{"id":725,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-432-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-432-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-93\/","title":{"rendered":"T 432 93"},"content":{"rendered":"<p>T-432-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-432\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de decisiones judiciales formalmente consideradas, que impliquen una negaci\u00f3n &nbsp;del derecho, una v\u00eda de hecho, contrariando y negando los contenidos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-12482 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Castillo Medell\u00edn, obrando en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra la se\u00f1ora Martha Vargas Londo\u00f1o, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, por violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, dentro del tr\u00e1mite ejecutivo que en ese despacho se adelanta en su contra, promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Armisto Moreno, para que se declare &#8220;nula la actuaci\u00f3n desde el auto de septiembre 8 de 1991 y deba ordenar rehacer el proceso desde all\u00ed&#8221;. La petici\u00f3n anterior tiene fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el se\u00f1or Jos\u00e9 Armisto Moreno, mediante apoderado present\u00f3 demanda ejecutiva en su contra, dirigida a obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n civil de suscribir Escritura P\u00fablica sobre los derechos herenciales que correspond\u00edan a su se\u00f1ora madre dentro de la sucesi\u00f3n de Crisanto Medell\u00edn y Primitiva Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que dentro del t\u00e9rmino legal, y considerando que el documento aportado por el demandante para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, no reun\u00eda los requisitos de ley, propuso las excepciones de &#8220;inexistencia de la obligaci\u00f3n, insuficiencia de poder y preclusi\u00f3n de la oportunidad procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que por auto de agosto 12 de 1992, el Juzgado de conocimiento se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 15 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante memorial presentado el d\u00eda 27 de agosto de 1992 por el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso a que se viene haciendo referencia, solicit\u00f3 se fijara una nueva fecha para realizar la diligencia de conciliaci\u00f3n decretada en auto de agosto 12 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que por auto de septiembre 8 de 1992, el Juzgado accede a la solicitud del apoderado, se\u00f1alando nueva fecha y hora para diligencia el d\u00eda 17 de septiembre de 1992. &#8220;N\u00f3tese que no fue revocado el auto de 12 de agosto y por ende se cre\u00f3 una colisi\u00f3n de leyes procesales en el tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que ni a \u00e9l como parte demandada dentro del proceso ejecutivo, ni a su apoderada, se les notific\u00f3 el auto que fij\u00f3 la nueva fecha para la diligencia, y que adelantaba la pr\u00e1ctica de la misma en un mes respecto de la fecha inicialmente fijada por &nbsp;auto en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que como consecuencia de lo anterior no asisti\u00f3 a la audiencia celebrada por el Juzgado el d\u00eda 17 de septiembre, y fu\u00e9 condenado por el juez, &#8220;a pagar 5 salarios m\u00ednimos de multa, y se declararon desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas, cercenando as\u00ed el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el peticionario, que el auto de agosto 12 de 1992, proferido por el Juzgado y mediante el cual se fij\u00f3 la fecha inicial para la realizaci\u00f3n de Audiencia de Conciliaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, &#8220;qued\u00f3 en firme el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o a las 6 p.m. y por ello se convirti\u00f3 en ley del proceso, vulnerada por el auto de septiembre 8 de 1992, emitido sin cumplir el requisito previo sine qua non de Revocar el anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, mediante sentencia de febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), niega acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, tiene un car\u00e1cter subsidiario, en el sentido de que s\u00f3lo es procedente cuando no existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en el caso concreto, el peticionario dirige la presente acci\u00f3n de tutela, contra decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, dentro de un proceso ejecutivo, mediante las cuales se declararon probadas las excepciones de m\u00e9rito que \u00e9l propuso como parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;cuando se adelanta un proceso judicial existen mecanismos establecidos en las normas para controvertir las decisiones que se tomen en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;la circunstancia de que el peticionario aduzca que en este momento no posee un recurso distinto al de la tutela que le permita dejar sin valor la decisi\u00f3n que declarara desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas, no es raz\u00f3n v\u00e1lida para acudir a ese mecanismo excepcional, por cuanto, de una parte, en el proceso pudo interponer recursos contra las providencias cuestionadas, sin que ello se hubiese hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De manera excepcional, la tutela procede contra actuaciones judiciales, &#8220;m\u00e1s no contra providencias judiciales que se dicten en procesos de esa naturaleza&#8221;. &#8220;Es claro que la actuaci\u00f3n judicial planteada en este proceso, no encuadra dentro de los casos excepcionales susceptibles de acci\u00f3n de tutela, puesto que, como ya se consign\u00f3, se dirige contra providencias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de febrero de 1993, el peticionario impugna la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo, y donde expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la presente acci\u00f3n se dirige contra la actuaci\u00f3n &#8220;ilegal&#8221; del Juez Promiscuo de Anapoima dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra al &#8220;se\u00f1alar nueva fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n, cuando un auto anterior, que ya estaba notificado se hab\u00eda se\u00f1alado otra conocida por las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la providencia mediante la cual el juzgado fij\u00f3 nueva fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo no se notific\u00f3 en debida forma a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que como