{"id":7251,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1164-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1164-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1164-01\/","title":{"rendered":"T-1164-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1164\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acci\u00f3n de tutela por no utilizaci\u00f3n de lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sencillamente ha ocurrido es que el Juez accionado no ha querido hacer uso de la lista de elegibles que se formul\u00f3 mediante el Acuerdo No. 085 de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y para hacer efectiva esa lista el tutelante carece de una acci\u00f3n que pudiere formular ante el Contencioso Administrativo, o por lo menos no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda ese mecanismo que le permitir\u00eda, en la hip\u00f3tesis de la procedencia de una acci\u00f3n, \u00a0solicitar la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles. A primera vista, ser\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento, igualmente se\u00f1alada por el juez constitucional colegiado de segunda instancia. Pero, advierte la Sala que dicha acci\u00f3n no ser\u00eda procedente si se tiene en cuenta que la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 9\u00ba establece que \u201cLa Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela\u201d, situaci\u00f3n que se presenta en el caso materia de an\u00e1lisis y por ello no ser\u00eda el medio judicial al que podr\u00eda recurrir el peticionario del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia cuando se debe proveer cargo de lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>El fuero sindical es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. No es que se consolide en forma absoluta la \u201cinexistencia\u201d del fuero sindical para los \u00a0servidores judiciales cuando \u00e9stos hayan sido nombrados en provisionalidad, como categ\u00f3ricamente se intitula la Circular en cita, sino que \u00e9ste no nace a la vida jur\u00eddica cuando se pretende desvincular al funcionario o empleado provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de elegibles mediante la cual culmin\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, puesto que, como bien se puntualiza el aludido texto, en tal evento no se configura el despido sin justa causa y, por ende, no hay lugar a la calificaci\u00f3n previa del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no llama a duda que si un empleado o funcionario de la Rama Judicial que ejerce el cargo en provisionalidad, participa como fundador de un sindicato o desempe\u00f1a uno de los cargos directivos dentro de la organizaci\u00f3n sindical, lo protege el fuero sindical que de tales hechos se derivan, para no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, pues s\u00f3lo as\u00ed se le garantiza, como lo ha precisado la Corte, que pueda cumplir sus gestiones, realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales, neutralizando de ese modo que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos. En otras palabras, la provisionalidad no impide inexorablemente al funcionario o empleado as\u00ed vinculado, que pueda ejercer el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, y naturalmente ese derecho lleva impl\u00edcita la prerrogativa o garant\u00eda del fuero sindical cuando se den los supuestos de hecho que establece la ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Insubsistencia de nombramiento provisional para proveer cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el nominador recibe la lista de elegibles, la cual, como qued\u00f3 visto, por expreso mandato de la ley debe aquel solicitar inmediatamente se produzca la vacancia definitiva o dentro de los tres d\u00edas siguientes, y el cargo sea de carrera, no tiene camino jur\u00eddico distinto al de utilizar esa lista para efectuar el nombramiento del caso dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello, por lo que, simult\u00e1neamente, si as\u00ed lo considera, debe expedir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento que en forma provisional se hubiere hecho para proveer el cargo, cuya motivaci\u00f3n no podr\u00e1 ser otra diferente a la de que la insubsistencia obedece a que se debe proveer el cargo de carrera en propiedad por haberse agotado el sistema legalmente previsto para hacer la designaci\u00f3n. Inclusive, en la pr\u00e1ctica, lo que ordinariamente sucede es que una vez el nominador recibe la lista, procede a nombrar a una persona de la lista de elegibles, y con ese hecho el empleado que desempe\u00f1aba el cargo de manera provisional cesa en el ejercicio de sus funciones, esto es, que t\u00e1citamente se declara la insubsistencia del nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad de hacer uso de lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 al accionante la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos y al debido proceso, los cuales est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados porque el nominador se ha negado a utilizar la lista de elegibles que le fue enviada para proveer el cargo de Escribiente Grado 7 vacante definitivamente en el despacho judicial del cual es titular. La Sala precisa que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se consolida, no porque el juez accionado NO HAYA NOMBRADO al aqu\u00ed accionante por aparecer en el primer lugar de la lista de elegibles, como \u00e9ste lo plantea, sino que el quebrantamiento se configura porque el funcionario judicial NO HA HECHO USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES, toda vez que, a juicio de la Sala, en el caso concreto, no resulta jur\u00eddicamente viable que mediante la acci\u00f3n de tutela, se coarte al nominador la posibilidad de que excepcionalmente rechace o no nombre a quien aparezca con el m\u00e1s alto puntaje en la lista de elegibles, desde luego, en forma motivada y con base en argumentos espec\u00edficos y expresos acerca de su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-467022. Acci\u00f3n de tutela presentada por Ciro Erazo Rodas contra el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral, el 30 de marzo de 2001, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 16 de mayo del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano CIRO ERAZO RODAS contra el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que generan la acci\u00f3n y petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2001 y ante la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el se\u00f1or CIRO ERAZO RODAS interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, doctor AICARDO S\u00c1NCHEZ IDROBO, por la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 de la Constitucional Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la demanda, el actor puntualiz\u00f3 como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONCURSE Y APROBE los ex\u00e1menes respectivos para hacer parte de la Lista de Elegibles para la provisi\u00f3n del cargo de ESCRIBIENTE grado 07 en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA conformando la misma en el primer puesto (Acuerdo 85 de febrero 12 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: En el Acuerdo 085 antes mencionado se le comunica al se\u00f1or Juez mencionado, que cuenta con el t\u00e9rmino de (10) d\u00edas para darme a conocer sobre dicho nombramiento (Art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: El d\u00eda trece (13) del mes \u00a0y a\u00f1o en curso recib\u00ed el oficio n\u00famero 174 de la misma fecha, mediante el cual el doctor AICARDO S\u00c1NCHEZ IDROBO, me allega copia del oficio 129 de febrero 27 de 2001, dirigido al doctor FERNANDO IRAGORRI CAJIAO, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de Popay\u00e1n, en el cual le comunica de (sic) que el cargo de ESCRIBIENTE GRADO 07 (En vacancia), se encuentra ocupado en PROVISIONALIDAD por el se\u00f1or FRANCISCO CERTUCHE QUIGUANAS y que dicha persona hace parte de un sindicato llamado \u201cSINTRAJUDICIAL DEL CAUCA\u201d y que \u00e9ste disfruta de FUERO SINDICAL por ser, primero, FUNDADOR y, segundo, DIRECTIVO, de dicho sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: Hasta la fecha no he obtenido ninguna comunicaci\u00f3n con respecto al nombramiento a que tengo derecho por haber aprobado todos los ex\u00e1menes respectivos para integrar la Lista de Elegibles actualmente vigente, dentro del t\u00e9rmino legalmente estipulado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el se\u00f1or CIRO ERAZO RODAS solicit\u00f3 al juez constitucional de tutela \u201cordenar al Juez infractor que cese la vulneraci\u00f3n de mi derecho antes anotado y haga el correspondiente nombramiento al cargo de ESCRIBIENTE GRADO 07 que actualmente se encuentra vacante en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 expresamente que se integrara el litisconsorcio citando al se\u00f1or FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS para que ejerciera el derecho de defensa. Aporto como pruebas, entre otras, fotocopias del Acuerdo 085 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se \u201cformul\u00f3\u201d por esa Sala ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, la Lista de Elegibles para la provisi\u00f3n en propiedad del cargo de carrera de Escribiente, grado 7, por vacancia definitiva, en el que el actor aparece con puntaje superior al obtenido por los dos restantes integrantes de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pronunciamiento del juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor AICARDO S\u00c1NCHEZ IDROBO, Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, en escrito de 22 de marzo de 2001, explic\u00f3 al Tribunal de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que efectivamente recibi\u00f3 copia del Acuerdo 085 de 2001, pero que en escrito de 16 de febrero del mismo a\u00f1o el se\u00f1or FRANCISCO ANTONIO CERTUCHE QUIRIGUANAS, quien ocupa el cargo de escribiente en provisionalidad desde hace tres a\u00f1os, le solicit\u00f3 que no diera aplicaci\u00f3n a la lista de elegibles, hasta que la administraci\u00f3n judicial adelantara las gestiones para levantar el fuero sindical de Fundador y Directivo que le reconoc\u00edan la Constituci\u00f3n Nacional y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y la Ley, puesto que \u00a0le inform\u00f3 que hac\u00eda parte como fundador del Sindicato de Empresa de Empleados P\u00fablicos de la Rama Judicial del Cauca (Sintrajudicial del Cauca), cuya acta de constituci\u00f3n fue inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Cauca el 14 de diciembre de 2000, y ocupaba el cargo de Vicepresidente Principal de la Subdirectiva de Puerto Tejada, \u201ccuya acta de constituci\u00f3n fue inscrita mediante acta n\u00famero 001 de febrero 12 de 2001\u201d por la Inspectora de Trabajo de Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que mediante oficio de 27 de febrero de 2001 enter\u00f3 de la situaci\u00f3n al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y en respuesta de marzo 7 del mismo a\u00f1o, la Sala Administrativa consider\u00f3 que \u201cno ten\u00eda objeto adelantar las acciones judiciales tendientes al levantamiento del fuero sindical por cuanto el fuero de FUNDADOR que amparaba al trabajador venc\u00eda ese mismo d\u00eda, sin que se pronunciara sobre el fuero de DIRECTIVO, reiterando que se deb\u00eda hacer el nombramiento en propiedad de la persona que ocup\u00f3 el primer lugar\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>c) Que teniendo en cuenta el rango constitucional de los derechos que se confrontaban en esa situaci\u00f3n administrativa, como lo eran el derecho fundamental de asociaci\u00f3n que amparaba al servidor nombrado en provisionalidad, y el derecho fundamental al trabajo de quien concurs\u00f3, super\u00f3 todas las etapas del mismo y ocup\u00f3 el primer puesto, \u201cel Despacho se abstuvo de hacer el nombramiento hasta tanto el Juez laboral califique el despido del empleado aforado o se resuelva por el Juez de tutela cual es el derecho que debe prevalecer\u201d (destaca y subraya \u00a0por la Sala).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario accionado, en escrito posterior, que dicho sea de paso no ostenta la misma r\u00fabrica de la comunicaci\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar, argument\u00f3 al Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. Sobre el derecho del se\u00f1or FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, debo se\u00f1alar que si bien el entonces presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por circular 16 de febrero 6 (sic) de 2.001, pretende desconocer las garant\u00edas constitucionales del DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N, LIBERTAD SINDICAL, YFUERO (sic) SINDICAL, tal circular no puede desconocer el contenido de los art\u00edculos 39, 56 y 93 de la C. N. en concordancia con los convenios 87 y 151 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo debidamente ratificados por Colombia. El suscrito ha respetado los preceptos constitucionales y legales vigentes sobre los temas objeto de controversia y en aplicaci\u00f3n de ellos, el actor tiene dos opciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el tr\u00e1mite del proceso judicial del levantamiento de fuero sindical del funcionario que ocupa el cargo que \u00e9l pretende para que pueda ser nombrado en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la Homologaci\u00f3n de su puntaje en el concurso para un cargo de igual jerarqu\u00eda que no se encuentre ocupado por un trabajador amparado por la garant\u00eda del FUERO SINDICAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistiendo entonces, procedimientos administrativos y judiciales para resolver la situaci\u00f3n propuesta en la presente acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente la tutela demandada y con todo respeto solicita al Honorable Tribunal que as\u00ed lo declare.