{"id":7236,"date":"2024-05-31T14:35:40","date_gmt":"2024-05-31T14:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1150-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:40","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:40","slug":"t-1150-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1150-01\/","title":{"rendered":"T-1150-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1150\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de servicio de agua por tr\u00e1mite de proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>El actor debe demandar a la accionada, ante el juez civil, para que mediante el tr\u00e1mite previsto para los procesos ordinarios se resuelva el conflicto que tiene con la actora, relativo al pago del servicio de acueducto y alcantarillado del inmueble de su propiedad y para que, de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento de los perjuicios que dice haber sufrido, se la conmine a asumir su responsabilidad. A su vez, si la accionada pretende que el mismo le cancele las sumas que ha dejado de pagar por la misma prestaci\u00f3n, debe acudir ante la misma jurisdicci\u00f3n, para que ejecutivamente se condene al usuario a su pago. No obstante el juez civil, mediante ninguno de los procedimientos antes nombrados, fundados en desavenencias e incumplimientos contractuales, puede ordenar el restablecimiento del servicio que el actor demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Tr\u00e1mite para suspensi\u00f3n de servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, porque tal proceder lo autoriza el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, pero para ello los recursos interpuestos por el usuario deben haber sido resueltos en tal sentido, lo que exige, como lo dispone la ley en cita, i) que la empresa relacione con la suspensi\u00f3n hasta tres de los \u00faltimos periodos pendientes de pago, ii) que el usuario haya sido enterado de que el servicio ser\u00e1 suspendido, mediante escrito enviado por correo, publicado o entregado, o mediante comunicaci\u00f3n verbal, de lo que se dejar\u00e1 constancia, iii) si enterado de la decisi\u00f3n el usuario eleva petici\u00f3n, presenta queja o reclamaci\u00f3n, de ser necesario, la empresa decretar\u00e1 pruebas con el objeto de dilucidar las diferencias de informaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n y, culminado el debate probatorio, la misma terminar\u00e1 su actuaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del acto administrativo que corresponda, el que tambi\u00e9n deber\u00e1 notificarse para que el usuario, si lo considera, interponga los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. No obstante, la Empresa suspendi\u00f3 el servicio de agua que debe prestar al inmueble de propiedad del actor sin cumplir con el anterior procedimiento, y, hasta la fecha, no ha enmendado su actuaci\u00f3n. Porque el d\u00eda antes se\u00f1alado, sin enterar al usuario y, por ende, sin dar lugar a su intervenci\u00f3n, suspendi\u00f3 el servicio que debe prestar al inmueble y vincul\u00f3 su actuaci\u00f3n al no pago de 22 facturaciones. Sin reparar en que, antes de suspender el servicio deb\u00eda comunicar su decisi\u00f3n para dar lugar a la intervenci\u00f3n del afectado y no vincular su decisi\u00f3n, sino a las tres \u00faltimas facturaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden de restablecimiento de servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado, en cuanto \u00e9ste orden\u00f3 el restablecimiento del servicio de acueducto al inmueble de propiedad del usuario tutelante, porque la intervenci\u00f3n del juez administrativo, a quien le corresponder\u00eda ordenar tal restablecimiento no puede darse debido a que la accionada no ha iniciado la actuaci\u00f3n administrativa que deb\u00eda culminar con la suspensi\u00f3n que afecta al inmueble. Omisi\u00f3n que implica, necesariamente, el quebrantamiento de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso del accionante y, que da lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su restablecimiento. Sin perjuicio de que las partes acudan ante la justicia ordinaria para dirimir sus diferencias, y al juez administrativo para controvertir los actos administrativos de suspensi\u00f3n, corte del servicio, y sanci\u00f3n por reconexi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, siempre que los mismos se profieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-478.681 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Asunci\u00f3n Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n contra SERA. Q.A. E.S.P. S.A. Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por el Juez Primero Civil Municipal de Tunja y el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Asunci\u00f3n Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n contra la Empresa SERA.Q.A. E.S.P. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que el juez constitucional ordene a la accionada el restablecimiento del servicio de acueducto que la misma est\u00e1 obligada a prestarle al inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa-04 de la ciudad de Tunja, y que se ordene a la misma que expida el recibo de pago por solo tres meses de facturaci\u00f3n, debido que la accionada suspendi\u00f3 el mencionado servicio y est\u00e1 cobrando sumas que el actor aduce no deber, por ende, estar\u00eda quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petici\u00f3n, debido proceso, salud, propiedad y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El inmueble ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa-04 Barrio Jord\u00e1n de la ciudad de Tunja -una edificaci\u00f3n de tres plantas, con un local en el primer piso y otro en el s\u00f3tano- no tiene servicio de agua potable desde el 2 de septiembre del a\u00f1o 2000, porque la Empresa de Servicios P\u00fablicos SERA.Q.A S.A., encargada de su suministro, en virtud del Contrato de Condiciones Uniformes para Servicio de Acueducto y Alcantarillado celebrado con el usuario, procedi\u00f3 a suspenderlo por mora en el pago. Y, m\u00e1s adelante debido a que pudo constatar que se hab\u00eda conectado el inmueble al mencionado servicio sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa accionada ha suspendido el suministro de agua potable al inmueble en menci\u00f3n, por mora en el pago de las facturas de cobro correspondientes, en cuatro oportunidades en los \u00faltimos 2 a\u00f1os -8 de junio de 1998, 19 de febrero de 1999, 28 de mayo y 2 de septiembre de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, la accionada ha reconectado dicho servicio en tres oportunidades \u201317 de julio de 1998, 22 de noviembre de 1999, y 14 de junio de 2000-. A su vez, en visitas realizadas el 27 de junio de 1999, el 27 de septiembre de 2000, el 2 de febrero y 27 de abril de 2001, la empresa antes nombrada ha podido constatar la rotura de los sellos de corte para conectar el servicio sin su autorizaci\u00f3n y, en dos oportunidades, ha emitido oficios inform\u00e1ndole al usuario que debe cancelar una sanci\u00f3n por tal procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De las anteriores actuaciones no ha sido enterado el actor. Y la empresa SERA. Q.A. E.S.P. S.A. no ha proferido los actos administrativos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Original de la Factura de Cobro 97079360, expedida por Sera.Q.A. Tunja, a cargo de Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n Asunci\u00f3n, por concepto de cargo fijo acueducto, aseo Ciudad Limpia y alcantarillado, por valor de $5.289.oo, por el periodo de facturaci\u00f3n abril de 1997, que deb\u00eda cancelarse el 13 de junio de 1997, sin constancia de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estado de Cuenta expedido por la accionada el 14 de abril de 2001, el que da cuenta de 31 facturas pendientes, a cargo de Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n Asunci\u00f3n, para un total de $1\u00b4812.654.oo \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La accionada aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 4 folios, fotocopias de las comunicaciones emitidas por la misma al \u201cusuario del inmueble ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa-04 de la ciudad de Tunja\u201d inform\u00e1ndole la suspensi\u00f3n del servicio por falta de pago. Y, en dos folios, fotocopia de las comunicaciones en las que informa al mismo usuario, el corte definitivo por conexi\u00f3n indebida. De las anteriores comunicaciones solamente el oficio de 19 de febrero de 1999, que informa sobre la suspensi\u00f3n del servicio, aparece suscrito por el usuario tutelante -folios 34, 36, 40, 42, 46, 49-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 9 folios, fotocopias de las \u00f3rdenes de trabajo realizadas en el inmueble, atr\u00e1s referido, para restablecer el servicio de acueducto, cortarlo definitivamente por conexi\u00f3n ilegal, colocarle contador, reinstalar \u00e9ste, y verificar el corte Y, en un folio, inspecci\u00f3n de servicio realizada por la Gerencia Comercial de la empresa accionada, en el mismo inmueble, que da cuenta de que se trata de una edificaci\u00f3n de tres plantas \u201cposee local grande funciona ferreter\u00eda y en el primer piso sotano (sic) funciona taller de ornamentaci\u00f3n y varios\u201d. De \u00e9stas solo la orden de trabajo de 22 de noviembre de 1999 relativa a la reinstalaci\u00f3n del servicio aparece suscrita por el tutelante &#8211; \u2013folios 35, 37, 38, 39, 41, 43,.44, 45, 47-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estado de cuenta correspondiente al abonado 340.687 Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n Asunci\u00f3n a 27de abril de 2001, en el que se relacionan 33 facturas de cobro y un saldo a cargo de $1.953.723.oo. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n general de recibos expedidos a nombre de \u201cRodr\u00edguez. R AV OR 9\u00aa-04\u201d entre el 20 de abril del 2001 y el 7 de enero de 1997 que dan cuenta de i) que en esta \u00faltima fecha se factur\u00f3 $ 5.068.oo por un consumo de \u201c15\u201d, en tanto en la primera el cobro ascendi\u00f3 a $ 74.972.oo por un consumo de \u201c14\u201d y ii) que al usuario se le ha facturado, durante el mismo periodo, un valor total de $2.897.000.oo de los cuales ha cancelado $943.744.