{"id":7245,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1159-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1159-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1159-01\/","title":{"rendered":"T-1159-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1159\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal, es la herramienta jur\u00eddica de que disponen la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales para determinar la responsabilidad de servidores p\u00fablicos o de particulares, en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Implicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la acci\u00f3n fiscal caduc\u00f3\/CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-No se pod\u00eda iniciar proceso \u00a0<\/p>\n<p>Pretender hacer uso de la acci\u00f3n fiscal cuando el t\u00e9rmino legal ya se encontraba superado, constituye una conducta violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. As\u00ed, cuando el Estado desarrolla una investigaci\u00f3n contra uno de sus funcionarios, para determinar si \u00e9ste incurri\u00f3 en una conducta irregular de la cual se pueda desprender un tipo de sanci\u00f3n, debe ce\u00f1irse al procedimiento que para tales circunstancias ha previsto la ley, y dicho acatamiento incluye a su vez un l\u00edmite en el tiempo para ejercer las acciones que ponen en marcha el correspondiente proceso, pues no son de recibo en nuestro sistema jur\u00eddico investigaciones indefinidas. Por lo tanto, si la entidad fiscalizadora, representada en este caso por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, dio inicio a la acci\u00f3n fiscal, vencido el plazo para ello, la caducidad ya hab\u00eda operado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-473664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Ricaurte Lombana contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos de su demanda se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., entre el 8 de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante su gesti\u00f3n se ejecutaron varios contratos celebrados en administraciones anteriores, y que fueron concluidos en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato No. 668 de 1987. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de mayo de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato No. 687 de 1987.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de abril de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato No. 961 de 1989.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de marzo de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato No. 802 de 1988.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de agosto de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que dichos contratos buscaban la entrega de agua potable a diferentes zonas de la ciudad, la Empresa pact\u00f3 con los contratistas que se les pagar\u00eda una suma adicional si dichas obras eran terminadas antes de las fechas pactadas en cada uno de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 1996, SEIS (6) A\u00d1OS despu\u00e9s de terminado el \u00faltimo contrato, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n Fiscal No. 143, dentro del expediente 11096. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 1997, mediante Auto No. 201, el ente fiscalizador dispuso la apertura del juicio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 1997, se interpuso el correspondiente recurso de reposici\u00f3n contra el Auto que orden\u00f3 la Apertura del Juicio Fiscal, recurso en el cual se solicit\u00f3 decretar la CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N FISCAL, aleg\u00e1ndose para ello, que ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os entre la fecha en que sucedieron los hechos &#8211; finales de 1990 -, y el Auto de Apertura de la Investigaci\u00f3n el cual fue dictado el 14 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de interponerse el recurso de reposici\u00f3n los criterios sobre la operancia de la caducidad de la Acci\u00f3n Fiscal eran diversos. La misma Ley 42 de 1993 que regulaba la Acci\u00f3n Fiscal, no estipul\u00f3 de forma expresa el tema de la caducidad de la acci\u00f3n. Por ello se consider\u00f3 que el t\u00e9rmino aplicable en este caso deb\u00eda ser el de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, en virtud de lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Dicha posici\u00f3n ser\u00eda avalada posteriormente por la sentencia de la Corte Constitucional C-046 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente objeto de la investigaci\u00f3n fiscal, se citaron los conceptos rendidos por los Magistrados Javier Henao Hidr\u00f3n y Roberto Su\u00e1rez Franco, miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quienes indicaron que efectivamente el t\u00e9rmino para que operara la caducidad de la Acci\u00f3n Fiscal era de dos (2) a\u00f1os, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, norma a la cual se acude dado el vac\u00edo de norma expresa sobre el particular en la Ley 42 de 1993, y por expresa remisi\u00f3n de esta \u00faltima a las normas del C.C.A. y del C.P.P., seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a los anteriores conceptos, el tutelante mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2000 a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 tener en cuenta la sentencia T-973 de diciembre 2 de 1999, proferida por el Magistrado de la Corte Constitucional, Doctor Alvaro Tafur Galvis, en cuyo fallo se ratific\u00f3 la posici\u00f3n ya se\u00f1alada en la sentencia C-046 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia anexada (T-973 de 1999) en su oportunidad al expediente que se segu\u00eda en la Contralor\u00eda, el demandante destac\u00f3 el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en efecto como expresamente lo reconoce el Art. 72 de la Ley 42 de 1993 para el proceso