{"id":724,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-431-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-431-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-93\/","title":{"rendered":"T 431 93"},"content":{"rendered":"<p>T-431-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-431\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO POLICIVO-Naturaleza\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda (el cual se inicia con la querella), no son objeto de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en consecuencia, estas actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en especial en el evento de una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Perturbaci\u00f3n\/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO\/POSESION DEL INMUEBLE &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspectora de Polic\u00eda al adoptar la decisi\u00f3n de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ordenando el desalojo de la accionante del predio sin fundamento legal y violando las normas que amparan estos procedimientos, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa de la peticionaria. As\u00ed mismo, se vulneraron estos derechos por haber obtenido la sociedad. la entrega del inmueble sin el lleno de las formalidades de un juicio ordinario, que es el \u00fanico que ten\u00eda la mencionada sociedad querellante, en virtud a lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones y a\u00fan las omisiones no s\u00f3lo de las autoridades judiciales, sino igualmente de los funcionarios administrativos, cuya ostensible y flagrante desviaci\u00f3n o desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico las convierte en verdaderas v\u00edas de hecho, son susceptibles de la protecci\u00f3n y el amparo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se otorga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Concepto\/INSPECTOR DE POLICIA\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Por autoridad p\u00fablica debe entenderse &#8220;aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;. Por lo tanto, entendiendo como autoridades p\u00fablicas a los Inspectores de Polic\u00eda, no son ajenos al desconocimiento e inaplicaci\u00f3n de las reglas propias del debido proceso en el ejercicio de sus funciones. Cuando as\u00ed sucede, es decir que por su conducta o accionar incurren en v\u00edas de hecho, vulneran derechos fundamentales, por lo que se hace susceptible su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-14.886 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: BERTHA EDELMIRA DAVILA YA\u00d1EZ contra la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre 11 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 13 de abril de 1993 y por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de mayo del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela n\u00famero T-14.886, adelantado por la se\u00f1ora BERTHA EDELMIRA DAVILA YA\u00d1EZ, en su propio nombre, y como representante de la Sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda. y dirigido contra la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, Bertha Edelmira Davila Ya\u00f1ez, en su propio nombre, y en representaci\u00f3n de la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda., interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que se le hab\u00eda violado por obra imputable a la Inspecci\u00f3n Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, su derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora como acto violatorio del derecho al debido proceso, la orden de desalojo proferida por decisi\u00f3n de diciembre 14 de 1992, expedida por la Inspecci\u00f3n Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. A su juicio, dicha decisi\u00f3n se produjo en flagrante violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como los de propiedad, trabajo, defensa, igualdad ante la ley, buen nombre, honra y paz, al haberse omitido la observancia de la plenitud de las reglas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca cursaba ante el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales, el proceso ejecutivo No. 073-R 4100200 en contra del anterior due\u00f1o, Juan Humberto Ramirez Garcia, por el no pago de impuestos distritales a cargo del citado predio; como consecuencia l\u00f3gica pesaban sobre el inmueble las medidas cautelares de embargo y secuestro, medidas que se hicieron efectivas con la inscripci\u00f3n del embargo ante la Registradur\u00eda, seg\u00fan oficio No. 1657 de 27 de marzo de 1992, llev\u00e1ndose a cabo tambi\u00e9n el secuestro del predio en menci\u00f3n el d\u00eda 12 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con motivo de las medidas cautelares practicadas por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales, se originaron dos situaciones: la discusi\u00f3n de la posesi\u00f3n real y efectiva por parte de un tercero denominado Luis Arcelio Torres Ortiz, quien fuera encontrado en el predio en el acto del secuestro del mismo y, por otra parte, la incursi\u00f3n de la sociedad VIPACON LTDA. como tercero incidentante tratando de probar que era la propietaria del predio &#8220;El Porvenir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, la Sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda., como nueva propietaria del citado predio, resolvi\u00f3 comprarle los derechos y mejoras existentes en el inmueble al se\u00f1or Luis Arcelio Torres Ortiz, lo que se materializ\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 3224 de octubre 22 de 1992 ante la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, ateni\u00e9ndose de otro lado