote Julio Alberto Rinc\u00f3n Rojas, para profesar libremente su religi\u00f3n y difundirla en forma individual o colectiva, no con este proceder, el cual se ha demostrado dentro de esta actuaci\u00f3n, se ha vulnerado o violado el derecho que a su vez tiene el accionante y que la Constituci\u00f3n se lo garantiza de igual forma y manera y en las mismas condiciones como miembro de otra Iglesia o creencia religiosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por lo anterior que el Despacho considera que no ha habido violaci\u00f3n al derecho fundamental de la libertad de cultos por parte del se\u00f1or P\u00e1rroco del Municipio de Ubaque con relaci\u00f3n al dirigente y dem\u00e1s integrantes del grupo gn\u00f3stico de ese mismo municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;La acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed instaurada por el se\u00f1or Luis Carlos Ramirez est\u00e1 dirigida contra particulares, concretamente contra el se\u00f1or Cura P\u00e1rroco de Ubaque y su asistente. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, la acci\u00f3n de tutela no procede contra los particulares o contra las organizaciones particulares sino en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley. No es extensible a otros particulares, ni a otras organizaciones particulares bajo ning\u00fan pretexto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada contra particulares, como son el Reverendo Julio Alberto Rinc\u00f3n Rojas, P\u00e1rroco del Municipio de Ubaque y contra el se\u00f1or Germ\u00e1n Poveda, pertenecientes ambos a la Iglesia Cat\u00f3lica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho observa que los particulares contra quienes se dirige la acci\u00f3n, no re\u00fanen los requisitos que establece el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que estos no est\u00e1n encargados y as\u00ed se ha demostrado, de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que se exige como requisito respecto del particular contra quien se dirija la acci\u00f3n para que esta proceda. En virtud a ello, se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed instaurada y es por esto que este Despacho la rechazar\u00e1 por estos motivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. De la Impugnaci\u00f3n a la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choach\u00ed, el accionante manifest\u00f3 su desacuerdo, por cuanto a su juicio s\u00ed se presentaron los ataques y violaciones al derecho fundamental a la libertad de cultos por parte del se\u00f1or Cura P\u00e1rroco de Ubaque, por cuanto &#8220;en la persecuci\u00f3n ejercida a profesoras de los establecimientos escolares del municipio, y desde el p\u00falpito y a las diferentes veredas que visita, siempre hace alusi\u00f3n al grupo gn\u00f3stico como grupo que ataca la religi\u00f3n cat\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala &#8220;que el proceder al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4o. ha dejado manifiesta la indefensi\u00f3n de los minoritarios frente a una organizaci\u00f3n como lo es la Curia, de la que es dependiente el se\u00f1or Cura P\u00e1rroco y quien act\u00faa como representante de la parroquia de Ubaque; por su parte los numerales 8o. y 9o. de la misma disposici\u00f3n, norman la situaci\u00f3n por las que he solicitado el amparo de tutela: por ser mi demandado quien de una forma presta un servicio p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, por sentencia del 13 de abril de 1993, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Tal como lo advirti\u00f3 el Juzgado de primera instancia, las personas contra quienes se dirige esta acci\u00f3n de tutela, concretamente los se\u00f1ores Julio Alberto Rinc\u00f3n Rojas, P\u00e1rrroco de Ubaque y su asistente, Germ\u00e1n Poveda, son particulares que no est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro de los previstos en la norma transcrita (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Se deduce de lo anterior, que no existe legitimidad por pasiva, toda vez que las personas contra quienes se dirige la acci\u00f3n no se encuentran dentro de ninguno de los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se trata de particulares que no est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Tampoco se deduce de las pruebas arrimadas al expediente, que los mismos est\u00e9n violando o amenacen violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o que la solicitud sea para tutelar la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto al P\u00e1rroco y su asistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En s\u00edntesis se infiere que los se\u00f1ores Julio Alberto Rinc\u00f3n Rojas, P\u00e1rroco de Ubaque y su asistente Germ\u00e1n Poveda, no han vulnerado derechos fundamentales del actor, y de otra parte, no pueden ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela por no hallarse dentro de ninguno de los casos enlistados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n que se impugn\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Acci\u00f3n de Tutela contra particulares y su Improcedencia en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el asunto objeto de revisi\u00f3n, surge como aspecto de especial relevancia para poder considerar su procedencia, la determinaci\u00f3n de la viabilidad de la Acci\u00f3n de Tutela contra un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fu\u00e9 interpuesta contra unos particulares, representados en el Cura P\u00e1rroco del Municipio de Ubaque y su asistente, quienes seg\u00fan el accionante, asumieron una serie de actitudes y conductas que violaban su derechos constitucionales fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad ante