{"id":7241,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1155-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1155-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1155-01\/","title":{"rendered":"T-1155-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1155\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijos \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-478430 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Rosa Mar\u00eda Parra Romero \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco de octubre de 1993, fue proferida la resoluci\u00f3n N\u00ba 0385, otorgando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Parra Romero, en representaci\u00f3n de los menores Jos\u00e9 Alfredo, Clara In\u00e9s, Juan Guillermo y Ana Cristina Leal Parra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mesadas pensionales se ven\u00edan cancelando peri\u00f3dicamente hasta el mes de febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la accionante que a la fecha se le adeudan las mesadas de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del a\u00f1o 2000; y que no se le han cancelado las primas de servicios de junio y la prima de navidad en el mes de diciembre del a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante solicita le cancelen las mesadas pensionales adeudadas por la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00ba 0385 de fecha octubre 5 de 1993 donde se les reconoce el derecho a la pensi\u00f3n y se ordena el pago de la misma. La parte resolutiva de la resoluci\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO. Recon\u00f3zcase y p\u00e1guese a la se\u00f1ora MIRYAM REBECA BUELVAS TORDECILLA de las condiciones civiles anotadas anteriormente en calidad de compa\u00f1era permanente del finado JOSE RAMON LEAL TORRES la suma de $117.907,oo, equivalente al 50% y a los menores JOSE ALFREDO LEAL PARRA, CLARA INES LEAL PARRA, ANA CRISTINA LEAL PARRA, JUAN GUILLERMO LEAL PARRA y PEDRO JOSE LEAL BUELVAS, hijos extramatrimoniales del fallecido, la suma de $117.907,oo, equivalente al 50% de la pensi\u00f3n, en partes iguales, correspondientes a cada uno $23.581,40, a partir del primero de agosto de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de la Alcald\u00eda donde aparecen relacionados los nombres de quienes tienen derecho a la pensi\u00f3n, como son: la se\u00f1ora Miriam Rebeca Buelvas Tordecilla, compa\u00f1era sup\u00e9rstite y Pedro Jos\u00e9 Leal Buelvas, hijo extramatrimonial y a los hijos de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Parra Romero, Clara In\u00e9s, Ana Cristina, Jos\u00e9 Alfredo y Juan Guillermo Leal Parra, hijos extramatrimoniales. Y a la vez una relaci\u00f3n de los meses adeudados que van desde agosto hasta diciembre ($294.582,oo por cada mes) y las primas semestral y de navidad ($310.086,oo por cada prima) del mismo a\u00f1o, (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026la se\u00f1ora Martha Oviedo Buelvas, a los sustitutos Ana Cristina, Juan Guillermo y Jos\u00e9 Alfredo Leal Parra, este \u00faltimo en representaci\u00f3n de los anteriores y quien aparece en n\u00f3mina de pensionados del Municipio de Monter\u00eda se le adeudan las mesadas de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del a\u00f1o 2000 y las primas semestral y de navidad del mismo a\u00f1o, no han sido canceladas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como es conocido por todos que desde tiempos atr\u00e1s el Municipio de Monter\u00eda atraviesa una crisis econ\u00f3mica y financiera que lo ha imposibilitado a cancelarle los pasivos pendientes a los funcionarios activos y pensionados del Municipio de Monter\u00eda, sin embargo, la Administraci\u00f3n est\u00e1 llevando a cabo pol\u00edticas de recaudo de los impuestos Predial, Industrial y Comercio y dem\u00e1s con el fin de recaudar fondos suficientes que permitan cumplir los pasivos laborales pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto existan los recursos, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de estos. \u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de fecha 24 de julio de dos mil uno, se decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-478430, por lo cual ser\u00e1 decidido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n tiene fecha cinco (5) de junio de dos mil uno. Fue dictado por el Juzgado Segundo Primero Civil Municipal de Monter\u00eda. Declar\u00f3 improcedente la tutela, por carecer la demandante de legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela es la defensa de los derechos fundamentales, cu\u00e1ndo una persona es afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos definidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 le otorg\u00f3 al ni\u00f1o la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en el segundo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica se dijo que cualquier persona, trat\u00e1ndose de los derechos de un menor, tiene legitimidad para pedir que se respeten los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de los ni\u00f1os, inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El principio del &#8220;inter\u00e9s superior del menor&#8221; surge como desarrollo constitucional de decisiones pol\u00edticas fundamentales respecto al valor que el menor ocupa en las sociedades contempor\u00e1neas. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una determinada decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la personalidad del menor.2 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela por no pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-368\/01, respecto al tema ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su \u00fanico ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte tambi\u00e9n son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la tutela debe haber elementos de prueba. En lo tocante a la prueba del no pago de mesadas pensionales, la sola afirmaci\u00f3n del demandante vale, salvo prueba en contrario, ha dicho la jurisprudencia3, con fundamento en el art. 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Parra Romero madre y representante de los menores: Ana Cristina, Jos\u00e9 Alfredo, Clara In\u00e9s y Juan Guillermo, dice que se ha vulnerado el derecho de recibir el pago oportuno de la pensi\u00f3n legal dejada por el padre a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por que consider\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser ejercida por la persona afectada, sea directamente o a trav\u00e9s de la figura de la representaci\u00f3n, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Parra Romero tiene el derecho de actuar a nombre de sus menores hijos. (art\u00edculo 44 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0385 de octubre 5 de 1993 se reconoce la pensi\u00f3n y se admite como representante a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Parra Romero y en el numeral 4\u00ba de la misma resoluci\u00f3n, dice &#8220;Que las peticionarias acompa\u00f1aron los documentos requeridos y necesarios para acreditar el derecho solicitado, como declaraciones extraproceso, juramentadas y autenticadas, registro civil de nacimiento de los hijos extramatrimoniales, edictos, fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, etc.&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante afirma que no se le ha cancelado las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, primas de servicios de junio y prima de navidad del mismo a\u00f1o, por lo cual se le esta vulnerando el derecho constitucional a recibir el pago de la mesada pensional. Es evidente que la accionante y sus \u00a0hijos viven de la pensi\u00f3n, por lo que dicho pago no se debe postergar en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde afirma que es cierto que se le est\u00e1n adeudando las mesadas de agosto a diciembre de 2000, primas semestral y de navidad del mismo a\u00f1o, por lo cual no desvirt\u00faa lo expresado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace aclaraci\u00f3n, con respecto a la informaci\u00f3n que da la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Parra Romero, sobre los meses que se le adeudan, que esa informaci\u00f3n es diferente a la que consta en la respuesta que da el Alcalde, que se\u00f1ala menos meses. Pero de todas maneras, el Alcalde reconoce que si hay mora. Esto significa que no existiendo prueba que contradiga lo afirmado por el se\u00f1or Alcalde de Monteria se debe dar por acreditado el no pago de las mesadas pensionales de los meses que constan en la certificaci\u00f3n del mencionado Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra probada la vulneraci\u00f3n a que hace menci\u00f3n la accionante. Por lo tanto, se hace necesario amparar a la peticionaria quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y la orden de pago se dar\u00e1 respecto de los meses que se adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, con fecha de junio cinco (5) de 2001, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Parra Romero y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se paguen las mesadas debidas a la peticionaria y a sus hijos, si es que ello no se ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-408\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-408\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-368\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1155\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijos \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente: T-478430 \u00a0 Actora: Rosa Mar\u00eda Parra Romero \u00a0 Procedencia: Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}