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, el se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada puso de presente que sobre hechos similares a los que motivaron la acci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n laboral de Popay\u00e1n tuvo oportunidad de pronunciarse en el proceso especial de fuero sindical de LEYIS LUZMILA LUBO IBARRA contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual, afirm\u00f3 el funcionario, \u201cse reconoci\u00f3 el derecho de quien participa en un concurso de m\u00e9ritos para ser nombrado, pero una vez obtenida la autorizaci\u00f3n judicial de retiro del trabajador amparado por el FUERO SINDICAL\u201d (Folios 56 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez acompa\u00f1\u00f3 al escrito en cita copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso por \u00e9l aludido por el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n el 12 de noviembre de 1999, de cuya lectura se extracta que la demandante, quien hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, respecto del cual posteriormente se realiz\u00f3 concurso de m\u00e9ritos, en el que particip\u00f3 aquella pero no aprob\u00f3 el examen de conocimientos. Agotado el concurso, el ICBF nombr\u00f3 en el cargo a quien correspond\u00eda, \u00a0previa declaratoria de insubsistencia de la demandante, quien para ese momento era la presidente de una organizaci\u00f3n sindical conformada por los servidores del instituto demandado. En la sentencia se orden\u00f3 reintegrar a la demandante al cargo, y de lo all\u00ed expuesto, es pertinente rese\u00f1ar los siguientes razonamientos de la juez que conoci\u00f3 del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el argot laboral se denomina despido a aqu\u00e9lla (sic) situaci\u00f3n en la cual el empleador o la patronal decide de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la declaratoria de insubsistencia hemos dicho constituye una decisi\u00f3n unilateral del empleador o nominador, bien puede considerarse como despido si consideramos los efectos que \u00e9ste produce frente a la relaci\u00f3n laboral que no es m\u00e1s que terminarla. (subraya y destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ninguna parte del informativo aparece prueba alguna que el ICBF previamente a la decisi\u00f3n administrativa de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante dentro de la instituci\u00f3n haya obtenido licencia o autorizaci\u00f3n judicial alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, en escrito dirigido al Tribunal expuso que efectivamente, en virtud de la vacancia del cargo, fue nombrado como Escribiente Grado 07 del Juzgado Promiscuo de Familia, en provisionalidad, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estando en ejercicio del mismo particip\u00f3 en la fundaci\u00f3n de un sindicato de base denominado \u201cSintrajudicial del Cauca\u201d, resultando elegido como \u201cdignatario\u201d del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, seguidamente a lo que se acaba de rese\u00f1ar, el se\u00f1or CERTUCHE QUIRIGUANAS consign\u00f3 en su memorial los mismos argumentos expuestos por el Juez accionado para oponerse a la solicitud de amparo en el segundo escrito que \u00e9ste alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n. Plante\u00f3 igualmente las dos opciones con las que contaba el actor, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo el juez, y tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al fallo dictado en el proceso especial de fuero sindical indicado por el funcionario accionado.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 30 de marzo de 2001, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or CIRO ERAZO RODAS, por considerar que \u00e9ste \u201cgoza de otros medios de defensa judiciales, para obtener lo pretendido, pudiendo acudir a la Justicia Contencioso Administrativa en procura de sus derechos\u201d. Estim\u00f3, igualmente, que el accionado no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al trabajo, porque el accionante laboraba en el Juzgado Civil de Puerto Tejada, Cauca, y en tales condiciones, percib\u00eda sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales en forma normal. Adem\u00e1s, dijo el Tribunal, no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable causado al demandante, \u201cporque \u00e9l goza de otros mecanismos de defensa para obtener lo pretendido\u201d. Indic\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0que \u201cpuede acudirse a la Justicia Ordinaria Laboral para instaurar una acci\u00f3n judicial tendiente al levantamiento del Fuero Sindical que se alega, goza el Sr. FRANCISCO ANTONIO CERTUCHE Q.\u201d Igualmente, estim\u00f3 el juez colegiado que \u201cEn el respectivo proceso Ordinario Laboral, adem\u00e1s, el funcionario judicial podr\u00e1 evaluar con amplitud todas las pruebas que se aporten y adoptar las decisiones a que haya lugar, si es el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal puso de presente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que no opera cuando se pretende con ella sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, que el accionante por cualquier circunstancia no ha utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante CIRO ERAZO RODAS recurri\u00f3 oportunamente el fallo de primer grado, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito respectivo se refiri\u00f3 inicialmente al criterio expuesto sobre el tema por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 16 de 6 de febrero de 2001, y con base en ello, adem\u00e1s de destacar que quien ocupaba el cargo no hab\u00eda concursado, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no tiene entonces sentido que quien haya estudiado, capacitado, viajado y dem\u00e1s diligencias para concursar, aprobar y ganar el primer puesto en la Lista de Elegibles por sus m\u00e9ritos en dichos concursos, tenga que pasar todo eso en alto por otra persona, que como se dijo antes, no ha concursado, no tiene los m\u00e9ritos para acceder a dicho cargo, por un fuero sindical que a la postre y seg\u00fan el oficio No. 618 de marzo 7 de 2001 del Consejo Seccional de la Judicatura de Popay\u00e1n, Cauca, el cual fu\u00e9 (sic) dirigido al se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, dice que ya se hubieran vencido los t\u00e9rminos de que disfrutaban los fundadores y directivos de dicho sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n que frente al fuero est\u00e1 el derecho fundamental al trabajo de quien concurs\u00f3, super\u00f3 las etapas del mismo y ocup\u00f3 el primer puesto y por lo tanto debe ser nombrado. D\u00f3nde queda el inter\u00e9s de la Carrera Judicial al esperar que sus servidores de justicia se capaciten y ocupen puestos que mejores su estatus de vida y el de su familia misma, si cuando se presenta la oportunidad \u00e9sta es detenido por un concepto de Fuero Sindical, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha persona que alega el Fuero no ha pasado ni aprobado y m\u00e1s a\u00fan no se hab\u00eda inscrito para los concursos respectivos y poder as\u00ed integrar la Lista de Elegibles y acceder a dicho cargo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 el impugnante que no compart\u00eda el criterio del Tribunal seg\u00fan el cual no se estaba vulnerando el derecho fundamental al trabajo porque se encontraba laborando en otro despacho judicial, por cuanto, al acceder \u00a0un cargo de mayor categor\u00eda, se ver\u00edan aumentados sus ingresos salariales y prestacionales y, por consiguiente, mejorar\u00edan sus condiciones de vida y las de su familia. Al respecto, el recurrente record\u00f3 las finalidades de la carrera administrativa a las que se ha referido la Corte Constitucional (Sentencias T-419 y C-479 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la improcedencia del amparo por la existencia de otro medio de defensa judicial, el accionante consider\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que s\u00ed era procedente la tutela en raz\u00f3n de que se le estaba violando el derecho al trabajo, en