a las resultas del incidente propuesto por VIPACON LTDA., el que finalmente fue fallado en contra de la firma incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que en todo caso, la entrega real y material del citado predio se llev\u00f3 a cabo por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales e igualmente por su anterior propietario, el se\u00f1or Juan Humberto Ramirez Garcia a la sociedad compradora, en forma pac\u00edfica, p\u00fablica y tranquila, sin que se vislumbrara oposici\u00f3n alguna a los derechos que como nueva propietaria adquiriera la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda., el d\u00eda 22 de octubre de 1992, fecha a partir de la cual le puso, en ejercicio de su derecho, vigilancia al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de octubre de 1992, la sociedad VIPACON LTDA., a trav\u00e9s de su representante legal inici\u00f3 una querella policiva, la que correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda, y en la cual se se\u00f1al\u00f3 a la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda. como ocupante de hecho e invasora del predio &#8220;El Porvenir&#8221;, solicitando la querellante, a trav\u00e9s del procedimiento administrativo correspondiente, el desalojo de sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspectora Novena de Polic\u00eda, desconociendo a juicio de la accionante los hechos dilucidados por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales, de los cuales tuvo conocimiento al formularse la oposici\u00f3n dentro de la diligencia de lanzamiento, procedi\u00f3 a materializarla argumentando que la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda. era ocupante de hecho del predio &#8220;El Porvenir&#8221; y por ende exist\u00edan motivos para proceder al desalojo como en efecto se hizo, lo cual motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expresados anteriormente, la accionante solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n de diciembre 14 de 1992, tomada por la Inspecci\u00f3n Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda, para proteger los derechos vulnerados, y admitir como medida de conservaci\u00f3n y seguridad al respecto, se ponga vigilancia para la propiedad y dem\u00e1s derechos esgrimidos a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, que en concreto, admita la oposici\u00f3n presentada por Representaciones Internacionales Roda Ltda., y a la vez, determine la falta de legitimidad de VIPACON LTDA. para reclamar sobre el inmueble que se identificara con anterioridad, y que en consecuencia no ser\u00e1 desalojada la empresa Representaciones Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de manera subsidiaria, ante la alegaci\u00f3n de la existencia de la v\u00eda judicial para definir la desviaci\u00f3n de poder de la Inspectora de Polic\u00eda, o ante VIPACON LTDA., solicita se ordene ante la inminencia de producirse otros da\u00f1os fuera de los causados de connotaci\u00f3n irremediable, como es la venta aparente a terceros presuntos compradores de buena f\u00e9, la insolvencia y liquidaci\u00f3n de la sociedad VIPACON LTDA., ante reclamaciones futuras por parte suya, y en la que se vea obligada la Inspectora de Polic\u00eda de hacer llamamiento en garant\u00eda o acci\u00f3n de revertimiento para que VIPACON LTDA. responda al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado despacho, por providencia de fecha abril 13 de 1993, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El inmueble objeto del proceso administrativo policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho para el d\u00eda 22 de octubre de 1992, fecha en la cual se dice se llev\u00f3 a t\u00e9rmino la ocupaci\u00f3n por parte de los querellados se encontraba embargado y secuestrado por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales de Bogot\u00e1 y por ende estaba a disposici\u00f3n del secuestre, pues si bien se hab\u00eda ordenado su entrega al demandado en el proceso ejecutivo a su propietario Juan Humberto Ramirez Garcia, lo cierto, es que la entrega no se hab\u00eda verificado, luego entonces, para esa fecha la sociedad querellante VIPACON LTDA., ni el se\u00f1or Bernabe Forero ten\u00edan ning\u00fan poder de disposici\u00f3n sobre el referido bien, ni tampoco ten\u00edan la posesi\u00f3n y por consiguiente no se encontraban legitimados en causa por activa para incoar la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, m\u00e1xime cuando dentro del proceso ejecutivo del Juzgado de Ejecuciones Fiscales se hab\u00eda establecido que el inmueble que reclamaba la referida sociedad no era el mismo secuestrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Igualmente, se establece que los querellados y ocupantes del inmueble no lo ocuparon arbitrariamente, sino que la posesi\u00f3n o tenencia les fue entregada voluntariamente por quien en ese momento ocupaba el inmueble sin interesar a qu\u00e9 t\u00edtulo lo hac\u00eda, se\u00f1or Luis Arcelio Torres Ortiz, que se hizo en forma provisional y que posteriormente en octubre 29 de 1992, se le hizo en forma definitiva directamente el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales; esto es, que legitim\u00f3 la entrega provisional que se le hab\u00eda efectuado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En este orden de ideas encontramos que si bien el procedimiento del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en un inicio se ajust\u00f3 a lo dispuesto en la Ley 57 de 1905 y en su decreto reglamentario 992 de 1930, lo cierto es que en el decurso de la diligencia respectiva cambi\u00f3 totalmente la situaci\u00f3n, mediante la oposici\u00f3n presentada