{"id":7239,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1153-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1153-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1153-01\/","title":{"rendered":"T-1153-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1153\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Conflicto econ\u00f3mico laboral por aplicaci\u00f3n de convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no est\u00e1n siendo quebrantados por una aplicaci\u00f3n indebida, como tampoco por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Convenci\u00f3n, sino porque las partes contratantes as\u00ed lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos. Por otra parte, establecido que el juez ordinario no puede, en ejercicio de la competencia que le confiere el art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, resta considerar si el ordenamiento tiene previsto alg\u00fan mecanismo para solventar el conflicto suscitado entre el trabajador y el empleador, que supone la creaci\u00f3n de un beneficio no incluido en la ley, como tampoco en los contratos individual y colectivo, normas que rigen las relaciones de la trabajadora accionante con la Empresa accionada. Cuesti\u00f3n que pertenece a los conflictos laborales que la doctrina ha dado en llamar econ\u00f3micos. Cabe precisar que los conflictos de \u00e9sta clase deben dilucidarse mediante los mecanismos de la contrataci\u00f3n colectiva y del tribunal de arbitramento, regulados ampliamente por el C\u00f3digo Colectivo del Trabajo, pero en vista de que tales mecanismos solo pueden ser utilizados por el Sindicato y por la Empresa, accionados, pueden calificarse per se como ineficaces, porque aquel, al ser notificado de la acci\u00f3n guard\u00f3 silencio y la Empresa neg\u00f3 de plano tal posibilidad, habida cuenta que considera que \u201cllevar\u00eda a un caos de inseguridad jur\u00eddica respecto a los beneficios pactados convencionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Beneficio educativo para esposo o compa\u00f1ero permanente de trabajadora\/DISCRIMINACION POR SEXO-Beneficio educativo para esposo o compa\u00f1ero permanente de trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>No pueden los operadores jur\u00eddicos, como la empresa demandada y la Uni\u00f3n Sindical Obrera, en ejercicio de su libertad de contrataci\u00f3n colectiva, pactar el reconocimiento de un derecho \u00fanicamente a favor de los trabajadores de determinado sexo, porque tal acuerdo contrar\u00eda el Ordenamiento Superior, a menos que se trate de beneficios que, por razones obvias no puedan ser concedidas al otro sexo. La Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna en que el auxilio educativo, previsto para el esposo o compa\u00f1ero permanente, en la Convenci\u00f3n Colectiva, actualmente vigente, suscrita entre las accionadas, beneficie \u00fanicamente a los trabajadores del sexo masculino, porque igual inter\u00e9s en que sus consortes reciban educaci\u00f3n, en todos los niveles, tienen, necesariamente, los trabajadores del sexo femenino. La Sala debe revocar las decisiones de instancia, porque contrario a lo considerado en las mismas, los accionantes no pueden acudir ante la justicia ordinaria para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Y las accionadas, Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, quebrantaron sus derechos fundamentales al acordar que el beneficio educativo se otorgue \u00fanicamente a las esposas o compa\u00f1eras permanentes inscritas de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-436.037 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n y M\u00f3nica Cristina Bornacelly Sarmiento contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n y M\u00f3nica Cristina Bornacelly Sarmiento contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n y M\u00f3nica Cristina Bornacelly Sarmiento instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d, al considerar violados sus derechos a la igualdad y la educaci\u00f3n porque la accionada le neg\u00f3 al se\u00f1or Benavides Guzm\u00e1n la beca que el mismo solicit\u00f3 para adelantar estudios universitarios, con el argumento de que dicho beneficio se encuentra previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, celebrada entre dicha empresa y la Uni\u00f3n Sindical Obrera, para \u201cla esposa o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador\u201d, mas no para el esposo o compa\u00f1ero permanente inscrito de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo narrado por las partes en la presente acci\u00f3n y las probanzas aportadas, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-M\u00f3nica Cristina Bornacelly Sarmiento se encuentra vinculada a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d en calidad de trabajadora y Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n, figura inscrito como esposo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>-La Empresa en menci\u00f3n suscribi\u00f3 el 3 de junio de 1999 con la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u201cUSO\u201d una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que tendr\u00eda vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-La Facultad de Artes de la Pontificia Universidad Javeriana expidi\u00f3 el 12 de octubre de 2000 a nombre de Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n la orden de matr\u00edcula 566272701-67 quien, seg\u00fan certificaci\u00f3n del mismo centro educativo deb\u00eda iniciar sus estudios en el primer semestre del a\u00f1o en curso, en horario diurno. \u00a0<\/p>\n<p>-La trabajadora solicit\u00f3 a su empleador, en varias oportunidades \u20139, 23 y 29 de noviembre de 2000-, el reconocimiento de la beca para los estudios universitarios de su esposo, en virtud del beneficio contemplado en la convenci\u00f3n a que se hizo referencia y recibi\u00f3 como respuesta, en forma reiterada, que \u201cteniendo en cuenta el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente hay aprobaci\u00f3n para \u201cBecas esposa o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador\u201d, las cuales se asignan en el Comit\u00e9 Central de Educaci\u00f3n, esta respuesta est\u00e1 avalada por la Gerencia de Relaciones Laborales de Ecopetrol. En raz\u00f3n a lo anterior, lamentamos informarle que para los Esposos no hay becas aprobadas en la C.C.T.V.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La Uni\u00f3n Sindical Obrera \u201cUSO\u201d denunci\u00f3 parcialmente la convenci\u00f3n colectiva vigente el 10 de noviembre de 2000 e incluy\u00f3 en la denuncia el mencionado art\u00edculo 37, solicitando la aprobaci\u00f3n del siguiente texto: \u201cARTICULO 37.- El Plan Educativo de Ecopetrol se desarrollar\u00e1 mediante las siguientes modalidades: Beneficiarios: Los trabajadores de la Empresa, Esposas o Compa\u00f1eras inscritas, los hijos de \u00e9stos y tambi\u00e9n el hijo p\u00f3stumo hasta la Culminaci\u00f3n de sus estudios superiores.