{"id":7232,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1140-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1140-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1140-01\/","title":{"rendered":"T-1140-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1140\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En general los llamados \u201cderechos de libertad\u201d est\u00e1n constituidos por una serie de garant\u00edas que tiene el individuo para actuar de determinada manera, sin que el Estado o terceras personas puedan impedirle llevar a cabo sus acciones. \u00a0Sin embargo, ello no significa que esta serie de garant\u00edas ni el conjunto de conductas protegidas frente a unos y a otros sea el mismo. \u00a0Por el contrario, en principio, los derechos de libertad obligan al Estado y a los particulares a abstenerse de cometer conductas que los vulneren, pero implican el deber adicional del Estado de actuar positivamente para garantizar su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Uso y destino\/BIENES PRIVADOS-Uso y destino \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado de tomar acciones positivas para garantizar la eficacia de los derechos de libertad es exigible no s\u00f3lo cuando los particulares o el mismo Estado los amenacen o vulneren, sino tambi\u00e9n cuando su ejercicio concreto requiera disponer de ciertos bienes o servicios del Estado. En efecto, algunos derechos, como la libertad de locomoci\u00f3n, requieren que el Estado provea las v\u00edas necesarias para que las personas puedan desplazarse. \u00a0As\u00ed mismo, algunas formas del ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n, requieren toda una infraestructura estatal necesaria para el reconocimiento de las asociaciones que se formen por voluntad de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO COMERCIAL-Uso de \u00e1reas comunes para campa\u00f1a pol\u00edtica\/CENTRO COMERCIAL-Coopropietarios conservan derecho de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los copropietarios -en ejercicio de la facultad de disposici\u00f3n- hayan abierto al p\u00fablico un bien de propiedad com\u00fan para explotar econ\u00f3micamente un conjunto de establecimientos mercantiles que pertenecen a cada uno de ellos individualmente, no traslada derecho o facultad alguna al p\u00fablico al cual se encuentra abierto, ni los autoriza para darle un uso diferente de aquel que han dispuesto sus copropietarios. \u00a0La apertura de las \u00e1reas comunes al p\u00fablico general no les confiere t\u00edtulo alguno, ni tiene sustento en una relaci\u00f3n contractual entre el centro o los copropietarios y el p\u00fablico, sino que es una situaci\u00f3n de hecho, que a su vez constituye una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de la actividad comercial a la cual se dedican. \u00a0Sin embargo, los copropietarios de un bien inmueble abierto al p\u00fablico conservan todas las facultades inherentes al derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO COMERCIAL-Acceso del p\u00fablico a \u00e1reas comunes para transacciones comerciales\/CENTRO COMERCIAL-Restricci\u00f3n para actividades pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejercicio del comercio es una actividad l\u00edcita, y en esa medida pueden los copropietarios disponer que el acceso del p\u00fablico a las \u00e1reas comunes de su propiedad tenga la finalidad exclusiva de permitir las transacciones comerciales. Por lo tanto, la posibilidad de restringir determinadas actividades \u00a0dentro de su propiedad \u2013en este caso pol\u00edticas- est\u00e1 comprendida dentro de un uso leg\u00edtimo del bien inmueble y en nada afecta el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, o el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-476.289 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Owen Jimmy Borda Parra \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Sala Penal &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-476.289 adelantado por Owen Jimmy Borda Parra, contra el Centro Comercial Hacienda Santa B\u00e1rbara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de julio 17 de 2001, la Sala Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 seleccionar para su Revisi\u00f3n el expediente de la referencia, correspondi\u00e9ndole la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Owen Jimmy Borda Parra, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, presuntamente vulnerado por el Centro Comercial Hacienda Santa B\u00e1rbara, al haberle negado el ingreso a las instalaciones para recoger las firmas necesarias para inscribir su candidatura a la alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (8) de abril del a\u00f1o en curso, el demandante envi\u00f3 un escrito a las directivas del centro comercial demandado, solicit\u00e1ndoles permiso para llevar a cabo ciertas actividades