{"id":7252,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1165-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1165-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1165-01\/","title":{"rendered":"T-1165-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1165\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Procedencia de tutela por indefensi\u00f3n de los demandantes\/ENTIDAD ASEGURADORA-Niega suscripci\u00f3n de p\u00f3liza de vida a portadores de VIH \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n a portadores de VIH\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No expedici\u00f3n seguro de vida a portadores de VIH \u00a0<\/p>\n<p>La conducta asumida por la entidad aseguradora, es discriminatoria y no consulta los prop\u00f3sitos que rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, pues no se puede concebir bajo ning\u00fan argumento que el ser portador asintom\u00e1tico de vih, sea una exclusi\u00f3n para adquirir un seguro de vida. No hay ninguna disposici\u00f3n legal, que as\u00ed lo contemple y de existir dicha disposici\u00f3n desconocer\u00eda los postulados constitucionales. Precisamente, aqu\u00ed la buena fe de los demandantes al declarar voluntariamente que son portadores asintom\u00e1ticos de vih, se constituy\u00f3 en este caso en un motivo de rechazo, hecho que no puede ser avalado por esta Corporaci\u00f3n, debido a que de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n. No es jur\u00eddicamente admisible que se niegue la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida, a una persona asintom\u00e1tica de virus de inmunodeficiencia humana, bajo el \u00a0argumento que dicha persona va a morir mas r\u00e1pido que otra que no tenga esa condici\u00f3n, \u00a0porque ello resulta discriminatorio y en consecuencia violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Autonom\u00eda de la voluntad no puede constituirse en abuso de su posici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna raz\u00f3n que justifique la decisi\u00f3n de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra amparada por la autonom\u00eda de su voluntad en las relaciones contractuales, esta autonom\u00eda, no puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n seguro de vida a portadores de VIH \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica negativa de la aseguradora para no expedir la p\u00f3liza de vida, adem\u00e1s de ser discriminatoria, impide que los actores puedan adquirir su vivienda, y aqu\u00ed este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental al estar \u00edntimamente relacionado con otros que son de esta naturaleza, tales como la vida, la igualdad y la dignidad de quien acude a esta instancia judicial. Los actores tienen derecho a vivir, en una vivienda digna, con dignidad, mas a\u00fan, dadas las circunstancias especiales en las que se encuentran, por cuanto puede considerarse que para ellos acceder a una vivienda de inter\u00e9s social, vivienda que precisamente pretende proteger a la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable, es como obtener la protecci\u00f3n a un m\u00ednimo vital en materia de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-500.674 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes\u00a0: xxxx y xxxx \u00a0contra la Aseguradora Solidaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali -Valle \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores xxxx y xxxx contra la Aseguradora Solidaria de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 16 de enero de 2001, los demandantes cancelaron la cuota inicial de una casa (vivienda de inter\u00e9s social) \u00a0ubicada en la urbanizaci\u00f3n \u201cMorichal de Comfandi\u201d en la ciudad de Cali. Igualmente, como parte de pago, fueron congeladas las cesant\u00edas de la demandante, depositadas en Porvenir S.A. desde hace cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez completado el 10 % del valor de la vivienda, se inici\u00f3 el proceso de solicitud de subsidio por parte del Estado y se elabor\u00f3 la promesa de compraventa, en donde se manifest\u00f3 que una de las formas de pago, ser\u00eda un cr\u00e9dito aprobado por Megabanco. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectivamente, la entidad bancaria aprob\u00f3 el cr\u00e9dito requerido por los actores por un valor de $9.765.430. Sin embargo, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n para el desembolso del dinero se les exige tomar un seguro de vida con alguna de las p\u00f3lizas grupo-deudores establecidas por Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de febrero de 2001, se expidi\u00f3 la escritura de compraventa del bien inmueble y la hipoteca con el Banco respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2001, se expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro contra incendio y terremoto, por parte de la Aseguradora demandada, siendo negado el amparo de vida, informaci\u00f3n que fue remitida a la entidad bancaria, sin que los afectados conocieran la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, preocupados porque la inmobiliaria empezara a hacer efectivo el cobro de los intereses presubrogaci\u00f3n, presentaron un derecho de petici\u00f3n ante la aseguradora, solicitando