por Bertha Edelmira Davila Ya\u00f1ez, en su condici\u00f3n de representante legal de la Sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda., pues con la documentaci\u00f3n que se le aport\u00f3 a la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda se le demostr\u00f3 fehacientemente la justificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, pues como ya se dijo, se le demostr\u00f3 que la ocupaci\u00f3n ejercida proced\u00eda de una autoridad, como lo es un Juzgado de Ejecuciones Fiscales, luego entonces, dicha funcionaria debi\u00f3 proceder conforme lo indica el art. 13 del Decreto 992 de 1930, suspendiendo la diligencia de lanzamiento y dejando en libertad a los interesados para comparecer a hacer valer sus derechos ante la rama judicial del poder p\u00fablico, pero como as\u00ed no se hizo, encontramos que se ha violado el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego entonces, en el caso sub-examine se viol\u00f3 este precepto, pues no se observaron en la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho la plenitud de las formas propias de tales juicios, pues no se aplic\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en la norma legal en comento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;As\u00ed mismo, se produce la violaci\u00f3n del debido proceso, por haber obtenido la entrega de un inmueble sin el lleno de las formalidades de un juicio ordinario que es el \u00fanico que ten\u00edan y tienen los querellantes, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Finalmente, no encuentra el despacho vulnerados los derechos de propiedad, trabajo, defensa, buen nombre, honra e igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En conclusi\u00f3n, encuentra el Juzgado que el \u00fanico derecho fundamental que se ha violado es el del debido proceso y que por tanto el Juzgado lo debe tutelar, pero no accediendo a las pretensiones de la accionante, por ser \u00e9stas imprecisas e incongruentes. Luego entonces, para tutelar el derecho antes dicho se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda de la ciudad que en el improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas vuelva las cosas a su estado inicial, restituyendo la tenencia o posesi\u00f3n del inmueble objeto de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, seg\u00fan querella instaurada por VIPACON LTDA., a la se\u00f1ora Bertha Edelmira Davila Ya\u00f1ez, dejando en libertad a los interesados para que acudan a la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos, mediante las acciones pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Impugnaci\u00f3n a la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el accionado manifest\u00f3 su desacuerdo, por cuanto a su juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental del debido proceso en manera alguna aparece quebrantado con motivo de las diligencias policivas practicadas dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho promovido por VIPACON LTDA., por cuanto en aquellas instancias administrativas se observ\u00f3 en todo momento el rigorismo procesal de que trata el Decreto 992 de 1930, por lo que los cargos imputados en la sentencia de primera instancia son del todo infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>Censura igualmente, el hecho de que la funcionaria judicial en su sentencia, haya verificado una cr\u00edtica probatoria a los medios de convicci\u00f3n aportados a la querella, pues en su sentir tales reflexiones de orden probatorio bajo ninguna consideraci\u00f3n se pueden hacer por v\u00eda de la tutela. Adem\u00e1s, que esta acci\u00f3n no es procedente por existir otras v\u00edas o acciones tendientes a la defensa de los derechos de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que como bien lo expusiera el Juez de primera instancia en su fallo, a la accionante le quedaba la v\u00eda ordinaria para acudir al restablecimiento de su posesi\u00f3n respecto del predio denominado &#8220;El Porvenir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, fu\u00e9 impugnada la sentencia de primera instancia por el representante de la Sociedad VIPACON LTDA., aduciendo tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. Manifest\u00f3, que &#8220;la acci\u00f3n de tutela es dable s\u00f3lo cuando el petente no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Sabido como es, que las decisiones policiales constituyen s\u00f3lo una medida provisional que se mantiene vigente hasta cuando el juez, con ocasi\u00f3n de un proceso ulterior, provea en sentido contrario, frente a dichos fallos, y conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para propender por la desafectaci\u00f3n que con la medida policial se pudiere causar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia del 19 de mayo de 1993, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En el sub-lite, debemos afirmar que innegablemente la accionante contaba con otras v\u00edas judiciales ordinarias tendientes al restablecimiento de la situaci\u00f3n posesoria alterada por las consecuencias del tr\u00e1mite policivo de lanzamiento de ocupaci\u00f3n de hecho adelantado ante la Inspecci\u00f3n 9-E de esta ciudad capital, del que dan cuenta las diligencias aqu\u00ed tra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si las secuelas dejadas por la intervenci\u00f3n de la funcionaria de polic\u00eda en el debate de ocupaci\u00f3n de hecho, se reducen a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n material por parte del titular del derecho real del dominio del predio denominado EL PORVENIR, le correspond\u00eda a la accionante acudir ante la Justicia civil ordinaria