{"id":7244,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1158-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1158-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1158-01\/","title":{"rendered":"T-1158-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1158\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor\/DERECHO A LA EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n a menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE DISCAPACITADO-Implica accesibilidad al servicio\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Orden de traslado en ambulancia \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un inv\u00e1lido, la accesibilidad implica la superaci\u00f3n de todo entorno hostil, lleno de obst\u00e1culos. Obstaculizar el acceso \u00a0significa una afectaci\u00f3n al derecho de igualdad. No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte p\u00fablico, \u00a0pueden ser catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506176\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria. Doris Luc\u00eda Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1) \u00a0de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 12 de julio de \u00a02001 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Villavicencio y el 27 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Luc\u00eda Cort\u00e9s Tellez, en representaci\u00f3n de su hija Leidy Johana Moreno Cort\u00e9s contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Leidy Johana Moreno Cort\u00e9s, tiene actualmente 10 a\u00f1os de edad. Naci\u00f3 con artrogriposis cong\u00e9nita, asociada a luxaci\u00f3n de cadera izquierda. Padece adem\u00e1s de \u00a0deformidad en flexi\u00f3n de rodilla izquierda, deformidad en extensi\u00f3n de rodilla derecha, torsi\u00f3n tibial interna aumentada, astragalo vertical teratol\u00f3gico en pie derecho. Por todo ello deambula con enorme dificultad y requiere de caminador. La menor fue declarada inv\u00e1lida, habiendo sido calificada por el Seguro Social con el 84.9% de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desde los tres meses de edad se la ha tratado quir\u00fargicamente en catorce oportunidades. Debido a que no se le han practicado los controles oportunos se produjo, como secuela, una malformaci\u00f3n en su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El m\u00e9dico \u00a0tratante orden\u00f3 \u00a0fisioterapias intensivas, buscando en lo posible la recuperaci\u00f3n, o, al menos, que no haya retroceso en el tratamiento. Para el momento en que se instaur\u00f3 la tutela, seg\u00fan la peticionaria, \u00a0ya se encontraban acumuladas varias fisioterapias intensivas. Inclusive, \u00a0el 18 de marzo de 1999 el Instituto Franklin D. Roosevelt indic\u00f3 que la paciente requer\u00eda de fisioterapia. \u00a0La historia cl\u00ednica en el Seguro Social, \u00a0en la constancia final \u00a0indica: \u201cPaciente a quien no se ha practicado fisioterapia, por razones diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La madre de la menor ya hab\u00eda instaurado una tutela, que no prosper\u00f3 el 26 de enero de 2001. En esa \u00a0primera tutela solicit\u00f3 que se le realizaran a su hija las sesiones de terapia que hab\u00edan sido ordenadas por el m\u00e9dico tratante. El juez de tutela, que lo fue el 3\u00b0 Civil del Circuito de Villavicencio, consider\u00f3 que el Seguro Social si hab\u00eda efectuado las sesiones de terapia y por lo tanto la tutela no prosper\u00f3, aunque se previno al Seguro Social para que se le hicieran a la menor las terapias que en adelante fueran ordenadas por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan informe del mismo Seguro Social, la ni\u00f1a Moreno Cort\u00e9s fue remitida por el ISS al Instituto Franklin Delano Roosevelt desde el 19 de abril de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2000. Pero, \u201cA partir de enero del presente a\u00f1o por razones administrativas el Instituto Franklin Delano Roosevelt \u00a0no ha aceptado contrato para prestar el servicio al Instituto de Seguros Sociales, Instituci\u00f3n donde viene siendo tratada la paciente pese a nuestra continua insistencia. En este momento estamos en condiciones \u00a0de tramitar consulta de control con la Cl\u00ednica del ni\u00f1o, instituci\u00f3n de nuestra propia red, supeditando claro est\u00e1 \u00a0a que la tutelante acepte el traslado para dicha instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El ISS, argumentando que no tiene presupuesto, cancel\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el servicio de ambulancia para el traslado de la menor desde su domicilio \u00a0hasta la cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada Castro, en la ciudad de Villavicencio. Ese traslado es indispensable \u00a0para que se \u00a0le hagan a la menor los tratamientos de fisioterapia intensiva ordenados por el m\u00e9dico tratante. Respecto a la suspensi\u00f3n del servicio de ambulancia, expresamente dice el Seguro Social: \u201cA pesar de tener cuatro ambulancias, actualmente