se les informe las razones por las cuales a\u00fan no se ha expedido el seguro de vida. Ante la falta de respuesta, instauraron una acci\u00f3n de tutela en su contra, mediante la cual la entidad remiti\u00f3 una serie de cartas que supuestamente eran ya conocidas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1alan que en ning\u00fan momento antes de celebrarse el contrato de compraventa, fueron informados que por ser poseedores de vih no pueden \u00a0acceder a un seguro de vida para adquirir vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, el que la aseguradora demandada niegue la p\u00f3liza del seguro de vida, vulnera su derecho a la vivienda digna (art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n), pues la entidad financiera no desembolsar\u00e1 el dinero hasta tanto se acredite la toma del respectivo seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el ser poseedores asintom\u00e1ticos de vih, no puede ser considerado como una enfermedad, pues una persona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana vih, puede tener una vida productiva por muchos a\u00f1os, inclusive morir por otra raz\u00f3n que no sea precisamente el virus. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alan que existen m\u00faltiples tratamientos que mejoran la calidad de vida de las personas infectadas, inclusive, si un tratamiento llegar\u00e9 a fallar se dispone de una prueba gen\u00e9tica llamada genotipicaci\u00f3n que identifica los medicamentos a los que se tiene resistencia y se procede por parte del m\u00e9dico infect\u00f3logo a cambiar el tratamiento. Por tanto, el hecho de tener la condici\u00f3n de una persona infectada no es lo mismo que decir que se trata de una persona enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, diciendo que toda persona tiene inter\u00e9s asegurable en su propia vida, raz\u00f3n por la que no pueden ser tratados de manera diferente, pues el derecho a la vida, conlleva al disfrute de un hogar digno que garantice el desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, igualmente, que en la promesa de compraventa existe una cl\u00e1usula en donde se establece que se pagar\u00e1 como intereses presubrogaci\u00f3n el 1.5% mensual vencido sobre el saldo de $9.765.430 desde la entrega material del inmueble hasta el momento en que Megabanco cancele a la promitente vendedora la suma acordada. Se\u00f1alan que la entrega del inmueble se realiz\u00f3 pero a\u00fan no est\u00e1n viviendo en \u00e9l por la falta del seguro de vida, pues mientras este no se apruebe no habr\u00e1 ning\u00fan desembolso de dinero por parte de la entidad bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la falta de diligencia de la aseguradora demandada les genera un perjuicio irremediable, pues los intereses presubrogaci\u00f3n siguen corriendo d\u00eda a d\u00eda, desde el momento en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, intimidad, igualdad y vivienda digna ( art\u00edculos 11, 15, 13 y 51 de la Constituci\u00f3n). En consecuencia, piden se ordene la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de amparo de vida por parte de la aseguradora demandada, y que \u00e9sta se haga en condiciones de igualdad y equidad hasta la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de 2001, el Juzgado Quince \u00a0(15) Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que en el t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, suscriba con los actores la p\u00f3liza grupo deudores de seguro de vida. Sus consideraciones fueron: \u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible desconocer el raigambre constitucional de los derechos a la igualdad y a una vivienda digna, a la cual puede acceder todo colombiano sin distinci\u00f3n alguna de raza, sexo o condici\u00f3n. Los demandantes lograron obtener el auxilio de vivienda, el cr\u00e9dito para acceder a la misma, y firmaron la escritura p\u00fablica que les otorga la propiedad del bien que les fue dado en venta. Sin embargo, no han podido recibir y gozar del inmueble, por el s\u00f3lo hecho de ser personas portadoras asintom\u00e1ticas de vih.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 40 del decreto 1543 de junio de 1997, por ser la salud un bien de inter\u00e9s p\u00fablico y un derecho \u00a0fundamental, las entidades de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras y prestadoras de servicios de salud, sean p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir pruebas diagn\u00f3sticas de laboratorio para la cobertura respectiva de protecci\u00f3n. Por tanto, debe entenderse que la finalidad del decreto es proteger el derecho a la salud de quien padece dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, afirm\u00f3 que teniendo en cuenta que en el contrato suscrito para la adquisici\u00f3n de vivienda se estableci\u00f3 que el seguro de vida requerido deber\u00eda ser tomado dentro de las p\u00f3lizas grupo deudores Comfamiliar- Andi, y como quiera que es el ente demandado quien expide dichas p\u00f3lizas es procedente proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 3 de julio de 2001, el demandado impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifest\u00f3 su inconformidad con las consideraciones hechas por el a-quo, por