proselitistas al interior del centro comercial, entre las cuales se encontraban la divulgaci\u00f3n de su programa de gobierno, y la recolecci\u00f3n de firmas necesarias para inscribir su campa\u00f1a electoral a la alcald\u00eda de Bogot\u00e1, en las elecciones que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticinco (25) de abril, la gerente del centro comercial demandado deneg\u00f3 la solicitud hecha por el demandante, afirmando que por disposici\u00f3n expresa del reglamento de propiedad horizontal del centro, estaba prohibido llevar a cabo actividades proselitistas dentro de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del demandante, las \u00e1reas comunes de un centro comercial son p\u00fablicas, y en esa medida, la administraci\u00f3n no puede restringir la libre interacci\u00f3n pol\u00edtica de dos o m\u00e1s personas, pues ello supondr\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de difundir libremente las propias opiniones a terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que el centro comercial demandado le permita ingresar al centro comercial para ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la recolecci\u00f3n de firmas dentro de \u201clos espacios p\u00fablicos del Centro Comercial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defensa del particular demandado \u00a0<\/p>\n<p>El centro comercial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0Si bien acept\u00f3 que el demandante elev\u00f3 la solicitud de recolecci\u00f3n de firmas al interior del centro, y que el centro comercial la deneg\u00f3, no acepta que dicha conducta constituya una vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, cita algunos de los art\u00edculos del reglamento de propiedad horizontal del centro, en los cuales se disponen la naturaleza y el objeto de la propiedad, se establecen los usos permitidos y prohibidos de las \u00e1reas comunes, qui\u00e9nes tienen la facultad de usarlas, y las funciones de la administraci\u00f3n en cuanto al cumplimiento del reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma por otra parte, que la libertad de expresi\u00f3n tiene l\u00edmites determinados por los derechos de los dem\u00e1s y en este caso, las \u00e1reas comunes del centro hacen parte de un bien inmueble sobre el cual el centro ejerce el derecho de propiedad privada. \u00a0Si bien las \u00e1reas comunes del centro est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, su car\u00e1cter privado implica ciertas restricciones de los usos permitidos, de acuerdo con el reglamento de copropiedad. \u00a0Por lo tanto, el centro no est\u00e1 impidiendo el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, sino ejerciendo su derecho sobre dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de mayo 21 de 2001, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tribunal, el ejercicio de los derechos de las personas no puede comportar un detrimento de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0En este caso particular, afirma, el demandante confunde las nociones de espacio p\u00fablico y privado y pretende imponer su voluntad sobre los copropietarios del inmueble, oblig\u00e1ndolos a despojarse del uso tranquilo del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente ser\u00eda, si el demandante pretende hacer uso de su derecho en un espacio p\u00fablico, pues la naturaleza de dichos bienes permite a los particulares su uso, siempre y cuando tengan la debida autorizaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto materia de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante solicita que se le permita el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, y se ordene a la administraci\u00f3n del Centro Comercial Hacienda Santa B\u00e1rbara permitirle el ingreso y la recolecci\u00f3n de firmas para su campa\u00f1a pol\u00edtica a la alcald\u00eda de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del demandante pone de presente el problema de la exigibilidad de los derechos fundamentales frente a particulares, as\u00ed como el problema de determinar cu\u00e1l es el alcance de los derechos fundamentales frente a los particulares, es decir, qu\u00e9 conductas son protegidas por el derecho fundamental, cuando se pretende oponer a estos. \u00a0<\/p>\n<p>En general los llamados \u201cderechos de libertad\u201d est\u00e1n constituidos por una serie de garant\u00edas que tiene el individuo para actuar de determinada manera, sin que el Estado o terceras personas puedan impedirle llevar a cabo sus acciones. \u00a0Sin embargo, ello no significa que esta serie de garant\u00edas ni el conjunto de conductas protegidas frente a unos y a otros sea el mismo. \u00a0Por el contrario, en principio, los derechos de libertad obligan al Estado y a los particulares a abstenerse de cometer conductas que los vulneren, pero implican el deber adicional del Estado de actuar