\u201d \u2013resaltado original-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes instauraron la acci\u00f3n de tutela el 12 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se manifest\u00f3 ante el juez de primera instancia a trav\u00e9s de su apoderado general, e inform\u00f3 que la empresa no ha concedido becas convencionales para estudio a alg\u00fan esposo o compa\u00f1ero permanente \u201cde las trabajadoras de sexo femenino de la Empresa\u201d porque una petici\u00f3n en ese sentido carece de fundamento jur\u00eddico alguno, como quiera que \u201ctal beneficio extralegal s\u00f3lo est\u00e1 consagrado a favor de la esposa o compa\u00f1era permanente debidamente inscrita por el trabajador de la Empresa colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol y no a favor del esposo o compa\u00f1ero permanente de la trabajadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que las erogaciones en que incurra la empresa deben estar debidamente soportadas, en virtud del car\u00e1cter p\u00fablico de los dineros que maneja, y que conceder el amparo invocado, no solo afectar\u00eda el presupuesto de la entidad, sino que \u201cllevar\u00eda a un caos de inseguridad jur\u00eddica respecto a los beneficios pactados convencionalmente\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para crear o ampliar los derechos contenidos en una convenci\u00f3n, pues dicha ampliaci\u00f3n debe ser producto de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-La hoja laboral de M\u00f3nica Cristina Bornacelly Sarmiento expedida por la Gerencia Complejo Barrancabermeja de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, en la que consta que la accionada fue vinculada el \u201398\/09\/07- y que Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.842.027 figura inscrito como su \u201cESPOSO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La orden de matr\u00edcula, sin cancelar, No. 566272701-67 expedida por la Pontificia Universidad Javeriana el 12 de octubre de 2000, para el semestre \u201c2001\/1\u201d a nombre de Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n por el valor de $3\u2019120.500.oo. Y dos constancias expedidas por la secretaria de la Facultad de Artes de la mencionada universidad, el 23 y 26 de octubre de 2000, en las que se certifica que el se\u00f1or Benavides Guzm\u00e1n \u201ciniciar\u00e1 sus estudios (&#8230;) durante el primer semestre del a\u00f1o 2001 en horario diurno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitudes elevadas por M\u00f3nica Cristina Bornacelly Sarmiento, los d\u00edas 9, 23 y 29 de noviembre de 2000, ante la entidad demandada, solicitando le fuera otorgada a su esposo una beca para adelantar estudios universitarios. Y sendas respuestas a las anteriores comunicaciones en las que la oficina de Relaciones Laborales de la Gerencia Complejo Barrancabermeja y el Gerente de Relaciones Laborales de la entidad, ponen de presente la imposibilidad de acceder a la solicitud de la trabajadora, como quiera que el beneficio solicitado solo puede ser concedido a las \u201cesposas o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador\u201d, conforme lo dispone el articulo 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estando el expediente en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionante aport\u00f3 otros documentos, entre los que figuran fotocopias de algunos apartes del pliego de peticiones elevado por la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u201cUSO\u201d en virtud de la denuncia parcial de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que la asociaci\u00f3n sindical hiciera el 10 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de primera instancia solicit\u00f3 de la demandada un informe detallado del beneficio educativo otorgado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n, y cit\u00f3 a la accionante para que rindiera declaraci\u00f3n sobre los hechos de su pretensi\u00f3n. En respuesta a la anterior solicitud la accionada aport\u00f3 los informes que se detallan a continuaci\u00f3n, y la accionante reiter\u00f3 los hechos que motivan su pretensi\u00f3n, a la vez que ratific\u00f3 esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>-Un informe detallado de las becas asignadas por la empresa, en el que figura el nombre del trabajador y el de la beneficiaria, como tambi\u00e9n los estudios adelantados. Al respecto se destaca que no aparece ning\u00fan beneficiario del sexo masculino, salvo aquellos casos en los que el beneficio se concede al mismo trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un informe \u201cESTAD\u00cdSTICAS PLAN EDUCACIONAL PAGO ESPOSAS\u201d con detalle del nombre del beneficiario, el nivel educativo para el cual se otorg\u00f3 el beneficio y el monto del auxilio educativo. De dicho informe, la Sala destaca que de los 412 registros, 34 aparecen en blanco y en uno de ellos \u2013folio 86- aparece el nombre de \u201cMOJICA LUQUE, VICTOR FABIAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante providencia del 22 de diciembre de 2000, deneg\u00f3 el amparo por considerarlo improcedente, como quiera que, a su juicio, los accionantes cuentan con un mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juzgador se apoya en las sentencias SU-547 de 1997 -sobre la improcedencia, en principio, de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva\u2013 y transcribe apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia \u2013no se especifica la Sala\u2013 del 11 de agosto de 1995 en el que se pone de relieve la ausencia de discrecionalidad del trabajador para \u201cescoger si contribuye o no a la prestaci\u00f3n asistencial que beneficia a sus familiares se cumpla satisfactoriamente, ya que son la ley, el reglamento o la convenci\u00f3n en su caso las que establecen las condiciones del ejercicio del derecho y las causales y forma de su extinci\u00f3n, as\u00ed como lo atinente a las garant\u00edas que en dicho proceso deben adoptarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y alude al art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que otorga a los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva de trabajo el derecho de acudir al juez laboral, por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s del sindicato, para exigir el cumplimiento del contrato colectivo o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el incumplimiento de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la anterior decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)existe un medio judicial alternativo para reclamar el derecho a la beca reclamado por la accionante para su esposo por v\u00eda de Tutela ; si por dem\u00e1s no se dijo o demostr\u00f3 que el Art. 