se encuentran fuera de servicio tres veh\u00edculos, por falta de presupuesto para atender reparaciones, por lo que la Cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada Castro cuenta actualmente con el servicio de una sola ambulancia, la cual se requiere constantemente para trasladar pacientes de extrema gravedad, bien sea a las instalaciones de la cl\u00ednica o a la ciudad de Bogot\u00e1 a la Cl\u00ednica San Pedro Claver y otros centros asistenciales\u201d. La madre de la ni\u00f1a enferma dice que ella no tiene trabajo, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que no puede sufragar de su peculio el transporte adecuado para llevar a su hija inv\u00e1lida \u00a0a la indispensable fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El ISS le comunic\u00f3 al Juez de tutela que como el origen del mal que adolece la menor Leidy Moreno Cort\u00e9s es cong\u00e9nito \u201cen ning\u00fan momento este caso amerita el tratamiento de urgencia vital\u201d.\u00a0 Opin\u00f3 el gerente de la EPS del Seguro Social, Seccional Meta, que la menor discapacitada \u00a0debe emplear el servicio p\u00fablico de transporte \u201cas\u00ed como lo hacen todos los pacientes que vienen al tratamiento\u201d. Y la abogada nombrada por el ISS para que se opusiera a la tutela agreg\u00f3 \u00a0que cuando el Seguro Social destin\u00f3 la ambulancia para transportar a la menor fue simplemente una gentil colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se solicita en la presente tutela que se le ordene al ISS que preste los servicios de ambulancia para trasladar a la menor a cumplir las citas de fisioterapia en la Cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada Castro, de Villavicencio, as\u00ed como al control en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en Bogot\u00e1. Es decir, es una petici\u00f3n diferente a la formulada en la primera tutela . Se considera, en la petici\u00f3n de tutela que motiva el presente fallo, \u00a0que la omisi\u00f3n del ISS, al no facilitar la ambulancia, \u00a0afecta los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de la menor Leidy Moreno Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>-Calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 26 de enero de 2001, proferida por Juzgado \u00a03\u00b0 Civil del Circuito de Villavicencio, en la primera tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de Doris Luc\u00eda Cort\u00e9s, dirigida al ISS el 14 de marzo de 2001, reclamando porque el d\u00eda anterior le suspendieron el servicio de ambulancia a su hija Leidy Moreno Cort\u00e9s y pidiendo que contin\u00faen prestando tal servicio para poder acudir la ni\u00f1a a la fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>-Resumen de la historia cl\u00ednica, con relaci\u00f3n de tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto del Instituto Franklin D. Roosevelt. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n del empleo de la ambulancia tanto en lo urbano, en Villavicencio, \u00a0como en viajes a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe del ISS al juez de tutela sobre el tratamiento dado \u00a0a la menor Moreno Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue instaurada el 29 de junio de 2001. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n procede a resolver el presente caso \u00a0de inmediato, pese a que el plazo para proferir sentencia vence \u00a0el 4 de febrero de 2002. Hay que darle trato prioritario a esta tutela \u00a0por tratarse de una menor inv\u00e1lida y que reclama acceso al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia la profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0el 12 de julio \u00a0de 2001. Concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 prestar el servicio de ambulancia a la menor, y, en cuanto a la remisi\u00f3n a Bogot\u00e1, determin\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo del Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito proferido el 26 de enero de 2001. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la especial protecci\u00f3n al menor y al discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante inform\u00f3 al Juzgado que no obstante la orden impartida, el Seguro Social no dio cumplimiento a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Seguro Social impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de agosto del presente a\u00f1o. Esta sentencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Dice el Tribunal que el servicio solicitado \u00a0no amerita la tutela, que la paciente debe transportarse por los medios normales de servicio p\u00fablico y que la reclamaci\u00f3n debe ventilarla por la v\u00eda judicial de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial protecci\u00f3n al menor \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1989, sobre los Derechos del ni\u00f1o, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, \u00a0se\u00f1ala en su art\u00edculo 19 que los Estados Partes deben adoptar toda clase de medidas para proteger a los menores de