{"id":7249,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1162-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1162-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1162-01\/","title":{"rendered":"T-1162-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1162\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance frente al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION MUNICIPAL-Omisi\u00f3n en convocatoria a concurso de docentes \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los solicitantes fueron nombrados y posesionados en sus cargos sin el previo cumplimiento del concurso establecido por la ley, pero tambi\u00e9n lo es que dicha falencia tuvo lugar por la conducta omisiva de la administraci\u00f3n municipal, es decir, por su incumplimiento al deber de convocatoria a concurso que la preceptiva rectora le impone frente a la provisi\u00f3n de la n\u00f3mina docente. \u00a0Siendo esto as\u00ed, mal pod\u00eda la alcald\u00eda municipal infligirle a los peticionarios los efectos negativos de sus yerros, debiendo en su lugar adoptar los correctivos pertinentes con arreglo a los tr\u00e1mites y procedimientos regulados en el Estatuto Docente y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE ESCALAFONADO-Desvinculaci\u00f3n solo puede realizarse conforme al acto reglado \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Revocatoria unilateral nombramiento de docentes \u00a0<\/p>\n<p>No se diga que el alcalde pod\u00eda revocar unilateralmente los actos de nombramiento en raz\u00f3n de la ilegalidad que \u00e9l advert\u00eda sobre los mismos, pues bien vistas las cosas, ni los mentados actos resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, ni hay prueba de que los docentes incurrieron en conductas fraudulentas para acceder al servicio. \u00a0Por el contrario, de una parte, los nombramientos fueron hechos por la administraci\u00f3n municipal a trav\u00e9s de actos expresos; y de otra, los quebrantos constitucionales o legales que pudieren revestir tales actos tuvieron su g\u00e9nesis en las omisiones de la misma administraci\u00f3n. Los docentes se limitaron a recibir el nombramiento y a posesionarse, para lo cual ya contaban con el previo escalafonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de los que resulten de aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-477248 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Chari Pisario Nembache y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Istmina (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Choc\u00f3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado formularon demanda de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Istmina para los se\u00f1ores Jos\u00e9 Chari Pisario Membache, Luz Marina Mosquera Ben\u00edtez, Nildia Elena Moreno Mosquera, Abilio Cabez\u00f3n Chamapuro, Narcila Victoria Vivas Ibargu\u00e9n, Mar\u00eda Daicy Arboleda C\u00f3rdoba y Alina Iriana Richard Pe\u00f1a, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios afirmaron un\u00e1nimemente haber sido incorporados a la planta de personal docente del municipio de Istmina, pero que posteriormente y de manera unilateral sus nombramientos fueron revocados por el nuevo alcalde municipal. \u00a0Seguidamente agregaron que para el retiro del servicio la administraci\u00f3n no respet\u00f3 el debido proceso, toda vez que no se adelantaron los respectivos procesos disciplinarios que concluyeran con la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente. \u00a0Donde al respecto se destaca la ausencia de amonestaciones en cabeza de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su favor alegaron la existencia de sendos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto (los nombramientos), no susceptibles de revocatoria sin la previa y expresa autorizaci\u00f3n escrita de los titulares, de conformidad con el art\u00edculo 73 del C.C.A. \u00a0Que por lo mismo, antes que revocar unilateralmente los actos el alcalde debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de demandar la nulidad de los mismos. \u00a0Donde, por otra parte, en su sentir se evidenci\u00f3 la desviaci\u00f3n de poder con que obr\u00f3 el alcalde. \u00a0Luego puntualizaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si para consecuci\u00f3n (sic) del acto, se hubiera utilizado (sic) medios ilegales, como los enga\u00f1os, amenazas, fraudes, documentos falsos u otros, \u00a0all\u00ed estar\u00edamos presente (sic) a un acto de naturaleza ilegal, por cuanto que para su consecuci\u00f3n se utilizaron m\u00e1s que medios ilegales, en caso contrario el acto tiene plena validez y es de forzoso cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron tambi\u00e9n hallarse inscritos en el escalaf\u00f3n docente al momento de la revocatoria de los actos, por lo cual, en su opini\u00f3n estaban cobijados por el art\u00edculo 28 del decreto 2277 de 1979, esto es, que para el retiro del servicio de un profesor escalafonado primero se le debe suspender o excluir del escalaf\u00f3n docente, \u201ccosa que no ocurri\u00f3 en el caso planteado\u201d. \u00a0Contraviniendo igualmente el art\u00edculo 31 del decreto 2277 en tanto contempla la permanencia del docente en el cargo mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o haya alcanzado la edad de 65 a\u00f1os para el retiro forzoso. \u00a0Culminaron su