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En tres folios, formato de Contrato de Condiciones Uniformes de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, elaborado por la accionada, sin firmas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El actor relata que en 1997 deb\u00eda cancelar a la accionada por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado, prestado al inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Oriental 9\u00aa-04 de la ciudad de Tunja, la suma de $5.289.oo que comprend\u00eda cargo fijo, consumo, servicio de aseo y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que desde junio de 1997 no ha cancelado las facturas de cobro expedidas por la empresa, por concepto del mencionado servicio, inicialmente por un olvido involuntario, toda vez que el inmueble se encontraba desocupado, y a la fecha en raz\u00f3n de que la cuenta asciende a la suma de $1.812.654.oo, la que considera injusta, porque la Empresa no ha suministrado el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Fundamenta su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en que la accionada est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, como quiera que \u00a0\u201c(..) est\u00e1 dando un trato preferencial a otras personas que si tienen el servicio del agua; es decir hay discriminaci\u00f3n, hay un trato desigual, porque fuera de haber retirado o hurtado el medidor o contador del agua dicha Empresa, a otras personas si les suministra el servicio (..) [s]in el precioso l\u00edquido, que es el agua, corre peligro de la vida de unas personas que desean habitar la casa o cuando tengo de habitar el inmueble (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la empresa SERA Q.A. DE TUNJA \u201cno tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 266 del 22 de febrero de 2000 (..) NO SE COBRARAN SERVICIOS NO PRESTADOS, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podr\u00e1 alterar la estructura tarifar\u00eda definida para cada servicio p\u00fablico domiciliario\u201d- negrilla en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que est\u00e1 \u201c(..)en condiciones de cancelar las primeras tres facturas, a partir del mes de abril de 1997 que fue el facturado, y que deb\u00eda cancelar antes del 13 de junio de 1997 (..) pero la Empresa fuera de que est\u00e1 violando mis derechos fundamentales pretende por la v\u00eda de hecho que mientras no cancele la suma que me relacionaron (..) no procede a la RECONEXI\u00d3N DEL SERVICIO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General \u2013Tunja- de la sociedad demandada, contest\u00f3 la demanda antes sintetizada, oponi\u00e9ndose a la protecci\u00f3n invocada, entre otras razones, porque dice haber requerido en diferentes oportunidades al actor, desde junio de 1998, para que cumpla con sus obligaciones como usuario propietario del inmueble donde la Empresa presta el servicio, sin haber obtenido un comportamiento acorde con sus obligaciones legales y contractuales. Para el efecto hace la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El d\u00eda 8 de junio de 1998 se le efectu\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio por estar adeudando 16 facturas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de julio de 1998, por cuanto el usuario hizo un abono a la deuda anterior, se le reconect\u00f3 el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de febrero de 1999 nuevamente se le suspendi\u00f3 el servicio por mora en el pago de 7 facturaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de julio de 1999 mediante orden de trabajo, se detect\u00f3 que el servicio estaba conectado directamente sin autorizaci\u00f3n de la empresa, raz\u00f3n por la cual se le impuso una multa de conformidad con el contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de noviembre de 1999 se hizo nueva inspecci\u00f3n para verificar el corte e instalar el medidor. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de diciembre de 1999 se efectu\u00f3 nueva visita al inmueble del usuario para verificar el corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 28 de mayo de 2000 se le suspendi\u00f3 nuevamente el servicio por mora en el pago de \u00a021 facturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 14 de junio de 2000 se le reinstal\u00f3 el medidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.El 2 de septiembre de 2000 nuevamente se le suspendi\u00f3 el servicio por mora en el pago de 22 facturas. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 27 de septiembre de 2000 se encontr\u00f3 nuevamente reconectado el servicio en forma directa y sin autorizaci\u00f3n de la empresa, lo que le origin\u00f3 una nueva sanci\u00f3n de conformidad con el Contrato de Condiciones Uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 27 de octubre de 2000 se realiz\u00f3 visita para constatar que el servicio estaba suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 2 de febrero de 2001, en nueva visita, se constat\u00f3 que el servicio se encontraba reconectado sin autorizaci\u00f3n de la empresa, procediendo a suspenderlo nuevamente y notificarle la sanci\u00f3n correspondiente de conformidad con el Contrato de Condiciones Uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 27 de abril de 2001, se realiza nueva inspecci\u00f3n encontrando que una vez m\u00e1s el usuario tutelante reconect\u00f3 el servicio sin autorizaci\u00f3n de la empresa, procediendo a suspenderlo y a notificar la nueva sanci\u00f3n por ese hecho, de conformidad con el Contrato de Condiciones Uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>14. Se constat\u00f3 en el historial de la cuenta del usuario que tiene una deuda pendiente de 33 facturas incluyendo las correspondientes a las sanciones impuestas por reconexi\u00f3n ilegal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el per\u00edodo de noviembre de 1997 a la fecha, se le ha facturado al usuario el consumo registrado en el medidor bien sea por reconexi\u00f3n ilegal o no, m\u00e1s los otros cargos que componen la tarifa como son el cargo fijo, alcantarillado y el servicio de aseo que es prestado por Ciudad Limpia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior asegura que, como lo demuestra la anterior relaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que adjunta, la Empresa se ha visto obligada a suspender el servicio de suministro de agua al inmueble de propiedad del actor y a imponerle a \u00e9ste las sanciones que corresponden, porque no solamente adeuda 33 facturas de cobro, sino que ha procedido, en varias oportunidades, a conectar el suministro del liquido directamente, lo que est\u00e1 prohibido en el Contrato de Condiciones Uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal de Tunja, a quien le correspondi\u00f3 tramitar el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, neg\u00f3 en primera instancia la protecci\u00f3n invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que, aunque proced\u00eda entrar a considerar la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de la calidad del servicio prestado por la Empresa accionada, la pretensi\u00f3n deb\u00eda negarse debido a que \u201cest\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual, econ\u00f3mica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el actor dispone de otro medio de defensa judicial. Y, respecto de la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, consider\u00f3 que \u201cnada hace temer que el accionante sufra padecimientos o quebrantos de salud que pudiese atribuirse de modo directo e inmediato a la no reconexi\u00f3n inmediata del servicio de agua que seg\u00fan su dicho hace m\u00e1s de tres a\u00f1os no se tiene, pero que la realidad es otra si se observa los documentos en donde se da cuenta de reconexiones no permitidas por el propio usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destaca que \u201c(..)aparece de bulto que el se\u00f1or ASUNCI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ RINC\u00d3N, no ha sido totalmente veraz en los hechos que sustentan la acci\u00f3n, toda vez que refiri\u00f3 encontrarse totalmente desocupado el inmueble de la avenida oriental N\u00b0 9\u00aa 04 Barrio Jord\u00e1n de Tunja, (N\u00b0 2 de los hechos, folio 3), desde el a\u00f1o de 1997, demostr\u00e1ndose lo contrario con la documentaci\u00f3n allegada por la empresa en donde se refiere en una de las inspecciones que le realizaron, que el inmueble constaba &#8220;de tres plantas, en donde se encontraba funcionando en un local grande una ferreter\u00eda, y en el primer piso s\u00f3tano funciona taller de ornamentaci\u00f3n y varios&#8221; ( folio 32 del expediente) confirm\u00e1ndose con ello y con los dem\u00e1s documentos que desde el 17 de junio del ano 1998 y en adelante hubo varias reconexiones del servicio por petici\u00f3n del propietario, como arbitrariamente por el propio accionante, lo que da ha entender a este despacho que RODR\u00cdGUEZ RINC\u00d3N no ha obrado correctamente ni con este juzgado ni \u00a0con la propia empresa (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Para el efecto aduce que debido a que el suministro de agua es indispensable para la vida y la salud de las personas, la Empresa accionada le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, pone de presente que si no cancela las sumas que la misma le endilga deber no le presta el servicio, y que \u00e9sta es la \u00fanica entidad que se encuentra en posibilidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que la sociedad accionada quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, en cuanto ha debido proceder a suspender el servicio cuando se deb\u00edan los tres primeros periodos, y adelantar \u201cun peque\u00f1o proceso\u201d con miras a imponerle al usuario tutelante las sanciones por raz\u00f3n de la reconexi\u00f3n del servicio que le endilga. Dice as\u00ed el aparte pertinente de la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento que es objeto de an\u00e1lisis en \u00e9sta instancia, sin lugar a equ\u00edvocos se puede afirmar que en realidad existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, pues con la conducta asumida por \u00a0SERA Q.A. al suspender el servicio de acueducto al accionante, sin observar el marco