tanto no lo dejaban acceder a un cargo superior que mejorar\u00eda su \u201cestado de vida y el de su familia\u201d, y adem\u00e1s, tendr\u00eda que esperar un a\u00f1o y medio m\u00e1s en virtud del fuero que dec\u00eda tener la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 16 de mayo de 2001, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, la mencionada Sala reiter\u00f3 su criterio en el sentido de que no es viable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes consagran como mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, dada la naturaleza subsidiaria o supletoria del amparo. En el caso concreto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial \u201ccual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente son competentes, con el fin de obtener el nombramiento pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Sala Laboral de la Corte que el actor persegu\u00eda que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordenara al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada que lo nombrara en el cargo de Escribiente Grado 07 de ese Despacho, pues \u00e9ste se neg\u00f3 a hacerlo respaldado en la existencia del fuero sindical a favor del empleado que ocupaba el cargo en provisionalidad, de todo lo cual se desprend\u00eda un \u201cacto administrativo t\u00e1cito, consistente en el no nombramiento del actor\u201d, asisti\u00e9ndole raz\u00f3n al Tribunal cuando consider\u00f3 que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, verbigracia la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, o hacer valer este derecho a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de cumplimiento ejercida ante esas instancias, o eventualmente el ejercicio de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical ante el juez laboral ordinario, a elecci\u00f3n del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, record\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que la justicia contenciosa administrativa, por mandato constitucional, tiene el control de los actos de la administraci\u00f3n que cuando son contrarios a la Constituci\u00f3n o la ley pueden ser suspendidos o anulados. Por consiguiente, concluy\u00f3, era a esa jurisdicci\u00f3n a la que le correspond\u00eda determinar si la omisi\u00f3n del juez accionado, se ajustaba o no a las normas que regulan la carrera judicial. Agreg\u00f3 que a pesar de su car\u00e1cter breve, sumario, preferente y de resoluci\u00f3n inmediata, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni reemplazar los recursos y acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo, y mucho menos cuando est\u00e1n de por medio los principios relacionados con la competencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez colegiado constitucional del segunda instancia que al existir otros medios de defensa judicial y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, forzoso era concluir que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario, no era procedente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte que se\u00f1ale el contenido del derecho de asociaci\u00f3n sindical y el fuero sindical, referido al derecho que tienen los trabajadores aforados que se encuentran en provisionalidad y que aspiran a ser vinculados a la carrera judicial, frente al derecho de los servidores p\u00fablicos que optaron por el mecanismo legal del concurso de m\u00e9ritos para acceder a cargos p\u00fablicos, acogi\u00e9ndose a los tr\u00e1mites previstos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0y ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles, para proveer un cargo por vacancia definitiva del titular. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, estima el memorialista que se consolida un perjuicio irremediable para el petente, porque \u00e9ste se acogi\u00f3 a las etapas establecidas en la ley para el concurso de m\u00e9ritos y obtuvo el primer puesto, y, sin embargo, no se dispone el nombramiento a que tiene derecho, por el criterio del juez que considera de mayor peso la situaci\u00f3n del fuero sindical de un funcionario vinculado a la Rama Judicial en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que resulta inaceptable que el accionante tenga la obligaci\u00f3n de asumir la carga litigiosa y entablar, bien sea una demanda ordinaria de levantamiento del fuero sindical ante la jurisdicci\u00f3n laboral, o aquellas consagradas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando el requisito esencial para acceder al cargo a proveer no es otro que el de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el fuero sindical de la persona que ocupa el cargo en provisionalidad, no resulta vulnerado por el leg\u00edtimo actuar del accionante, al exigir su nombramiento de acuerdo al lugar que ocupa en la lista de elegibles, ya que el juez debe cumplir con lo legalmente establecido para proveer un cargo vacante, esto es, nombrarlo en el cargo para el cual concurs\u00f3, adecu\u00e1ndose al procedimiento que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y las leyes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la condici\u00f3n de aforado sindical no es un requisito legal para acceder o permanecer en un cargo de carrera, ya que el mecanismo id\u00f3neo para ello es el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. El amparo o garant\u00eda sindical no se desconoce en su n\u00facleo esencial, sino que simplemente se da cumplimiento a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por otro trabajador con ocasi\u00f3n del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si quien \u00a0gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, debe promover las acciones sugeridas en los fallos de primera y segunda instancia, o bien esperar, a que su situaci\u00f3n sea resuelta judicial o administrativamente, no pudiendo en ese lapso de tiempo desempe\u00f1ar el cargo que gan\u00f3, dejando de percibir los salarios y prestaciones a que tiene derecho, y de adquirir el conocimiento y la experiencia propia de esas funciones, pues no resulta aceptable, que posteriormente tambi\u00e9n tenga que poner en marcha el aparato judicial para demandar el pago de lo que por ley le corresponde, mientras se resuelve lo relativo al fuero sindical, raz\u00f3n por la cual consideramos que se causa un perjuicio grave al accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, ha sido sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or CIRO ERAZO RODAS, porque a juicio de \u00e9ste, le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al trabajo al abstenerse t\u00e1citamente de nombrarlo en el cargo de Escribiente Grado 7 en ese Despacho Judicial, nombramiento al cual cree tener derecho por figurar en primer lugar en la lista de elegibles enviada por la autoridad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez accionado explica su actuaci\u00f3n con el argumento de que la persona que actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, se encuentra amparada por el fuero sindical y, por consiguiente, el se\u00f1or ERAZO RODAS debe solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el tr\u00e1mite del proceso judicial del levantamiento de fuero sindical del funcionario que ocupa el cargo que \u00e9l pretende para que pueda ser nombrado en legal forma, o bien pedir a dicha Corporaci\u00f3n la homologaci\u00f3n de su puntaje en el