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, sea producto del mecanismo de coacci\u00f3n contra la mujer trabajadora de ECOPETROL por no ser activistas sindicales. Cuenta entonces la accionante en el presente caso con otros medios de defensa judicial para pretender el cumplimiento del Art\u00edculo convencional referido, como lo son las acciones laborales ordinarias, de las cuales no ha demostrado ni siquiera afirmado su falta de eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los demandantes impugnaron el fallo anterior aduciendo que la negativa para otorgar la beca al se\u00f1or Benavides Sarmiento proviene de una equivocada interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. As\u00ed pues, advierten que su art\u00edculo 144 prev\u00e9 que cuando en el contrato se hace menci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201cmaestros, trabajadores o hijos, los t\u00e9rminos son generales y cobijan a ambos sexos&#8230;\u201d \u2013resaltan los impugnantes-, por lo que la lectura del art\u00edculo 37, cuando es una trabajadora del sexo femenino la que solicita el auxilio educativo, debe leerse \u201cBECAS PARA ESPOSOS O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES INSCRITOS DE LA TRABAJADORA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de fortalecer su argumento, transcriben los art\u00edculos 10, 27, 28, 30 y 32 del C\u00f3digo Civil, sobre interpretaci\u00f3n de la ley, y afirman que a) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 144 de la Convenci\u00f3n prima sobre el 37 por ser posterior y debe informar su interpretaci\u00f3n; b) la intenci\u00f3n de los contratantes, como se pone de presente en el art\u00edculo 144 mencionado, no fue la de discriminar a los trabajadores por raz\u00f3n del sexo; c) los esposos o compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras tambi\u00e9n son beneficiarios de la beca para estudios, porque \u00e9ste es el sentido natural y obvio del art\u00edculo 37, teniendo en cuenta lo estipulado en el 144; d) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas que no ser\u00e1n discriminadas por raz\u00f3n del sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, traen a colaci\u00f3n las Sentencias T-098 y C-410 de 1994 y solicitan al juez de segunda instancia que aplique medidas provisionales para evitar que el se\u00f1or Benavides pierda el cupo en la universidad, a la cual aspira ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 8 de febrero de 2001, confirm\u00f3 el fallo impugnado aduciendo, adem\u00e1s, que la naturaleza contractual de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo impide que lo estipulado en ella pueda ser modificado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, una vez asumido el conocimiento del presente asunto, advirti\u00f3 que los jueces de instancia no ordenaron comunicar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u201cUSO\u201d quien suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva objeto de la acci\u00f3n, sin que tampoco hubiera sido notificada de las decisiones judiciales tomadas, por lo que, mediante auto del 16 de julio de 2001, orden\u00f3 al juez de primera instancia poner en conocimiento de la mencionada asociaci\u00f3n la nulidad puesta de presente para que se pronunciara sobre la misma. Como quiera que el sindicato mencionado guard\u00f3 silencio al respecto, el funcionario judicial remiti\u00f3 nuevamente a la Corte el expediente para que continuara su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 23 de mayo de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores M\u00f3nica Cristina Bornacelly S y Fabio Enrique Benavides G. solicitan que se ordene a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL otorgar un trato igual a esta \u00faltima, trabajadora de la empresa, concediendo a su esposo la beca para adelantar estudios universitarios que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita por la mencionada Empresa con la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, tiene prevista para las esposas y compa\u00f1eras permanentes inscritas de los trabajadores, toda vez que consideran que la negativa de la empresa quebranta los art\u00edculos 13, 43, 54, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de que no consulta el art\u00edculo 144 de dicha Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de analizar el fondo del asunto, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n instaurada resulta procedente, como quiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos a que aluden los accionantes, se habr\u00eda originado en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 37 y 144 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y su sindicato, para la vigencia 1999-20001, am\u00e9n de que los jueces de instancia no concedieron la protecci\u00f3n aduciendo que los accionantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para obtener lo que reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, de encontrarse procedente el mecanismo constitucional, se verificar\u00e1 si la negativa de la accionada a conceder el auxilio de estudios al esposo de la se\u00f1ora Bornacelly S. vulnera los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuya virtud est\u00e1n prohibidas las pr\u00e1cticas discriminatorias en especial aquellas que utilizan como criterio diferenciador razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los accionantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, para la Sala, que la se\u00f1ora M\u00f3nica Bornacelly y el se\u00f1or Fabio Enrique Benavides se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n con respecto de la Empresa y del Sindicato, accionados, toda vez que es de la esencia del contrato de trabajo, que la primera tiene suscrito con dicha empresa, la dependencia, situaci\u00f3n que transciende a su esposo, en raz\u00f3n de que es la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante la que le dar\u00eda a aquel el derecho de disfrutar de los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva, objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y otro tanto le ocurre a la accionante, respecto de la Uni\u00f3n Sindical Obrera, tambi\u00e9n vinculada a la presente acci\u00f3n, toda vez que aquella, sin consultar los intereses de la actora, negoci\u00f3 con ECOPETROL beneficios educativos para las esposas de los trabajadores y no para los esposos de las trabajadoras, y tampoco tuvo en cuenta los mencionados intereses para suscribir la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que contiene tal acuerdo, empero a la actora le corresponde soportar la discriminaci\u00f3n de la cual fue objeto y debe seguirla soportando porque su esposo, aunque figure inscrito ante la Empresa, no puede gozar del beneficio educativo del que disfrutan las esposas de los trabajadores, simplemente, porque as\u00ed lo dispusieron Empresa y Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los demandantes no cuentan con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar su derecho constitucional a la igualdad, ya que su vulneraci\u00f3n no proviene de una aplicaci\u00f3n indebida o una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas convencionales \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no obstante la naturaleza particular del conflicto que existe entre los accionantes, la Empresa accionada y el Sindicato de la misma, corresponde considerar si les asiste raz\u00f3n a los Jueces de Instancia, como quiera que para negar la protecci\u00f3n adujeron que los accionantes cuentan con un mecanismo judicial id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para lograr lo pretendido, empero, asimismo aducen que para hacer extensivos los beneficios de la anterior convenci\u00f3n se requiere que as\u00ed lo acuerden la Empresa y su sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los fallos que se revisan recurren al art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que