{"id":7240,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1154-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1154-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1154-01\/","title":{"rendered":"T-1154-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1154\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el m\u00ednimo vital\/PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>La entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no pueden excusar su incumplimiento \u00a0y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social. As\u00ed como el Seguro Social no puede negar una pensi\u00f3n en virtud del no reconocimiento oportuno del bono pensional so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho. La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de una omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Para su reconocimiento no es necesario el pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n. Para que el Seguro Social reconozca la pensi\u00f3n no es se necesita que se haya pagado el bono pensional, s\u00f3lo se requiere que se emita y expida. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes T- 476773 y 477873 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Janeth Arana Delgadillo \u00a0y Judith Taborda Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Gobernaci\u00f3n de Bolivar &#8211; Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0primero \u00a0(1) \u00a0de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 18 de mayo de 2001, en el expediente 477873, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 4 de mayo de 2001 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, el 30 de mayo de 2001, en el expediente T-476773 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>T- 476773 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Janeth Arana Delgadillo que el 26 de abril de 1999 solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la peticionaria que el 20 de diciembre de 1999 el Seguro Social solicit\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar la emisi\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2000 fue recibida tal solicitud por la Caja Territorial de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de diciembre de 2000 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n # 2600 en la cual se ordena la liquidaci\u00f3n del bono pensional. Sin embargo, a\u00f1ade la accionante, la Gobernaci\u00f3n de Bolivar no ha cancelado el bono al Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la peticionaria que \u00a0padece de hipertensi\u00f3n arterial pero no le ha sido posible la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes ordenados por el cardi\u00f3logo por carencia de recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en el momento de la suspensi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Gobernaci\u00f3n de Bolivar ten\u00eda contra\u00eddas varias obligaciones con entidades bancarias las cuales ha tenido que cubrir con pr\u00e9stamos particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expresa que la Gobernaci\u00f3n de Bolivar le ha venido cancelando el bono pensional a otros ex trabajadores que hab\u00edan solicitado el mismo al tiempo que la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el accionado que en virtud del sometimiento de la Gobernaci\u00f3n de Bolivar a la Ley 550 de 1999, para el pago de bonos pensionales se har\u00e1 una programaci\u00f3n previa teniendo en cuenta el orden hist\u00f3rico de llegada a la Coordinaci\u00f3n de Area de la Tesorer\u00eda. El pago de bonos pensionales est\u00e1 sujeto a la determinaci\u00f3n que el Estado viene realizando al departamento de Bolivar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que la sentencia T-775 de 2000 de la Corte Constitucional orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de una persona a la cual no se le hab\u00eda pagado a\u00fan el bono pensional y que tal actuar es el que procede en el caso concreto ya que el Seguro Social no se puede negar al reconocimiento de la pensi\u00f3n por el no reconocimiento del bono. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Gobernaci\u00f3n manifiesta que si bien existe reconocimiento del bono pensional mediante acto administrativo de 29 \u00a0de diciembre de 2000, el pago de tal bono est\u00e1 sujeto lo que se disponga en la reestructuraci\u00f3n de pasivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-477873 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce Judith Taborda Mart\u00ednez que el 3 de octubre de 1996, por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 cumplir 180 d\u00edas de incapacidad laboral, el Hospital Universitario de Cartagena, entidad en la cual laboraba, la puso al amparo del Instituto de Seguros Sociales de Bolivar para que este le reconociera la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que, seg\u00fan resoluci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0de junio de 1999, corresponde a la Gobernaci\u00f3n de Bolivar, Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar, emitir el bono pensional tipo B para que sea posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante. En tal resoluci\u00f3n se daba como l\u00edmite para el pago del bono el 15 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade que a la fecha no se ha pagado tal bono y que por tal motivo el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la cual ella tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, dice la peticionaria que est\u00e1 sufriendo de graves dolencias \u00f3seas que le impiden la movilidad y en consecuencia la posibilidad de trabajo. Por la falta de remuneraci\u00f3n laboral, la accionante se ha visto imposibilitada para cubrir sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionada que efectivamente se liquid\u00f3 y reconoci\u00f3 el pago del bono pensional de la accionante a favor del Seguro Social. \u00a0El bono liquidado mediante Resoluci\u00f3n # 1344 del 21 de abril de 1999, se encuentra en las acreencias del departamento, con _casi\u00f3n a la reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante aduce que el Secretario de Hacienda solicit\u00f3 al Seguro Social el 26 de enero de 2001 le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante a pesar de que persiste el no pago del bono pensional en virtud de la reestructuraci\u00f3n de pasivos, la cancelaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n debe esperar. Sin embargo, el Seguro Social no ha dado respuesta a tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade que en anteriores ocasiones (sentencia T-775\/00), se ha ordenado al Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n de personas cuyo pago de bono pensional estaba pendiente so pena de vulnerar el derecho a la seguridad social de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 477873 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de mayo 18 de 2001 deneg\u00f3 la tutela por considerar que, seg\u00fan sentencia T- 775 de 2000, el Seguro Social no puede oponer como excusa para el no reconocimiento de pensiones el no pago de bono pensional. Por tanto, en el presente caso no es dable a trav\u00e9s de tutela ordenar el pago de bono pensional ya que sin \u00e9ste se puede proteger el derecho a la seguridad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>T-476773 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de mayo 4 de 2001 deneg\u00f3 la tutela por considerar que, seg\u00fan sentencia T- 775 de 2000, el Seguro Social no puede oponer como excusa para el no reconocimiento de pensiones el no pago de bono pensional. Por tanto, en el presente caso no es dable a trav\u00e9s de tutela ordenar el pago de bono pensional ya que sin \u00e9ste se puede proteger el derecho a la seguridad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>T- 476773 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, en fallo de mayo 30 de 2001 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a quo por los mismos argumentos de \u00e9ste, a\u00f1adiendo que si la accionante deseaba el reconocimiento de su pensi\u00f3n, deber\u00eda insistir ante el Seguro Social \u00a0para que procediera seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-476773 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional enviada por el Seguro Social \u00a0al Fondo Territorial de Pensiones Departamental el 17 de febrero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado el 24 de julio de 2000 por la se\u00f1ora Janeth Delgadillo ante el Director de la Caja Territorial de Pensiones \u2013Gobernaci\u00f3n de Bolivar- para conocer las raz\u00f3n por la cual no le ha sido expedida la resoluci\u00f3n de pago del bono pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta dada el 14 de agosto de 2000 por la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013Fondo Territorial de Pensiones- en la cual se le informa a la accionante que por fallas en el sistema no se le ha podido liquidar el bono pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 2600 de 29 de diciembre de 2000 proferida por la Gobernaci\u00f3n de Bolivar en la cual se resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Reconozcase y p\u00e1guese al Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u2013 Pensiones, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS CON 00\/C por concepto de Bono Pensional a cargo de la Gobernaci\u00f3n de Bolivar y la contralor\u00eda departamental de Bolivar (Departamento de Bolivar-Fondo Territorial de Pensiones) correspondiente a la \u00a0beneficiaria JANETH ARANA DELGADILLO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de disponibilidad presupuestal (presupuesto de gastos de la vigencia de 2000) de diciembre 26 de 2000 por el valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOSm\/CTE ($96.939.000) por concepto de bono pensional a la se\u00f1ora Janeth Arana Delgadillo, emitido por la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Area de Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado del m\u00e9dico tratante de la I.P.S. de abril 5 de 2001 seg\u00fan el cual la accionante padece de hipertensi\u00f3n cardiovascular \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de cr\u00e9dito del Banco Santander donde consta que la accionante tiene un cr\u00e9dito por $ 4.981.762 cuyo vencimiento final es el veintinueve de mayo de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-477873 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen m\u00e9dico laboral sobre invalidez com\u00fan de junio 3 de 1996, seg\u00fan el cual la accionante es acreedora a pensi\u00f3n de invalidez por tener un 62.50% de incapacidad laboral debido a la \u201clesi\u00f3n osteocondr\u00f3tica en regi\u00f3n femural y rotuliana y sinovitis en ambas rodillas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resoluci\u00f3n # 08424 de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario de Cartagena de 1996 mediante la cual se \u201cpone al amparo del Instituto de Seguros Sociales de Bolivar a la se\u00f1ora Judith Taborda Mart\u00ednez para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez a partir del 23 de septiembre de 1996\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Escrito presentado por la Gobernaci\u00f3n de Bolivar, Secretar\u00eda de Talento Humano, Fondo Territorial de Pensiones a el Jefe de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto de 1999, en el cual solicita a esta entidad se le comuniquen los pasos a seguir para la cancelaci\u00f3n del bono pensional de la accionante, ya que en la tesorer\u00eda del departamento se encuentran los dineros para el respectivo pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resoluci\u00f3n 1344 de 21 de abril de 2000 proferida por la Gobernaci\u00f3n de Bolivar en la cual se resuelve: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Reconozcase y p\u00e1guese al Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u2013 Pensiones, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRENTA Y CUATRO MIL PESOS CON 00\/C por concepto de Bono Pensional correspondiente a la \u00a0beneficiaria JUDITH TABORDA MART\u00cdNEZ.