concurso para un cargo de igual jerarqu\u00eda que no se encuentre ocupado por un trabajador amparado por la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los jueces constitucionales de instancia consideraron que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. El Tribunal indic\u00f3 de manera gen\u00e9rica que el accionante pod\u00eda acudir a la justicia contencioso administrativa, o bien iniciar el proceso de levantamiento del fuero sindical que se alega. La Corte Suprema precis\u00f3 que ante la existencia de un acto administrativo t\u00e1cito, consistente en el no nombramiento del actor, \u00e9ste ten\u00eda a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, o hacer valer su derecho a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de cumplimiento ejercida en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado de ese modo el problema jur\u00eddico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe dirimir, entonces: (i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela para los fines perseguidos por el actor, como \u00fanico mecanismo para proteger el derecho fundamental que estima vulnerado, por la existencia de un perjuicio irremediable, o si el actor debe acudir a los medios de defensa judiciales sugeridos por los jueces de instancia para hacer valer sus derechos. Y (ii) de resultar la acci\u00f3n de tutela procedente, establecer si en realidad se le est\u00e1 vulnerando o no al accionante el derecho fundamental al trabajo y otros derechos de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo pleno e id\u00f3neo, ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial, para cuestionar actos administrativos de selecci\u00f3n y nombramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00fanico mecanismo pleno e id\u00f3neo para proteger derechos fundamentales conculcados en el proceso de selecci\u00f3n y nombramiento para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, originados en que el nominador utiliz\u00f3 indebidamente la lista de elegibles, al nombrar a un candidato incluido en la lista de elegibles que no se encontraba en el primer lugar de la misma, o porque excluy\u00f3 a una determinada persona de la lista de manera inmotivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir esos asuntos concretos en sede de revisi\u00f3n de tutelas, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n electoral o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de eficacia para proveer un remedio judicial integral, porque las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no logran la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad o el acceso oportuno a cargos p\u00fablicos, ya que, en la pr\u00e1ctica ellas tan solo obtienen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n (Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-388 de 1998 (M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), am\u00e9n de que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a acceder al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, bajo la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8221;, todo lo cual hace que sea la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio judicial de defensa del cual puede el candidato a quien no le respetan el lugar de ubicaci\u00f3n en la lista de candidatos a hacer valer el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, como bien puede apreciarse, a diferencia de otros eventos, se tiene un hecho nuevo que ha originado el debate jur\u00eddico: el fuero sindical que a juicio del juez accionado protege al empleado que actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, en virtud de lo cual, en su condici\u00f3n de nominador, no ha hecho uso de la lista de elegibles que le fue remitida para proveer el cargo vacante definitivamente en el despacho judicial del cual es titular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho nuevo que se pone de presente, a juicio de Sala, no obliga a variar el criterio de que las acciones contencioso administrativas no conseguir\u00edan, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pues, adem\u00e1s de que las acciones a las cuales podr\u00eda acudir el actor no lograr\u00edan la protecci\u00f3n del derecho de acceso oportuno a cargos p\u00fablicos, resultan de recibo para la Sala las consideraciones que sobre el particular hizo el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, como tambi\u00e9n son aceptables los planteamientos del accionante sobre el tema, pues sin duda, el esperar el resultado definitivo de la acci\u00f3n que el actor pudiere iniciar, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n innecesaria de la violaci\u00f3n de sus derechos ganados por haberse sometido a un procedimiento para ascender en la carrera judicial, resultado que de ser exitoso en modo alguno podr\u00eda reparar el perjuicio causado si se observa que desde ahora podr\u00eda disfrutar de las prerrogativas de todo tipo que ese ascenso le conferir\u00eda, entre ellas la experiencia y la mejor calidad de vida personal y familiar, desde el momento en que fue incluido en la lista de elegibles para aspirar a ocupar el cargo para el cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda la Corte prohijar las curiosas opciones sobre los otros medios de defensa que plantearon tanto el juez accionado como el tercero interesado en los resultados de la solicitud de amparo, en el sentido de que el accionante deb\u00eda solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el tr\u00e1mite del proceso de levantamiento de fuero sindical, o pedirle a ese ente la homologaci\u00f3n de su puntaje para un cargo que no se encontrara ocupado por un trabajador amparado por el fuero sindical. Por la primera, ning\u00fan eco tendr\u00eda la hipot\u00e9tica petici\u00f3n cuando el mismo Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior tiene el criterio de que el empleado provisional no est\u00e1 amparado por el fuero sindical y, adem\u00e1s, de necesitarse la intervenci\u00f3n del juez laboral, el llamado a requerirla ser\u00eda el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada en su condici\u00f3n de nominador (art\u00edculo 131, numeral 8, Ley 270 de 1996). Y en cuanto a la segunda alternativa, aceptarla ser\u00eda desconocer abiertamente el concurso de m\u00e9ritos que se llev\u00f3 a cabo para proveer el cargo por mandato de los art\u00edculos 125 Superior y 132 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el caso motivo de estudio, dadas sus particularidades, amerita preguntar \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el acto administrativo motivo de la demanda y cu\u00e1l ser\u00eda la acci\u00f3n administrativa que proceder\u00eda de manera certera para proteger los derechos del actor?