{"id":7234,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1142-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1142-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1142-01\/","title":{"rendered":"T-1142-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios pasados \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es procedente cuando lo que se busca es el pago de salarios pasados, es decir, de asignaciones laborales debidas durante una \u00e9poca anterior al reinicio de la cancelaci\u00f3n de las mismas por parte del empleador. \u00a0Se revela as\u00ed, el car\u00e1cter extraordinario que tiene la tutela en estos casos, pues en esa situaci\u00f3n es el juez laboral ordinario a quien corresponde conocer del asunto (a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral) y tomar la decisi\u00f3n que se ajuste a los hechos y argumentos expuestos por el demandante. Aunque la Corte no desconoce los efectos que en el bienestar personal de un trabajador y familiar genera la falta de pago, durante un per\u00edodo prolongado, de los ingresos salariales de los que depende su subsistencia y, en ese sentido, ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales que resultan vulnerados por tal causa, tambi\u00e9n ha establecido criterios estrictos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales eventos, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n aludidos. \u00a0Uno de tales requisitos, fundamental para la decisi\u00f3n que se toma en esta oportunidad, tiene que ver con el hecho de que las remuneraciones laborales que se alegan constituyan deudas presentes, esto es, sumas de dinero que se deben al peticionario al momento de presentar la tutela por la cesaci\u00f3n en el pago del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 475885 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Padilla de Salcedo contra el Hospital General de Barranquilla \u2013Empresa Social del Estado-. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veintis\u00e9is (26) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Padilla de Salcedo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital General de Barranquilla E.S.E., entidad para la que presta sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al pago oportuno de los salarios y al m\u00ednimo vital. \u00a0Los hechos en los que se sustentan sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (20 de marzo de 2001) la entidad demandada adeuda a la peticionaria los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, adem\u00e1s de las primas de servicio del mismo a\u00f1o y otras prestaciones sociales (intereses por concepto de cesant\u00edas y vacaciones de los a\u00f1os 1999 y 2000). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el proceder del accionado se vulneran derechos constitucionales fundamentales \u201cen la medida en que se nos excluye sin que medie una justificaci\u00f3n aceptable, objetiva y razonable del disfrute de garant\u00edas y derechos que la ley concede a todos los trabajadores sin establecer distinciones entre los mismos\u201d1, \u00a0afectando la reputaci\u00f3n y buen nombre de la actora, pues ha tenido que acudir a \u201cprestamos personales\u201d para poder subsistir \u201cjunto con la familia que tengo\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir y transcribir algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se define el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la conducta del demandado, la peticionaria solicita \u201camparar de manera inmediata mis derechos fundamentales\u201d3 sin concretar dicha petici\u00f3n en alguna orden espec\u00edfica dirigida al Hospital General de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del proceso en primera instancia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla; el juez de tutela concedi\u00f3 el amparo solicitado se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las pruebas obrantes en el expediente a la luz de las disposiciones constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales, se constata que la accionante como empleada del Hospital General de Barranquilla en el cargo de enfermera, tiene derecho al pago oportuno de su salario par poder sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, de manera que ese incumplimiento constituye una vulneraci\u00f3n flagrante a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, que resume sus derechos a la igualdad, al trabajo, al oportuno salario, \u00a0a la subsistencia y al buen nombre, por lo que se procede al amparo para la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, decidi\u00f3 revocarlo al considerar que \u201cen el informe rendido por la encartada, el cual se considera bajo la gravedad del juramento, se manifiesta que los salarios correspondientes a enero y febrero de este a\u00f1o [ya] fueron cancelados\u201d5 de manera tal, \u201cque los hechos que relata el accionante y en los que se funda esta acci\u00f3n de tutela, no son para resolverse mediante este procedimiento, ya que se trata de acreencias laborales que no constituyen peligro alguno para la vida del actor ni para su subsistencia\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela es el funcionario judicial competente para conocer de la demanda presentada por un servidor p\u00fablico en los casos en los que se solicita el pago de los salarios debidos por su empleador, siempre que est\u00e9 de por medio la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, evento en el cual ser\u00e1 necesario (i.) demostrar la mora actual del demandado y (ii.) apreciar la vulneraci\u00f3n de las condiciones de subsistencia del trabajador como resultado del incumplimiento, a trav\u00e9s de las pruebas, incluso indiciarias, que aporta el actor y de los argumentos y pruebas que tambi\u00e9n puede aportar el demandado con el proposito de demostrar lo contrario7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La comprobaci\u00f3n indiciaria de la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, tambi\u00e9n ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de se\u00f1alar una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n que se funda en el al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido8, y al monto que ha de