regulatorio consagrado en la ley&#8221;, lesion\u00f3 directamente \u00e9ste derecho fundamental es que el usuario y propietario del servicio no tiene porque soportar la negligencia en la que incurri\u00f3 la Empresa prestadora al no haber suspendido el agua desde el propio instante en que se incurri\u00f3 en la mora de los tres primeros periodos, cuando ten\u00eda toda la facultad legal para entrar a sancionar al consumidor moroso \u00a0de aquel entonces que haciendo uso del servicio no lo pago y no como ahora pretende hacerlo, de cobrarle al propietario y usuario todo un servicio que ni siquiera est\u00e1 disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del propio mandato constitucional se desprende que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, bien en cabeza del Estado o de los particulares, debe regirse de manera necesaria por la observancia de principios como el de la continuidad, que en nuestro caso se halla ausente, ya que el accionante se ha visto sometido al padecimiento injustificado de no poder disfrutar del servicio de agua, elemento indispensable para la vida y salubridad de todo ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente es la consiste en la reconexi\u00f3n indebida que ha efectuado el interesado en varias oportunidades, que genera conforme al contrato de condiciones Uniformes una sanci\u00f3n pecuniaria, la que es exigible por la v\u00eda coercitiva, observando los lineamientos y procedimientos reglados por la ley, pero que en manera alguna, otorgan a la empresa de servicios la facultad omn\u00edmoda de obrar a su voluntad desconociendo los m\u00ednimos derechos del usuario: resalta el despacho sobre \u00e9ste punto que SERA Q.A. ha desconocido abiertamente procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones por reconexi\u00f3n indebida del servicio, pues ni siquiera observa lo convenido y lo pactado en el contrato de condiciones Uniformes, donde claramente determina que la sanci\u00f3n se debe proferir por acto administrativo, resoluci\u00f3n motivada la cual es el resultado de un peque\u00f1o proceso administrativo y la que sin lugar a dudas debe notific\u00e1rsele al usuario para que haga uso del derecho de defensa, lo que reitera la violaci\u00f3n al principio fundamental al debido proceso, el cual se garantiza para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y lleva impl\u00edcito la posibilidad de hacer real el derecho de igualdad de las personas frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, disponiendo que SERA Q.A., reinstale el servicio de Agua en el inmueble propiedad del accionante, e inicie los tr\u00e1mites o acciones judiciales correspondientes para obtener el pago del servicio de agua de los tres primeros periodos. e imponga conforme al procedimiento establecido en el contrato de condiciones Uniformes las sanciones por reconexi\u00f3n indebida del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 24 de julio del presente a\u00f1o, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si procede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida, igualdad, salud, saneamiento ambiental y propiedad del se\u00f1or Asunci\u00f3n Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, los que, a su decir, est\u00e1n siendo quebrantados por Empresa SERA.Q.A. E.S.P. S.A., toda vez que el servicio p\u00fablico de suministro de agua potable que la antes nombrada debe prestarle al inmueble ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa-04 de la ciudad de Tunja, en ejecuci\u00f3n del Contrato de Condiciones Uniformes, se encuentra suspendido desde el 2 de septiembre de 2000, porque el usuario adeudaba a dicha fecha \u201c22 meses de facturaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se requiere determinar si la accionada est\u00e1 autorizada para mantener dicha suspensi\u00f3n, hasta tanto el usuario cancele las 33 facturas que a la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda la accionada le endilga deber, entre las que se relacionan sanciones por reconexi\u00f3n directa, sin que se hubiesen proferido los actos administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior se requiere determinar, como lo dispone el art\u00edculo 86 constitucional, si le asiste raz\u00f3n al juzgado de primera instancia, quien no con concedi\u00f3 el amparo por cuanto consider\u00f3 que el usuario deb\u00eda acudir ante el juez civil para resolver el conflicto que mantiene con la accionada, o si resulta pertinente confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, en la que se orden\u00f3 a la accionada restablecer el servicio suspendido, dej\u00e1ndola en libertad de iniciar los tr\u00e1mites o accciones pertinentes con miras a obtener el pago de solo 3 de los 33 periodos que la misma pretende cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>Porque si, como sostiene el A-quo, el juez ordinario puede conminar a la demandada al restablecimiento inmediato del servicio publico que requiere el inmueble de propiedad del actor, habr\u00eda que confirmarse esta decisi\u00f3n. En caso contrario, procede mantener la decisi\u00f3n de segunda instancia, dejando a salvo la posibilidad