sustentaci\u00f3n los demandantes transcribiendo la parte pertinente de dos providencias expedidas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior impetraron su reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, en las mismas condiciones y con el subsiguiente pago de los salarios insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Choc\u00f3) neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que los demandantes dispon\u00edan de otro medio judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Advirtiendo al punto que tampoco podr\u00eda concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no se vislumbra en autos la presencia de dicho perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y del auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 7 del 24 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes \u2013docentes- puedan obtener la protecci\u00f3n de los derechos atinentes al debido proceso, al trabajo y a la vida, con ocasi\u00f3n de la revocatoria directa de sus nombramientos sin el previo consentimiento escrito que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la revocatoria directa y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-805 de 1998 dijo la Corte Constitucional en un caso similar al presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto hace a la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo por medio del cual se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o se reconoci\u00f3 un derecho de igual categor\u00eda, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada1 que la autoridad que expidi\u00f3 tal acto debe obtener el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situaci\u00f3n o ese derecho para poder proceder a revocarlo v\u00e1lidamente, salvo en los casos en los que la situaci\u00f3n o derecho resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. Este marco normativo general es relevante a nivel constitucional, por la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 del debido proceso administrativo, como parte del derecho fundamental al debido proceso del que se hizo titular a toda persona. Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado repetidamente esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas aludidas, pueden llevar a la violaci\u00f3n de otros valores constitucionales b\u00e1sicos; por ejemplo, en la sentencia T-402 de 19942, se consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello est\u00e1 facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente ser\u00eda contraria a la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales, en cuanto est\u00e1n dirigidos a promover la prosperidad general, lograr un orden econ\u00f3mico y social justo y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las autoridades. Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como qued\u00f3 anotado, no en todos los casos en los que el acto administrativo cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta o un derecho de igual categor\u00eda, y el titular de una u otro se niega a consentir en su revocaci\u00f3n se ve precisada la autoridad que expidi\u00f3 dicho acto a demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En la sentencia T-639 de 19963 por ejemplo, la Corte fue muy clara al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadan\u00eda a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: cuando las autoridades no respetan esos l\u00edmites, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que sigue estando en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de demandar su propio acto. As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-315 de 19964: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los requisitos, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo asegura que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar su propios actos. Esta carga de la administraci\u00f3n hace parte del debido proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De autos se desprende que los peticionarios fueron inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, posteriormente nombrados y posesionados y, finalmente, retirados del servicio mediante sendos decretos de revocatoria de sus nombramientos. En este sentido el nominador adujo como causal de revocatoria la ilegal incorporaci\u00f3n de los demandantes, dado que \u00e9stos fueron vinculados sin la previa superaci\u00f3n del concurso exigido por la ley, al igual que sin la correspondiente disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a la verificaci\u00f3n del debido proceso la Sala observa que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 105 de la ley 115 de 1994 \u00fanicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores en establecimientos estatales, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. \u00a0Complementa el art\u00edculo 107 ib\u00eddem disponiendo que es ilegal el nombramiento o vinculaci\u00f3n de personal docente que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pernotado art\u00edculo 105. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los solicitantes fueron nombrados y posesionados en sus cargos sin el previo cumplimiento del concurso establecido por la ley, pero tambi\u00e9n lo es que dicha falencia tuvo lugar por la conducta omisiva de la administraci\u00f3n municipal, es decir, por su incumplimiento al deber de convocatoria a concurso que la preceptiva rectora le impone frente a la provisi\u00f3n de la n\u00f3mina docente. \u00a0Siendo esto as\u00ed, mal pod\u00eda la alcald\u00eda municipal de Istmina infligirle a los peticionarios los efectos negativos de sus yerros, debiendo en su lugar adoptar los correctivos pertinentes con arreglo a los tr\u00e1mites y procedimientos regulados en el Estatuto Docente y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 28 del decreto 2277 de 1979: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl educador escalafonado al servicio oficial no podr\u00e1 ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalaf\u00f3n. \u00a0Ning\u00fan educador podr\u00e1 ser aplazado, suspendido o excluido del escalaf\u00f3n sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo V. \u00a0Constituye excepci\u00f3n a esta norma general los casos contemplados en los art\u00edculos 29 y 30 del presente estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos casos no son otros que aquellos en que medie solicitud de juez competente o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, queda suficientemente claro que la desvinculaci\u00f3n del personal docente escalafonado s\u00f3lo puede hacerse bajo los auspicios del acto reglado, el cual da significativa raz\u00f3n acerca de la estabilidad laboral que ampara a dicho estamento, excluyendo por definici\u00f3n todo conato discrecional del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>El extremo demandado podr\u00eda alegar que, pese a los lineamientos del art\u00edculo 28 del Estatuto Docente, los nombramientos de los docentes acusaban viciados de nulidad que deb\u00edan resolverse por s\u00ed y ante s\u00ed dictando los respectivos actos de invalidez. \u00a0Y aunque el nominador acudi\u00f3 a la figura de la revocatoria directa, es de observar que no le dio una adecuada aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 73 del C.C.A. que a todas luces autoriza la revocaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter particular y concreto, siempre y cuando obre el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que no se diga que el alcalde pod\u00eda revocar unilateralmente los actos de nombramiento en raz\u00f3n de la ilegalidad que \u00e9l advert\u00eda sobre los mismos, pues bien vistas las cosas, ni los mentados actos resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, ni hay prueba de que los docentes incurrieron en conductas fraudulentas para acceder al servicio. \u00a0Por el contrario, de una parte, los nombramientos fueron hechos por la administraci\u00f3n municipal a trav\u00e9s de actos expresos; \u00a0y de otra, los quebrantos constitucionales o legales que pudieren revestir tales actos tuvieron su g\u00e9nesis en las omisiones de la misma administraci\u00f3n. \u00a0Los docentes se limitaron a recibir el nombramiento y a posesionarse, para lo cual ya contaban con el previo escalafonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se sigue que la alcald\u00eda obr\u00f3 con radical desconocimiento de las formas propias que el Estatuto Docente y el C.C.A. atribuyen al retiro de docentes escalafonados, pretermitiendo sin m\u00e1s la ritualidad administrativa que nutre el debido proceso acu\u00f1ado por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29. \u00a0F\u00e1cil habr\u00eda sido para la administraci\u00f3n municipal notificarle a los docentes las falencias por ella observadas, a fin de recabar de los mismos el consentimiento expreso y escrito que la habilitara para revocar los nombramientos. \u00a0Pero como tal notificaci\u00f3n no existi\u00f3, \u00bfa qu\u00e9 esperar de los profesores alguna respuesta sobre unos tales reparos del nominador que jam\u00e1s conocieron ellos? \u00a0Ciertamente, lo \u00fanico que cab\u00eda esperar de semejante ligereza administrativa, como en efecto ocurri\u00f3, era la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho al trabajo. \u00a0Lo que en el fondo tuvo un com\u00fan denominador: \u00a0la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el alcalde de Istmina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de corregir yerros se trataba, le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n municipal acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de demandar sus propios actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior podr\u00eda arg\u00fcirse que a instancias del art\u00edculo 5 de la ley 190 de 1995 las revocatorias impugnadas gozan de sustento legal, toda vez que los nombramientos de los peticionarios se hicieron sin surtir previamente el concurso previsto en la ley. \u00a0Empero, tal aseveraci\u00f3n no tendr\u00eda respaldo constitucional ni legal por las razones que pasan a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver sobre la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 5 de la ley 190 de 1995, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en lo pertinente al caso que nos ocupa: \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas posteriores continu\u00f3 la Corte expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de ese an\u00e1lisis sistem\u00e1tico ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o \u00a0funcionario que advierta que \u00a0se ha \u00a0producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, deber\u00e1 solicitar