la ley, tales como los ataques personales y la persecuci\u00f3n contra todos los miembros de la ciencia gn\u00f3stica, al igual que las presiones contra los directores y profesores de los colegios y escuelas del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente manifestar que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente bien sea de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que amenace o vulnere tales derechos; en \u00e9ste \u00faltimo caso, en los eventos contemplados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso final dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, el legislador expidi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo cap\u00edtulo III regul\u00f3 el tema de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1alando en su art\u00edculo 42, expresamente y de manera taxativa, los eventos en los cuales la acci\u00f3n puede instaurarse contra un particular y est\u00e1 llamada a prosperar, y en ninguno de ellos encaja la conducta que aduce el accionante en relaci\u00f3n con los accionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario considera que las conductas del Reverendo Cura P\u00e1rroco de Ubaque y de su asistente que vulneran sus derechos fundamentales, podr\u00edan encuadrarse dentro de los eventos contemplados en los numerales 4o. y 9o. del art\u00edculo 42 del citado decreto. El primero de ellos establece que la tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 9o. dispone que tambi\u00e9n procede la tutela contra particulares,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas transcritas, se infiere la procedencia de la tutela contra particulares, siempre y cuando se den los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El sujeto pasivo de la acci\u00f3n o aquel contra quien se demanda la protecci\u00f3n es una organizaci\u00f3n privada o quien la controla efectivamente o es el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Entre los sujetos activo y pasivo de la acci\u00f3n, es decir entre accionante y accionado debe existir o mediar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Que la solicitud se dirija a tutelar la vida o la integridad del afectado o de quien se encuentra en esa situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a las expresiones de &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221;, ha expresado de manera reiterada esta Corte, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La subordinaci\u00f3n es la expresi\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia de una persona con respecto a otra, en virtud del cual, el sujeto pasivo est\u00e1 obligado a recibir y acatar las \u00f3rdenes impartidas por quien ocupa la posici\u00f3n dominante en la respectiva relaci\u00f3n. Entendida as\u00ed la noci\u00f3n, resulta claro el hecho de que no s\u00f3lo hay subordinaci\u00f3n cuando media un contrato de trabajo, siendo este el caso m\u00e1s caracterizado de tal situaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, cuando quiera que resulte una relaci\u00f3n de dependencia con efectos en derecho, porque ni la Constituci\u00f3n ni la ley limitan la procedencia de la tutela exclusivamente a la vigencia de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado esta Sala de Revisi\u00f3n que &#8220;el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto&#8221;1 . Podr\u00e1 decirse, entonces, que una persona est\u00e1 en indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con una organizaci\u00f3n privada, cuando \u00e9sta neutraliza las posibilidades de defensa de aquella, limit\u00e1ndole sin raz\u00f3n los medios para reaccionar en defensa de sus intereses&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta el argumento del peticionario en su l\u00edbelo de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual es procedente la tutela en este asunto por existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con el accionado, considera la Corte que ella no se d\u00e1, ya que como lo ha establecido la doctrina constitucional sobre la materia, la subordinaci\u00f3n es la expresi\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia de una persona con respecto a otra, dependencia que no se d\u00e1 en el presente caso; y de otra parte, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, en este evento el Cura P\u00e1rroco se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, y que como lo se\u00f1alara el juez de segunda instancia, en virtud de \u00e9stos no se puede inferir la existencia de agresi\u00f3n ni amenaza por parte del accionado contra el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, y en este sentido avala las decisiones de primera y segunda instancia, que en el presente asunto la conducta que se dice asumida por el Cura P\u00e1rroco del municipio de Ubaque encaje dentro de una de las causales que consagra el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ni que a\u00fan en el caso en que fuese viable su utilizaci\u00f3n, viole en manera alguna el derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante ni la de los dem\u00e1s miembros de la ciencia gn\u00f3stica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como ya ha quedado expuesto, la Acci\u00f3n de Tutela es improcedente en el asunto objeto de revisi\u00f3n, esta Sala estima de especial importancia dada la naturaleza del tema, hacer algunas consideraciones en cuanto al derecho fundamental a la libertad de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Derecho a la libertad de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los temas que se debatieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la libertad de religi\u00f3n y cultos fueron la protecci\u00f3n de todos los ritos y cultos, la protecci\u00f3n de las minor\u00edas religiosas, el Concordato, el ministerio sacerdotal y la educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la libertad de religi\u00f3n y cultos, la ponencia elaborada por el delegatario Diego Uribe Vargas en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, se refiri\u00f3 a ella en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las palabras, todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constituci\u00f3n de 1.886, en el cual se hace referencia, a la moral cristiana y a las restricciones que de quellas se derivan. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta que fuera aprobado en el Plebiscito de 1957 el car\u00e1cter oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, d\u00e1 paso a la plena igualdad de religiones e iglesias, lo cual se traduce en la libertad de cultos&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los debates sobresali\u00f3 el prop\u00f3sito de proteger a las minor\u00edas. Precisamente por ese esp\u00edritu, la libertad de religi\u00f3n fue generosamente consagrada. Se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se puede molestar por diversas opiniones religiosas; entonces se debe dejar (el art\u00edculo) en t\u00e9rminos amplios para que cada ciudadano pueda profesar la religi\u00f3n que a bien tenga y que ese derecho se respete&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>El debate sobre este derecho gir\u00f3 en torno a la igualdad de religiones e iglesias ante la ley, ya que un sector busc\u00f3 proteger constitucionalmente a la Iglesia Cat\u00f3lica, mientras que otros consideraron que deb\u00eda establecerse la igualdad religiosa. Las propuestas que buscaron resaltar constitucionalmente la preeminencia del catolicismo afirmaron:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se deben respetar las creencias religiosas ajenas -respeto a los agn\u00f3sticos, respeto a los ateos, respeto a los polite\u00edstas- pero una gran mayor\u00eda del pueblo colombiano es cat\u00f3lico y reconocer este hecho no hace ning\u00fan mal sino que obedece a un comportamiento estrictamente democr\u00e1tico; es una realidad nacional y es una realidad que yo creo deber\u00eda ser reconocida&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo advert\u00eda la Conferencia Episcopal Colombiana al comentar el art\u00edculo 27 del Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, &#8220;la expresi\u00f3n libertad de culto o de cultos es incompleta y antit\u00e9cnica, pues de lo que se trata es del reconocimiento civil del derecho a la libertad religiosa en toda su amplitud. No basta hablar de libertad de cultos para consagrar la inmunidad de coacci\u00f3n en materia religiosa&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La libertad de cultos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de cultos est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia define religi\u00f3n como un &#8220;conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneraci\u00f3n y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de pr\u00e1cticas rituales, principalmente la oraci\u00f3n y el sacrificio para darle culto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro idioma, la palabra culto no es sin\u00f3nimo de religi\u00f3n. El culto es, apenas, uno de los elementos de la religi\u00f3n, junto con las creencias, los sentimientos y los principios morales. La vida religiosa del hombre no se desarrolla s\u00f3lo en el plano externo, ni se limita al cumplimiento de unos ritos. La vida del hombre religioso abarca, como se lee en el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, &#8220;el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento a la libertad de religi\u00f3n se garantiza la libertad de cultos; esto es, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos o actos, de acuerdo con las propias convicciones religiosas, as\u00ed como a no practicar ning\u00fan culto sin que pueda ser castigada o presionada para obligarla a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que gui\u00f3 a la Constituci\u00f3n de 1.886 en cuanto al tema religioso fue el de las mayor\u00edas, raz\u00f3n por la cual se le brind\u00f3 especial protecci\u00f3n a la religi\u00f3n mayoritaria en el pa\u00eds: la cat\u00f3lica. La Constituci\u00f3n de 1991, por el contrario, se orienta por el concepto de respeto a las minor\u00edas religiosas. Por eso, no solo las tolera sino que les facilita un espacio para que se desarrollen libremente en condiciones de igualdad. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1.886 \u00fanicamente se refer\u00eda a la libertad de cultos, a diferencia de la nueva norma que garantiza tambi\u00e9n el derecho a profesar cualquier religi\u00f3n y a difundirla individual o colectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente garantiza a toda persona no solo el derecho a profesar libremente una religi\u00f3n sino a difundirla en forma individual o colectiva. Las personas pueden tener sus propias creencias religiosas, no tenerlas o modificarlas, y pueden divulgarlas de manera individual o en asociaci\u00f3n con otros individuos, sin interferencia previa o posterior de las autoridades o de otras personas que profesan religiones diferentes. Tambi\u00e9n pueden competir pac\u00edficamente con otros con el fin de ganar adeptos para su f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagrar en forma expresa la libertad de profesar una religi\u00f3n y de divulgarla individual o colectivamente, constituye un avance significativo para el individuo frente al derecho constitucional vigente, pues se trata de una libertad p\u00fablica fundamental, inseparable de la dignidad humana, que es importante proteger tanto en el mundo