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Certificado de disponibilidad presupuestal (presupuesto de gastos de la vigencia de 2000) de febrero 17 de 1999 por el valor de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS \u00a0por concepto de bono pensional a la se\u00f1ora Judith Taborda de Mart\u00ednez, emitido por la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Area de Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe determinar si la negativa de la expedici\u00f3n del bono pensional de las accionantes por parte de la Gobernaci\u00f3n de Bolivar, Fondo Territorial de Pensiones, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de las se\u00f1oras Judith Taborda Mart\u00ednez y Janeth Arana Delgadillo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela frente a la expedici\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la tutela procede para proteger el derecho a la seguridad social \u00a0en cuanto al reconocimiento de pensiones en caso de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior porque se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera indefinida la solicitud de pensi\u00f3n a quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. \u00a0Esta Corte dijo en la sentencia T-577\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No es una excusa v\u00e1lida para el no tr\u00e1mite del bono pensional el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n, incluso de no haberse pagado el bono pensional1. La entidad encargada de la expedici\u00f3n2 del bono pensional una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no pueden excusar su incumplimiento \u00a0y tardanza \u00a0en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el Seguro Social no puede negar una pensi\u00f3n en virtud del no reconocimiento oportuno del bono pensional so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho, como lo dijo la Corte Constitucional con anterioridad (\u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago.\u201d3), la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de una omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se reconozca la pensi\u00f3n no es necesario el pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>La varias veces citada sentencia T-775 de 2000 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala considera que lo dicho en precedencia tambi\u00e9n debe aplicarse al asunto sub iudice, pues la demora de casi dos a\u00f1os en el reconocimiento de pensi\u00f3n de la invalidez, vulnera los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital -el actor inform\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia- y dignidad del accionante. Por consiguiente, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se le ordenar\u00e1 al Seguro Social que una vez sea emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, si el re\u00fane los requisitos legales para ello. El Seguro Social deber\u00e1 requerir urgentemente el bono a las entidades que concurren en la obligaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n emitirlo y expedirlo en el menor tiempo posible. Cabe advertir, que el actor puede exigir la emisi\u00f3n del bono por v\u00eda judicial.\u201d4(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que para que el Seguro Social reconozca la pensi\u00f3n no es se necesita que se haya pagado el bono pensional, s\u00f3lo se requiere que se emita y expida. \u00a0<\/p>\n<p>De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>T-476773 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que la probada tardanza de la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Fondo Territorial de Pensiones en la expedici\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Janeth Arana Delgadillo constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, conceder\u00e1 la tutela seg\u00fan el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como est\u00e1 probado en el expediente, la accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n ante el Seguro Social el \u00a026 de abril de 1999 y para la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, 16 de abril de 2001, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os. No es admisible que a una persona que ya ha cumplido los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n se la someta a una espera de m\u00e1s de dos a\u00f1os para que tal derecho se haga efectivo, afectando mientras tanto las condiciones para una congrua subsistencia. Por ejemplo, retard\u00e1ndose en el pago de cr\u00e9ditos y vi\u00e9ndose perjudicada en el tratamiento de su hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si mediante resoluci\u00f3n 2600 de 28 de diciembre de 2000 ya fue reconocida la obligaci\u00f3n que tiene la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Fondo Territorial de pensiones \u00a0de reconocer, y en consecuencia expedir y remitir, \u00a0al Seguro Social el bono pensional de la accionante y si, a\u00fan m\u00e1s, ya existe certificaci\u00f3n de diciembre de 2000 seg\u00fan la \u00a0cual \u201cen el presupuesto de gastos de 2000 existe diponibilidad presupuestal por concepto de bono pensional de la se\u00f1ora Janeth Arana Delgadillo\u201d, no encuentra excusable esta Corporaci\u00f3n el hecho de que no se haya expedido el bono pensional perjudicando gravemente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se expuso en la parte considerativa, no es v\u00e1lida la excusa planteada por la accionanda y los jueces de instancia de la obligaci\u00f3n que tiene el Seguro Social de reconocer la pensi\u00f3n as\u00ed no exista pago del bono pensional, para no expedir el bono. \u00a0<\/p>\n<p>4. La interpretaci\u00f3n de la sentencia T-775\/00 es sesgada en cuanto que esta s\u00ed establece que el Seguro Social tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante, pero lo condiciona a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional. En el caso en estudio, no s\u00f3lo falta el pago, sino tambi\u00e9n la expedici\u00f3n de dicho bono por lo que \u00e9sta se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>T-477873 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Judith Taborda Mart\u00ednez, la Sala conceder\u00e1 la tutela por considerar