dispone que \u201cLos trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe precisarse si la controversia planteada por los accionantes se origina en el incumplimiento de las obligaciones convencionales a cargo de la accionada, en la equivocada interpretaci\u00f3n de las estipulaciones del Convenio varias veces referido, o en el quebrantamiento, por parte de la Empresa y del Sindicato accionado, de las normas constitucionales que proscriben las pr\u00e1cticas discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO para la vigencia 1999-2000 prev\u00e9 entre los beneficios educativos \u2013Capitulo IV-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Becas para esposa o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador: la empresa, a partir de esta Convenci\u00f3n aumentar\u00e1 hasta quinientos (500) el n\u00famero actual de becas, las cuales podr\u00e1n ser utilizadas para cualquier nivel de estudios. A la esposa o compa\u00f1era permanente, cuyo esposo o compa\u00f1ero permanente fallezca estando al servicio de la Empresa, y ella se encuentre disfrutando de una de las becas, se le continuar\u00e1 reconociendo \u00e9ste beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas becas cubrir\u00e1n el noventa por ciento (90%) de los costos de matr\u00edcula, pensi\u00f3n y derechos de laboratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para textos y \u00fatiles de estudio se dar\u00e1 la suma de ciento un mil cuatrocientos pesos ($101.400.oo) anuales por el primer a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n y de ciento diez y nueve mil quinientos pesos ($119.500.oo) para el segundo a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n. Estas becas ser\u00e1n para adelantar estudios en planteles del pa\u00eds y aprobados oficialmente por el Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n adjudicar\u00e1 las becas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es dable deducir que el art\u00edculo 37 mencionado no reconoce al se\u00f1or Benavides Guzm\u00e1n, esposo de la trabajadora Bornacelly Sarmiento, como beneficiario de las becas educativas, simplemente porque el antes nombrado es esposo de la trabajadora y el beneficio ha sido previsto para las esposas de los trabajadores. De tal suerte que la accionada no puede acudir ante el juez laboral \u201cpara exigir su cumplimiento\u201d, porque los jueces laborales no pueden conminar a las empresas a que cumplan con las obligaciones que las mismas no han adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar si, con una interpretaci\u00f3n amplia de la norma convencional, esta vez mediante el ejercicio de una acci\u00f3n declarativa o de conocimiento, los jueces ordinarios podr\u00edan hacer extensivos los beneficios educativos, previstos en la Convenci\u00f3n Colectiva a la que la Sala se viene refiriendo para las esposas de los trabajadores, al esposo de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la claridad del art\u00edculo 37 no deja duda alguna respecto del beneficiario de la beca de estudios y de la voluntad de los contratantes de restringir dicho beneficio a la esposa o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador, esto \u00faltimo, porque 1) seg\u00fan el art\u00edculo 39 los esposos o compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras no conforman el concepto de \u201cfamilia\u201d para efectos de la Convenci\u00f3n, 2) el art\u00edculo 144 hace extensivo al otro sexo solo los vocablos \u201cmaestros, trabajadores e hijos\u201d empleados en el texto de la misma, 3) el art\u00edculo 37 destina un aparte para describir el auxilio educativo su monto y modalidad, resaltando en negrilla el nombre del beneficiario, y los esposos y compa\u00f1eros permanentes no figuran, y 4) porque la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n as\u00ed lo demuestra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como los derechos constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no est\u00e1n siendo quebrantados por una aplicaci\u00f3n indebida, como tampoco por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Convenci\u00f3n, sino porque las partes contratantes as\u00ed lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, establecido que el juez ordinario no puede, en ejercicio de la competencia que le confiere el art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, resta considerar si el ordenamiento tiene previsto alg\u00fan mecanismo para solventar el conflicto suscitado entre el trabajador y el empleador, que supone la creaci\u00f3n de un beneficio no incluido en la ley, como tampoco en los contratos individual y colectivo, normas que rigen las relaciones de la trabajadora accionante con la Empresa accionada. Cuesti\u00f3n que pertenece a los conflictos laborales que la doctrina ha dado en llamar econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los conflictos de \u00e9sta clase deben dilucidarse mediante los mecanismos de la contrataci\u00f3n colectiva y del tribunal de arbitramento, regulados ampliamente por el C\u00f3digo Colectivo del Trabajo, pero en vista de que tales mecanismos solo pueden ser utilizados por el Sindicato y por la Empresa, accionados, pueden calificarse per se como ineficaces, porque aquel, al ser notificado de la acci\u00f3n guard\u00f3 silencio y la Empresa neg\u00f3 de plano tal posibilidad, habida cuenta que considera que \u201cllevar\u00eda a un caos de inseguridad jur\u00eddica respecto a los beneficios pactados convencionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que como se encuentra probado que la accionante intent\u00f3 ante su empleador, reiteradamente, el reconocimiento del auxilio econ\u00f3mico al que cree tiene derecho su esposo, y el requerido, con la misma insistencia neg\u00f3 el pedimento, posici\u00f3n que, adem\u00e1s, parece ser compartida por el Sindicato, debido a que este no obstante haber denunciado el art\u00edculo 37 para la vigencia 2000-2001, convino en la misma discriminaci\u00f3n. Y, en raz\u00f3n de que el Juez Constitucional no puede delegar el restablecimiento de los derechos fundamentales, precisamente, a aquellos que est\u00e1n dando lugar a la violaci\u00f3n, las decisiones de los Jueces de Instancia se deben revocar, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n constitucional, a que dan lugar las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad. L\u00edmites de la Contrataci\u00f3n Colectiva. La diferenciaci\u00f3n hecha en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo constituye un acto discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>Definida la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala procede ahora a determinar si el derecho a la igualdad de los accionantes se ha visto vulnerado por la decisi\u00f3n de la empresa de denegar el auxilio educativo al accionante en su calidad de esposo inscrito de la trabajadora Mar\u00eda Cristina Bornacelly Sarmiento, basada en el hecho de que dicho beneficio solamente est\u00e1 estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva a favor de \u201cla esposa o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y aunque la misma disposici\u00f3n admite diferenciaciones, no