interior del individuo como en sus manifestaciones externas, para permitirle a \u00e9ste actuar de manera coherente con sus convicciones religiosas. As\u00ed lo han reconocido la mayor\u00eda de los pactos internacionales sobre derechos humanos que no solo se refieren a la libertad de profesar una religi\u00f3n, sino tambi\u00e9n de manifestarla o divulgarla en forma individual o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho anteriormente sobre las actividades protegidas por la libertad de religi\u00f3n y cultos, cabe agregar que \u00e9sta no s\u00f3lo protege la adoraci\u00f3n de una divinidad o la observancia de pr\u00e1cticas, sino que tambi\u00e9n cobija las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos o de asociaciones que solo de manera parcial se dedican a promover los aspectos religiosos de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al Estado y a los dem\u00e1s hombres, el derecho a la libertad religiosa implica para toda persona no s\u00f3lo la autonom\u00eda para actuar conforme a su libre voluntad, sino la inmunidad para estar excluida de cualquier g\u00e9nero de impedimento. La libertad religiosa, es pues, simult\u00e1neamente una permisi\u00f3n y una prerrogativa. Como permisi\u00f3n significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Concilio Vaticano II (Declaraci\u00f3n &#8220;Dignitatis Humanae&#8221; sobre la libertad religiosa), la libertad religiosa consiste &#8220;en que todos los hombres deben estar inmunes de coacci\u00f3n, tanto por parte de personas particulares, como por parte de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en lo religioso, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida que act\u00fae conforme a ella en privado y en p\u00fablico, solo o asociado con otros, dentro de los l\u00edmites debidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de profesar y difundir la religi\u00f3n est\u00e1 limitada en su ejercicio por los derechos ajenos y por las exigencias del justo orden p\u00fablico. Toda persona que profesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico tiene derecho al m\u00e1ximo de libertad y el m\u00ednimo de restricci\u00f3n, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos. Tanto al creer y al confesar su religi\u00f3n como al propagarla, cada hombre debe someterse a las normas de conducta dictadas por la autoridad p\u00fablica para tutelar la justicia, la paz, las buenas costumbres y otros bienes eminentes cuya conservaci\u00f3n interesa al ser mismo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, el inciso segundo del art\u00edculo 19 no hace otra cosa distinta a garantizar a las comunidades o ciencias religiosas, independientemente del lugar que cada una de ellas ocupe en la historia y en la vida social, los mismos derechos que en materia de religi\u00f3n reconoce la ley fundamental a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesi\u00f3n tiene en Colombia seg\u00fan la nueva Carta Pol\u00edtica, &#8220;el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto p\u00fablico, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, as\u00ed como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida seg\u00fan sus principios religiosos&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala cu\u00e1les son los l\u00edmites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n es absoluto e incondicional. En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El de sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, que el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n consagra al estatuir que &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El de la buena f\u00e9, que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n consagra al establecer que &#8220;las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;; y, &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El de la responsabilidad, que el art\u00edculo 6o. de la Constituci\u00f3n recoge al disponer: &#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, aplicando estos principios al derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y difunden una religi\u00f3n est\u00e1n obligadas: a cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jur\u00eddicamente est\u00e1 prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos il\u00edcitos. La autonom\u00eda y la inmunidad del hombre en materia religiosa, tienen pues, unos l\u00edmites que se deben cumplir. De ellos, unos son intr\u00ednsecos y emanan de la propia esencia del derecho humano a la libertad religiosa; otros son extr\u00ednsecos y provienen de los derechos ciertos y prevalentes de la sociedad y de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se ejerce el derecho a la libertad religiosa en su \u00e1mbito de manifestaci\u00f3n o exteriorizaci\u00f3n, tal ejercicio puede ser limitado por leyes cuyo objeto sea la tutela del orden p\u00fablico o de intereses jur\u00eddicos cuya existencia y mantenimiento se estiman indispensables para la existencia, la conservaci\u00f3n y el desarrollo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en cuanto a este derecho, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n permite al individuo ordenar su vida y decidir c\u00f3mo desea participar en su comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina. El valor de la propia dignidad y autonom\u00eda legitima al individuo para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas con la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, una interpretaci\u00f3n de los derechos de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la manifestaci\u00f3n de la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a &#8220;las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de las