{"id":7243,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1157-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1157-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1157-01\/","title":{"rendered":"T-1157-01"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-1157\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Al estar caducada la acci\u00f3n ante lo contencioso administrativo, no se puede venir a interponer tard\u00edamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Lo primero que salta a la vista es que la tutela no puede revivir t\u00e9rminos como en el caso en estudio donde se pretende atacar un acto expedido en 1997. Luego bajo ning\u00fan aspecto puede prosperar dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991. Dicho art\u00edculo indica que la orden de tutela permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. Pero esto no podr\u00e1 ocurrir en el presente caso \u00a0porque el t\u00e9rmino precluy\u00f3, por consiguiente, no tiene cabida la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El mismo hecho de presentar la demanda cuatro a\u00f1os despu\u00e9s es prueba de que no se ha ocasionado un perjuicio irremediable. No existe la inminencia, no se puede afirmar que las medidas deben ser urgentes porque \u00a0hace ya cuatro a\u00f1os que se profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n que ataca la peticionaria de tutela, ni mucho menos puede hablarse de la impostergabilidad de la tutela cuando no se instaur\u00f3 reci\u00e9n dictada la Resoluci\u00f3n que le revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por \u00faltimo, si la tutela se presenta en calidad de transitoria, es imposible dar orden alguna porque ya no es factible instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-482710\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Faustina Z\u00fa\u00f1iga Rubiano \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 27 de junio de \u00a02001 por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Faustina Zu\u00f1iga Rubiano contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 1996 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a la se\u00f1ora Faustina Zu\u00f1iga Rubiano. Lo hizo mediante Resoluci\u00f3n 016172. Tuvo en cuenta que se rese\u00f1aba como \u00a0tiempo laborado en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, desde el 1\u00b0 de septiembre de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1966 (mediante decreto 278 de 20 de agosto de 1959) y despu\u00e9s desde el 20 de febrero de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1991 (mediante resoluci\u00f3n \u00a0253 de 6 de febrero de 1985). Y, en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, desde el 6 de junio de 1968 hasta el 23 de marzo de 1976. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n orden\u00f3 adelantar investigaci\u00f3n administrativa para establecer la veracidad de la documentaci\u00f3n presentada por la mencionada se\u00f1ora. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional envi\u00f3 Resoluciones citadas por la peticionaria \u00a0y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y se observ\u00f3 que no correspond\u00edan a los nombramientos que pretend\u00eda demostrar la se\u00f1ora Zu\u00f1iga Rubiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 1997, la misma Caja, mediante Resoluci\u00f3n 6037, revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por considerar que la interesada hab\u00eda incurrido en medios ilegales para aportar la prueba. Los \u00a0hechos se pusieron en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informa la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que \u201cComo se observa, se\u00f1or Juez de tutela, la se\u00f1ora Faustina Zu\u00f1iga Rubiano, tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas \u00a0por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas y tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo que revocaba la resoluci\u00f3n de su pensi\u00f3n, sin embargo a pesar de hab\u00e9rsele comunicado a la direcci\u00f3n por ella misma aportada, no ejerci\u00f3 su derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2001, Faustina Zu\u00f1iga Rubiano instaura acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0porque, en su criterio, se le ha afectado el derecho a la vida, a la igualdad \u00a0y al debido proceso. Solicita que se le restablezca en el pago de la pensi\u00f3n y que el pago sea retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 016172 de 1996 que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud y la documentaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 Faustina Zu\u00f1iga Rubiano para que se reconociera la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 6037 de 1997 que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa la profiri\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de junio de 2001. Deneg\u00f3 la tutela porque en concepto del juzgador la via adecuada es la contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha indicado, el 16 de abril de 1997, es decir hace mas de cuatro a\u00f1os, \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 6037, revoc\u00f3 la pensi\u00f3n que le hab\u00eda otorgado a Faustina Zu\u00f1iga Rubiano, por considerar que la interesada hab\u00eda incurrido en medios ilegales, en cuanto a la prueba que aport\u00f3 para acreditar presunto tiempo de servicio en el Ministerio de Educaci\u00f3n. Estos hechos se pusieron en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la correspondiente investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente, seg\u00fan informaci\u00f3n de la propia Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que la se\u00f1ora Zu\u00f1iga Rubiano no interpuso recurso alguno contra la decisi\u00f3n que la afectaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco ejerci\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa administrativa en su debido tiempo lo que implica que \u00e9sta ya caduc\u00f3 seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 136: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa de nulidad absoluta podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto seg\u00fan sea el caso.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al estar caducada la acci\u00f3n ante lo contencioso administrativo, no se puede venir a interponer tard\u00edamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que salta a la vista es que la tutela no puede revivir t\u00e9rminos como en el caso en estudio donde se pretende atacar un acto expedido en 1997. Luego bajo ning\u00fan aspecto puede prosperar dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991. Dicho art\u00edculo indica que la orden de tutela permanecer\u00e1 \u00a0 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. Pero esto no podr\u00e1 ocurrir en el presente caso \u00a0porque el t\u00e9rmino precluy\u00f3, por consiguiente, no tiene cabida la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se repite en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, que dice que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-253\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo) se se\u00f1alan los requisitos para que se puede afirmar que un perjuicio es irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves, de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable tambi\u00e9n se pronuncia la T-439\/2000, que a su vez \u00a0se fundament\u00f3 en la T-225\/93: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El mismo hecho de presentar la demanda cuatro a\u00f1os despu\u00e9s es prueba de que no se ha ocasionado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las exigencias de las jurisprudencias rese\u00f1adas anteriormente. No existe la inminencia, no se puede afirmar que las medidas deben ser urgentes porque \u00a0hace ya cuatro a\u00f1os que se profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n que ataca la peticionaria de tutela, ni mucho menos puede hablarse de la impostergabilidad de la tutela cuando no se instaur\u00f3 reci\u00e9n dictada la Resoluci\u00f3n que le revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si la tutela se presenta en calidad de transitoria, es imposible dar orden alguna porque ya no es factible instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-1157\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos \u00a0 Al estar caducada la acci\u00f3n ante lo contencioso administrativo, no se puede venir a interponer tard\u00edamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Lo primero que salta a la vista es que la tutela no puede revivir t\u00e9rminos como en el caso en estudio donde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}