{"id":7230,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1139-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1139-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1139-01\/","title":{"rendered":"T-1139-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1139\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de tutela no es posible ordenar el pago de sumas que correspondan al incremento salarial anual al que el servidor estatal cree tener derecho, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional en m\u00faltiples decisiones en \u00a0sede de revisi\u00f3n de tutelas. Ahora, cuando el empleador estatal no paga el incremento salarial al servidor p\u00fablico y cuyo porcentaje ha sido dispuesto legalmente, el afectado debe acudir a la acci\u00f3n laboral ordinaria, pues la acci\u00f3n de tutela en ese caso resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato\/SENTENCIA DE TUTELA REVOCADA-Efectos cuando se han pagado sumas\/PAGO DE LO DEBIDO \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias se termin\u00f3 por ordenar el pago del incremento salarial del a\u00f1o dos mil a las accionantes, sin que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para tal efecto como se acaba de se\u00f1alar, por lo cual se revocar\u00e1n los fallos materia de revisi\u00f3n en cuanto a ese aspecto se refiere. No obstante, en el evento de que la Unidad de Salud ya hubiese cancelado las sumas correspondientes a las accionantes, puesto que, como se sabe, la orden impartida en el fallo que concede la tutela debe cumplirse de inmediato o dentro del t\u00e9rmino indicado por el juez constitucional, las peticionarias no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de devolver las sumas recibidas, por aplicaci\u00f3n del principio del pago de lo debido, que se efectiviz\u00f3 por un medio judicial distinto al que ordinariamente correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-479126, T-479127. Acciones de tutela promovidas individualmente por Dora Elena Irre\u00f1o Reyes y Martha Roc\u00edo Garc\u00eda Robayo contra Unidad de Salud de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA Y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por DORA IRENE IRRE\u00d1O REYES; y el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en cita, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora MARTHA ROCIO GARCIA ROBAYO, contra UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE USI-E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 31 de julio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de \u00a0la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y acumularlos para que fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que existe identidad en cuanto a \u00a0los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de las dos demandas de tutela y la entidad contra la cual est\u00e1 dirigida, de modo que es \u00a0procedente la acumulaci\u00f3n e igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la revisi\u00f3n dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1- Las accionantes DORA IRENE IRRE\u00d1O REYES y MARTHA ROCIO GARCIA ROBAYO, laboran, en su orden, \u00a0como Auxiliar de Enfermer\u00eda y Promotora de Salud Rural, en \u00a0la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9. Los d\u00edas 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de febrero y 15 de \u00a0 mayo \u00a0 de 2001, interpusieron individualmente acciones de tutela \u00a0ante la Oficina Judicial de Ibagu\u00e9, contra la mencionada Unidad de Salud, en \u00a0las cuales solicitaron la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0al trabajo, Seguridad social, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2- Los hechos presuntamente constitutivos de la violaci\u00f3n, las actoras la circunscribieron a que no se les hab\u00eda sido pagado el incremento salarial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.23% correspondiente al a\u00f1o 2000, decretado por el gobierno Nacional y de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. 1433 de 2000 de la Corte Constitucional; el subsidio familiar; los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero y febrero de 2001. La accionante MARTHA ROCIO GARCIA ROBAYO puso de presente que se encontraba en estado de embarazo con 38 semanas de gestaci\u00f3n y que tampoco se le han pagado los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2001 y las dotaciones desde 1998; adem\u00e1s solicit\u00f3 como petici\u00f3n subsidiaria \u201cel pago de intereses moratorios y la indexaci\u00f3n, teniendo en cuenta la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del momento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante DORA ELENA IRRE\u00d1O REYES, por su parte, agreg\u00f3 que tampoco le hab\u00edan pagado a bonificaci\u00f3n del 50% \u00a0a que ten\u00eda derecho, y las vacaciones desde 1999 hasta el 2001; igualmente solicit\u00f3 el suministro de \u201cherramientas de trabajo\u201d; los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia T-418 de 1996, proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. Afirmaron las accionantes que en raz\u00f3n del no pago de sus salarios se ve\u00edan afectadas \u00a0porque no pod\u00edan cumplir con sus obligaciones relacionadas \u00a0con alimentos, educaci\u00f3n, el pago de servicios p\u00fablicos y otros gastos de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARTHA ROCIO GARC\u00cdA ROBAYO anex\u00f3 a la demanda documentaci\u00f3n relacionada con su estado de embarazo, copia de factura por el servicio de tel\u00e9fono y una constancia expedida por el se\u00f1or HERNAN ALVAREZ, administrador de la tienda de la vereda La Coqueta, seg\u00fan la cual la mencionada le adeudada la suma de $100.000,oo pesos por concepto de alimentos. La actora DORA ELENA IRRE\u00d1O REYES acompa\u00f1\u00f3 a su demanda