y mediante el tr\u00e1mite de un proceso reivindicatorio, a reclamar la restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, sin que hubiese podido optar en forma directa por la Acci\u00f3n de Tutela. A esta misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Juez de primera instancia, cuando expuso con contundencia en las consideraciones de su fallo, que la acusada quebrantadora de derechos fundamentales (Inspectora 9-E) debi\u00f3 negarse al lanzamiento de hecho, y en su lugar dejar en libertad a los interesados para acudir ante la Justicia Ordinaria a debatir sus derechos, pero curiosamente acogi\u00f3 la acci\u00f3n de Tutela, cuando ella misma, advirt\u00edo la presencia de una v\u00eda o acci\u00f3n de defensa de los intereses de los perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera, que este simple aspecto por s\u00ed s\u00f3lo, nos permite sentenciar la improcedibilidad de la tutela, en nuestro caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Aplicando a nuestro caso la anterior teor\u00eda (la de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela), igualmente debemos concluir, que la Acci\u00f3n de Tutela tampoco obtendr\u00eda paso triunfal bajo \u00e9stos supuestos, pues si se origin\u00f3 un perjuicio material o moral a la accionante con la decisi\u00f3n de la Inspectora de Polic\u00eda acusada, \u00e9ste igualmente puede ser objeto de correcci\u00f3n o reparaci\u00f3n en su totalidad con alcances indemnizatorios, esto en el evento de la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias invocadas en el proceso ordinario civil correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En aquella eventualidad, indudablemente el reivindicante alcanzar\u00eda la restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material de que fu\u00e9 privado en la diligencia policiva, reiter\u00e1ndose que el supuesto perjuicio causado, bien puede verse resarcido, revocado o reparado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por todo, d\u00e9bese concluir, que la Acci\u00f3n de Tutela que nos ocupa en manera alguna debi\u00f3 prosperar, por lo que la sentencia recurrida ha de revocarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela se infiere que la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad administrativa que intervino en el proceso civil de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y concretamente, de la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda, actuaciones que terminaron por desalojarla de la posesi\u00f3n material del predio &#8220;El Porvenir&#8221;, el cual hab\u00eda sido adquirido mediante compraventa del se\u00f1or Juan Humberto Ramirez Garcia, en nombre de la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda para la Corte, inicialmente, que si la pretensi\u00f3n de la accionante es la de la restituci\u00f3n del inmueble de su propiedad, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial procedente, por disponer la petente de otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho, como lo son las acciones civiles establecidas en la ley. En este sentido se pronunci\u00f3 el juez de segunda instancia, cuando manifest\u00f3 que &#8220;en el sub-lite, debemos afirmar que innegablemente la accionante contaba con otras v\u00edas judiciales ordinarias tendientes al restablecimiento de la situaci\u00f3n posesoria alterada por las consecuencias del tr\u00e1mite policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantado ante la Inspectora Novena de Polic\u00eda. As\u00ed pues, le correspond\u00eda a la accionante acudir ante la Justicia civil ordinaria y mediante el tr\u00e1mite de un proceso reivindicatorio, a reclamar la restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, sin que hubiese podido optar en forma directa por la Acci\u00f3n de Tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la Sala estima conveniente analizar y evaluar en primer lugar, si en el tr\u00e1mite del proceso policivo realizado por la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda, que finalmente concluy\u00f3 perjudicando de manera notoria los derechos de la petente, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que el desalojo del cual dice fu\u00e9 v\u00edctima pudo deberse a una actuaci\u00f3n arbitraria imputable a la autoridad de polic\u00eda; en segundo lugar, si las actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la tutela, y finalmente, si los otros medios de defensa judiciales de que dispone son lo suficientemente id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n de la Inspectora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Del Derecho al Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera pertinente esta Corte en aras a determinar si se produjo o no la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente desconocido por la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda, a que se refiere la peticionaria en su demanda de tutela, hacer algunas breves consideraciones en cuanto a la esencia, contenido y principales caracter\u00edsticas de este derecho, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, al igual que la libertad, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales proferidas conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente de 1991, plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no se ha adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n, la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso comprende no s\u00f3lo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y tr\u00e1mites administrativos, sino tambi\u00e9n, el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, no