toda forma de violencia f\u00edsica o mental, lesi\u00f3n corporal o abuso, trato negligente, maltrato o explotaci\u00f3n, incluyendo abuso sexual, mientras permanezca bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado. La Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, \u00a0en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n significa que se debe actuar teniendo siempre en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En este aspecto, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada&#8221;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ha sido resaltado en numerosas oportunidades \u00a0por la Corte Constitucional. En la T-408\/951 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el ni\u00f1o es un sujeto privilegiado. En la T-283\/94 2 se explic\u00f3 este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la T-715\/99 dijo que no \u00a0puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que debe ser una protecci\u00f3n real, de car\u00e1cter vinculante absoluto. A contrario sensu, una protecci\u00f3n precaria viola los derechos constitucionales fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n preferente al discapacitado, m\u00e1xime cuando es menor \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias de debilidad manifiesta han sido objeto de protecci\u00f3n tutelar, basada especialmente en los art\u00edculos 13 y 47 de la C.P.3 La T-488\/20014 dice, precisamente en una tutela de protecci\u00f3n a la salud de los disminuidos f\u00edsicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art. 13 de la C.P., establece que, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art.47 ib\u00eddem se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 361 de 1997 inspirada en los principios constitucionales que se fundamentan en los arts. 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n reconociendo la asistencia y protecci\u00f3n necesarias en consideraci\u00f3n a la dignidad humana que les es propia a fin de lograr su realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social, estando obligados para su eficaz realizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la T-298\/94 5se analiz\u00f3 concretamente el tratamiento m\u00e9dico a los ni\u00f1os discapacitados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supon\u00eda un trato todav\u00eda m\u00e1s especial (CP arts. 13, 47 y 95-2). El ni\u00f1o que sufre retardo mental, a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los padecimientos m\u00e1s crueles. Una sociedad democr\u00e1tica construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda pretensi\u00f3n de justicia, si desoye el llamado de sus miembros m\u00e1s d\u00e9biles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-179\/2000 se estudi\u00f3 un aspecto muy importante, referente a que la protecci\u00f3n al discapacitado debe ser completa y especializada. Dijo la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de un menor, y, adem\u00e1s, disminuido f\u00edsico, \u00a0\u00e9ste no solamente est\u00e1 protegido por las normas constitucionales antes indicadas sino por el art\u00edculo 47 de la C. P. que ordena que esa atenci\u00f3n tiene que ser especializada porque, entre otras razones, las personas que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta, son sujeto de la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-620\/99 se resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201caparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supone un trato todav\u00eda m\u00e1s especial\u201d7. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ese tratamiento muy especial que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n, los Convenios y la jurisprudencia significa en la pr\u00e1ctica la b\u00fasqueda del mejor tratamiento, y as\u00ed lo establece el Protocolo de San Salvador, art\u00edculo 18, al decir que la atenci\u00f3n debe apuntar al &#8220;m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad&#8221;. En otras palabras, es un mandato de optimizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La continuidad y eficiencia \u00a0en el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 48 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social es un servicio p\u00fablico y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0sentencia SU-562\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la continuidad, la T-179\/2000 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un menor de edad es beneficiario, en su calidad de hijo, de un trabajador subordinado, y tiene derecho a la atenci\u00f3n integral de salud, y \u00e9sta se le principia a prestar, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo o que el m\u00e9dico tratante lo determine. En efecto: los art\u00edculos: 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del decreto 1938 de 1994 incluyen dentro del plan obligatorio de salud el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. Por consiguiente todo aquello que apunte en tal sentido debe ser atendido dentro del POS. Pero la determinaci\u00f3n sobre cu\u00e1l debe ser el tratamiento o la rehabilitaci\u00f3n le corresponde al m\u00e9dico tratante como se indic\u00f3 en la T-480\/97.