{"id":7231,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-114-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-114-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-01\/","title":{"rendered":"T-114-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cirug\u00eda para implantaci\u00f3n v\u00e1lvula de hakim \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-377262 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Armando Mu\u00f1oz contra CAFESALUD, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Armando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, contra CAFESALUD, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Armando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, el d\u00eda 24 de marzo de 2000 instaur\u00f3 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre, Herminia S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz, contra la negativa de CAFESALUD, E.P.S. de autorizar a su costa, la cirug\u00eda que le fuera ordenada por el m\u00e9dico neurocirujano que la evalu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante, que se encuentra afiliado a la empresa demandada, as\u00ed como su se\u00f1ora madre de 78 a\u00f1os en calidad de beneficiaria desde el 1\u00ba de febrero de 1999 y est\u00e1 al d\u00eda en el pago de las correspondientes cuotas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifest\u00f3 en su demanda, valorados por el m\u00e9dico tratante los s\u00edntomas presentados por \u00a0la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz (adormecimiento de brazos y piernas, mareo y \u00a0p\u00e9rdida de equilibrio, dolor de cintura y cadera, alteraciones en la marcha), as\u00ed como de los ex\u00e1menes practicados, se le diagnostic\u00f3 hidrocefalia de presi\u00f3n normal y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda para la colocaci\u00f3n de una V\u00e1lvula de Hakim programable, como \u00fanica alternativa para aliviar los s\u00edntomas que se han manifestado y as\u00ed mejorar sus condiciones de vida, toda vez que seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, de no realizarse en plazo breve dicha cirug\u00eda, se corre el riesgo de que se presenten otros efectos de mayor gravedad, que pondr\u00edan en peligro la vida de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan lo inform\u00f3 el actor, CAFESALUD, E.P.S. s\u00f3lo asumir\u00eda el costo de la cirug\u00eda en un treinta y siete por ciento (37%), correspondiente a las semanas que ha cotizado hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, de modo quedar\u00eda a su cargo el sesenta y tres por ciento (63%) del valor restante, lo cual no est\u00e1 a su alcance, pues los ingresos que deriva de las ventas de una cafeter\u00eda, de los cuales se sostiene su familia, no son suficientes para cubrir dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que con la negativa de la demandada de hacerse cargo en su totalidad del costo de la intervenci\u00f3n que requiere la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de S\u00e1nchez, se est\u00e1 desconociendo su derecho a la salud (art. 49 C.P.), a la vida en condiciones dignas (art. 11 C.P.) y los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela proteger los derechos de su se\u00f1ora madre, ordenando en forma inmediata a CAFESALUD, E.P.S., que cubra el costo total de los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios que requiera por raz\u00f3n de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n, por insistencia del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual fue aceptada en auto proferido el 1\u00ba de diciembre de 2000, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor acompa\u00f1\u00f3 a su demanda, fotocopia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a CAFESALUD, de los tres \u00faltimos recibos de pago, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y los certificados m\u00e9dicos y ex\u00e1menes practicados a la se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Obra en el expediente, diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela practicada por la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de allegar elementos de juicio relacionados con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante, se\u00f1or Jorge Armando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez. En dicha diligencia, se da cuenta de las condiciones en que funciona la cafeter\u00eda de la que deriva su sustento el demandante: ubicaci\u00f3n, valor mensual \u00a0promedio de las ventas, gastos, etc; del atraso en casi dos a\u00f1os en el pago de la cuota del cr\u00e9dito hipotecario que pesa sobre el apartamento que habita con su familia que seg\u00fan afirma, es el \u00fanico bien que posee, as\u00ed como de las dem\u00e1s deudas y gastos que tiene a su cargo el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, obra tambi\u00e9n en el expediente, la respuesta enviada por el Gerente de la Oficina de CAFESALUD E.P.S., en Bucaramanga, a la orden dada por la Juez de tutela, en la cual, \u00a0adem\u00e1s de reiterar la posici\u00f3n de la empresa en cuanto a que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 809 de 1998, por tratarse de una enfermedad calificada de alto costo, s\u00f3lo est\u00e1 obligada a cubrir el porcentaje de la cirug\u00eda ordenada a la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz correspondiente a las semanas de cotizaci\u00f3n pagadas hasta la fecha, acompa\u00f1a copia de los tr\u00e1mites adelantados por esa compa\u00f1\u00eda, para remitir a la paciente al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de esa ciudad, con el fin de que sea esta I.P.S. la que asuma la pr\u00e1ctica del procedimiento que debe seguirse a la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz, que ser\u00e1 cubierto &#8211; en esa fecha, 24 de marzo de 2000 &#8211; en un treinta y ocho (38) por ciento por CAFESALUD E.P.S.. \u00a0En los mismos documentos se advierte que, de estar probada la falta de capacidad de pago del afiliado para cubrir el costo restante, ser\u00e1 la I.P.S. la que deber\u00e1 cobrar la cuota de recuperaci\u00f3n al FOSYGA, conforme con las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga en fallo proferido el 10 de abril de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Jorge Armando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz. Se\u00f1al\u00f3 que en casos como el del actor, en virtud de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 809 de 1998, el tratamiento de una enfermedad calificada de alto costo, debe ser cubierto