permite que las mismas tengan como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como lo reitera el art\u00edculo 43 de la misma disposici\u00f3n \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a rechazar, por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica, la diferenciaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, porque \u00e9stos, como todos los asociados, est\u00e1n obligados a acatar los mandatos constitucionales, y la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva, viene a ser uno de sus principios m\u00e1s importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo cabe precisar que al rechazar las practicas discriminatorias la Sala no est\u00e1 desconociendo la libertad sindical, tampoco la autonom\u00eda de la voluntad de la Empresa y del Sindicato, accionados, ni la capacidad econ\u00f3mica de la obligada a cumplir con los beneficios econ\u00f3micos pactados, previsiones que tienen profundo respaldo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que sucede es que el art\u00edculo 4\u00ba constitucional ordena inaplicar las normas incompatibles con sus mandatos. Y, sin lugar a dudas, el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre las entidades accionadas quebranta los art\u00edculos 13 y 43 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que el empleador y el sindicato, en ejercicio de su derecho constitucional de contratar colectivamente, no pueden estipular cl\u00e1usulas que contrar\u00eden principios tan caros a nuestro sistema constitucional como el de la igualdad, que, adem\u00e1s constituye corolario de la dignidad humana. Aceptar lo contrario, ser\u00eda desconocer la fuerza normativa de la Carta, que esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a salvaguardar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no pueden los operadores jur\u00eddicos, como la empresa demandada y la Uni\u00f3n Sindical Obrera, en ejercicio de su libertad de contrataci\u00f3n colectiva, pactar el reconocimiento de un derecho \u00fanicamente a favor de los trabajadores de determinado sexo, porque tal acuerdo contrar\u00eda el Ordenamiento Superior, a menos que se trate de beneficios que, por razones obvias no puedan ser concedidas al otro sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna en que el auxilio educativo, previsto para el esposo o compa\u00f1ero permanente, en la Convenci\u00f3n Colectiva, actualmente vigente, suscrita entre las accionadas, beneficie \u00fanicamente a los trabajadores del sexo masculino, porque igual inter\u00e9s en que sus consortes reciban educaci\u00f3n, en todos los niveles, tienen, necesariamente, los trabajadores del sexo femenino. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe revocar las decisiones de instancia, porque contrario a lo considerado en las mismas, los accionantes no pueden acudir ante la justicia ordinaria para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Y las accionadas, Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, quebrantaron sus derechos fundamentales al acordar que el beneficio educativo se otorgue \u00fanicamente a las esposas o compa\u00f1eras permanentes inscritas de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Empresa y al Sindicato, accionados, dar instrucciones precisas al Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n para que estudie nuevamente las solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Bornacelly Sarmiento, respecto de la beca para estudios universitarios de su esposo Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n, y se la conceda, de acuerdo con el reglamento vigente para el efecto, pero sin tener en cuenta la condici\u00f3n sexual de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se le recordar\u00e1 a los accionantes, que como el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ordena inaplicar las normas que contrar\u00edan sus dictados, todas aquellas estipulaciones discriminatorias, deber\u00e1n ser desconocidas. Asimismo se prevendr\u00e1 a los accionados para que en lo sucesivo se abstengan de acordar estipulaciones abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 37 de la Convenciones vigentes para los periodos 1999-2002, en cuanto al auxilio educativo para los esposos o compa\u00f1eros permanentes inscritos de las trabajadoras, se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (S) y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de diciembre de 2000 y el 8 de febrero de 2001, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho constitucional a no ser discriminados, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n sexual, a M\u00f3nica Cristina Bornacelly Sarmiento y a Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia ordenar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL y a la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, instruir al Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n para que adjudique la beca que ha sido solicitada por FABIO ENRIQUE BENAVIDES GUZM\u00c1N, en su condici\u00f3n de esposo inscrito de la trabajadora MONICA CRISTINA BORNACELLY SARMIENTO, sin tener en cuenta, para el efecto, las condiciones sexuales de los accionantes. Of\u00edciese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- Recordar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL y a la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, que se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que por lo tanto est\u00e1n obligados a inaplicar las estipulaciones de la Convenci\u00f3n Colectiva, actualmente vigente, incompatibles con los mandatos constitucionales. Y prevenir a las antes nombradas para que, en adelante, al momento de negociar el contrato colectivo de trabajo, se abstengan de acordar cl\u00e1usulas que contengan alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, raza, origen, nacionalidad, familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica y, en general, cualquier estipulaci\u00f3n que contrar\u00ede el ordenamiento constitucional en su integridad, y esta decisi\u00f3n, en particular. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1153\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes a los casos particulares, no excluye para los jueces ordinarios el deber de emitir fallos principalmente ajustados a la Constituci\u00f3n. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en el Art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta al estatuir su primac\u00eda sobre cualquier otra ley o norma jur\u00eddica, disposici\u00f3n que pueden y deben aplicar los jueces ordinarios, en cualquier caso, a trav\u00e9s de la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Competencia para conocer asuntos relativos a su aplicaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicaci\u00f3n de convenci\u00f3n colectiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un caso de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad como el que plantea la solicitud de tutela que nos ocupa, no es de competencia exclusiva del Juez Constitucional; bien puede ser resuelto por el juez ordinario al que la ley le haya atribuido la competencia para conocer asuntos relativos a la aplicaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. Justamente una discusi\u00f3n relativa al alcance de una de sus disposiciones, por ejemplo la relacionada con el caso de la presente tutela, bien pod\u00eda traspasar la orbita de la ley para extenderse a la Constituci\u00f3n y resultar en la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en caso de considerar el Juez ordinario que dicho texto contraviene disposiciones de rango constitucional y especialmente el art\u00edculo 13 Superior. Mecanismo de defensa judicial que debi\u00f3 ser agotado previamente, pues la acci\u00f3n de tutela tiene como caracter\u00edstica la de ser subsidiaria, y solo hubiere sido procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si \u00a0\u00e9ste hubiere sido advertido en el caso estudiado. Un razonamiento contrario, como el expuesto en la sentencia de la que me aparto, propicia el distanciamiento entre la Constituci\u00f3n y la ley; y, entre la actividad de los \u00a0jueces ordinarios y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente\/ECOPETROL-Beneficios solo a esposas o compa\u00f1eras permanentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de becas a las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores de ECOPETROL, acrecienta la posibilidad de capacitaci\u00f3n para ellas, permiti\u00e9ndoles derrumbar o minimizar los obst\u00e1culos que tienen que enfrentar con el fin de alcanzarla y as\u00ed poder superar los impedimentos familiares y sociales que les impide lograr determinadas posiciones ocupadas hasta ahora por hombres. Medida positiva que no se justifica tomar en igual medida para los hombres, dado que \u00e9stos no han tenido condiciones tradicionales que se la dificulten en raz\u00f3n de su sexo. La capacitaci\u00f3n otorgada solo para las mujeres en la norma en comento, toma en cuenta que a la mujer se le ha dado en la sociedad un rol vinculado exclusivamente con el cuidado del hogar y de los hijos, carga que le impide en la mayor\u00eda de las ocasiones pretender alcanzar un nivel de capacitaci\u00f3n que le permita desarrollarse en otros campos. Dicha norma, toma en cuenta la necesidad sentida de las mujeres de capacitarse para lograr la igualdad de oportunidades no en forma particular sino como integrantes del g\u00e9nero humano. En algunos casos es necesario dotar a las mujeres con instrumentos desiguales a efectos de garantizar una igualdad real en los fines. Esta medida, en mi criterio, no tiene como fin ayudar u otorgar un beneficio econ\u00f3mico al trabajador de Ecopetrol como tal; es decir, no es una medida para favorecer a los trabajadores hombres y que por ello pueda ser extendida en forma abstracta hacia las trabajadoras mujeres. Su destinaci\u00f3n espec\u00edfica para las esposas o compa\u00f1eras permanentes de ellos tiene como fin el de facilitar e incentivar su capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 436037 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Enrique Benavides Guzm\u00e1n y M\u00f3nica Cristina Bornacelly Sarmiento contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, por cuanto considero que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0no le corresponde solo al Juez Constitucional y adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n restrictiva que se hizo del art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva de ECOPETROL para concluir que el derecho a la igualdad hab\u00eda sido vulnerado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, los accionantes se encuentran en un estado de subordinaci\u00f3n con respecto a la Empresa y el Sindicato accionados, tal y como se afirma en la sentencia, no lo es menos que les asiste raz\u00f3n a los jueces constitucionales de instancia quienes adujeron que los accionantes si cuentan con otro mecanismo de defensa judicial el cual ha debido ser agotado antes de acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la sentencia de la que me aparto, que los demandantes no cuentan con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar su derecho constitucional a la igualdad, ya que su vulneraci\u00f3n no proviene de una aplicaci\u00f3n indebida o una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas convencionales. Se dijo adem\u00e1s que \u201c&#8230;. los derechos constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no est\u00e1n siendo quebrantados por una aplicaci\u00f3n indebida, como tampoco por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la convenci\u00f3n, sino porque las partes contratantes as\u00ed lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones parecen indicar que los jueces ordinarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento solo deben atender e interpretar el texto de rango legal, sin que sea su deber armonizarlo con la Constituci\u00f3n, y si encuentran que aquel es contrario a \u00e9sta le den prevalencia a la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes a los casos particulares, no excluye para los jueces ordinarios el deber de emitir fallos principalmente ajustados a la Constituci\u00f3n. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en el Art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta al estatuir su primac\u00eda sobre cualquier otra ley o norma jur\u00eddica, disposici\u00f3n que pueden y deben aplicar los jueces ordinarios, en cualquier caso, a trav\u00e9s de la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto dijo la Corte Constitucional que \u201cLa idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad como el que plantea la solicitud de tutela que nos ocupa, no es de competencia exclusiva del Juez Constitucional; bien puede ser resuelto por el juez ordinario al que la ley le haya atribuido la competencia para conocer asuntos relativos a la aplicaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva3. Justamente una discusi\u00f3n relativa al alcance de una de sus disposiciones, por ejemplo la relacionada con el caso de la presente tutela4, bien pod\u00eda traspasar la orbita de la ley para extenderse a la Constituci\u00f3n y resultar en la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en caso de considerar el Juez ordinario que dicho texto contraviene disposiciones de rango constitucional y especialmente el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de defensa judicial que debi\u00f3 ser agotado previamente, pues la acci\u00f3n de tutela tiene como caracter\u00edstica la de ser subsidiaria, y solo hubiere sido procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si \u00a0\u00e9ste hubiere sido advertido en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento contrario, como el expuesto en la sentencia de la que me aparto, propicia el distanciamiento entre la Constituci\u00f3n y la ley; y, entre la actividad de los \u00a0jueces ordinarios y la Constituci\u00f3n. La nueva concepci\u00f3n del Derecho justamente pretende involucrar a todos los operadores jur\u00eddicos en la aplicaci\u00f3n directa de las normas de rango constitucional para la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento y, solo una vez agotados los mecanismos que ha dispuesto el legislador de manera ordinaria para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, en forma subsidiaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se