dem\u00e1s&#8221; (art\u00edculo 12 numeral 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ratificada por la Ley 16 de 1972 y art\u00edculo 18 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de 1968)&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, y de acuerdo a lo establecido por el constituyente de 1991 en relaci\u00f3n con la libertad de cultos, la Iglesia Cat\u00f3lica orientada en el Municipio de Ubaque por el Cura P\u00e1rroco, Reverendo Julio Alberto Rinc\u00f3n Rojas, se encuentra en igualdad de condiciones con el grupo dirigido por el accionante, denominado de la ciencia gn\u00f3stica, ya que ambos gozan de la libertad para difundir su respectiva religi\u00f3n, bien sea de manera individual o colectiva, por los medios que consideren id\u00f3neos. As\u00ed, tanto al accionante como al accionado en la difusi\u00f3n de su respectiva religi\u00f3n, la ley les otorga la facultad para divulgar sus creencias y conseguir adeptos vali\u00e9ndose de los medios que estimen adecuados para ello, como los utilizados por el accionado dentro de la celebraci\u00f3n de la misa desde el p\u00falpito, donde ha manifestado su deber de cuidar de &#8220;sus ovejas&#8221;, y ha llamando la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de defender la f\u00e9 cat\u00f3lica contra otras creencias como la gn\u00f3stica. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el accionante tiene la libertad para difundir sus ideas sobre lo que \u00e9l profesa acerca de la ciencia gn\u00f3stica, utilizando como en efecto lo ha hecho, diversos medios, tales como reuniones en su casa de habitaci\u00f3n para dictar conferencias a las personas interesadas y que quieran seguir sus doctrinas y orientaciones, sin que se lo pueda prohibir o impedir ninguna autoridad p\u00fablica o particular, teniendo en cuenta la facultad que le otorga la norma superior, en igualdad de condiciones con cualquier otra iglesia. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el Cura P\u00e1rroco de Ubaque (o cualquier otro Sacerdote de la Iglesia Cat\u00f3lica) utilice el p\u00falpito para difundir las ideas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y para defenderla de otras religiones, no quiere decir que con ello se est\u00e9 vulnerando o amenazando el derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos, por cuanto es esta misma norma la que le concede completa libertad para difundir su religi\u00f3n de manera individual o colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra &nbsp;manifestar con fundamento en lo que se ha dejado consignado anteriormente, que la difusi\u00f3n y profesi\u00f3n de las ideas de la religi\u00f3n o culto de que se trate, sea en este caso particular, la cat\u00f3lica o la ciencia gn\u00f3stica, ha de hacerse dentro de unos l\u00edmites enmarcados por el respeto hacia las creencias religiosas ajenas, lo cual no obsta para que quien las transmite a sus feligreses o seguidores, pueda advertirles y ense\u00f1arles acerca de como defender y cultivar su respectiva f\u00e9 en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las agresiones y ataques directos a que se refiere el accionante por parte del Reverendo Cura P\u00e1rroco contra \u00e9l y los dem\u00e1s seguidores de la ciencia gn\u00f3stica, no se logr\u00f3 demostrar fehacientemente tal circunstancia, pues las declaraciones y testimonios recogidos en el expediente, no permiten inferir que se encuentre probada ni demostrada la violaci\u00f3n al derecho fundamental invocado por parte de los accionados, toda vez que todas ellas manifestan que fueron de o\u00eddas y no escuchadas directamente por las personas que rindieron su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se debe concluir, que al hacer uso de la libertad que tiene el Sacerdote Julio Alberto Rinc\u00f3n Rojas para profesar y difundir su religi\u00f3n en forma individual y colectiva, no con este proceder se ha vulnerado o amenazado el derecho que a su vez tiene el accionante y que la Constituci\u00f3n se lo garantiza de igual forma y manera y en las mismas condiciones como miembro de otra iglesia o creencia religiosa, en cuanto a la difusi\u00f3n de su culto o ciencia religiosa. Por lo tanto, se considera que en el presente caso no se ha violado el derecho fundamental del accionante a la libertad de cultos por parte de los accionados, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1n en este sentido las sentencias de primera y segunda instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, el d\u00eda 13 de abril de 1993, y por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choach\u00ed, el d\u00eda 12 de marzo de 1993, en el sentido de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or LUIS CARLOS RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-161 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-272 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Gaceta Constitucional No. 82 de 25 de mayo de 1.991. P\u00e1gina 12. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Francisco Rojas Birry. Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Augusto Ramirez Ocampo. Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Conferencia Episcopal de Colombia. Propuestas espec\u00edficas a la Asamblea Nacional Constituyente. Bogot\u00e1, D.E., Febrero de 1.991. P\u00e1gina 8. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Concilio Vaticano II. Declaraci\u00f3n &#8220;Dignitatis Humanae&#8221; No. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-403 de junio 3 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-430-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-430\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp; El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}