fiscal, \u2018las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal, se adelantaran de oficio, en forma integra y objetiva y garantizar\u00e1n el debido proceso fiscal que debe imperar en procura de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios del erario, es aquel en virtud del cual, el proceso de responsabilidad fiscal s\u00f3lo puede iniciarse despu\u00e9s de 2 a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho u omisi\u00f3n imputable al funcionario, con lo cual se est\u00e1 consagrando un t\u00e9rmino de caducidad que impide iniciar contra \u00e9ste un proceso fiscal transcurrido ese t\u00e9rmino. Y como en el asunto sub examine se desconoci\u00f3 dicha garant\u00eda al haberle iniciado el peticionario el proceso de responsabilidad fiscal despu\u00e9s de m\u00e1s de 2 a\u00f1os de acaecidos los hechos, es procedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2001, es decir tres (3) a\u00f1os y dos (2) meses despu\u00e9s de haber sido interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de apertura de juicio fiscal, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el mencionado recurso, negando la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el tutelante, es claro que los juicios fiscales caducan a los dos (2) a\u00f1os (actualmente a los cinco (5) a\u00f1os); dicho t\u00e9rmino debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de los hechos que ameritan investigaci\u00f3n, y para su caso, la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 mediante auto del 14 de marzo de 1996, y el juicio empez\u00f3 apenas el 14 de octubre de 1997, fecha en la cual se expidi\u00f3 el Auto No. 201 que orden\u00f3 la Apertura del Juicio Fiscal, el cual s\u00f3lo \u00a0qued\u00f3 en firme tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s, cuando se resolvi\u00f3 el respectivo recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiza el actor, que entre la ocurrencia de los hechos (el \u00faltimo se dio en junio de 1990) y el inicio de la investigaci\u00f3n (marzo de 1996), transcurrieron m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, con lo que sin lugar a duda se presentar\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, sugiere tener en cuenta que la providencia que dio inicio al proceso fue expedida en octubre de 1997, siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s, contados desde la ocurrencia de los hechos que supuestamente motivaron la iniciaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n fiscal. Adem\u00e1s, dicha actuaci\u00f3n tan s\u00f3lo vino a quedar en firme en febrero 12 de 2001, cuando ya el tiempo transcurrido era de once (11) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, desconociendo los argumentos se\u00f1alados, neg\u00f3 la solicitud de caducidad de la acci\u00f3n fiscal \u00a0con base en dos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: dicho ente fiscalizador considera que el t\u00e9rmino para que opere la caducidad de la acci\u00f3n fiscal no se contabiliza a partir de la ocurrencia de los hechos, sino a partir del momento en que tenga conocimiento de los mismos, y ello ocurri\u00f3 el 7 \u00a0de mayo de 1991, cuando se enter\u00f3 de los hechos por el peri\u00f3dico El Espectador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, asumiendo que dicho error pudiera ser cierto, considera el tutelante, que para la fecha en que se profiri\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n (marzo 14 de 1996) o la apertura del juicio fiscal (octubre 14 de 1997) ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento que esgrime la Contralor\u00eda, es presentado as\u00ed en la demanda: para dicho \u00f3rgano de control, la caducidad no se interrumpe con el auto que inicia la investigaci\u00f3n o el que decreta la apertura del juicio fiscal (que indudablemente es el \u00fanico v\u00e1lido para ese fin, se\u00f1ala el demandante), \u00a0sino que en la p\u00e1gina 22 del fallo que resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de apertura al juicio fiscal, \u201cla Contralor\u00eda sostiene que \u00a0la \u00a0caducidad no se present\u00f3, porque el d\u00eda 28 de mayo de 1991 dicho ente empez\u00f3 a accionar, por cuanto para esa fecha, a ra\u00edz de la noticia de prensa, produjo el memorando No. 11000071135 mediante el cual comision\u00f3 a la profesional especializada X-C para que estableciera las responsabilidades a que hubiere lugar\u201d. Dicha funcionaria s\u00f3lo dict\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n en el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto precedente, el actor considera que pretender que un memorando interno, desconocido por los particulares, tenga la suficiente entidad para interrumpir la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, no es m\u00e1s que una \u201cdescarada burla al derecho, a los fallos de las altas Cortes y al particular que depende o esta sujeto al control de este ente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed relacionados los hechos, el accionante estima violado su derecho fundamental al debido proceso y considera que en virtud de lo se\u00f1alado por la jurisprudencia y por las mismas leyes que regulan la materia, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 no puede proseguir con el juicio fiscal, pues por su desidia ya caduc\u00f3 la acci\u00f3n fiscal en este caso. Por tal motivo, solicita que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 decrete la inmediata terminaci\u00f3n del proceso fiscal en cuesti\u00f3n, o en su defecto, que la misma Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales, Divisi\u00f3n de Investigaciones Fiscales, opte por la terminaci\u00f3n inmediata del proceso fiscal 11096, por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION DE LA PARTE DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito suscrito por la apoderada de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., de fecha abril 