{"id":7237,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1151-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1151-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1151-01\/","title":{"rendered":"T-1151-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1151\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-476799 y \u00a0 \u00a0T-476802. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Jos\u00e9 Dar\u00edo Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n y Ram\u00f3n Arturo Zapata Vanegas contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud \u2013 Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u2013 Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del Veinticuatro (24) de julio de 2001, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los referidos procesos por existir identidad en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios Jos\u00e9 Dar\u00edo Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n y Ram\u00f3n Arturo Zapata Vanegas interponen la acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud \u2013 Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u2013 Secretar\u00eda de Salud, a fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y a la dignidad humana, vulnerados por la entidad accionada al efectuarles la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de carga viral VIH., por no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como, el suministro de tratamiento y medicamento necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la protecci\u00f3n constitucional instaurada, los accionantes formulan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-476799. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n, manifiesta ser paciente de VIH, clasificado desde el 19 de enero de 2001, en nivel socioecon\u00f3mico III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que ante las condiciones de salud, diagnosticadas por el doctor Alberto Iral, requiere de atenci\u00f3n urgente e inmediata de \u201ccarga viral para la cantidad de virus dentro de mi organismo y Recuento de CD4 para el estado del sistema inmunol\u00f3gico\u201d, tratamiento que en su caso \u00fanicamente puede iniciarse si se le asigna la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n de una ARS, la cual, en la actualidad no dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, indica que en el control y manejo de su enfermedad, es indispensable la garant\u00eda de una correcta, oportuna y continua atenci\u00f3n de medicamentos y tratamientos, procedimientos que implican un alto costo que \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-476802. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante Ram\u00f3n Arturo Zapata Vanegas, manifiesta ser paciente de VIH positivo1, clasificado desde el 26 de enero de 2001, en el nivel socioecon\u00f3mico II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que ante las condiciones de salud, requiere de atenci\u00f3n inmediata y suministro del tratamiento, por lo cual se le debe asignar de manera urgente una A.R.S., que le cubra las medicaciones y procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, a fin de garantizarle una correcta, oportuna y continua atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta, que por dictamen de la doctora Luz Marina Pel\u00e1ez, le fue ordenado la realizaci\u00f3n de \u201cRecuento de CD4 y CD8 para determinar el estado del sistema inmunol\u00f3gico\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la autoridad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, mediante oficios dirigidos al Juzgado Noveno Civil Municipal con No 025753 y 027854 del 19 y el 25 de abril de 2001, respectivamente, solicita se exonere de responsabilidad a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La competencia para brindar la atenci\u00f3n demandada por el se\u00f1or RAM\u00d3N ARTURO ZAPATA la tiene el Departamento de Antioquia y no la Secretaria de Salud Municipal de Medell\u00edn; puede dirigirse el accionante a la Seccional de Salud de Antioquia para saber \u00a0qu\u00e9 I.P.S. esta en condiciones de atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ram\u00f3n Zapata, se encuentra dentro del II nivel de pobreza, pero existen personas con nivel mas bajo, lo que quiere decir que la incorporaci\u00f3n, previa aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Salud de Antioquia y el Ministerio de Salud se da en el orden del nivel de pobreza. As\u00ed mismo, la afiliaci\u00f3n a la A.R.S. se realiza en la medida que existan los cupos y con el cumplimiento de \u00a0algunos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los actores, que se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Secretar\u00eda de Salud, la asignaci\u00f3n urgente de la ARS, mediante la cual se les brinde y garantice en adelante la atenci\u00f3n integral y total de los tratamientos en el cubrimiento de la enfermedad diagnosticada, en especial la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de \u201cCarga viral y recuento de CD4 y CD8\u201d , de conformidad con el Decreto 1543 de junio 12 de 1997, que en su art\u00edculo 31 obliga a dar Atenci\u00f3n Integral a los pacientes enfermos de SIDA. As\u00ed mismo que no les sea exigido, los copagos y cuotas moderadoras, tal como lo contempla el Acuerdo No 30 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de \u00fanica instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, con sentencias del 24 y 30 de abril de 2001, deneg\u00f3 la tutela promovida, por los actores Jos\u00e9 Dar\u00edo Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n y Ram\u00f3n Arturo Zapata, al considerar que el examen solicitado por los accionantes, obedece a \u201cun control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre y que sirve para la eficiencia del tratamiento que deba seguirse, pero no se\u00f1ala que de no realizarse comprometa la vida del paciente\u201d, lo cual no lleva a demostrar la conexidad con la vida como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la sentencia que no tiene raz\u00f3n la Secretar\u00eda de Salud cuando se refiere a una posible falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto en \u201ccaso de que la tutela fuera procedente, es el Municipio por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, por \u00a0estar el paciente dentro de la encuesta realizada por dicha instituci\u00f3n dentro del programa SISBEN\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en los expedientes las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-476799. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Original de la orden de servicios \u2013 remisi\u00f3n de pacientes de la METROSALUD Medell\u00edn, para la muestra de laboratorio cl\u00ednico y patol\u00f3gico, solicitada por el doctor Alberto Iral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-476802. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia certificado expedido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico SISBEN, con fecha 14 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la bacteri\u00f3loga responsable del Laboratorio Departamental de Salud P\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, donde da la confirmatoria de interpretaci\u00f3n positiva al examen de HIV practicado al se\u00f1or Ram\u00f3n Arturo Zapata, con fecha de procesamiento 18 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la orden de pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, expedida por la doctora Luz Marina Pel\u00e1ez de la Cl\u00ednica Universitaria Bolivariana, con fecha febrero 12 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado en uno de los expedientes revisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de las tutelas incoadas ten\u00edan por objeto que se le \u00a0asignara a los demandantes una A.R.S. por cuanto no se les estaba prestando el servicio de salud requerido para la atenci\u00f3n de la enfermedad del VIH que los aquejaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso de las presentes tutelas en sede de revisi\u00f3n se recibi\u00f3 escrito de uno de los tutelantes en donde consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cYo Jos\u00e9 Dar\u00edo Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n con CC.15323902 de Yarumal. Me dirijo a ustedes para informarles que desde junio 21 de 2001 estoy siendo atendido de forma permanente en los programas especiales del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal con servicio de medicamentos y ex\u00e1menes de laboratorio en general. Lo anterior para la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 3 de abril de 2001.\u201d (folio 60 y 61 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que el objeto de la tutela no es otro que la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. De tal forma que cuando el hecho puesto en consideraci\u00f3n de los jueces de tutela se encuentra superado, se hace improcedente la orden que el juez constitucional pueda proferir en el asunto del que se trata. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el caso T-476799 ha operado la figura del hecho superado y no existe a la hora de emitir este fallo ninguna orden que proferir contra la entidad accionada. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido \u00a0el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Expediente T-476802. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda por analizar la situaci\u00f3n del accionante dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476802 que exhibe las siguientes circunstancias: es paciente VIH positivo, esta clasificado en el nivel II del Sisben, y solicita que por medio de la tutela se le afilie a una A.R.S. (Administradora del r\u00e9gimen Subsidiado) para que se le preste el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 1999- M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente objeto de revisi\u00f3n, se acredit\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al Sisben (Sistema de Beneficiarios de Programas Sociales) en el nivel 02. En raz\u00f3n de la enfermedad que padece, acude a la tutela para que a trav\u00e9s de una orden de un juez constitucional, la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, lo afilie a una entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado A.R.S, con el fin de que se le practique el examen de carga viral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con los escritos allegados al expediente por parte de la Secretaria de Salud de Medell\u00edn, podr\u00eda inferirse \u00a0que de conformidad con las disposiciones de la Ley 60 de 1993, debido al grado de complejidad de la enfermedad padecida por el accionante, clasificada en el nivel III, \u00e9ste requiere atenci\u00f3n altamente especializada y es el Departamento de Antioquia, y no la entidad aqu\u00ed demandada, quien esta en condiciones de prestar el servicio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sentencia de instancia, considera que no siendo el examen de carga viral determinante para la salud y la vida de un paciente infectado con el virus del Sida, la tutela no esta llamada a concederse por inexistencia de violaci\u00f3n al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales se\u00f1alamientos, considera esta Sala recordar \u00a0que la antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n6 y de la cual se vale la sentencia de instancia para negar el amparo solicitado, en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para evitar el avance del tratamiento de los portadores del VIH, se abandon\u00f3 recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo, que carezca del diagn\u00f3stico de la carga viral, no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas.7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, comparte la Sala algunas de las \u00a0apreciaciones de la sentencia de instancia, especialmente en lo que tiene que ver con la legitimidad pasiva que le asiste a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0de Medell\u00edn, quien ciertamente s\u00ed es la responsable en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n sisbenizada,8 y es a ella a quien le corresponde, en este caso, prestar el servicio de salud solicitado por el accionante, por ser un vinculado al Sistema General de Salud. Dicha prestaci\u00f3n de conformidad con los preceptos rese\u00f1ados de la ley 100 de 1993, podr\u00e1 llevarse a cabo hacerlo a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, bien sean p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el FOSYGA9 los gastos asumidos en la pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica denominada carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por e Juzgado Noveno Civil municipal de Medell\u00edn, el treinta de abril de 2001 dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476802. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para realizar al se\u00f1or CARLOS ARTURO ZAPATA, el examen de carga viral, ya sea directamente o a trav\u00e9s de alguna entidad con la que tenga suscrito contrato para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en la realizaci\u00f3n de la prueba descrita, s\u00f3lo en el evento de no disponer de recursos a los cuales pueda imputar legalmente dicha erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 49 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 50 del expediente T-476802 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 18 del expediente T-476799 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 17 del expediente T-476802 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992 (M.P.: DR. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d Sentencia T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterada recientemente en los expedientes T-505370, T-502157, \u00a0y T- 495653. \u00a0<\/p>\n<p>8 El \u00a0accionante es una persona que si bien se encuentra sisbenizada en el nivel 2, no esta afiliada a una ARS, por lo tanto, tiene la calidad de vinculada. Y de conformidad con la ley 100 de 1993, las personas vinculadas al sistema de seguridad general de seguridad social , tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-970 de 2001, M. P. Dr. Jaime Ara\u00fajo \u00a0Renter\u00eda.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1151\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-476799 y \u00a0 \u00a0T-476802. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}