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la T-179\/2000 se dijo, en cuanto al trato eficiente que se debe dar a los ni\u00f1os discapacitados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia tambi\u00e9n incluye una actividad administrativa que se traduzca, en atenci\u00f3n adecuada y humana al usuario. \u00a0 Para ello se requiere una eficiente gesti\u00f3n \u00a0por parte de las EPS y \u00e9stas no pueden invocar sus deficiencias o fracasos para no prestar el servicio, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de ni\u00f1os inv\u00e1lidos. La citada sentencia T-179\/2000 agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello se requiere que haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, y un sistema organizativo que los desarrolle hasta el m\u00e1ximo punto posible. La eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio es un derecho positivo de las personas frente al Estado y frente a las EPS y, consecuencialmente, es un deber de ellos cumplir adecuadamente con el servicio p\u00fablico a la seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El acceso a la seguridad social en \u00a0 salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 49 de la C.P. garantiza a todas las personas el acceso a la recuperaci\u00f3n de la salud. En un Estado Social de Derecho la anterior manifestaci\u00f3n no es una simple norma program\u00e1tica. Por lo tanto, el acceso de las personas a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49), debe ser real y no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los menores, la normatividad internacional ha incluido el acceso efectivo de los ni\u00f1os impedidos a servicios como el de la salud y rehabilitaci\u00f3n. Precisamente la jurisprudencia constitucional hizo referencia a lo anterior en la T-620\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. Al mismo tiempo, el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. El acceso al derecho implica accesibilidad al servicio \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la \u00a0seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte p\u00fablico, \u00a0pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho de tomar el veh\u00edculo ofrece m\u00faltiples problemas como lo expl\u00edcita el concepto europeo de accesibilidad, que \u00a0hace este an\u00e1lisis obvio: \u201cPara las personas sin pleno uso de los brazos o piernas, o que llevan un ni\u00f1o peque\u00f1o o equipaje, es dif\u00edcil subir unos escalones que en muchos casos son altos. Las que llevan un cochecito de ni\u00f1os individual o doble s\u00f3lo pueden acceder con la ayuda de terceros. Para los usuarios de sillas de ruedas la diferencia de altura es insalvable\u201d9. El documento que contiene el anterior an\u00e1lisis tambi\u00e9n contempla la dificultad dentro del veh\u00edculo p\u00fablico y la situaci\u00f3n, inaccesible, en ocasiones, para descender del transporte p\u00fablico; es decir, la imposibilidad para movimientos verticales y horizontales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el acceso a la seguridad social, en cuanto a ni\u00f1os, inv\u00e1lidos y ancianos, lleva impl\u00edcito el concepto de accesibilidad, pues de lo contrario el acceso ser\u00eda inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 plenamente demostrado en el expediente de tutela que la acci\u00f3n \u00a0se impetra a favor de una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, inv\u00e1lida, con una incapacidad valorada por el propio Seguro Social en 84.9%, lo cual le impide la locomoci\u00f3n y por consiguiente la normal accesibilidad a la Cl\u00ednica donde debe practic\u00e1rsele la fisioterapia ordenada por el m\u00e9dico tratante y por el Instituto Franklin D. Roosevelt y a los sitios donde debe hac\u00e9rsele el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones de fisioterapia son indispensables para evitar el agravamiento del precario estado de salud en que la menor Leidy Johana Moreno Cort\u00e9s se encuentra. Suspender dichas sesiones \u00a0atenta contra la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad f\u00edsica de la menor obliga a darle un trato preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad econ\u00f3mica de su familia, impiden que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto que no puede trasladarse de la casa de habitaci\u00f3n al centro hospitalario. Impedir el acceso significa violaci\u00f3n al derecho a la salud de la menor, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social \u00a0y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente el Seguro Social le prestaba a la menor \u00a0el servicio de ambulancia. Pero, \u00faltimamente le suspendi\u00f3 tal servicio por m\u00faltiples razones que el propio Instituto de los Seguros Social se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dificultades presupuestales, que han impedido en la Seccional del Meta arreglar tres ambulancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No obligaci\u00f3n de prestar el servicio, y aclaraci\u00f3n de que antes lo hac\u00eda por simple gentileza. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la menor inv\u00e1lida use el transporte p\u00fablico, como lo hacen los dem\u00e1s usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas tres explicaciones \u00a0presentadas por el ISS para no continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia no tienen ning\u00fan peso frente a la violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de Leidy Moreno Cort\u00e9s, como se dej\u00f3 explicado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela protege de manera especial a los menores y a los discapacitados y la seguridad social en salud implica el acceso material a ella. No se le puede exigir a una ni\u00f1a con una incapacidad del 84.9% que se traslade en los buses \u00a0de servicio p\u00fablico urbano a las necesarias sesiones de fisioterapia. La verdad es que \u00a0como no ha tenido la posibilidad de trasladarse en ambulancia, el resultado ha sido la inasistencia a tales sesiones como lo afirma la madre y adem\u00e1s lo reconoce expresamente el Seguro Social al decir \u201cPaciente a quien no se ha practicado fisioterapia, por razones diferentes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe ordenarse que se facilite por la E.P.S. la accesibilidad a los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirmar, como lo hacen los funcionarios del ISS, \u00a0que como la ni\u00f1a inv\u00e1lida \u00a0ya est\u00e1 \u00a0en un alto grado de incapacidad ello ya no amerita tratamiento de urgencia vital, es una opini\u00f3n que atenta contra la dignidad de la persona y que no tiene asidero en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se ha afirmado en el expediente, que pese a lo perentorio de la orden, el Seguro Social no cumpli\u00f3 con lo se\u00f1alado en la sentencia de primera instancia, no obstante que estaba obligado a ello. Como el juez de primera instancia no pierde competencia para hacer cumplir lo ordenado, este juez debe tomar las determinaciones que estime convenientes frente al desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, no le asiste raz\u00f3n al juzgador de segunda instancia en la presente acci\u00f3n de tutela al negar el amparo y revocar el fallo de primera instancia que en su numeral primero hab\u00eda decidido \u00a0\u201cordenar al ISS, Seccional Meta, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a iniciar los tr\u00e1mites necesarios para que se le siga prestando el servicio de ambulancia que requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, prospera la tutela interpuesta por Doris Luc\u00eda Cort\u00e9s Tellez, en representaci\u00f3n \u00a0de su hija Leidy Johana Moreno Cort\u00e9s. Por \u00a0lo tanto, lo afirmado por el \u00a0 Seguro Social de que no est\u00e1n disponibles tres ambulancias, no puede ser invocada en contra de la menor. Esa explicaci\u00f3n \u00a0demuestra por el contrario que existe \u00a0una deficiencia administrativa que debe el Seguro Social corregir a la mayor brevedad \u00a0haciendo las apropiaciones necesarias a fin de habilitar las mencionadas ambulancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con la salud conlleva el derecho a la accesibilidad al goce del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0\u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de agosto \u00a0de 2001, que a su vez \u00a0hab\u00eda revocado la decisi\u00f3n del a.-quo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al ISS, Seccional Meta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0prestar el servicio de ambulancia que requiere para todos los tratamientos la menor LEIDY JOHANA MORENO CORTES. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 El Protocolo de San Salvador, en su art\u00edculo 18, tambi\u00e9n consagra la protecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos, \u00a0que exige una atenci\u00f3n especial, en la b\u00fasqueda de una vida plena para ellos \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n T-339\/95 y T-620\/99 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-298 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Ese concepto es resultado de una petici\u00f3n formulada \u00a0por la Comisi\u00f3n Europea en 1987 y condujo a una Declaraci\u00f3n que recibi\u00f3 el apoyo de todos los miembros del grupo directivo presente en Doorn, Paises Bajos, el 2 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto europeo de accesibilidad, Documentos Ceapat, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Espa\u00f1a, p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1158\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor\/DERECHO A LA EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n a menor \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE DISCAPACITADO-Implica accesibilidad al servicio\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}