haga mediante la acci\u00f3n de tutela. Por ello, no puede afirmarse que una amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales solo puede ser restablecida por el juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea la tutela que nos ocupa, se refiere justamente \u00a0a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes quienes se consideran discriminados en raz\u00f3n de su sexo, por la empresa ECOPETROL, al no otorgarle una beca para estudios al esposo de su trabajadora, aduciendo que tal beneficio se encuentra consagrado \u00fanicamente para las esposas o compa\u00f1eras de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, la sentencia de la que me aparto, concluye su violaci\u00f3n con fundamento en que \u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y aunque la misma disposici\u00f3n admite diferenciaciones, no permite quer las mismas tengan como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como lo reitera el art\u00edculo 43 de la misma disposici\u00f3n \u201c[l] la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.\u201d; \u201c&#8230;. esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a rechazar, por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica, la diferenciaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 suscrita entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, porque \u00e9stos, como todos los asociados est\u00e1n obligados a acatar los mandatos constitucionales, y la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva, viene a ser uno de sus principios m\u00e1s importantes\u201d; \u201cNo obstante, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna en que el auxilio educativo, previsto para el esposo o compa\u00f1ero permanente, en la convenci\u00f3n colectiva, actualmente vigente, suscrita entre la accionada, beneficie \u00fanicamente a los trabajadores del sexo masculino, porque igual inter\u00e9s en que sus consortes reciban educaci\u00f3n, en todos los niveles, tienen, necesariamente, los trabajadores del sexo femenino.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Dicha norma, adem\u00e1s de contener el principio general de que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben \u00a0recibir la misma \u00a0protecci\u00f3n y trato de las autoridades, involucra el elemento de no discriminaci\u00f3n al disponer que las personas gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o religiosa. Dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n le impone al Estado el deber de conceder ventajas a grupos discriminados o marginados, y consagra adem\u00e1s una protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; tambi\u00e9n establece la posibilidad de sancionar a quienes cometan abusos o maltratos contra personas en circunstancias de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s consagra que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas constituciones citadas puede apreciarse que no hay controversia alguna respecto a que hombres y mujeres tienen iguales derechos. Pero el asunto no es tan sencillo como parece ser, si tenemos en cuenta que el principio de la igualdad exige tratar a los iguales de igual manera, pero tambi\u00e9n a los diferentes, de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido com\u00fan nos indica que hombres y mujeres son diferentes. Entonces, que significa y como se aplica la igualdad entre ellos? \u00a0Tratar a mujeres y a hombres de igual manera, no se traduce simplemente en aplicar por igual la ley tanto a las unas como a los otros; exige adem\u00e1s una consideraci\u00f3n adicional que impida profundizar la discriminaci\u00f3n que ha existido en forma tradicional hacia la mujer y que bien puede resultar de la simple aplicaci\u00f3n material del concepto de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces, desvincular del sexo el tema de la igualdad entre hombres y mujeres y colocarlo en el del g\u00e9nero. En este contexto, la igualdad requiere no solo igual tratamiento ante las leyes y normas existentes o cambios a una ley o norma espec\u00edfica, sino que tambi\u00e9n exige la toma de acciones afirmativas que se justifican como la \u00fanica manera de dar a las mujeres igualdad de oportunidades, siendo necesarias, no para aliviar las desventajas pasadas de las mujeres, sino para remediar las situaciones desventajosas contempor\u00e1neas para ellas, pues \u201cLo \u00fanico que ellas necesitan es aquello \u00a0que los hombres tienen: igual oportunidad en un mundo no cargado en su contra.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer6, define en su Art\u00edculo Primero lo que debe entenderse por \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d. Textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los efectos de la presente Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n contiene tres elementos importantes. Uno, que considera que una ley ser\u00e1 discriminatoria si tiene por resultado la discriminaci\u00f3n de la mujer aunque esa ley no se haya promulgado con tal intenci\u00f3n; otro que considera inaceptables las interpretaciones restrictivas sobre el concepto de discriminaci\u00f3n y que sostienen que solo se debe interpretar como discriminaci\u00f3n el trato desigual que se le de a la mujer en la letra de la ley; y por \u00faltimo, establece claramente que se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n toda restricci\u00f3n basada en el sexo que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de sus derechos en cualquier esfera. \u00a0<\/p>\n<p>Examinemos ahora el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva que dio origen a esta tutela y que expresamente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37.- \u00a0El plan Educativo de ECOPETROL se desarrollar\u00e1 mediante las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Becas \u00a0para esposa o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa, a partir de esta Convenci\u00f3n aumentar\u00e1 hasta quinientos (500) el n\u00famero actual de becas, las cuales podr\u00e1 n ser utilizadas para cualquier nivel de estudios. A la esposa o compa\u00f1era permanente , cuyo esposo o compa\u00f1ero permanente fallezca estando al servicio de la empresa, y ella se encuentre disfrutando de una de estas becas, se le continuar\u00e1 reconociendo este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La primera pregunta que debe formularse la Corte en relaci\u00f3n con dicho texto, es si es igualmente v\u00e1lido para ambos sexos cuando solo se tuvo en cuenta a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en el tr\u00e1mite de la tutela por parte de ECOPETROL que tal medida no pod\u00eda extenderse al esposo de la trabajadora accionante por cuanto el beneficio de la beca a que alude el art. 