por el afiliado en la parte de semanas que le falte cotizar para cumplir con el m\u00ednimo de cien (100) semanas exigido por la ley. Sostuvo que de no contar aqu\u00e9l con los recursos para asumir dicho copago y estar en grave riesgo la vida del afiliado o de sus beneficiarios, y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-819\/99), la Ley 508 de 1999 (art. 37) ha previsto que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, debe reglamentar las condiciones y requisitos que garanticen en tales eventos, la prestaci\u00f3n del servicio. Concluy\u00f3 la juez, que habida cuenta de que no se ha expedido dicha reglamentaci\u00f3n, corresponde a la I.P.S. oficial, en este caso, el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez, asumir la atenci\u00f3n integral \u00a0de la madre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 por lo tanto, que le asiste raz\u00f3n a CAFESALUD E.P.S., en cuanto sostiene que es a ese Hospital al que le corresponde atender el tratamiento de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz y realizar los tr\u00e1mites para cobrar los costos de recuperaci\u00f3n, de manera que dicha entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que se ha limitado a dar cumplimiento a la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo anterior, por considerar que de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional SU-489\/97, SU-819\/99, T-328\/98, T-691\/98, los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otra clase de derecho y en este sentido, la carencia del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido por la ley para tener derecho al cubrimiento total de enfermedades de alto costo, no impide que para casos en los que el afiliado no cuente con recursos para asumir dicho costo, y est\u00e9n de por medio derechos como el de la vida, sea la E.P.S. la obligada a prestar el servicio integral y tramitar despu\u00e9s \u00a0ante el FOSYGA, el pago del excedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la situaci\u00f3n de su madre, se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz \u00a0y la falta de recursos para poder sufragar el porcentaje &#8211; en ese fecha &#8211; del sesenta y dos por ciento (62%) del tratamiento ordenado, requiere de una protecci\u00f3n inmediata por parte de CAFESALUD E.P.S. y no, de una I.P.S. del Estado, ya que no se trata de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, sino de una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad que pertenece al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, por cuanto consider\u00f3 que la demandada no ha desamparado a la paciente, sino que por el contrario ha actuado de conformidad con las normas que regulan la materia. Sin embargo, adicion\u00f3 el fallo del a quo, en el sentido de instar a CAFESALUD E.P.S., a encargarse en el menor tiempo posible, del inicio de los tr\u00e1mites ante el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, con el fin de obtener la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la empresa accionada de asumir el cubrimiento total del tratamiento que demanda la enfermedad de la se\u00f1ora Herminia Mu\u00f1oz de S\u00e1nchez, corresponde a la Corte establecer, si la exigencia legal de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por parte de los afiliados al sistema de salud para tener acceso al tratamiento de enfermedades de alto costo es exigible para casos como el presente, en los que se afirma estar amenazada la vida de una persona afiliada como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud y, si lo anterior, se traduce en una violaci\u00f3n a los derechos a la vida y la salud de la persona que solicita la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en materia de atenci\u00f3n inmediata por las E.P.S. de enfermedades de alto costo. Inaplicaci\u00f3n en un caso concreto del requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 la posibilidad de que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud que generen altos costos a cargo de las entidades promotoras de salud, se sujete a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. La norma dispone que el n\u00famero m\u00ednimo de aportes \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. As\u00ed mismo, dispuso que \u201cpara per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo a su capacidad socioecon\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 806 de 1998 (art. 61), reglamentario de la Ley 100, determina que cuando el afiliado requiera ser atendido antes de cumplir el plazo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 pagar el porcentaje correspondiente a las semanas que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional (Sentencia C-112\/1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, que autoriza el establecimiento de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud de alto costo. No obstante, en el \u00a0mismo fallo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que en el evento en el que la atenci\u00f3n de enfermedades denominadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas por su alto costo, requiera ser prestada de manera inmediata, por estar en riesgo la vida del afiliado o de sus beneficiarios, en virtud del art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado est\u00e1n obligadas a prestar los servicios m\u00e9dicos a todas las personas independientemente de su capacidad de pago, sin exigir en estos casos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Sobre el particular, en la citada sentencia, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de \u2018alto costo\u2019, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n estricta del Decreto 806 de 1998, acerca del requisito de cumplir un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para tener derecho a los servicios m\u00e9dicos para tratar \u00a0las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, puede en ciertos eventos, vulnerar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de quien los requiere. Al respecto, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, que la inaplicaci\u00f3n de \u00a0la exigencia legal sobre los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n s\u00f3lo es procedente bajo ciertas condiciones3: a) La falta del medicamento o tratamiento excluido por la normatividad, debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del interesado4 b) Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por los que est\u00e1n cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo reemplazarse