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el acto administrativo t\u00e1cito es el de \u201cno nombramiento del actor\u201d. Empero, ocurre que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha deducido la existencia de un acto administrativo t\u00e1cito a partir de un acto material posterior demostrativo de la voluntad de la administraci\u00f3n que permita probar la existencia de aqu\u00e9l3, y en el caso materia de examen el juez accionado lo \u00fanico que ha hecho es informarle, mediante un escrito, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que \u201cEl Despacho aplaza (destaca la Sala) los referidos nombramientos en propiedad hasta tanto venza el fuero de fundadores, \u00f3sea (sic) hasta el 15 de marzo de 2001, quedando por definir el fuero de directivos que tambi\u00e9n ostentan los empleados o hasta tanto la Administraci\u00f3n Judicial adelante las acciones judiciales para levantar el fuero sindical4; de modo que, surge el interrogante de si ese oficio puede ser motivo de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o, como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el acto t\u00e1cito es el no nombramiento del actor?, duda \u00e9sta que no se presentar\u00eda en el caso de que el juez accionado hubiera hecho uso de la lista de elegibles y hubiese nombrado a uno de las personas que all\u00ed aparecen. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, lo que sencillamente ha ocurrido es que el Juez accionado no ha querido hacer uso de la lista de elegibles que se formul\u00f3 mediante el Acuerdo No. 085 de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y para hacer efectiva esa lista el tutelante carece de una acci\u00f3n que pudiere formular ante el Contencioso Administrativo, o por lo menos no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda ese mecanismo que le permitir\u00eda, en la hip\u00f3tesis de la procedencia de una acci\u00f3n, \u00a0solicitar la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles. A primera vista, ser\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento, igualmente se\u00f1alada por el juez constitucional colegiado de segunda instancia. Pero, advierte la Sala que dicha acci\u00f3n no ser\u00eda procedente si se tiene en cuenta que la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 9\u00ba establece que \u201cLa Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela\u201d, situaci\u00f3n que se presenta en el caso materia de an\u00e1lisis y por ello no ser\u00eda el medio judicial al que podr\u00eda recurrir el peticionario del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela propuesta es procedente y, sobre esa base, resulta pertinente acometer el estudio tendiente a determinar si al actor se le est\u00e1 quebrantando o no el derecho fundamental al trabajo y otros derechos de la misma categor\u00eda, para cuyos efectos es indispensable referirse previamente, de un lado, a las normas que regulan la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, y de otra parte, citar el criterio de la Corporaci\u00f3n en cuanto al fuero sindical como derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso materia de revisi\u00f3n, es pertinente rese\u00f1ar que La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoci\u00f3n en el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presenta una vacante en el cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa, del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 132 de la misma Ley, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFORMAS DE PROVISI\u00d3N DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En propiedad. Para los empleos de vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El fuero sindical es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1209, de 14 de septiembre de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional al fuero sindical (art\u00edculo 39 C.P.) est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, es un derecho que va mas all\u00e1 del derecho personal del trabajador (ver C-160\/99, C-109\/95, C-112\/2000). El alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al fuero sindical es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20183- El fuero sindical, conforme a su definici\u00f3n legal, en el art\u00edculo 405 del estatuto del trabajo, es la garant\u00eda que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, \u201csin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo\u201d. La Carta de 1991 confiere una especial jerarqu\u00eda a esta figura, que ya no es una instituci\u00f3n puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de sindicalizaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo 39, prevea tambi\u00e9n el fuero para los representantes sindicales, a fin de que \u00e9stos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, s\u00f3lo si los l\u00edderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podr\u00e1n realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20184- Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que este \u201cfuero constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado\u201d6. Posteriormente esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cpara los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u201d7. (Destaca y subraya la Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, al responder a la demanda de tutela argumento que se abstuvo de \u201chacer el nombramiento\u201d hasta que el juez laboral califique el despido del empleado aforado o \u201cse resuelva por el juez de tutela cual es el derecho que debe prevalecer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la situaci\u00f3n planteada se resuelve, en gran parte, con el juicioso y ponderado criterio plasmado por el se\u00f1or Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 16, dirigida a los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, la cual fue allegada al expediente por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa cuyo contenido textual es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASUNTO: INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DE SERVIDORES JUDICIALES EN PROVISIONALIDAD, ANTE UN \u00a0REGISTRO DE ELEGIBLES VIGENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFECHA: 6 DE FEBRERO DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se permite instruirlos sobre la inexistencia del fuero sindical de servidores judiciales en provisionalidad, ante un registro de elegibles vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es la garant\u00eda de la cual gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por un juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que el fuero sindical protege al trabajador frente al despido, como medida tuitiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, siendo la decisi\u00f3n unilateral del empleador la \u00fanica que puede significar despido y ante la cual debe realizarse, previamente, el examen judicial sobre su justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reemplazo de un servidor judicial nombrado en provisionalidad, por quien result\u00f3 elegible dentro del respectivo concurso de m\u00e9ritos, no materializa la figura del despido, y, por ende, no requiere de la previa calificaci\u00f3n judicial de una justa causa, por dem\u00e1s, inexistente. Ello es as\u00ed, pues dicho servidor apenas se desempe\u00f1a en el cargo \u201chasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto\u201d, seg\u00fan reza el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, es decir, hasta que se provea el cargo por virtud de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las circunstancias anotadas la desvinculaci\u00f3n del servidor se da por mandato de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y no por \u201cdespido\u201d o decisi\u00f3n unilateral del \u201cempleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica permanente, por lo que es impensable que los cargos en la Rama Judicial, especialmente los que ejercen