de que las partes en conflicto acudan a la justicia ordinaria para resolver todas sus diferencias, incluyendo la relativa al pago de las facturas cuyo pago no puede ser compelido en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la acci\u00f3n de tutela no procede dirimir el conflicto econ\u00f3mico planteado por el actor, ni ordenar el pago de todas las facturas que la accionada pretende cobrar \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala le asiste raz\u00f3n al fallador de primera instancia, en cuanto considera que la presente acci\u00f3n no resulta procedente para dirimir definitivamente el conflicto econ\u00f3mico surgido entre las partes, por raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del suministro de agua potable al inmueble de propiedad del usuario tutelante ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa-04 de la Ciudad de Tunja, debido a que \u00e9ste aduce que solo le corresponde pagar \u201clas tres primeras facturas, a partir del mes de abril de 1997, y que deb\u00eda cancelar antes del 13 de junio de 1997\u201d, en tanto la Empresa no cobra dichas sumas pero si pretende que el mentado usuario pague las facturas de cobro que dice haber expedido entre noviembre de 1998 y abril del 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, seg\u00fan relata la Empresa, estando suspendido el mencionado servicio, por corte efectuado el 8 de junio de 1998, el actor realiz\u00f3 un abono a la suma que aquella le endilga deber, pago que habr\u00eda dado lugar a la reconexi\u00f3n del servicio el 17 de julio del mismo a\u00f1o, y el usuario aparece suscribiendo una orden de suspensi\u00f3n y una orden de trabajo para reinstalaci\u00f3n durante 1999. Lo que significa que seg\u00fan la Empresa el actor no debe las facturas que \u00e9ste insiste en pagar y el usuario no reconoce haber realizado los abonos que la Empresa le contabiliza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que la pretensi\u00f3n del accionante, dirigida a que se ordene a \u201cSERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. expida el recibo de pago solamente de los tres primeros meses de los recibos que se adjuntan\u201d, en cuanto corresponder\u00edan a periodos que la accionada no pretende cobrar \u2013abril a junio de 1997-, no procede entrar a resolverla por v\u00eda de tutela, toda vez que para entrar a dirimir el conflicto antes descrito se requiere que preceda a la decisi\u00f3n un amplio debate probatorio, en el que las partes puedan confrontar ampliamente sus intereses, con pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales. Y la competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna al juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales quebrantados, no permite tal confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ocurre con 30 de las 33 facturas de cobro, por iguales periodos, que la accionada pretende que el usuario cancele en sede administrativa y que el mismo aduce no deber porque el servicio no se ha prestado, en raz\u00f3n de que, tal como lo tiene previsto el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios solo pueden conminar a los usuarios a pagar, haciendo alarde de su prerrogativa unilateral de suspender la prestaci\u00f3n, las tres \u00faltimas facturas que dieron lugar a la suspensi\u00f3n. Lo que significa que para el pago de las facturas restantes, la accionada deber\u00e1 promover un proceso ejecutivo civil, en el que el actor pueda defender sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el actor debe demandar a la accionada, ante el juez civil de Tunja, para que mediante el tr\u00e1mite previsto para los procesos ordinarios se resuelva el conflicto que tiene con la actora, relativo al pago del servicio de acueducto y alcantarillado del inmueble de su propiedad, entre abril y junio de 1997 y para que, de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento de los perjuicios que dice haber sufrido, se la conmine a asumir su responsabilidad. A su vez, si la accionada pretende que el mismo le cancele las sumas que ha dejado de pagar por la misma prestaci\u00f3n, pero entre noviembre de 1998 y octubre de 2000, debe acudir ante la misma jurisdicci\u00f3n, para que ejecutivamente se condene al usuario a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el juez civil, mediante ninguno de los procedimientos antes nombrados, fundados en desavenencias e incumplimientos contractuales, puede ordenar el restablecimiento del servicio que el actor demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que resta por establecer cual es la v\u00eda procesal adecuada para que al actor le sea restablecido el servicio de agua, sin conculcar los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a la accionada, en su condici\u00f3n de prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponde al juez de tutela ordenar el restablecimiento del servicio porque la accionada no ha culminado la actuaci\u00f3n administrativa que al usuario le permite ejercer su derecho a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios surge una particular relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisamente por las prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos por la jurisprudencia constitucional como privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, porque tal proceder lo autoriza el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, pero para ello los recursos interpuestos por el usuario deben haber sido resueltos en tal sentido, lo que exige, como lo dispone la ley en cita, i) que la empresa relacione con la suspensi\u00f3n hasta tres de los \u00faltimos periodos pendientes de pago3, ii) que el usuario haya sido enterado de que el servicio ser\u00e1 suspendido, mediante escrito enviado por correo, publicado o entregado, o mediante comunicaci\u00f3n verbal, de lo que se dejar\u00e1 constancia4, iii) si enterado de la decisi\u00f3n el usuario eleva petici\u00f3n, presenta queja o reclamaci\u00f3n, de ser necesario, la empresa decretar\u00e1 pruebas con el objeto de dilucidar las diferencias de informaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n y, culminado el debate probatorio, la misma terminar\u00e1 su actuaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del acto administrativo que corresponda, el que tambi\u00e9n deber\u00e1 notificarse para que el usuario, si lo considera, interponga los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Empresa SERA Q.A. E.S.P. S.A. el 2 de septiembre de 2000 suspendi\u00f3 el servicio de agua que debe prestar al inmueble de propiedad del actor sin cumplir con el anterior procedimiento, y, hasta la fecha, no ha enmendado su actuaci\u00f3n. Porque el d\u00eda antes se\u00f1alado, sin enterar al usuario y, por ende, sin dar lugar a su intervenci\u00f3n, suspendi\u00f3 el servicio que debe prestar al inmueble ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa-04 de la ciudad de Tunja, y vincul\u00f3 su actuaci\u00f3n al no pago de 22 facturaciones. Sin reparar en que, antes de suspender el servicio deb\u00eda comunicar su decisi\u00f3n para dar lugar a la intervenci\u00f3n del afectado y no vincular su decisi\u00f3n, sino a las tres \u00faltimas facturaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque en el escrito que obra a folio 42 del expediente, la accionada no informa al \u201cusuario\u201d que adelantar\u00e1 el procedimiento, sino que lo entera de la suspensi\u00f3n como un hecho acontecido, adem\u00e1s relaciona su actuaci\u00f3n con \u201c22 meses de facturaci\u00f3n\u201d y, para completar, no se sabe a quien le entreg\u00f3 el escrito, ni donde lo hizo, porque en el documento solo hay una firma ilegible, un n\u00famero de c\u00e9dula y un nombre y \u00e9ste \u00faltimo corresponde al funcionario actuante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a partir de la fecha antes se\u00f1alada, se ejecutaron cuatro \u00f3rdenes de trabajo sobre el inmueble en menci\u00f3n, tres de verificaci\u00f3n y una de inspecci\u00f3n, habi\u00e9ndose constatado, en tres de ellas, que el servicio hab\u00eda sido reconectado. Situaci\u00f3n que fue utilizada por la accionada para proferir dos comunicaciones, la primera sin fecha y la segunda fechada el 27 de abril del a\u00f1o en curso, ambas sin firma, en las cuales concede al usuario\u201c5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de esta comunicaci\u00f3n\u201d para que se presente a \u201ccancelar la sanci\u00f3n correspondiente\u201d y advierte que \u201cen el evento de que no se presente dentro del t\u00e9rmino otorgado se proceder\u00e1 al corte definitivo del servicio y las sanciones pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de ninguna de las anteriores actuaciones fue enterado el usuario, toda vez que solo en los escritos que dan cuenta de lo ocurrido en el inmueble \u2013verificaci\u00f3n e inspecci\u00f3n del servicio- el 27 de abril del a\u00f1o en curso, figura que fue enterado un vecino, pero este no firm\u00f3 en se\u00f1al de asentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n de segunda instancia, en cuanto orden\u00f3 el restablecimiento del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa -04 de la ciudad de Tunja, porque, aunque tal restablecimiento corresponder\u00eda ordenarlo a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, como la accionada a\u00fan no ha culminado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, que permite al usuario tal actuaci\u00f3n, corresponde al juez de tutela restablecer la garant\u00eda del debido proceso del mismo ordenando que las cosas regresen al estado inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes advertir que la accionada puede adelantar, tan pronto como restablezca el servicio, la actuaci\u00f3n que corresponde para conminar, en sede administrativa, al usuario para el pago de los tres \u00faltimos periodos facturados, am\u00e9n de imponerle las sanciones a los que puede haberse hecho acreedor por haber reconectado el servicio de acueducto al inmueble sin su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como qued\u00f3 explicado, tanto la accionada como el accionante pueden acudir ante el juez civil para solucionar, definitivamente, las diferencias por raz\u00f3n del Contrato de Condiciones Uniformes y por causa