inmediatamente su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n al funcionario competente para el efecto5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, \u00e9ste deber\u00e1 proceder a aplicar el procedimiento respectivo \u00a0seg\u00fan \u00a0las circunstancias para revocar el acto de nominaci\u00f3n o de posesi\u00f3n, o para \u00a0dar por terminado el contrato. \u00a0En el primer caso el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el segundo, \u00e9ste se \u00a0se\u00f1ala en la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn uno y otro caso, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n, se hace posible cumplir los objetivos fijados en la ley 190 de 1995 para la norma atacada, en el marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 Las normas aplicables en materia de revocaci\u00f3n de actos administrativos. El respeto del debido proceso y del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos en el T\u00edtulo V del libro I \u00a0( art\u00edculos 69 a 74 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cAs\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 69 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo establece en relaci\u00f3n con los \u00a0actos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Ha dicho esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien est\u00e1n dirigidos. Es as\u00ed, que en los actos administrativos de car\u00e1cter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de \u00e9l, son esencialmente revocables por parte de la administraci\u00f3n, una vez se realice la valoraci\u00f3n de las circunstancias precisas, para que la administraci\u00f3n proceda a revocar sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 73 del C.C.A., el cual precept\u00faa que para que tal revocaci\u00f3n proceda, se debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial, o que se cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado : \u201cEn cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida\u201d. (Sentencia T-315 del 17 de junio de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, como tambi\u00e9n se se\u00f1ala en la sentencia citada, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la administraci\u00f3n tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente, por autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 73 inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha dicho concretamente \u00a0la Corte que si :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual \u00a0que se reclama, existe un vicio conocido por la administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley\u201d, pues \u00a0\u201c\u2026la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma sentencia, reiterada en este aspecto posteriormente9, \u00a0se precisa sin embargo que en este caso se est\u00e1 \u00a0frente a una excepci\u00f3n \u00a0que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo, por lo que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que para esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de buena fe \u00a0y la presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de la administraci\u00f3n11, amen de tener en cuenta razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas subjetivas \u00a0que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme12, salvo una evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo que as\u00ed lo declare deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte constata que de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, \u00e9sta est\u00e1 sometida en todo caso al procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto Para proceder a la revocaci\u00f3n \u00a0de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 28 y concordantes \u00a0de este C\u00f3digo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 28 al que remite, \u00a0se ubica en el Cap\u00edtulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio \u00a0y se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda \u00a0que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a014, 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos art\u00edculos establecen a su vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.- Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34.- Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35.- Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el peticionario no fuere el titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 74 que, como se ha visto, \u00a0remite al articulo 28 del mismo C\u00f3digo y \u00e9ste a su vez a las normas relativas a la \u00a0citaci\u00f3n del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podr\u00e1 aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia de requisitos a que alude la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la persona que asumi\u00f3 el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obr\u00f3 de buena fe, circunstancia que ha de presumirse13, la revocatoria del acto respectivo solo podr\u00e1 efectuarse previa manifestaci\u00f3n de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de que resulte manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios ilegales \u00a0no solamente proceder\u00e1 la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 C.C.A., \u00a0 sino \u00a0 que ser\u00e1n aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 atacado.