jurisdicci\u00f3n, permanezcan ac\u00e9falos, a\u00fan ante la imposibilidad de proveerlos en propiedad. Una herramienta para evitar tal situaci\u00f3n, precisamente, es el sistema de nombramiento en provisionalidad previsto legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisionalidad, como forma de provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, se insiste, tiene una clara condici\u00f3n de transitoriedad y de excepci\u00f3n, apenas justificada por la necesaria continuidad del servicio, y como tal impide la constituci\u00f3n regular del fuero sindical de los servidores p\u00fablicos, el cual, por dem\u00e1s, no ha sido a\u00fan reglamentado legalmente. Es incontrastable que el resultado aprobatorio obtenido por un aspirante formal, dentro del respectivo concurso, obliga al nominador, quien en su funci\u00f3n nominadora no podr\u00e1 desatender los mandatos de la Ley so pretexto de mantener en el mismo cargo a alguien que, invocando un fuero CONTRA LEGEM, no ha participado en el proceso de selecci\u00f3n legalmente tramitado. En cabeza del concursante se genera, entonces, una vocaci\u00f3n prevalente para acceder al cargo al cual aspira, en perjuicio, lamentablemente, de la persona que lo ocupa en provisionalidad\u201d.8 (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema que all\u00ed se trata, para la Corte s\u00f3lo amerita, a t\u00edtulo de simple precisi\u00f3n, que no es que se consolide en forma absoluta la \u201cinexistencia\u201d del fuero sindical para los \u00a0servidores judiciales cuando \u00e9stos hayan sido nombrados en provisionalidad, como categ\u00f3ricamente se intitula la Circular en cita, sino que \u00e9ste no nace a la vida jur\u00eddica cuando se pretende desvincular al funcionario o empleado provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de elegibles mediante la cual culmin\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, puesto que, como bien se puntualiza el aludido texto, en tal evento no se configura el despido sin justa causa y, por ende, no hay lugar a la calificaci\u00f3n previa del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no llama a duda que si un empleado o funcionario de la Rama Judicial que ejerce el cargo en provisionalidad, participa como fundador de un sindicato o desempe\u00f1a uno de los cargos directivos dentro de la organizaci\u00f3n sindical, lo protege el fuero sindical que de tales hechos se derivan, para no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, pues s\u00f3lo as\u00ed se le garantiza, como lo ha precisado la Corte, que pueda cumplir sus gestiones, realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales, neutralizando de ese modo que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos. En otras palabras, la provisionalidad no impide inexorablemente al funcionario o empleado as\u00ed vinculado, que pueda ejercer el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, y naturalmente ese derecho lleva impl\u00edcita la prerrogativa o garant\u00eda del fuero sindical cuando se den los supuestos de hecho que establece la ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso bajo examen, lo que ocurre es que el se\u00f1or FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, no estar\u00eda siendo v\u00edctima de \u201cdespido\u201d alguno como represalia del empleador por sus actividades sindicales, ni con ello se pretende perturbar o quebrantar el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, ni a \u00e9l ni a la organizaci\u00f3n sindical en la que intervino como cofundador o en la que desempe\u00f1a un cargo directivo amparado por el fuero sindical. No. La raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or CERTUCHE QUIRIGUANAS del cargo que ocupa en provisionalidad, se dar\u00eda en virtud de la culminaci\u00f3n de un proceso previsto en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia para la provisi\u00f3n en propiedad de un cargo de carrera, situaci\u00f3n que bien lejos est\u00e1 de los prop\u00f3sitos inicialmente enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, expidi\u00f3 el Acuerdo No. 085, de 12 de febrero de 2001, mediante el cual, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las se\u00f1aladas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, formul\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada la lista de elegibles \u201cpara la provisi\u00f3n en propiedad del cargo de carrera de Escribiente, grado 7, el cual se encuentra vacante en forma definitiva\u201d. En el documento se precis\u00f3 que mediante oficio 095, de 8 de febrero de 2001, el Juez AICARDO S\u00c1NCHEZ IDROBO solicit\u00f3 el env\u00edo de lista de elegibles por encontrarse vacante el cargo en forma definitiva. As\u00ed, la lista fue encabezada por el se\u00f1or CIRO ERAZO RODAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando el nominador recibe la lista de elegibles, la cual, como qued\u00f3 visto, por expreso mandato de la ley debe aquel solicitar inmediatamente se produzca la vacancia definitiva o dentro de los tres d\u00edas siguientes, y el cargo sea de carrera, no tiene camino jur\u00eddico distinto al de utilizar esa lista para efectuar el nombramiento del caso dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello, por lo que, simult\u00e1neamente, si as\u00ed lo considera, debe expedir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento que en forma provisional se hubiere hecho para proveer el cargo, cuya motivaci\u00f3n no podr\u00e1 ser otra diferente a la de que la insubsistencia obedece a que se debe proveer el cargo de carrera en propiedad por haberse agotado el sistema legalmente previsto para hacer la designaci\u00f3n. Inclusive, en la pr\u00e1ctica, lo que ordinariamente sucede es que una vez el nominador recibe la lista, procede a nombrar a una persona de la lista de elegibles, y con ese hecho el empleado que desempe\u00f1aba el cargo de manera provisional cesa en el ejercicio de sus funciones, esto es, que t\u00e1citamente se declara la insubsistencia del nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada de esa manera la situaci\u00f3n, para la Corte resulta inadmisible la posici\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada en su condici\u00f3n de accionado, quien la apoy\u00f3 en un criterio jur\u00eddico bastante deleznable como fue el del Juzgado Laboral que conoci\u00f3 del proceso especial de fuero sindical iniciado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que hizo referencia al contestar la demanda de tutela. Es inconsistente tal criterio porque la declaratoria de insubsistencia en un evento como el que se examina no se funda, en manera alguna, en una \u201cdecisi\u00f3n unilateral del empleador\u201d sino en un virtud de mandato de orden legal con innegable arraigo constitucional (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y tampoco puede equipararse a un \u201cdespido\u201d exclusivamente por el efecto que produce la insubsistencia, que no es otro que la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que con car\u00e1cter provisional se hab\u00eda consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Guardadas las proporciones, estima la Sala que aceptar en un caso como el que es objeto de an\u00e1lisis, que el nominador tiene el deber de solicitar autorizaci\u00f3n al juez del trabajo para separar del cargo a un funcionario o empleado aforado, ser\u00eda tanto como admitir que as\u00ed deber\u00eda procederse cuando un servidor p\u00fablico es objeto de una sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n, en firme, o de la pena de p\u00e9rdida del empleo en materia penal, simple y llanamente porque se encuentra amparado por la garant\u00eda foral, pues es claro que tampoco en tales eventos la separaci\u00f3n del cargo de ninguna manera se produce como retaliaci\u00f3n del empleador por las actividades de car\u00e1cter sindical del servidor o con el fin de violentar el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Si ello es as\u00ed, entonces, cabe preguntar, \u00bfpara qu\u00e9 se requerir\u00eda la calificaci\u00f3n de la justa causa por parte del juez del trabajo?. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equivocado resulta creer que al aqu\u00ed accionante no se le ha vulnerado el derecho al trabajo porque se encuentra laborando en otro despacho judicial de Puerto Tejada, porque esa situaci\u00f3n es una contingencia que para nada incide en el hecho de que el juez accionado, si no quer\u00eda vulnerar derecho alguno al interesado, deb\u00eda proceder a utilizar la lista de elegibles para proveer el cargo, conforme a lo dispuesto en la ley y en los reglamentos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se consolida, no porque el juez accionado NO HAYA NOMBRADO al aqu\u00ed accionante por aparecer en el primer lugar de la lista de elegibles, como \u00e9ste lo plantea, sino que el quebrantamiento se configura porque el funcionario judicial NO HA HECHO USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES, toda vez que, a juicio de la Sala, en el caso concreto, no resulta jur\u00eddicamente viable que mediante la acci\u00f3n de tutela, se coarte al nominador la posibilidad de que excepcionalmente rechace o no nombre a quien aparezca con el m\u00e1s alto puntaje en la lista de elegibles, desde luego, en forma motivada y con base en argumentos espec\u00edficos y expresos acerca de su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone la revocatoria de los fallos materia de revisi\u00f3n, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparado impetrado, para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, a la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos y al debido proceso. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a UTILIZAR LA LISTA DE ELEGIBLES que le fue formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante el Acuerdo No. 085 de 12 de febrero de 2001, para proveer, en propiedad, en el cargo de ESCRIBIENTE GRADO 07 de ese despacho judicial, notificando la determinaci\u00f3n para los fines legales consiguientes. El juez de primera instancia, en su debida oportunidad, verificar\u00e1 el cumplimiento de la orden . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte prevendr\u00e1 al funcionario accionado en el sentido de que en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en conducta como la cuestionada en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No pasa inadvertida para la Sala la afirmaci\u00f3n del Juez Promiscuo de Familia, corroborada por el se\u00f1or FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, referida a que \u00e9ste desempe\u00f1a el cargo de escribiente grado 7, en provisionalidad, desde \u201chace m\u00e1s de 3 a\u00f1os\u201d, pese a lo cual, s\u00f3lo hasta el pasado 8 de febrero de 2001, seg\u00fan se lee en el Acuerdo No. 085 del d\u00eda \u00a012 de esos mismos mes y a\u00f1o, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el doctor AICARDO S\u00c1NCHEZ IDROBO solicit\u00f3 el env\u00edo de la Lista de Elegibles para proveer dicho cargo por vacancia definitiva y una vez en su poder no la utiliz\u00f3. Por ello, se ordenar\u00e1 remitir copia de la presente sentencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional, para que se investigue si el juez incurri\u00f3 en conducta \u00a0censurable disciplinariamente, debiendo destacarse que el funcionario, en oficio de 27 de febrero de 2001, dirigido al Presidente de la Sala Administrativa de dicho Consejo Seccional, puso de presente que en su Despacho, los cargos de Secretario y Oficial Mayor eran igualmente desempe\u00f1ados en provisionalidad por personas que ostentaban la condici\u00f3n de Presidente y Fiscal Suplente, respectivamente, de Sintrajudicial del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR los fallos adoptados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral, el 30 de marzo de 2001, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 16 de mayo del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano CIRO ERAZO RODAS contra el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER \u00a0al accionante CIRO ERAZO RODAS la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos y al debido proceso, vulnerados por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca-, doctor AICARDO S\u00c1NCHEZ IDROBO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, doctor AICARDO S\u00c1NCHEZ IDROBO, \u00a0que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a UTILIZAR LA LISTA DE ELEGIBLES que le fue formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante el Acuerdo No. 085 de 12 de febrero de 2001, para proveer, en propiedad, en el cargo de ESCRIBIENTE GRADO 07 de ese despacho judicial, notificando la determinaci\u00f3n para los fines legales consiguientes. El juez de primera instancia, en su debida oportunidad, verificar\u00e1 el cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR \u00a0al funcionario accionado en el sentido de que en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en conducta como la cuestionada en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se remita copia de la presente sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para los fines indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los escritos son visibles a folios 56 y 79 del expediente. Se observa, adem\u00e1s, que fueron elaborados en tipo de papel similar y ostentan el mismo tipo de letra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, la Sentencia T-102, de 31 de enero de 2001, M . P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Fallo de 28 de octubre de 1993. C. P. Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Oficio No. 129, de 27 de febrero de 2001, visible a folios 7 a 9 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Circular en cita, cuando se alude a que la provisionalidad tiene una clara condici\u00f3n de transitoriedad, se citan varias Sentencias del Consejo de Estado, dictadas dentro de los expedientes 12531 (19 de junio de 1998) y 12692 (26 de junio de 1997). En ambas se afirma que el empleado vinculado mediante nombramiento provisional \u201cno goza de ning\u00fan fuero de inamovilidad, raz\u00f3n por la que el nominador por motivos del buen servicio p\u00fablico, puede ejercer en cualquier momento y antes del vencimiento de la provisionalidad, la facultad de libre remoci\u00f3n \u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1164\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acci\u00f3n de tutela por no utilizaci\u00f3n de lista de elegibles \u00a0 Lo que sencillamente ha ocurrido es que el Juez accionado no ha querido hacer uso de la lista de elegibles que se formul\u00f3 mediante el Acuerdo No. 085 de 2001, expedido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}