fotocopias de facturas de servicios p\u00fablicos, del impuesto predial y del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>3- El 28 de febrero de 2001, la gerente de la entidad p\u00fablica accionada contest\u00f3 la demanda presentada por DORA ELENA IRRE\u00d1O REYES, \u00a0y al efecto explic\u00f3 que no hab\u00eda sido posible pagarle el salario del mes de diciembre de 2000, en raz\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de cuentas por pagar al presupuesto de 2001, e igualmente por la falta de recursos. Respecto a las acreencias del presente a\u00f1o manifest\u00f3 que hab\u00eda sido imposible su satisfacci\u00f3n oportuna, debido a que otras instituciones le adeudaban a esa Unidad de Salud la suma de $3.431\u00b4120.944,98\u00b0\u00b0. En cuanto a la dotaci\u00f3n de \u201cherramientas de trabajo\u201d consider\u00f3 que no le asist\u00eda el derecho a la peticionaria, de conformidad al art. 1\u00b0 de la ley 70 de 1988. Respecto de la bonificaci\u00f3n del 50% asever\u00f3 que \u00e9sta ya hab\u00eda pagada en el mes de abril de 2000. En relaci\u00f3n con las sumas por vacaciones, precis\u00f3 que se adeudan las correspondientes a enero 12 de 1999 a enero 11 de 2000 y de enero 12 de 2000 a enero 11 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1-Expediente No. T- 479127 \u00a0<\/p>\n<p>A) Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante fallo de 7 de marzo \u00a0de 2001, concedi\u00f3 a la se\u00f1ora DORA ELENA IRRE\u00d1O REYES la tutela del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. En la parte considerativa del fallo, el Juzgado afirm\u00f3 textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Juzgado le concede la tutela a la peticionaria y ordena a la entidad&#8230;. que en el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), le liquide y pague todas las acreencias laborales como sus sueldos, primas, vacaciones, retroactivos atrasados, seg\u00fan liquidaci\u00f3n que se har\u00e1 de tales acreencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos de trabajo a que hace menci\u00f3n la accionante, no se tutela esta petici\u00f3n, porque no hace parte integral del minimo (sic) vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la parte resolutiva de la sentencia (ordinal segundo), orden\u00f3 a la entidad p\u00fablica accionada que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cejecute las acciones tendientes a conseguir el dinero suficiente para que lleve a cabo el pago de todas las acreencias laborales atrazadas (sic) que se le deben a la se\u00f1ora accionante DORA ELENA IRRE\u00d1O REYES, como son sueldos, primas, bonificaciones, si se le deben, retroactivo de 2000, vacaciones, primas de vacaciones etc. Las cuales ser\u00e1n pagadas con la respectiva INDEXACION para que as\u00ed recupere el poder adquisitivo de la moneda, perdido por el transcurso del tiempo\u201d (Destaca la Corte). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo puso de presente que la falta de pago oportuno de los salarios vulneraba el derecho fundamental del trabajo, m\u00e1xime cuando la accionante no contaba con ingresos diferentes a los que devenga por los servicios prestados a la empresa demandada, afect\u00e1ndose de esta forma su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante legal de la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 sustent\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago \u00a0de obligaciones laborales \u00a0escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados \u00a0en la falta de idoneidad del medio ordinario. Agreg\u00f3 que la accionante ten\u00eda a su alcance otros medios para reclamar los derechos, id\u00f3neos y eficaces para la satisfacci\u00f3n \u00a0de las pretensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la impugnante que el fallador \u201cno observ\u00f3 el lapso de tiempo que transcurri\u00f3 \u00a0entre la causaci\u00f3n de lo reclamado, y la acci\u00f3n; toda vez que la Se\u00f1ora Dora Elena Irre\u00f1o Reyes ha actuado con negligencia, al no acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y esperar hasta la fecha para reclamar los derechos causados en el a\u00f1o (sic) de \u00a01999 y 2000, como las vacaciones y las primas de las mismas, Pareciese entonces que la accionante pretendiese abusar de la Acci\u00f3n de Tutela al reclamar sus derechos alegando la inmediatez de los mismos, cuando tuvo oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral con anterioridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Despacho que en sentencia de 8 de mayo de 2001 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado, en raz\u00f3n de que el m\u00ednimo vital de la trabajadora y de los suyos se hab\u00eda visto afectado por el incumplimiento en el pago oportuno en que hab\u00eda incurrido la empleadora. Desestim\u00f3 el planteamiento de la impugnante referido a la negligencia de parte de la accionante al dejar transcurrir mucho tiempo sin acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, pues, sostuvo, la paciencia ten\u00eda un l\u00edmite y los derechos no se mendigaban sino que se exig\u00edan, resultando la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda m\u00e1s expedita para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el ad quem que se allegaron algunos documentos \u00a0indicativos de que \u00a0 a la tutelante, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el d\u00eda 14 de marzo de 2001, le fueron pagados los salarios del mes de diciembre de 2000, febrero de 2001, incremento salarial del a\u00f1o 2000, lo cual indicaba que la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 le adeudaba todav\u00eda algunos emolumentos a la accionante y \u00e9stos deber\u00eda pagarlos con la correspondiente indexaci\u00f3n, desde cuando se causaron o hicieron exigibles las obligaciones hasta el momento de hacerse efectivo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Expediente No. T-479126. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 precisamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada por MARTHA ROC\u00cdO GARC\u00cdA ROBAYO. Mediante fallo del 31 de mayo de 2001, concedi\u00f3 la tutela del derecho al trabajo, para lo cual otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 se ordenara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel pago del reajuste correspondiente al a\u00f1o 2000, los sueldos de diciembre de 2000, Febrero, Marzo y abril de 2001, liquidaci\u00f3n anual del contrato del a\u00f1o 2001, por las razones indicadas en esta providencia, con la respectiva INDEXACION desde el momento en que se caus\u00f3 el pago hasta cuanto \u00e9ste se haga efectivo. No se reconoce el pago de las dem\u00e1s acrencias laborales a que hace menci\u00f3n la petente, de una parte porque no constituyen factor salarial y porque se desconoce el aumento de sueldos para el a\u00f1o 2001 en el sector oficial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo personalmente a las partes, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2- La materia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Crisis econ\u00f3mica y presupuestal del empleador. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a examen por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, se contrae a la utilizaci\u00f3n del amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, para la consecuci\u00f3n del pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos que se le adeudan a un trabajador estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la gran mayor\u00eda de esos casos que han sido objeto de examen por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de tutela ha tenido \u00e9xito porque se ha tratado de eventos en los cuales se evidencia la cesaci\u00f3n indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situaci\u00f3n que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y su familia, correspondi\u00e9ndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa presunci\u00f3n, como que del salario (o de la mesada pensional) derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d, se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y de ah\u00ed la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para su protecci\u00f3n (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, las entidades p\u00fablicas accionadas, cuando tienen a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda, indefectiblemente alegan la crisis presupuestal y financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y rese\u00f1an que se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos. Frente a ello, ha dicho ya la Corte \u00a0Constitucional que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, as\u00ed no sea producto de su desidia o negligencia, \u00a0no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la retribuci\u00f3n de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de unificaci\u00f3n SU-995, de 9 de diciembre de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se afirm\u00f3 que \u00a0el retardo en el que incurre el empleador, bien sea privado o p\u00fablico, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los trabajadores, de modo que quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas1. Se record\u00f3 que, dicha actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C. P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se precis\u00f3 en la sentencia unificadora en cita que si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico y se plantea por \u00e9sta la ausencia de presupuesto o de recursos, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se desprende de la rese\u00f1a de los fallos materia de revisi\u00f3n, el Juzgado Tercero Penal del Circuito conoci\u00f3, en el caso de tutela interpuesta por MARTHA ROC\u00cdO GARC\u00cdA ROBAYO, como juez de \u00fanica instancia, y en el caso del amparo demandado por DORA ELENA IRRE\u00d1O REYES, como fallador en segundo grado. En el primer evento, no accedi\u00f3 a que se ordenara el pago del aumento de sueldo correspondiente al a\u00f1o 2001 reclamado por la peticionaria, porque se desconoc\u00eda cu\u00e1l era su monto o porcentaje. En el segundo caso, la se\u00f1ora IRRE\u00d1O REYES igualmente demand\u00f3 que se ordenara el pago del incremento salarial correspondiente al a\u00f1o en curso, aspecto sobre el que se pronunci\u00f3 el Juzgado de primera instancia, pese a lo cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito confirm\u00f3 sin \u00a0reparo la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese hecho, la Sala debe precisar que en sede de tutela lo que se protege es el derecho fundamental al pago oportuno del salario al trabajador, y ese objetivo se cumple de manera efectiva ordenando simplemente al empleador, de manera gen\u00e9rica, el pago de las sumas que por concepto de salarios adeude al empleado, y aqu\u00e9l, para el cumplimiento de la orden, con observancia del principio de la buena fe, naturalmente deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto en el contrato de trabajo o la reglamentaci\u00f3n legal existente en cuanto al monto del salario se refiere, con las deducciones legales o convencionales del caso a que haya lugar, razones por las cuales no hay necesidad alguna de especificar un monto determinado en el fallo de tutela. De manera que, si como ocurri\u00f3 en el caso concreto, \u00a0se accede a ordenar el pago de los salarios correspondientes a meses del a\u00f1o 2001, el pago deber\u00e1 ser el que legalmente corresponda a la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, resulta necesario aclarar que por v\u00eda de tutela no es posible ordenar el pago de sumas que correspondan al incremento salarial anual al que