s\u00f3lo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una violaci\u00f3n y un desconocimiento al principio del debido proceso, erigido por la Constituci\u00f3n en derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Debido Proceso, las v\u00edas de hecho y la actuaci\u00f3n imputable a la Inspectora de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley garantiza la posesi\u00f3n o tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (C.C. art\u00edculo 762). De all\u00ed que se hayan consagrado diversos mecanismos procesales para su protecci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1n las acciones civiles (interdictos posesorios) y las acciones policivas (amparos posesorios y lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho). Unas y otras tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de inmuebles (bienes ra\u00edces) o de derechos reales constituidos sobre ellos, siendo facultativo del interesado su utilizaci\u00f3n, seg\u00fan la amenaza o el t\u00e9rmino de caducidad de la respectiva acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia policiva, la ley consagra el amparo posesorio como instrumento para conservar la posesi\u00f3n, y acciones para recuperarla, como en el evento de su despojo, el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podr\u00eda decirse en principio, como lo hizo el juez de segunda instancia, que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, para los casos en que quien ha perdido injustificadamente o arbitrariamente la posesi\u00f3n pueda recuperarla. Para ello, el ordenamiento jur\u00eddico consagra, como se anot\u00f3, diversas v\u00edas o mecanismos de defensa judiciales tendientes al restablecimiento de la situaci\u00f3n posesoria alterada por las consecuencias del tr\u00e1mite policivo de lanzamiento de ocupaci\u00f3n de hecho adelantado en el caso particular, por el accionado, v.gr., acudir a la justicia civil ordinaria y mediante el tr\u00e1mite de un proceso reivindicatorio, reclamar la restituci\u00f3n o reinvindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. En estos casos, y como as\u00ed lo establece en forma clara y di\u00e1fana tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como el art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto, obviamente es aplicable siempre y cuando en el proceso o querella de que se trate sea viable y procedente acudir a esos otros medios de defensa, pues de lo contrario los derechos del afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica quedar\u00edan desamparados y en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ante el ordenamiento jur\u00eddico. Pero cabr\u00eda preguntarse, en relaci\u00f3n con los los otros medios de defensa judicial en cabeza de quien ha sido afectado por una decisi\u00f3n en virtud de la cual ha perdido la posesi\u00f3n &#8220;arbitrariamente&#8221;, tales como la acci\u00f3n reivindicatoria, si \u00bfser\u00e1 justo y jur\u00eddico enviar al due\u00f1o y poseedor del inmueble a un proceso ordinario reivindicatorio, por haber sido despojado de su predio mediante lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho totalmente arbitrario? &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, reiterando la doctrina de la Corporaci\u00f3n1, considera que cuando las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda (el cual se inicia con la querella), no son objeto de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por expresa disposici\u00f3n legal (C.C.A. art\u00edculo 82), en consecuencia, estas actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en especial en el evento de una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y reiterando lo anterior, en caso de que las decisiones que ponen fin a una querella de polic\u00eda, como la que es objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, vulneren derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo indicado para controvertirlas. El fundamento legal de tal consideraci\u00f3n est\u00e1 en el inciso tercero del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece que &#8220;la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 se\u00f1ala que contra la providencia del Alcalde que ordena el lanzamiento no hay recurso alguno. En casos similares al que se examina, ha se\u00f1alado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por expresa disposici\u00f3n legal. En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Desde el punto de vista org\u00e1nico la actuaci\u00f3n policiva tiene car\u00e1cter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa -situada en el umbral mismo de la judicial- se deduce de su funci\u00f3n preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jur\u00eddicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominaci\u00f3n de las sentencias, no pueden asimilarse a \u00e9stas. En este orden de ideas, aquellas no se encuentran excluidas de la acci\u00f3n de tutela en el evento de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8230;&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y su representada, seg\u00fan se deduce de la demanda de tutela y de la revisi\u00f3n del expediente, consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n de la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; de Polic\u00eda Distrital en haber observado en la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en relaci\u00f3n con el predio &#8220;El Porvenir&#8221;, la plenitud de las formas propias de tales juicios, pues no aplic\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930, seg\u00fan el cual, dicha funcionaria debi\u00f3 suspender la diligencia de lanzamiento al habersele