consecuencia de la actuaci\u00f3n ilegal del Juzgado, no logr\u00f3 comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n efectuada el d\u00eda 17 de septiembre de 1992, declar\u00e1ndose as\u00ed desiertas las excepciones que \u00e9l present\u00f3 dentro del proceso en su oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que no tiene otro medio de defensa, para la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y el desconocimiento del derecho sustancial inserto en la litis que origin\u00f3 la actuaci\u00f3n ilegal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 17 de marzo de 1993, Revoca la providencia del 17 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se neg\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para en su lugar &#8220;Rechazarla por improcedente&#8221;, luego de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en el presente caso, el peticionario pretende mediante acci\u00f3n de tutela atacar providencias judiciales en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que por decisi\u00f3n de la Corte Constitucional se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11, 12 y 40 del Decreto 2591\/91, resultando as\u00ed la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or RICARDO CASTILLO MEDELLIN, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso segundo, y 241 num. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan los desarrollos de los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se ocupa de definir si contra providencias judiciales, susceptibles de recursos, procede la acci\u00f3n de tutela, y de la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia en el asunto sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por su naturaleza, definida en el texto constitucional, un car\u00e1cter residual o subsidiario, seg\u00fan el cual, no procede &nbsp;cuando existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia y las dem\u00e1s consideraciones que dieron lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591\/91, mediante la sentencia n\u00famero C-543 del 1o. de octubre de 1992, hacen de ordinario, en casos como \u00e9ste, improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n antes citada, y en sucesivas sentencias &nbsp;ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de decisiones judiciales formalmente consideradas, que impliquen una negaci\u00f3n &nbsp;del derecho, una v\u00eda de hecho, contrariando y negando los contenidos de aquel. Circunstancias estas \u00faltimas que no median en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aparece probado en el expediente que el cambio de la fecha en que deb\u00eda &nbsp;realizarse la audiencia de conciliaci\u00f3n, mediante providencia que anticip\u00f3 la dicha oportunidad, fue objeto de recursos por parte del accionante, que fueron resueltos en su contra, y quien adem\u00e1s dej\u00f3 de hacer uso de otros medios judiciales de defensa de su derecho. &nbsp;No es la acci\u00f3n &nbsp;de tutela un instrumento para subsanar la deficiencia de las partes, o por lo menos su no uso de los medios disponibles, en el curso de los procesos de que conocen los jueces de la Rep\u00fablica, por mandato de la Constituci\u00f3n y de la ley, justamente por su car\u00e1cter subsidiario antes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el Honorable Consejo &nbsp;de &nbsp;Estado, en &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia, &nbsp; revoc\u00f3 &nbsp; la &nbsp; providencia &nbsp;del &nbsp;17 de febrero de 1993, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, en la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada por el actor, y en su lugar rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima decisi\u00f3n la Sala encuentra pertinente hacer algunas consideraciones. En primer lugar por raz\u00f3n del car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de tutela, que impone al Juez o Magistrado de su conocimiento cierta flexibilidad frente a las deficiencias que puedan tener los actores en su ejercicio, de manera que corresponde al juez de tutela razonar, con suficiente motivaci\u00f3n, sus decisiones, con un efecto de alg\u00fan modo de magisterio moral, educador de la sociedad, teniendo en cuenta, de manera adicional, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto el inter\u00e9s p\u00fablico superior de todo el sistema jur\u00eddico, cual es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona humana. &nbsp;(art. &nbsp;5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;Lo antes expuesto impone al juez de tutela la carga de defender ese inter\u00e9s p\u00fablico por encima, e incluso de manera &nbsp;independiente, al inter\u00e9s de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela requiere un razonamiento y no puede convertirse en un a priori para el juez que as\u00ed la declare, pudiendo existir razonable divergencia sobre una causal de procedencia o de improcedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, entre la parte actora &nbsp;y el juez &nbsp;de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar por cuanto si bien es cierto que no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, no es menos cierto que puede presentarse la hip\u00f3tesis de la &nbsp;v\u00eda de hecho, &nbsp;con ocasi\u00f3n de providencias formalmente consideradas, cuya &nbsp;apreciaci\u00f3n por el juez no &nbsp;tendr\u00eda oportunidad con un rechazo de plano, de las acciones dirigidas contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia &nbsp;en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Revocar la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de marzo de 1993, mediante &nbsp;la cual se revoc\u00f3 la providencia del 17 de febrero de 1993 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, en la acci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Ricardo Castillo Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Denegar la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or &nbsp;Ricardo Castillo Medell\u00edn, en el asunto de la referencia, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, para que sea notificada a las partes, conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN A. OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-432-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-432\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; Se ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de decisiones judiciales formalmente consideradas, que impliquen una negaci\u00f3n &nbsp;del derecho, una v\u00eda de hecho, contrariando y negando los contenidos de aqu\u00e9l. &nbsp; REF.: Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}