16 de 2001, dirigido a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la entidad accionada expuso de la siguiente manera, los argumentos por los cuales la presente tutela debe ser denegada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se analiza, se ha pretendido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela obtener pronunciamiento favorable en torno a la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal se\u00f1alado por la H. Corte Constitucional, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, en contra de su procurado, el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO RICAURTE LOMBANA, por considerar que el presunto desconocimiento de dicho t\u00e9rmino constituye un atentado al principio del debido proceso desarrollado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la entidad que represento es claro que la interpretaci\u00f3n que este organismo da a la ley en ejercicio de su competencia y de la autonom\u00eda funcional que le corresponde, no puede predicarse una violaci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1xime cuando el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite y a\u00fan no se encuentra definido, pues no se han proferido dentro de \u00e9l fallo con o sin responsabilidad fiscal, apenas el Auto de Apertura de Juicio Fiscal, que abre el proceso a la etapa de definici\u00f3n de la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a la luz de las disposiciones trascritas es claro que el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en contra del se\u00f1or RICAURTE LOMBANA apenas se encuentra en etapa de juicio fiscal, que una vez concluida dar\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de un fallo con o sin responsabilidad fiscal, decisi\u00f3n que es susceptible de ser impugnada por v\u00eda de la interposici\u00f3n de los recursos que procedan en su contra o por v\u00eda judicial de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo claro que el accionante no s\u00f3lo cuenta con acciones judiciales distintas a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que presuntamente le ha sido vulnerado, sino que adicionalmente cuenta con los recursos y dem\u00e1s mecanismos jur\u00eddicos regulados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en procura de obtener un pronunciamiento como el que se pretende con el ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela, procede a analizar si la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor conlleva que se le genere un perjuicio irremediable o no. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el caso que se analiza se ha dejado claro que el actor no ha sido afectado con el pronunciamiento proferido por la Divisi\u00f3n de Investigaciones Fiscales de la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, pues dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 al momento de abrirse la segunda etapa del proceso que le corresponde definirla a la divisi\u00f3n de juicios fiscales ante la cual se podr\u00e1n exponer los argumentos en que se ha sustentado la solicitud de aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad al cual se ha hecho referencia en la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada de la entidad accionada transcribe un aparte de la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, AC-9334 de 2000, en donde dice ratificar la competencia exclusiva de los funcionarios de la Contralor\u00eda para pronunciarse \u00a0sobre la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. Se\u00f1ala dicho fallo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, los argumentos que expone el actor no son de recibo en sede de tutela porque el an\u00e1lisis de si la acci\u00f3n adelantada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se encuentra caducada o no, o prescrita o no, debe llevarse a cabo en el seno del juicio fiscal y no aqu\u00ed, en donde simplemente el juez debe apreciar si se desconocieron los derechos fundamentales y no, como \u00a0pretende el impugnante, que defina situaciones procesales que deben ventilarse ante los funcionarios competentes, en otras instancias y a trav\u00e9s del ejercicio de otra clase de acciones distintas a la consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de abril de 2001, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la presente tutela, tras considerar que el actor dispone de otras v\u00edas judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente violados. Consider\u00f3 la sentencia, que no corresponde al juez de tutela el an\u00e1lisis y definici\u00f3n respecto a la operancia de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, pues en la tutela el juez s\u00f3lo debe apreciar si se desconocieron o no derechos fundamentales. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que para determinar si el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal aplicado es el procedente o no, o si la interpretaci\u00f3n de las normas que en desarrollo de sus funciones legales adoptan las autoridades es la acertada, existen las acciones ordinarias previstas expresamente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el a quo, que la acci\u00f3n invocada tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditados los elementos constitutivos del mismo, como son la inminencia, la gravedad y la urgencia de las medidas para conjurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que si bien la entidad accionada resolvi\u00f3 morosamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor, y por el cual se deneg\u00f3 la solicitud de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, el problema que surge en el presente caso apunta a la interpretaci\u00f3n que hiciera la entidad accionada de la Ley 42 de 1993, en relaci\u00f3n con la fecha a partir de la cual debe comenzarse a contabilizar el tiempo para que opere la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. Son argumentos de la sentencia de segunda instancia los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El debate en este caso esta restringido a la interpretaci\u00f3n normativa hecha por la autoridad acusada, mas no al desconocimiento de las formalidades propias del procedimiento administrativo surtido. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que plantea el accionante no concuerda con los alcances constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n de tutela en cuanto debe ser ante la misma entidad accionada que el actor proponga los argumentos que crea tener a su favor, dentro del proceso y frente a las decisiones que \u00e9sta finalmente adopte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe perjuicio irremediable alguno por cuanto la investigaci\u00f3n adelantada no ha podido, per se, ocasionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende con la presente revisi\u00f3n, determinar la operancia o no de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal y la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica del proceso de responsabilidad Fiscal. Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal, es la herramienta jur\u00eddica de que disponen la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales1 para determinar la responsabilidad de servidores p\u00fablicos o de particulares, en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso, que fue regulado inicialmente a trav\u00e9s de la Ley 42 de 1993, \u00a0no fue claro en lo relativo a la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, por cuanto no contempl\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dentro del cual el proceso de responsabilidad fiscal pod\u00eda ser iniciado. La Corte Constitucional mediante sentencia C-046 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, estableci\u00f3 el criterio jurisprudencial que permiti\u00f3 determinar el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n fiscal. As\u00ed dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya (C.C.A, art. 136), el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse mutatis mutandis de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento hall\u00f3 justificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que se hiciera del art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993, el cual de manera expresa se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo o de procedimiento penal, seg\u00fan el caso.\u201d2 De esta manera, se precis\u00f3 que la acci\u00f3n fiscal pod\u00eda iniciarse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al acaecimiento de los hechos, de la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os corresponde al que legalmente establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, dada la afinidad y concordancia de ambos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-973 de 1999, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, retom\u00f3 los criterios se\u00f1alados en la sentencia citada, fijando s\u00f3lidas pautas de interpretaci\u00f3n para el tema tratado. En esa ocasi\u00f3n, analizando un caso similar al que se examina, se se\u00f1alaron los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 \u00a0De la caducidad de la acci\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jur\u00eddicos, la defensa y protecci\u00f3n de los derechos afectados por un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, dentro de los t\u00e9rminos fijados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que el no ejercicio de la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del ciudadano. Dijo la Corporaci\u00f3n que \u201csu incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Para determinar si respecto del juicio de responsabilidad fiscal existe t\u00e9rmino de caducidad, es necesario examinar las normas legales, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, dada la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y teniendo en cuenta que la ley 42 no fij\u00f3 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, es preciso acudir para ello, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993, a las disposiciones del c\u00f3digo contencioso administrativo que se refieren a la caducidad de las acciones. En efecto, \u00e9ste precepto establece que \u201cen los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo o de procedimiento penal, seg\u00fan el caso\u201d. Adem\u00e1s, si bien es cierto que las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo son aplicables a las Contralor\u00edas por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, tambi\u00e9n lo es que lo ser\u00e1n en la medida en que no exista norma especial al respecto, y que adem\u00e1s no existiendo norma especial, la situaci\u00f3n encuadre dentro del respectivo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3digo contencioso administrativo establece en su art\u00edculo 136, subrogado por el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, que para el caso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se fija en dos a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. Y es este mismo t\u00e9rmino el que, por la remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse contra los funcionarios del erario a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya, el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver dicho interrogante, es preciso manifestar que frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal como ocurre en el asunto sub examine, una de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para su iniciaci\u00f3n, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene t\u00e9rmino de caducidad, prevalece por expresa disposici\u00f3n constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la interpretaci\u00f3n de la Corte, a diferencia de la de los dem\u00e1s jueces, se\u00f1ala y explica el significado de la Constituci\u00f3n en su