de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto al inmueble ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa-04 de la ciudad de Tunja, porque solo las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, relacionadas expresamente por la ley, son actos de autoridad y como tales sometidos a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. Y, no tienen tal car\u00e1cter las diferencias expuestas por el actor, en cuanto no dan lugar a la suspensi\u00f3n del servicio, a su corte o a su terminaci\u00f3n, como tampoco la conminaci\u00f3n al pago, planteada por la accionada de 30 de las 33 facturas que no puede cobrar mediante la prerrogativa de dar por suspendido el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en cuanto \u00e9ste orden\u00f3 el restablecimiento del servicio de acueducto al inmueble de propiedad del usuario tutelante, porque la intervenci\u00f3n del juez administrativo, a quien le corresponder\u00eda ordenar tal restablecimiento no puede darse debido a que la accionada no ha iniciado la actuaci\u00f3n administrativa que deb\u00eda culminar con la suspensi\u00f3n que afecta al inmueble. Omisi\u00f3n que implica, necesariamente, el quebrantamiento de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso del accionante y, que da lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su restablecimiento. Sin perjuicio de que las partes acudan ante la justicia ordinaria para dirimir sus diferencias, y al juez administrativo para controvertir los actos administrativos de suspensi\u00f3n, corte del servicio, y sanci\u00f3n por reconexi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, siempre que los mismos se profieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja para restablecer la garant\u00eda constitucional del debido proceso del se\u00f1or Asunci\u00f3n Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n. En consecuencia, of\u00edciese a la empresa accionada, para que de proceder nuevamente a la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto que debe prestar al inmueble ubicado en la Avenida Oriental numero 9\u00aa-04, se ci\u00f1a estrictamente a los dictados de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el env\u00edo de las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n pueden las empresas prestadoras\u201dde servicios p\u00fablicos, sin perjuicio de su naturaleza, adelantar expropiaciones, imponer servidumbres y ocupar temporalmente inmuebles &#8211; \u2013art\u00edculos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Al respecto consultar C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem, adem\u00e1s T-927 de 1999, T-1432 de 2000 y T- 332 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3Art\u00edculo 19 de la Ley689 de 2001: Modificase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cART.140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) peri\u00f3dos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. Es causal tambi\u00e9n \u00a0de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 106 de la Ley 142 de 1994. Aplicaci\u00f3n. Las reglas de \u00e9ste cap\u00edtulo \u2013Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo VII Ley 142- se aplicar\u00e1n en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el prop\u00f3sito de producir los actos administrativos unilaterales que d\u00e9 origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Citaciones y comunicaciones. La citaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 cumplida al cabo del d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a aquel en que haya sido puesta a correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el pa\u00eds; si lo tuviere en el exterior, se entender\u00e1 cumplida al cabo del vig\u00e9simo d\u00eda. Las publicaciones se entender\u00e1n surtidas al cabo del d\u00eda siguiente a aquel en que se hacen. La citaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse, tambi\u00e9n, verbalmente, o por entrega de un escrito, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 152. Derecho de Petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108 Periodo probatorio. Dentro del mes siguiente al d\u00eda en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo o\u00eddo a los interesados, si existen diferencias de informaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n sobres aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretar\u00e1 las pruebas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111.Oportunidad para decidir. La decisi\u00f3n que ponga fin a las actuaciones administrativas deber\u00e1 tomarse dentro de los cinco meses siguientes al d\u00eda en que se hay hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el art\u00edculo 108 de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1150\/01 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de servicio de agua por tr\u00e1mite de proceso ordinario \u00a0 El actor debe demandar a la accionada, ante el juez civil, para que mediante el tr\u00e1mite previsto para los procesos ordinarios se resuelva el conflicto que tiene con la actora, relativo al pago del servicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}