{"id":7233,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1141-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1141-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1141-01\/","title":{"rendered":"T-1141-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1141\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia anterior de esta corporaci\u00f3n en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y \u00e9xito del tratamiento de los portadores del VIH, se abandona recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA; De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. El demandante en este caso, aport\u00f3 la prueba m\u00e9dica en donde consta la necesidad del examen referido; no existe ning\u00fan documento en el expediente aportado por la entidad accionada, en donde pruebe que el tratamiento prescrito puede reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en la salud, y, es claro que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante no le permite acceder a una prueba tan costosa como es la de la carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-495653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Orlando Viloria Pernett contra \u00a0la E.P.S. UNIMEC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Orlando Viloria Pernett contra la E.P.S. UNIMEC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Viloria Pernett interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. UNIMEC S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de un examen de carga viral que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene una enfermedad infecciosa e incurable que requiere un costoso tratamiento para poder seguir con vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada tres (3) meses debe realizarse un examen cl\u00ednico denominado carga viral, el cual determina el avance de la enfermedad y es necesario para proseguir un tratamiento adecuado y la elecci\u00f3n de la droga precisa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha prueba tiene un costo aproximado de $ 450.000 pesos, y UNIMEC S.A. la costeaba sin problema alguno. Con la nueva reglamentaci\u00f3n en salud, el examen referido ha quedado por fuera del Plan Obligatorio de Salud, P.O.S. y por lo tanto, la entidad no lo ordena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene m\u00e1s familia que sus dos hermanas, que no tienen medios econ\u00f3micos suficientes para mantenerlo permanentemente, vive actualmente en una casa donde pagaba arriendo en una pieza, pero actualmente, dada la tragedia que vive, la arrendataria dej\u00f3 de cobrarle y \u00e9l ayuda en el mercado, debido a que su salario m\u00ednimo no le permite m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de su representante legal,1 en escrito enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reitera que el accionante esta vinculado a UNIMEC S.A. desde el d\u00eda 01 de junio de 1998 como afiliado al r\u00e9gimen contributivo. Desde el 23 de enero del \u00a0a\u00f1o 2000 presenta cuadro cl\u00ednico compatible con VIH S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, por lo que su m\u00e9dico tratante, doctor Jairo Porto Pereira, especialista en Sida \/ VIH le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de carga viral, el cual no es autorizado por E.P.S. UNIMEC S.A., por no encontrarse dentro de las pruebas m\u00e9dicas cubiertas por la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994, ordenamiento que contempla el Plan obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente, en especial el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, el afiliado debe costear el valor del procedimiento no incluido en el P.O.S., pero si no cuenta con los recursos para ello, debe acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, para que el costo del mismo le sea subsidiado. Agreg\u00f3 que esa entidad le ha brindado al demandante toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, asistencial y farmac\u00e9utica que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2001, el Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de citar algunas providencias de la Corte constitucional en materia de seguridad social y salud, la sentencia mencionada se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u201cEl caso en estudio se concreta en determinar si es posible acceder a ordenar el examen o pr\u00e1ctica de la prueba cl\u00ednica de carga viral, ordenada al accionante por el doctor Jairo Porto Pereira, quien por autorizaci\u00f3n de la accionada le ha venido prestando los servicios, situaci\u00f3n que aflora clara atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia acabada de citar. As\u00ed las cosas no nos queda alternativa diferente a la de negar la acci\u00f3n de tutela estudiada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en apoyo de su aserto, la sentencia del Tribunal hizo menci\u00f3n a la tutela proferida por la Corte Constitucional, T-398 de 1999, en donde se sostuvo para el caso analizado en ese \u00a0momento que \u00a0\u201c el examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH \u00a0que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia, surtida en la Corte Suprema de Justicia, confirma el fallo del a-quo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. por parte de Unimec no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor, porque su obrar se ha ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, se hace improcedente la tutela al tenor del art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991, por cuanto aqu\u00e9l puede acudir al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades catastr\u00f3ficas. Y \u00a0si es verdad que \u00a0carece de los recursos econ\u00f3micos, el Estado debe asumir la responsabilidad del \u00a0tratamiento a trav\u00e9s de las IPS de car\u00e1cter p\u00fablico o privadas con las cuales tenga contrato, debiendo entonces el interesado adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para lograr esos objetivos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que \u00a0el examen de carga viral no se dirige a proteger la vida del paciente y su falta de autorizaci\u00f3n no vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida, por cuanto este es solamente un control de la cantidad de VIH en la sangre\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia actual sobre los enfermos de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende determinarse en este caso, si los derechos fundamentales a la salud y a la vida del tutelante se encuentran vulnerados o amenazados frente a la actitud de la E.P.S. UNIMEC S.A. en negarle el examen de carga viral que aqu\u00e9l solicit\u00f3 por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica y que requiere para el tratamiento del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de medicamentos, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y la atenci\u00f3n en general para las personas que padecen de VIH\/ SIDA, ha ocupado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sido prolija y detallada al considerar que se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un r\u00e1pido deterioro en la salud de los pacientes y el consecuente riesgo de muerte de quienes la padecen, cuando no son atendidas m\u00e9dicamente en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos a los enfermos de SIDA, esta Corporaci\u00f3n2 ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud3. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha determinado que cuando la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez de tutela deber\u00e1 amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha dispuesto que la aplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el P.O.S. vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento, cuando se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado6, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio de salud y para preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala confirmar\u00e1 su jurisprudencia al respecto, concediendo el amparo demandado por el se\u00f1or Orlando Viloria Pernett por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia mantienen su negativa del amparo solicitado, en la afirmaci\u00f3n de que el examen de carga viral no tiene incidencia en la determinaci\u00f3n de la salud y la vida de un paciente con VIH, y no reviste mayor importancia para la soluci\u00f3n y mejor\u00eda del virus del SIDA. Ciertamente, fue esa la l\u00ednea jurisprudencial que mantuvo la Corte Constitucional por una \u00e9poca pero que ha sido recogida en recientes fallos en donde se ha dejado claro lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de carga viral es el m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa anti -VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de esa calidad, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto es ello as\u00ed, que los conceptos m\u00e1s avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisi\u00f3n grave en pacientes considerados como portadores del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, la jurisprudencia anterior de esta corporaci\u00f3n7 en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y \u00e9xito del tratamiento de los portadores del VIH, se abandona recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA; De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica que puede conducir al desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.8 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en este caso, aport\u00f3 la prueba m\u00e9dica en donde consta la necesidad del examen referido; no existe ning\u00fan documento en el expediente aportado por la entidad accionada, en donde pruebe que el tratamiento prescrito puede reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en la salud, y, es claro que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante no le permite acceder a una prueba tan costosa como es la de la carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar. Recu\u00e9rdese que la suspensi\u00f3n de un programa m\u00e9dico ya iniciado afecta las condiciones vitales de una persona, cuando se trata de cualquier patolog\u00eda en la salud, y que se torna m\u00e1s grave a\u00fan, en trat\u00e1ndose de casos catastr\u00f3ficos como ser\u00edan las eventualidades del VIH. Dichas suspensiones, as\u00ed tengan origen en una disposici\u00f3n legal resultan \u201cdesproporcionadas e injustas y vulnera los derechos del paciente a la salud y a la vida\u201d.(T-1421 de 2000. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y encontr\u00e1ndose claramente demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del tutelante,9 y hall\u00e1ndose dentro de los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia para la protecci\u00f3n especial de los enfermos de SIDA en los casos de los tratamientos excluidos del P.O.S., se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar se \u00a0conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante. Para ello se ordenar\u00e1 al representante legal o a quien haga sus veces, de la E.P.S. UNIMEC S.A. con sede en Barranquilla, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Orlando Viloria Pernett. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante Orlando Viloria Pernett. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la E.P.S. UNIMEC S.A. con sede en Barranquilla, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Orlando Viloria Pernett. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR expresamente que a la E.P.S. UNIMEC S.A. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Jurisprudencia recogida en la sentencia T-1166 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido y contra la misma entidad, se decidi\u00f3 la sentencia T-1018 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1141\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0 La jurisprudencia anterior de esta corporaci\u00f3n en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y \u00e9xito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}