car\u00e1cter de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso concreto, en la medida en que existe una sentencia de constitucionalidad que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cual es la C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se indic\u00f3 en la parte motiva, como ratio decidendi, que el t\u00e9rmino de caducidad fijado por la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de dos a\u00f1os debe predicarse igualmente de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal, no es posible modificar la interpretaci\u00f3n que de la norma legal hizo la Corte Constitucional a trav\u00e9s del fallo de tutela, pues se violar\u00eda el principio superior de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, debe manifestar la Sala que no es de su resorte como juez de tutela, encargado de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, ni es su \u00e1mbito natural, efectuar un an\u00e1lisis detallado sobre si la caducidad existe o no en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando ya hay una providencia judicial que lo defini\u00f3, ni tampoco resolver sobre si la caducidad opera respecto de la recuperaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo legislativo sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 610 de 2000, por medio de la cual se estableci\u00f3 el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. En esta nueva normativa, a diferencia de la Ley 42 de 1993, s\u00ed se estableci\u00f3 expresamente, un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La reciente ley respet\u00f3 el pronunciamiento que en su momento hiciera esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que s\u00ed exist\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n fiscal,4 e igualmente confirm\u00f3 el criterio que estableci\u00f3 el momento a partir del cual deb\u00eda comenzar a contabilizarse el t\u00e9rmino para que operara la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, modificando \u00fanicamente el plazo de caducidad de dicha acci\u00f3n, ampli\u00e1ndolo a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que la misma Ley 610 de 2000, en su art\u00edculo 67 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. Actuaciones en tr\u00e1mite. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado por la Ley 42 de 1993. En los dem\u00e1s procesos, el tr\u00e1mite se adecuar\u00e1 a lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regir\u00e1n por la ley vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ley que debe y ha debido aplicarse desde un principio al caso objeto de an\u00e1lisis es la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor prest\u00f3 sus servicios como Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C., entre el 8 de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, periodo durante el cual ejecut\u00f3 varios contratos previamente pactados en administraciones anteriores, y cuya finalizaci\u00f3n tuvo lugar los d\u00edas 30 de marzo, 5 de abril, 15 de mayo y 16 de agosto de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda Distrital (expediente 11096), dict\u00f3 Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n Fiscal N\u00ba 143 del 14 de marzo de 1996, en contra del tutelante, por presuntas irregularidades en los contratos que se ejecutaron hasta agosto de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto N\u00ba 201 del 14 de octubre de 1997, el ente fiscalizador dispuso la apertura del juicio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones indicadas sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, es evidente que en el presente caso, el plazo de que dispon\u00eda la Contralor\u00eda Distrital para iniciar la acci\u00f3n fiscal, hab\u00eda sido superado, pues el 14 de marzo de 1996 hab\u00edan transcurrido cinco (5) a\u00f1os, seis (6) meses y veintiocho (28) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El memorando al que hace alusi\u00f3n la Contralor\u00eda, como presunta actuaci\u00f3n v\u00e1lida para considerar suspendida la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, no tiene asidero legal. Ello por cuanto es claro que la caducidad de la acci\u00f3n fiscal no puede suspenderse con un instructivo interno, que no fue conocido ni controvertido por nadie, cuando el acto que realmente da inicio al proceso fiscal es el auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal, que s\u00f3lo se dict\u00f3 cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los hechos materia de controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender hacer uso de la acci\u00f3n fiscal cuando el t\u00e9rmino legal ya se encontraba superado, constituye una conducta violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. As\u00ed, cuando el Estado desarrolla una investigaci\u00f3n contra uno de sus funcionarios, para determinar si \u00e9ste incurri\u00f3 en una conducta irregular de la cual se pueda desprender un tipo de sanci\u00f3n, debe ce\u00f1irse al procedimiento que para tales circunstancias ha previsto la ley, y dicho acatamiento incluye a su vez un l\u00edmite en el tiempo para ejercer las acciones que ponen en marcha el correspondiente proceso, pues no son de recibo en nuestro sistema jur\u00eddico investigaciones indefinidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la entidad fiscalizadora, representada en este caso por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, dio inicio a la acci\u00f3n fiscal, vencido el plazo para ello, la caducidad ya hab\u00eda operado, pues el t\u00e9rmino para iniciar el proceso en cuesti\u00f3n hab\u00eda precluido tres (3) a\u00f1os, seis (6) meses y veintiocho (28) d\u00edas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n fruto de esa supuesta acci\u00f3n fiscal viola el derecho de defensa y el debido proceso del demandante y por ende deviene nula o ilegal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pues