comprobado por parte de la accionante fehacientemente, la justificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, la cual seg\u00fan demostr\u00f3, proced\u00eda de una autoridad p\u00fablica -el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales-. Dicha norma establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el alcalde suspender\u00e1 la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n anterior por parte de la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, que implica para el juez o funcionario administrativo la obligaci\u00f3n de aplicar en todo proceso o actuaci\u00f3n las formas propias que para todo proceso exige la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29, especialmente cuando el propietario -accionante- ha exhibido los t\u00edtulos que lo acreditan como tal en relaci\u00f3n con el predio &#8220;El Porvenir&#8221;, objeto del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, decretado por la Inspectora de Polic\u00eda, al igual que la copia de la diligencia de entrega del inmueble por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales, documento que acreditaba la tenencia del inmueble conforme a derecho, por lo que cualquier posibilidad de ocupaci\u00f3n de hecho deb\u00eda descartarse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, lo procedente ante la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos de dominio por un supuesto ocupante de hecho, como as\u00ed lo hizo la accionante al momento de practicarse la diligencia de lanzamiento por parte de la accionada, era suspender la diligencia para que las partes, si lo estimaban conveniente, acudieran a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto relacionado con la posesi\u00f3n del inmueble en menci\u00f3n, todo ello de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930, disposici\u00f3n que como se anot\u00f3, fu\u00e9 desconocida por la Inspectora Novena de Polic\u00eda, lo que conlleva una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la accionada al haber desconocido los t\u00edtulos de propiedad y el origen de la tenencia del inmueble (proveniente de una decisi\u00f3n judicial), llevando a cabo sin la observancia de las normas legales el lanzamiento del propietario del predio &#8220;El Porvenir&#8221;, lo priv\u00f3 del ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el predio mencionado, incurriendo de esa manera en las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior, que las actuaciones y a\u00fan las omisiones no s\u00f3lo de las autoridades judiciales, sino igualmente de los funcionarios administrativos, cuya ostensible y flagrante desviaci\u00f3n o desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico las convierte en verdaderas v\u00edas de hecho, son susceptibles de la protecci\u00f3n y el amparo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se otorga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, algunas providencias de la Corte Constitucional, en cuyos casos se ha concedido la tutela por incurrir en las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, han expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) La decision revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando esta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;3 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En otra sentencia de especial importancia por las consideraciones en ella contenidas, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales4 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial o administrativa -que para el caso se deriva de una actuaci\u00f3n emanada de una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda- que puede impartirse, no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso particular, y para hacer m\u00e1s clara la doctrina de la Corte Constitucional en cuanto hace referencia al tema de la v\u00edas de hecho, es necesario, y as\u00ed lo estima esta Sala de Revisi\u00f3n, se\u00f1alar que no s\u00f3lo incurre en estas v\u00edas de hecho el juez, sino que tambi\u00e9n lo hace la autoridad administrativa en el caso concreto. Ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, en sentido general, cuando ha indicado que &#8220;una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en v\u00eda de hecho&#8230;, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo y obedece a su sola voluntad o capricho..&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y por autoridad p\u00fablica debe entenderse &#8220;aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados5 &#8220;. De acuerdo con ese concepto constitucional, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde administrar justicia y sus decisiones son obligatoria para los particulares y para el Estado. Lo mismo ha de predicarse en cuanto a la funci\u00f3n administrativa, que corresponde a los Inspectores de Polic\u00eda, en cuanto a las resoluciones y decisiones que adoptan dentro de sus respectivas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, entendiendo como autoridades p\u00fablicas a los Inspectores de Polic\u00eda, no son ajenos al desconocimiento e inaplicaci\u00f3n de las reglas propias del debido proceso en el ejercicio de sus funciones. Cuando as\u00ed sucede, es decir que por su conducta o accionar incurren en v\u00edas de hecho, vulneran derechos fundamentales, por lo que se hace susceptible su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto obviamente debe entenderse aplicado al caso concreto y previo el examen de las situaciones de hecho, tarea que corresponde adelantar al juez de tutela, para determinar si excepcionalmente, habi\u00e9ndose