\u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Culmina la Corte enfatizando el principio seg\u00fan el cual, \u201ctoda actuaci\u00f3n \u00a0administrativa iniciada de oficio que \u00a0afecte a un particular \u00a0deber\u00e1 \u00a0estar precedida de un procedimiento que garantice su derecho de defensa \u00a0(art. 28 C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea dable soslayar que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0en la generalidad de los casos ser\u00e1 solo con el consentimiento del interesado que se podr\u00e1 revocar el respectivo acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto y solo (sic) de manera excepcional \u00a0frente a la actuaci\u00f3n \u00a0evidentemente fraudulenta de su parte, la administraci\u00f3n podr\u00e1 prescindir de la obtenci\u00f3n previa de su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a este pronunciamiento la Sala observa que en el plenario no obra prueba que desvirt\u00fae el principio de buena fe que constitucionalmente protege la conducta de los actores, como tampoco aparece medio de convicci\u00f3n alguno que pudiera denotar actuaciones fraudulentas en cabeza de los mismos. \u00a0Es decir, no se da \u201cuna abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico\u201d.\u00a0 (Sent. \u00a0T-639 de 1996 y T-376 \u00a0de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en el evento de que la conducta de los demandantes se pudiera subsumir \u2013que no lo es- dentro de la anterior hip\u00f3tesis, la violaci\u00f3n del debido proceso resultar\u00eda igualmente ostensible por cuanto no existe prueba de que el nominador haya realizado el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 74 del C.C.A. para la revocaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan qued\u00f3 registrado en p\u00e1rrafos anteriores, lejos de cualquier inducci\u00f3n fraudulenta de los solicitantes para obtener sus nombramientos, fue la misma administraci\u00f3n quien oficiosamente propici\u00f3 y formaliz\u00f3 las comentadas vinculaciones docentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente -prescindiendo de todo juicio sobre la validez intr\u00ednseca de los actos de nombramiento y revocatoria-, la Sala resolver\u00e1 el presente asunto tutelando los derechos al debido proceso y al trabajo. \u00a0De suerte tal que la providencia de instancia habr\u00e1 de revocarse resolviendo en su lugar lo pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), por el cual se deneg\u00f3 el amparo deprecado por Jos\u00e9 Chari Pisario Membache, Luz Marina Mosquera Ben\u00edtez, Nildia Elena Moreno Mosquera, Abilio Cabez\u00f3n Chamapuro, Narcila Victoria Vivas Ibargu\u00e9n, Mar\u00eda Daicy Arboleda C\u00f3rdoba y Alina Iriana Richard Pe\u00f1a, en su demanda contra la Alcald\u00eda Municipal de Istmina por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la vida. \u00a0En su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Istmina que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, revoque los actos por los cuales dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos los nombramientos de los peticionarios. \u00a0Al efecto deber\u00e1 tomar las medidas administrativas que de all\u00ed se deriven con cabal respeto de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BERLTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-584 de 1992, T-230, T-400 y T-516 de 1993, T-294, T-347 y T-402 de 1994, T-144, T-189 y T-382 de 1995, T-163, T-246, T-315, T-328, T-336, T-352, T-376, T-557, T-622, T-639, T-671 y T-701 de 1996, T-556 y T-611 de 1997 y T-095 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cabe recordar \u00a0adem\u00e1s que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 45 \u00a0del Decreto Reglamentario \u00a01950 de 1973 \u00a0la autoridad nominadora \u00a0deber\u00e1 revocar una designaci\u00f3n \u00a0\u201c(&#8230;) f) cuando recaiga \u00a0en una persona que no re\u00fana los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 25 del presente decreto\u201d \u00a0referencia que ha de entenderse referida hoy a \u00a0los requisitos que las normas vigentes se\u00f1alan para cada cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-720\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-276\/00 M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-276\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0T-347\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 No solo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta \u00a0el procedimiento que se\u00f1alan los art\u00edculos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones \u00a0muestran que la administraci\u00f3n y el particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos \u00a0y ello tanto en el caso de \u00a0la designaci\u00f3n como en el de la suscripci\u00f3n del contrato (Sentencia\u00a0 C-236\/97M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1162\/01 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance frente al debido proceso \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones \u00a0 ADMINISTRACION MUNICIPAL-Omisi\u00f3n en convocatoria a concurso de docentes \u00a0 Es evidente que los solicitantes fueron nombrados y posesionados en sus cargos sin el previo cumplimiento del concurso establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}