no se obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente5; c) Que el afiliado no cuente con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no tenga acceso a otro servicio complementario de salud6 &#8211; medicina prepagada, por ejemplo -; y d) Que el tratamiento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado, que de cumplirse tales condiciones, la empresa de salud debe suministrar al afiliado el medicamento o tratamiento que requiera8, quedando a cargo de aqu\u00e9lla el tr\u00e1mite del cobro del costo de recuperaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en el porcentaje que corresponda9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario que en cada caso, el juez constitucional eval\u00fae las circunstancias particulares de la persona que demanda de la empresa a la cual est\u00e1 afiliado, la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico \u00a0para el cual se requiere un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, con el fin de determinar si est\u00e1 de por medio la amenaza a derechos fundamentales, como los de la vida e integridad f\u00edsica y se cumplen las dem\u00e1s condiciones que justifican la inaplicaci\u00f3n de ese requisito, a fin de evitar que la no prestaci\u00f3n de dichos servicios implique para el afiliado un perjuicio iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifiesta el actor y seg\u00fan se deduce del mismo expediente, la se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz de 78 a\u00f1os de edad, \u00a0padece de una enfermedad de acumulaci\u00f3n de l\u00edquido en el cerebro (hidrocefalia de presi\u00f3n menor), que le produce entre otros s\u00edntomas, adormecimiento de brazos y piernas, mareo y \u00a0p\u00e9rdida de equilibrio, dolores musculares y alteraciones en la marcha que se agravan por su edad. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico especialista de CAFESALUD, E.P.S. que la atiende en calidad de beneficiaria de su hijo, se\u00f1or Jorge Armando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, orden\u00f3 practicarle una cirug\u00eda para la implantaci\u00f3n de una V\u00e1lvula de Hakim programable, como \u00fanica alternativa para aliviar los efectos de su enfermedad y as\u00ed mejorar sus condiciones de vida. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, de no realizarse en plazo breve dicha cirug\u00eda, se corre el riesgo de que se presenten otros efectos de mayor gravedad, que pondr\u00edan en peligro la vida de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa CAFESALUD, E.P.S., inform\u00f3 al se\u00f1or Mu\u00f1oz, que en atenci\u00f3n a que no ha cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de cien (100) de cotizaci\u00f3n semanas que establece el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, para tener derecho al cubrimiento total de su valor, por tratarse de una enfermedad clasificada como de tipo catastr\u00f3fico (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art. 117), deb\u00eda asumir el pago del porcentaje correspondiente al n\u00famero de semanas que le faltaba cumplir (38%), de modo que la empresa cubrir\u00eda el excedente (67%) del valor del procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del expediente, los ingresos del se\u00f1or Jorge Armando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez no le permiten sufragar los costos que demanda el procedimiento quir\u00fargico que requiere su se\u00f1ora madre, pues deriva su sustento y el de su familia, de las ventas de una cafeter\u00eda que administra en arriendo y cuyos gastos apenas pueden ser cubiertos con lo que produce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores motivos, condujeron al demandante a instaurar la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, que se cumplen en este caso, las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo, para lo cual habr\u00e1 de inaplicarse en el caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 809 de 1998, a fin de que se proceda de inmediato por parte de CAFESALUD E.P.S., a practicar a la madre del actor, la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, asumiendo el costo total del tratamiento de la enfermedad que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe observarse, que la situaci\u00f3n que se plantea en el caso de la se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz reviste mayor gravedad, por tratarse de una persona de avanzada edad, cuyos derechos gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la empresa CAFESALUD, E.P.S. tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado con cargo a la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para recuperar los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n, acerca de uno de los fundamentos esgrimidos por el juez de primera instancia para negar la tutela en este caso, pues la Ley 508 de 1999 a la que hace referencia, por medio de la cual se adopt\u00f3 el Plan de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas, fue declarada inexequible mediante la sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2000 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida y de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR en el caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 809 de 1998 y ORDENAR a la empresa CAFESALUD, E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz, beneficiaria del se\u00f1or Jorge Armando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la empresa CAFESALUD, E.P.S. para que se apreste a cumplir lo ordenado en esta \u00a0providencia, so pena de que en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por la Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-691 de 1998, T-628 de 1998, T-385 de 1998, T-497 de 1997 y T-236 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-042\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-328\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-060\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-819, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-480\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-105\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-975\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/01 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cirug\u00eda para implantaci\u00f3n v\u00e1lvula de hakim \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-377262 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Armando Mu\u00f1oz contra CAFESALUD, E.P.S. \u00a0 Magistrada Ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}