servir como punto de comparaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n, que pondera el hecho que la asignaci\u00f3n salarial mensual sea baja9. \u00a0La apreciaci\u00f3n de estos hechos revela, entonces, el grado de impacto que se desprende para un trabajador que tiene una fuente de ingresos econ\u00f3micos limitada con la que debe hacer frente a m\u00faltiples gastos personales y familiares, y a quien se le ha dejado de pagar su salario durante un tiempo prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela no es procedente cuando lo que se busca es el pago de salarios pasados, es decir, de asignaciones laborales debidas durante una \u00e9poca anterior al reinicio de la cancelaci\u00f3n de las mismas por parte del empleador. \u00a0Se revela as\u00ed, el car\u00e1cter extraordinario que tiene la tutela en estos casos, pues en esa situaci\u00f3n es el juez laboral ordinario a quien corresponde conocer del asunto (a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral) y tomar la decisi\u00f3n que se ajuste a los hechos y argumentos expuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso, la peticionaria considera que la conducta asumida por el Hospital General de Barranquilla, expresada en la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 (adem\u00e1s de las primas de servicio del mismo a\u00f1o y otras prestaciones sociales \u2013los intereses por concepto de cesant\u00edas y vacaciones de los a\u00f1os 1999 y 2000), constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al pago oportuno de los salarios y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte no desconoce los efectos que en el bienestar personal de un trabajador y familiar genera la falta de pago, durante un per\u00edodo prolongado, de los ingresos salariales de los que depende su subsistencia y, en ese sentido, ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales que resultan vulnerados por tal causa, tambi\u00e9n ha establecido criterios estrictos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales eventos, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n aludidos. \u00a0Uno de tales requisitos, fundamental para la decisi\u00f3n que se toma en esta oportunidad, tiene que ver con el hecho de que las remuneraciones laborales que se alegan constituyan deudas presentes, esto es, sumas de dinero que se deben al peticionario al momento de presentar la tutela por la cesaci\u00f3n en el pago del empleador. \u00a0Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d \u2013subraya la Sala-10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De los hechos y pruebas que hacen parte del expediente que ahora se estudia, se tiene que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (20 de marzo de 2001) a la actora ya se le hab\u00edan cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del a\u00f1o en curso11 y, por tanto, si bien es cierto que aun se le adeudan dineros por concepto de los servicios prestados al Hospital General de Barranquilla, la afectaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales ha cesado y, por ello, la tutela resulta improcedente para dispensar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del primero de junio de 2001 proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se niega la tutela presentada por Olga Padilla de Salcedo contra el Hospital General de Barranquilla E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-1039\/00, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostiene la Corte: &#8220;En lo tocante a la prueba, se \u00a0considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia &#8216;en todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo&#8217;. Se debe partir, entonces, del principio de la buena fe, pero el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige el cumplimiento de una carga probatoria excesiva (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En palabras de la Corte: \u201cEl m\u00ednimo vital se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0Esta presunci\u00f3n ya ha sido referida en m\u00faltiples sentencias, entre otras, \u00a0la T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; \u00a0T-611\/99 M.P Carlos Gaviria, T-371 de 2000 y T-808 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 En la sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. \u00a0La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. \u00a0La cita hecha corresponde a la sentencia T-371 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-795 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela de peticionarios que demandaban la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0Aunque el argumento central para tomar la decisi\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n fue la inexistencia v\u00ednculo laboral actual entre los actores y la entidad demandada, all\u00ed se hizo alusi\u00f3n a estos dos criterios m\u00ednimos que hacen presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por falta de pago del salario (m\u00e1s de dos meses de mora y una asignaci\u00f3n mensual no superior a los dos salarios m\u00ednimos), siguiendo de esta manera los criterios adoptados en la materia por otras salas de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr \u00a0Corte Constitucional sentencia T-011 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 43 del expediente. \u00a0All\u00ed el gerente del Hospital General de Barranquilla afirma, ante el juez de primera instancia, que los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001 \u201cya le fueron cancelados a todos los trabajadores de la empresa\u201d. Tal afirmaci\u00f3n espec\u00edfica no fue rebatida por la peticionaria al impugnar el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s, en el folio 51 del expediente reposa otra comunicaci\u00f3n al a-quo remitida por el gerente de la demandada en la que se afirma que a 21 de abril de 2001, ya se encuentran cancelados los salarios correspondientes a los tres primeros meses del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios pasados \u00a0 La tutela no es procedente cuando lo que se busca es el pago de salarios pasados, es decir, de asignaciones laborales debidas durante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}