el servidor estatal cree tener derecho, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional en m\u00faltiples decisiones en \u00a0sede de revisi\u00f3n de tutelas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando el empleador estatal no paga el incremento salarial al servidor p\u00fablico y cuyo porcentaje ha sido dispuesto legalmente, el afectado debe acudir a la acci\u00f3n laboral ordinaria, pues la acci\u00f3n de tutela en ese caso resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se observa que en los fallos materia de revisi\u00f3n se orden\u00f3 el pago del \u201creajuste del a\u00f1o 2000\u201d y \u201cretroactivo del a\u00f1o 2000\u201d, expresiones que sin duda corresponden al incremento salarial que no les hab\u00eda sido pagado a las accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, en las sentencias \u00a0se termin\u00f3 por ordenar el pago del incremento salarial del a\u00f1o dos mil a las accionantes, sin que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para tal efecto como se acaba de se\u00f1alar, por lo cual se revocar\u00e1n los fallos materia de revisi\u00f3n en cuanto a ese aspecto se refiere. No obstante, en el evento de que la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 ya hubiese cancelado las sumas correspondientes a las accionantes DORA ELENA IRRE\u00d1O REYES y MARTHA ROC\u00cdO GARC\u00cdA ROBAYO, puesto que, como se sabe, la orden impartida en el fallo que concede la tutela debe cumplirse de inmediato o dentro del t\u00e9rmino indicado por el juez constitucional, las peticionarias no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de devolver las sumas recibidas, por aplicaci\u00f3n del principio del pago de lo debido, que se efectiviz\u00f3 por un medio judicial distinto al que ordinariamente correspond\u00eda (Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-278, de 27 de junio de 1995. M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte que el Juez Tercero Penal del Circuito, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal, en el que se orden\u00f3 a la entidad accionada que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas ejecutara las acciones tendientes a conseguir el dinero suficiente para pagar todas las acreencias laborales atrasadas que se le deb\u00edan a la se\u00f1ora DORA ELENA IRRE\u00d1O. Empero, en la sentencia de \u00fanica instancia adoptada en el caso de la se\u00f1ora MARTHA ROC\u00cdO GARC\u00cdA ROBAYO, aquel Despacho orden\u00f3 que \u201cen un t\u00e9rmino razonable de diez d\u00edas\u201d, se dispusiera el \u201cpago\u201d de las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n conjunta de los tres fallos de tutela, pone de presente a la Sala que la representante de la entidad accionada adujo como motivo de no pago de las acreencias laborales reclamadas, que diversas entidades, entre ellas las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), le adeudaban la suma de $3.431.120.994,98, hecho \u00e9ste que no puede menos que significar la iliquidez o inexistencia de recursos, por lo cual la orden a impartir, en ambos casos, consistir\u00e1 en ordenar a la representante legal de la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 ISI-ESE, que en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, realice las gestiones indispensables para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para pagar las acreencias salariales a las accionantes, as\u00ed como \u00a0para garantizar el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos a que tengan derecho en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los fallos objeto de revisi\u00f3n se revocar\u00e1n en lo que respecta al pago del incremento salarial correspondiente al a\u00f1o dos mil solicitado por las accionantes, y se confirmar\u00e1n en lo dem\u00e1s con la modificaci\u00f3n ya indicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos adoptados por el los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por DORA IRENE IRRE\u00d1O REYES; y el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en cita, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora MARTHA ROCIO GARCIA ROBAYO, en ambos casos contra UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE USI-E.S.E, en cuanto ordenaron el pago del incremento salarial correspondiente al a\u00f1o dos mil a las accionantes; y se CONFIRMAN en todo lo dem\u00e1s, con la modificaci\u00f3n consistente en ordenar a la representante legal de dicha entidad que en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si es que no lo ha hecho, realice las gestiones indispensables para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para pagar todas las acreencias laborales que a\u00fan adeude a las accionantes, as\u00ed como para garantizar el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos a que tengan derecho en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Convenio 95 de la OIT, art\u00edculo 12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El salario se deber\u00e1 pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n por la legislaci\u00f3n nacional o se fijar\u00e1n por un contrato colectivo o un laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislaci\u00f3n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los t\u00e9rminos del contrato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias SU-1052, de 10 de agosto de 2000. M. P. Alvaro Tafur Galvis, y T-453, de 4 de mayo de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1139\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 Por v\u00eda de tutela no es posible ordenar el pago de sumas que correspondan al incremento salarial anual al que el servidor estatal cree tener derecho, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional en m\u00faltiples decisiones en \u00a0sede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}