{"id":7238,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1152-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1152-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1152-01\/","title":{"rendered":"T-1152-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1152\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-478764 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana D\u00edaz Quintero contra el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Liliana D\u00edaz Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante laboraba como empleada p\u00fablica de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en la Unidad de Trabajo No. 8, por estar trabajando en \u00e9sta no se le incremento el salario conforme lo orden\u00f3 la sentencia C-1433 de 2000, \u201cseg\u00fan la cual se ordena hacer un ajuste salarial del 9,23% a las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de todos los funcionarios del Estado para el a\u00f1o 2000\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la accionante que con esa omisi\u00f3n de la entidad accionada se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues a los empleados de la secci\u00f3n administrativa de la Asamblea si les reajust\u00f3. Por ello, solicita que se le cancele su incremento de la misma manera que se le pag\u00f3 a los mencionados empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2001, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la presente tutela por considerar que la actora tiene derecho al incremento salarial ya que el acto administrativo que determin\u00f3 su calidad de servicio p\u00fablico, fue la resoluci\u00f3n de nombramiento No. 0023 de 1998, y por tanto la hace beneficiaria directa2 de la prerrogativa contenida en la Sentencia C-1433 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el presupuesto asignado a la Asamblea Departamental no excluye este beneficio laboral, \u201cya que se impone el criterio constitucional de la justicia y la equidad en la relaci\u00f3n laboral, y por ende, el salario que percibe cada uno de los integrantes de la Unidades de Trabajo de la Asamblea de Cundinamarca es independiente de su ubicaci\u00f3n presupuestal, pues lo salvaguardado es el salario en condiciones de igualdad como lo impone la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corte ha reiterado la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el siguiente tema: \u201c&#8230; por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario&#8230;\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo consecuente con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y como un desarrollo de esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha resaltado su improcedencia para ordenar reajustes salariales. \u00a0Por ello, la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo se ha circunscrito a condiciones como la justicia y la dignidad que deben rodear al trabajador pero no se ha extendido a pretensiones econ\u00f3micas que no afectan derechos fundamentales. \u00a0Debe precisarse, una vez m\u00e1s, que en estos casos, por no vulnerarse el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, el juez constitucional no es competente para conceder protecci\u00f3n alguna, mucho m\u00e1s si ni siquiera se produce un perjuicio irremediable dada la posibilidad de que el trabajador sea restituido \u00edntegramente de los perjuicios que logre demostrar&#8230;\u201d (Sentencia T-770 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, a la actora por haber laborado en la Unidad de Trabajo No. 8 de la Asamblea de Cundinamarca no se le increment\u00f3 su salario en el a\u00f1o 2000, como s\u00ed se hizo con los trabajadores de la planta administrativa de dicha Corporaci\u00f3n, por lo cual considera que con ello se vulneran sus derechos al trabajo y a la igualdad. Sobre los derechos que alega la actora como vulnerados por la entidad accionada, debe se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 establecida dentro del orden legal, para desplazar los medios de defensa judicial respectivos, sino para que, en caso excepcional, proceda a restablecer derechos fundamentales que fehacientemente han sido desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el hecho de que a algunos empleados de la Asamblea de Cundinamarca se les haya incrementado su salario no significa que el derecho a la igualdad ha sido desconocido por las autoridades de esa entidad pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corte en su abundante jurisprudencia5, el derecho a la igualdad debe analizarse de manera objetiva y razonada, es decir, no se excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamientos diversos a situaciones distintas (Art. 13 Constituci\u00f3n). Por ello, como se afirm\u00f3 recientemente por esta Corporaci\u00f3n, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el \u201c&#8230; principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibici\u00f3n de tratar igual a los desiguales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el Presidente de la Asamblea de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 en su escrito del 29 de mayo de 2001, presentado al juez de instancia, que \u201c&#8230; de manera alguna puede considerarse que los empleados de las Unidades de Trabajo est\u00e1n cobijados por el fallo de la Honorable Corte Constitucional, por las especiales condiciones en que fueron llamados a prestar sus servicios a la Asamblea Departamental dadas las circunstancias en que la accionante fue vinculada a la Entidad accionada, que su nombramiento se produjo dentro de las limitaciones presupuestales y salariales dispuestas en el art\u00edculo primero de la Ordenanza N\u00famero 01 de 1998&#8230;, esto es por un tiempo determinado y con un salario preestablecido, pues el mismo no pod\u00eda superar en su conjunto de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos para cada Unidad de Trabajo, situaci\u00f3n que era de conocimiento de la accionante\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Presidente de la Corporaci\u00f3n accionada ha justificado el no incremento salarial del a\u00f1o 2000 a la accionante de conformidad a las normas legales que se lo permiten (Decreto 111 de 1996; Decreto 2429 de 1997 y Ordenanza 01 de 1998)8, las cuales le autorizan aumentar a unos funcionarios y a otros no. Por tanto, la demandante podr\u00eda, si lo considera pertinente, demandar ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, para hacer valer su pretensi\u00f3n de reajuste salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la accionante en la tutela de la referencia y, en su lugar, negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia dictada, el 11 de junio de 2001, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la accionante en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Negar el amparo solicitado, por las razones que de manera precisa se consignaron en la parte considerativa de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1052 de 2000 (Negrilla fuera de texto). M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-940 de 2001. M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c&#8230; la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo tambi\u00e9n diferenciaci\u00f3n ante situaciones desiguales: \u00b4Se supera as\u00ed el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos\u201d5. \u00a0Para que una diferenciaci\u00f3n sea admisible en t\u00e9rminos constitucionales, ser\u00e1 requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten&#8230;\u00b4\u201d (Sentencia T-067 de 2001. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-673 de 2001. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1152\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-478764 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana D\u00edaz Quintero contra el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). 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