que con el actuar omisivo en la expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Fondo de Pensiones se est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad social \u00a0en conexidad con el m\u00ednimo vital de la accionante. Tal afirmaci\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es abruptamente notoria la tardanza en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. De hecho, la peticionaria fue sometida al amparo del Seguro Social el 3 de octubre de 1996 en virtud de haber completado 180 d\u00edas de incapacidad laboral, hasta el 8 de junio de 1999 el Seguro Social profiri\u00f3 resoluci\u00f3n en la cual estableci\u00f3 que le correspond\u00eda a la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Fondo Territorial de Pensiones el pago del bono pensional para poder reconocer la pensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si los tr\u00e1mites internos del Seguro Social no fueran suficientes, la Gobernaci\u00f3n de Bolivar ha demorado dos a\u00f1os en la expedici\u00f3n del bono pensional conociendo del estado de invalidez de la accionante que le impide trabajar, argumentando pretextos presupuestales que no son v\u00e1lidos trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El prolongado incumplimiento llev\u00f3 a que el Seguro Social en resoluci\u00f3n # 02363 de junio 8 de 1999 negara la pensi\u00f3n de invalidez por no recibir una respuesta concreta sobre la emisi\u00f3n y el pago del bono. Como consecuencia del cambio de situaci\u00f3n, en virtud de que la presente tutela ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n y remisi\u00f3n inmediata del bono pensional al Seguro Social, se har\u00e1 necesario que el Seguro \u00a0emita un nuevo pronunciamiento acorde con las nuevas circustancias ya que de no hacerlo incurrir\u00eda en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital de la accionante . \u00a0<\/p>\n<p>3. Si mediante resoluci\u00f3n 1344 de 21 de abril de 2000 ya fue reconocida la obligaci\u00f3n que tiene la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Fondo Territorial de pensiones a favor del Seguro Social con respecto al tr\u00e1mite del bono pensional de la accionante y si, a\u00fan m\u00e1s, ya existe certificaci\u00f3n de 17 de febrero de 1999 seg\u00fan la \u00a0cual \u201cen el presupuesto de gastos de 1999 existe diponibilidad presupuestal por concepto de bono pensional de la se\u00f1ora Judith Taborda Delgadillo\u201d, no encuentra excusable esta Corporaci\u00f3n el hecho de que no se haya expedido el bono perjudicando gravemente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, es v\u00e1lido reiterar que no es aceptable que la accionada oponga como pretexto para la no expedici\u00f3n del bono pensional su situaci\u00f3n presupuestal sumada a la obligaci\u00f3n que tiene el Seguro Social de reconocer la pensi\u00f3n as\u00ed no haya existido el pago del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al igual que en el caso anterior, es errado el an\u00e1lisis hecho por la entidad accionada de la sentencia T-775 de 2000 en cuanto \u00e9sta s\u00ed puso como requisito la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por tanto se hace indispensable que \u00a0en el presente caso se expida con prontitud el bono pensional, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alar\u00e1n en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR las sentencias proferidas por el el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 4 de mayo de 2001 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, el 30 de mayo de 2001 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0a Judith Taborda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA\u00a0: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar que en el t\u00e9rmino de 48 posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida el bono pensional de la se\u00f1ora Judith Taborda Mart\u00ednez y lo remita al Seguro Social en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a tal expedici\u00f3n para que \u00e9ste emita un nuevo pronunciamiento acorde con la nueva situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 18 de mayo de y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0a Janeth Arana Delgadillo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u2013 Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar que en el t\u00e9rmino de 48 posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida el bono pensional de Janeth Arana Delgadillo y lo remita al Seguro Social en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a tal expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-1044\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se entiende por expedici\u00f3n del bono pensional (art. 5 del decreto 1748 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998 ) el momento de la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-671\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En los casos acumulados decididos por esta sentencia, los accionantes ten\u00edan pendiente el reconocimiento de su pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional o negado el derecho a la pensi\u00f3n por la tardanza en la gesti\u00f3n del bono pensional. En varios de los caso se orden\u00f3 emitir y expedir el bono pensional para que posteriormente se reconociera el derecho a pensi\u00f3n y, de haberse negado la pensi\u00f3n por el no pago de bono pensional, revocar tal resoluci\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-775\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la parte resolutiva de la sentencia se orden\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte de las entidades obligadas a ello, el Seguro Social resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez que elev\u00f3 Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Garc\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve claremente no es necesario el pago, mas s\u00ed la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1154\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el m\u00ednimo vital\/PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}