corresponde a actuaciones adelantadas sin competencia. Rep\u00e1rese en que ni a\u00fan considerando el nuevo t\u00e9rmino consagrado en la Ley 610 de 2000, la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda pod\u00eda haberse llevado a cabo leg\u00edtimamente, por cuanto el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha de ejecuci\u00f3n del \u00faltimo contrato y la del auto de apertura de la investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n supera el plazo actual en seis (6) meses y veintiocho (28) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda en esta oportunidad y a prop\u00f3sito de los argumentos expuestos en su momento por la Contralor\u00eda al citar un aparte de la sentencia AC\u20139334 proferida por el Consejo de Estado, que este fallo hac\u00eda parte de la segunda instancia de una tutela que debi\u00f3 ser revisada por la Corte Constitucional. La Corte en esa oportunidad ratific\u00f3 su doctrina seg\u00fan la cual existe violaci\u00f3n del debido proceso en los eventos en los cuales se desconoce dicha garant\u00eda, por iniciar el proceso de responsabilidad fiscal despu\u00e9s de dos a\u00f1os de acaecidos los hechos sujetos a investigaci\u00f3n (T-1362 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de las sentencias de instancia merecen ser acogidas en lo que concierne a la competencia del juez constitucional en el proceso de tutela. Ello porque el juez constitucional s\u00f3lo est\u00e1 obligado a apreciar si se desconocieron o no derechos fundamentales, no a pronunciarse en relaci\u00f3n con la operatividad de la acci\u00f3n fiscal en este caso.5 Lo que compete al \u00a0juez constitucional es que una vez aprecie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, debe as\u00ed declararlo y en consecuencia garantizar su protecci\u00f3n con una decisi\u00f3n que logre tal objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces la Sala se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada por la Contralor\u00eda vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del actor, que impone que el juicio de responsabilidad fiscal debe adelantarse respetando los principios de imparcialidad, celeridad, eficacia, moralidad y equidad (Art. 209 C. P.); en el presente caso se desconocieron adem\u00e1s los mandatos legales del art\u00edculo 136 del C.C.A. y 89 de la Ley 42 de 1993, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que de los mismos ha hecho la jurisdicci\u00f3n constitucional en sus sentencias C-046 de 1994 y T-973 de 1999, al iniciar un proceso de responsabilidad fiscal cuando ya la acci\u00f3n se encontraba caducada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, reiterando la jurisprudencia mencionada revocar\u00e1 las decisiones proferidas en este proceso por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Miguel Antonio Ricaurte Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1, en consecuencia, a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales, Divisi\u00f3n de Investigaciones Fiscales, que expida el acto administrativo mediante el cual se declare que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal respecto de los hechos mencionados en esta demanda y ordene el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de abril de 2001 por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 24 de mayo del mismo a\u00f1o por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Miguel Antonio Ricaurte Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales, Divisi\u00f3n de Investigaciones Fiscales, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, expida el acto administrativo mediante el cual se declare que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal respecto de los hechos mencionados en esta demanda, y ordene el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este mismo punto, la sentencia C-046 de 1994, ya citada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de la remisi\u00f3n que al C\u00f3digo Contencioso Administrativo y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace el art\u00edculo 89 de la Ley 42 de 1993 con el objeto de completar e integrar la regulaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal de los funcionarios del erario, no cabe duda de que a la luz del art\u00edculo 66-2 del primero, el acto administrativo de fenecimiento deber\u00e1 entenderse que pierde fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho. No obstante, el proceso de responsabilidad fiscal &#8211; conservando en estos aspectos la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia &#8211; s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta jurisprudencia sostenida hasta hoy, ha sido reiterada por las sentencias T-1167 de 2000 y T-1362 de 2000, que en t\u00e9rminos generales ratifican la doctrina contenida en las sentencias C-046 de 1994 y T-973 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-046 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cDebe manifestar la Sala que no es de su resorte como juez de tutela, encargado de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, ni es su \u00e1mbito natural, efectuar un an\u00e1lisis detallado sobre si la caducidad existe o no en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando ya \u00a0hay una providencia judicial que lo defini\u00f3, ni tampoco resolver sobre si la caducidad opera respecto de la recuperaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos\u201d Sentencia T-973 de 1999. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1159\/01 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0 El proceso de responsabilidad fiscal, es la herramienta jur\u00eddica de que disponen la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales para determinar la responsabilidad de servidores p\u00fablicos o de particulares, en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos. \u00a0 PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}