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva hab\u00eda sido pactado con el sindicato solo para las esposas o compa\u00f1eras permanentes de sus trabajadores. Este razonamiento bien permite ser entendido como la toma de una medida que solo se convino para beneficiar al g\u00e9nero femenino y como una consideraci\u00f3n especial para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto, aplica un concepto material de la igualdad y por ello olvida que el sexo tiene g\u00e9nero y que el efecto de la mencionada norma es diferente si se toma en cuenta los roles sexuales, la valoraci\u00f3n de cada g\u00e9nero, la utilizaci\u00f3n del tiempo y el espacio diferenciado para cada sexo, el menor poder del sexo femenino, etc. En Colombia, si bien es cierto el acceso y la participaci\u00f3n de las mujeres en el mercado de trabajo se ha incrementado notablemente durante las ultimas d\u00e9cadas, no lo es menos que \u00a0las cargas que el ambiente privado les impone no han disminuido y las posibilidades de mayores \u00e9xitos econ\u00f3micos y profesionales son todav\u00eda muy limitados para ellas dado que en muchos sectores sociales no se ha logrado concebirlas en labores diferentes a las del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de becas a las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores de ECOPETROL, acrecienta la posibilidad de capacitaci\u00f3n para ellas, permiti\u00e9ndoles derrumbar o minimizar los obst\u00e1culos que tienen que enfrentar con el fin de alcanzarla y as\u00ed poder superar los impedimentos familiares y sociales que les impide lograr determinadas posiciones ocupadas hasta ahora por hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida positiva que no se justifica tomar en igual medida para los hombres, dado que \u00e9stos no han tenido condiciones tradicionales que se la dificulten en raz\u00f3n de su sexo. La capacitaci\u00f3n otorgada solo para las mujeres en la norma en comento, toma en cuenta que a la mujer se le ha dado en la sociedad un rol vinculado exclusivamente con el cuidado del hogar y de los hijos, carga que le impide en la mayor\u00eda de las ocasiones pretender alcanzar un nivel de capacitaci\u00f3n que le permita desarrollarse en otros campos. Dicha norma, toma en cuenta la necesidad sentida de las mujeres de capacitarse para lograr la igualdad de oportunidades no en forma particular sino como integrantes del g\u00e9nero humano. En algunos casos es necesario dotar a las mujeres con instrumentos desiguales a efectos de garantizar una igualdad real en los fines. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida, en mi criterio, no tiene como fin ayudar u otorgar un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico al trabajador de ECOPETROL como tal; es decir, no es una medida para favorecer a los trabajadores hombres y que por ello pueda ser extendida en forma abstracta hacia las trabajadoras mujeres. Su destinaci\u00f3n espec\u00edfica para las esposas o compa\u00f1eras permanentes de ellos tiene como fin el de facilitar e incentivar su capacitaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, cuantos esposos o compa\u00f1eros estuvieran en disposici\u00f3n de destinar parte de sus ingresos para la capacitaci\u00f3n de sus esposas o compa\u00f1eras? Cuantas mujeres, de no mediar dicho incentivo estuvieran dispuestas a exigir a sus esposos o compa\u00f1eros el dinero para su capacitaci\u00f3n?. En tales circunstancias no podemos considerar que existe igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de la Corte en este caso, traer\u00e1 como resultado la imposibilidad para algunas esposas o compa\u00f1eras permanentes de trabajadores de capacitarse, pues muchas no tendr\u00e1n acceso a dicho beneficio dado que la misma Convenci\u00f3n Colectiva consagra un n\u00famero limitado de becas que tendr\u00e1 que ser compartido con los esposos o compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras, lo que disminuir\u00e1 en un futuro el n\u00famero de mujeres con oportunidad de acceso a la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin desconocer, que si bien los derechos laborales de los trabajadores de ambos sexos deben ser iguales, y de hecho as\u00ed se han aplicado en infinidad de ocasiones, en casos particulares como el que nos ocupa, no puede extenderse autom\u00e1ticamente el beneficio bajo la mera consideraci\u00f3n de un concepto de igualdad material so pena de llegar a un resultado altamente negativo para las propias mujeres por las razones expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considero, que el beneficio adoptado en el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva antes de ser una medida discriminatria contra el hombre y contra la mujer trabajadora, es por el contrario una media afirmativa que permite y facilita la capacitaci\u00f3n de \u00e9sta a fin de permitirle una igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, para la vigencia 2001-2002, tampoco prev\u00e9 para los esposos y compa\u00f1eros permanentes inscritos de las trabajadoras el beneficio de la beca de estudios. \u00a0El art\u00edculo 37 de dicha convenci\u00f3n dice as\u00ed. \u201cART\u00cdCULO 37.- El Plan Educativo de ECOPETROL se desarrollar\u00e1 mediante las siguientes modalidades: Beneficiarios: los trabajadores de la Empresa, los hijos de \u00e9stos y tambi\u00e9n el hijo p\u00f3stumo hasta la edad de 25 a\u00f1os. (&#8230;) Becas para esposa o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador: la Empresa, mantendr\u00e1 hasta un total de quinientos cuarenta (540) el n\u00famero de becas, las cuales podr\u00e1n ser utilizadas para cualquier nivel de estudios. A la esposa o compa\u00f1era permanente, cuyo esposo o compa\u00f1ero permanente fallezca estando al servicio de la Empresa, y ella se encuentre disfrutando de una de estas becas, se le continuar\u00e1 reconociendo este beneficio. Estas Becas cubrir\u00e1n el noventa por ciento (90%) de los costos de matr\u00edcula, pensi\u00f3n y derechos de laboratorio. Para textos y \u00fatiles de estudio se dar\u00e1 la suma de ciento treita y dos mil seiscientos pesos ($132.600.oo) anuales por el primer a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n y de ciento cuarenta y cinco mil doscientos pesos (145.200.oo) anuales por el segundo a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n. Estas becas ser\u00e1n para adelantar estudios en planteles dentro del pa\u00eds y aprobados oficialmente por el Ministerio de Educaci\u00f3n. El Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n adjudicar\u00e1 las becas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n existente. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentencia SU- 039 de 1997 \u00a0Mag. Pon. Antonio Barrera Carbonel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 476 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Convenci\u00f3n Colectiva ECOPETROL Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualdad sin discriminaci\u00f3n, Joan Williams. \u00a0Genero y Derecho. Alda Facio y lorena Fries (Editoras). \u00a0 \u00a0 Colecci\u00f3n Contrase\u00f1a \u2013 Estudios de G\u00e9nero- \u00a0Serie Cassandra \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aprobada en 1979 y ratificada por el Estado Colombiano por la Ley 051 de 1981\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1153\/01 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Conflicto econ\u00f3mico laboral por aplicaci\u00f3n de convenci\u00f3n colectiva \u00a0 Los derechos constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no est\u00e1n siendo quebrantados por una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}