positivamente para garantizar su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber del Estado de tomar acciones positivas para garantizar la eficacia de los derechos de libertad es exigible no s\u00f3lo cuando los particulares o el mismo Estado los amenacen o vulneren, sino tambi\u00e9n cuando su ejercicio concreto requiera disponer de ciertos bienes o servicios del Estado. \u00a0En efecto, algunos derechos, como la libertad de locomoci\u00f3n (C.N. art. 24), requieren que el Estado provea las v\u00edas necesarias para que las personas puedan desplazarse. \u00a0As\u00ed mismo, algunas formas del ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n, requieren toda una infraestructura estatal necesaria para el reconocimiento de las asociaciones que se formen por voluntad de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este deber del Estado de poner ciertos bienes y servicios a disposici\u00f3n del titular de los derechos no es exigible a los particulares. \u00a0En efecto, en ello consiste la distinci\u00f3n entre los bienes de uso p\u00fablico, que pertenecen a todos, y que como tales, s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a aquellas restricciones necesarias para garantizar que todas las personas puedan acceder a ellos en igualdad de condiciones, y que su uso no vulnere los derechos de las personas. \u00a0Por su parte, son los titulares de los derechos de propiedad de los bienes privados o particulares, quienes pueden disponer libremente sobre el uso y destino que quieren darles, siempre y cuando no abusen de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante supone que las \u00e1reas comunales del Centro Comercial Santa B\u00e1rbara, por estar abiertas al p\u00fablico, por voluntad de sus propietarios, tienen la calidad de bienes de uso p\u00fablico en los cuales \u00e9l puede difundir libremente su programa de gobierno para la alcald\u00eda de Bogot\u00e1, y recolectar firmas. \u00a0Al partir de tal hip\u00f3tesis, la conclusi\u00f3n a la que llega es que la administraci\u00f3n del centro estar\u00eda vulnerando sus derechos al no permitirle el ingreso, pues estos implican adem\u00e1s, el deber de la administraci\u00f3n de abstenerse de todas aquellas conductas que impidan o dificulten su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que llega el demandante ser\u00eda razonable si la hip\u00f3tesis en la que se fundamenta fuera cierta, es decir, si las \u00e1reas comunales del centro fueran un bien de uso p\u00fablico. \u00a0Sin embargo, ello no es as\u00ed. \u00a0El hecho de que los copropietarios -en ejercicio de la facultad de disposici\u00f3n- hayan abierto al p\u00fablico un bien de propiedad com\u00fan para explotar econ\u00f3micamente un conjunto de establecimientos mercantiles que pertenecen a cada uno de ellos individualmente, no traslada derecho o facultad alguna al p\u00fablico al cual se encuentra abierto, ni los autoriza para darle un uso diferente de aquel que han dispuesto sus copropietarios. \u00a0La apertura de las \u00e1reas comunes al p\u00fablico general no les confiere t\u00edtulo alguno, ni tiene sustento en una relaci\u00f3n contractual entre el centro o los copropietarios y el p\u00fablico, sino que es una situaci\u00f3n de hecho, que a su vez constituye una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de la actividad comercial a la cual se dedican. \u00a0Sin embargo, los copropietarios de un bien inmueble abierto al p\u00fablico conservan todas las facultades inherentes al derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejercicio del comercio es una actividad l\u00edcita, y en esa medida pueden los copropietarios disponer que el acceso del p\u00fablico a las \u00e1reas comunes de su propiedad tenga la finalidad exclusiva de permitir las transacciones comerciales. Por lo tanto, la posibilidad de restringir determinadas actividades \u00a0dentro de su propiedad \u2013en este caso pol\u00edticas- est\u00e1 comprendida dentro de un uso leg\u00edtimo del bien inmueble y en nada afecta el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, o el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala concluye que el centro comercial demandado no vulner\u00f3 los derechos del demandante, y por lo tanto, confirmar\u00e1 el fallo de instancia que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 21 de mayo de 2001, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Owen Jimmy Borda Parra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1140\/01 \u00a0 DERECHOS DE LIBERTAD-Alcance \u00a0 En general los llamados \u201cderechos de libertad\u201d est\u00e1n constituidos por una serie de garant\u00edas que tiene el individuo para actuar de determinada manera, sin que el Estado o terceras personas puedan impedirle llevar a cabo sus acciones. \u00a0Sin embargo, ello no significa que esta serie de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}