comprobado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, procede a protegerlo y ampararlo, y por ende a volver las cosas al estado anterior a que se encontraban, para que de esa manera, y como as\u00ed debe suceder en el asunto objeto de revisi\u00f3n, sea el poder judicial, a trav\u00e9s de su jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien entre, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930, a determinar si se justifica legalmente la ocupaci\u00f3n y si hay o no lugar al lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda de tutela, y las pruebas que aparecen a lo largo del expediente, considera la Corte que la actuaci\u00f3n administrativa impugnada conforma en realidad una v\u00eda de hecho por cuyo conducto la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; de Polic\u00eda desconoci\u00f3 las reglas del debido proceso, pues al llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho desconociendo los t\u00edtulos de propiedad y el origen de la tenencia del inmueble, al igual que lo ordenado en el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930, en el sentido de suspender la diligencia de lanzamiento ante la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos de dominio por un ocupante de hecho, omiti\u00f3 dar cumplimiento a las normas legales que regulan estos procedimientos, como lo son la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la actuaci\u00f3n de la Inspectora Novena de Polic\u00eda constituye innegablemente una v\u00eda de hecho, pues no s\u00f3lo como se indic\u00f3 anteriormente, desconoci\u00f3 sin raz\u00f3n justificada lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930, sino que con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de defensa y de propiedad de la accionante. Al respecto ha sostenido la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Debido Proceso y concretamente el Derecho de Defensa, es un derecho fundamental que tiene, en todo tiempo y en todo lugar, la persona humana, como requisito sine qua non del orden social justo. El desconocimiento que se hizo de los derechos del poseedor para oponerse, constituye, por las v\u00edas de hecho que se emplearon, una flagrante violaci\u00f3n de ese derecho fundamental que tiene todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su condici\u00f3n. El desconocimiento de la oportunidad legal de ejercer un derecho fundamental, viola la esencia misma del ordenamiento jur\u00eddico y vicia, radicalmente, el juicio mismo en que se vulner\u00f3 tal derecho, porque la actuaci\u00f3n judicial que contradice el fin leg\u00edtimo, no tiene raz\u00f3n de ser&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto y encontr\u00e1ndose como lo est\u00e1 para esta Sala, vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante por la omisi\u00f3n de la Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las normas y reglas propias del procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar confirmar el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, por medio del cual se concedi\u00f3 la tutela promovida por Bertha Edelmira D\u00e1vila Ya\u00f1ez contra la mencionada Inspectora de Polic\u00eda, y &#8220;se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Inspectora Novena E de Polic\u00eda de la ciudad que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas vuelva las cosas a su estado inicial, restituyendo la tenencia o posesi\u00f3n del inmueble objeto de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, seg\u00fan querella instaurada por VIPACON LTDA., a la Se\u00f1ora Bertha Edelmira D\u00e1vila Ya\u00f1ez, dejando en libertad a los interesados para que acudan a la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos, mediante las acciones pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de mayo de 1993, y en su lugar Confirmar la providencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, proferida el 13 de abril del mismo a\u00f1o, en el sentido de conceder la tutela impetrada por BERTHA EDELMIRA DAVILA YA\u00d1EZ, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la Sociedad Representaciones Roda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la se\u00f1ora Inspectora Novena &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda para que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas vuelva las cosas a su estado inicial, restituyendo la tenencia o posesi\u00f3n del inmueble objeto de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, seg\u00fan querella instaurada por VIPACON LTDA., a la Se\u00f1ora Bertha Edelmira D\u00e1vila Ya\u00f1ez, representante de la sociedad Representaciones Roda Ltda., dejando en libertad a los interesados para que acudan a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos, mediante las acciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-109 del 19 de marzo de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-109 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 79 del 26 de febrero de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-158 del 26 de abril de 1.993. Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-501 de 21 de agosto de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-198 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo M. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-431-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-431\/93 &nbsp; ACTO POLICIVO-Naturaleza\/ACCION DE TUTELA &nbsp; Las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda (el cual se inicia con la querella), no son objeto de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en consecuencia, estas actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}