cuanto no es cierto que en el contrato suscrito por los actores se haya establecido que la Aseguradora Solidaria de Colombia, sea la \u00fanica entidad que puede otorgar la p\u00f3liza de seguro de vida. Sobre este aspecto existe un prohibici\u00f3n legal, contemplada en el art\u00edculo 100 del decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) en donde se afirma que no puede ninguna entidad obligar a los usuarios a suscribir p\u00f3lizas de seguros con las aseguradoras que ellos quieran. Por tanto, los demandantes pueden acudir a cualquier aseguradora y solicitar la p\u00f3liza deseada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, adem\u00e1s el asunto que se discute es un problema contractual que debe arreglarse a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que no puede la entidad ser obligada a contratar con quien ella no quiere, pues para estos casos y en cumplimiento del principio de intervenci\u00f3n del Estado, se ha previsto una compa\u00f1\u00eda como la Previsora S.A., a la cual recurren las personas que necesitando un seguro de cualquier ramo no han podido conseguir por intermedio de otras compa\u00f1\u00edas la modalidad del seguro requerido. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del tres (3) de agosto de 2001, el Juzgado Trece \u00a0(13) Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho judicial, consider\u00f3 que el derecho a la vivienda digna tutelado por el a-quo no es por s\u00ed solo un derecho de naturaleza fundamental, por tanto, \u00fanicamente es v\u00e1lida su protecci\u00f3n cuando se encuentra en conexidad con otro que si sea de esta naturaleza. En consecuencia, ser\u00e1 \u00a0labor del juez verificar en cada caso en particular, si este derecho constitucional, mas no fundamental se encuentra estrechamente ligado con alguno de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, intimidad y vivienda digna, consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 15 y 51 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, se han visto afectados por parte de la Aseguradora acusada, pues no s\u00f3lo se est\u00e1 negando la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de vida, sino que esta decisi\u00f3n impide que puedan obtener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entrar\u00e1 a definir si, en el presente caso, ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a los que hacen referencia los actores, teniendo en cuenta, principalmente, que, la p\u00f3liza de vida que se requiere, es para acceder a una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Aclaraci\u00f3n previa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad Aseguradora Solidaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Aseguradora Solidaria de Colombia, es una entidad nacional, especializada en la actividad aseguradora, sin \u00e1nimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad comercial de responsabilidad limitada. Por tanto, si bien en principio ser\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en su contra, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su procedencia, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran los actores, quienes al ser portadores asintom\u00e1ticos del virus de inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida. El m\u00e9rito ejecutivo que se atribuye a las p\u00f3lizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las pr\u00e1cticas abusivas a las que podr\u00edan recurrir las empresas aseguradoras. Estas \u00faltimas, de ordinario, no s\u00f3lo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relaci\u00f3n negocial &#8211; se ha observado por parte del legislador hist\u00f3rico, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposici\u00f3n legal citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador\u201d (Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en aras de evitar las pr\u00e1cticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de contrataci\u00f3n, libertad que en ning\u00fan momento puede considerarse como absoluta, existe una disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que es viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia, por la actividad que \u00e9sta ejerce y las condiciones especiales en que se encuentran los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna, a pesar de estar contemplado en nuestra Constituci\u00f3n dentro del cap\u00edtulo de los denominados derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, puede ser considerado como un derecho de rango fundamental en relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas; pero para que esto sea posible es necesario analizar con especial detenimiento las circunstancias que rodean el caso concreto, pues s\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 determinar si la necesidad de vivienda, lleva consigo elementos que involucran la dignidad, o la vida de quien acude a esta instancia judicial. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna en abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. Esta Corte ha expresado cu\u00e1l es su criterio para saber si ha ocurrido o no la violaci\u00f3n a un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El Juez de Tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221;, cient\u00edfica y razonada por parte del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez est\u00e1 frente a lo que la doctrina denomina un &#8221; concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;: los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simult\u00e1neamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancia de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el profesor Garc\u00eda de Enterr\u00eda, introductor de la noci\u00f3n &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;, la &#8220;valorizaci\u00f3n pol\u00edtica de la realidad podr\u00e1 acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y c\u00f3mo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administraci\u00f3n discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido as\u00ed&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n sin embargo, no le permite al juez actuar total y absolutamente libre. La interpretaci\u00f3n del caso particular se mueve dentro de par\u00e1metros establecidos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe buscar, como lo dice el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el Juez descubre si est\u00e1 frente a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La labor que realiza el Juez de Tutela es de verificaci\u00f3n; \u00e9l no crea el derecho fundamental, lo desentra\u00f1a y verifica. Esta &#8220;teor\u00eda de la verificaci\u00f3n&#8221; tambi\u00e9n es desarrollada por Dworkin sobre la figura del Juez modelo, capaz de encontrar racionalmente la soluci\u00f3n justa. &#8220;El Juez no tiene una funci\u00f3n creadora, sino garantizadora de los derechos&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios expuestos se concluye que obra gran importancia la labor de interpretaci\u00f3n del Juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la filosof\u00eda que orienta la nueva Constituci\u00f3n, pues solamente mediante el an\u00e1lisis cr\u00edtico y razonable se pueden encontrar los par\u00e1metros justos en la comparaci\u00f3n entre los hechos expuestos y la norma constitucional&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto a la VIVIENDA DIGNA, para analizar si en determinadas circunstancias se puede catalogar como derecho fundamental, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentaci\u00f3n, la salud y la formaci\u00f3n son tambi\u00e9n indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el car\u00e1cter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda. De hecho la humanidad se ha relacionado hist\u00f3ricamente con la vivienda en forma paralela al desarrollo de la civilizaci\u00f3n. De los n\u00f3madas a las cavernas, de los boh\u00edos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evoluci\u00f3n del hombre se traduce en su forma de vivienda&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para que prospere una tutela como protecci\u00f3n al derecho a vivienda digna es indispensable estudiar con mucha atenci\u00f3n cada caso particular. Ha resaltado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos program\u00e1ticos, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. Situaci\u00f3n diferente se plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>En Conclusi\u00f3n, la efectividad de la tutela respecto a la petici\u00f3n de una persona para que su vivienda sea digna depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto. (Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 1995. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para saber si existe vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en conexi\u00f3n con el derecho a la igualdad, es necesario analizar si la raz\u00f3n por la cual se niega la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de vida tiene un fundamento, o si por el contrario carece de respaldo constitucional, pues lo \u00fanico que se pretende es desconocer los derechos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- La libertad de contrataci\u00f3n no puede fundamentarse en razones discriminatorias. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acuden a esta instancia judicial, manifestando su deseo de adquirir una vivienda de inter\u00e9s social, pues han cumplido con todos los requisitos legales, inclusive, obtuvieron la aprobaci\u00f3n del subsidio por parte del Estado. Sin embargo, sus expectativas no son satisfechas, porque necesitan la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de vida y en raz\u00f3n de ser portadores del virus de inmunodeficiencia humana vih, les ha sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien existe una disposici\u00f3n legal contemplada en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero art\u00edculo 100, que protege la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contrataci\u00f3n de los seguros y escoger sin limitaci\u00f3n la aseguradora de su preferencia, la Sala no puede dejar de advertir, que en este caso, los demandantes optaron por la Aseguradora Solidaria de Colombia, pues fue esa aseguradora la que en principio estuvo dispuesta a contratar con ellos, expidiendo a su favor la p\u00f3liza que protege el inmueble en caso de incendio y de terremoto, no as\u00ed la p\u00f3liza de vida, bajo la excusa de que son portadores de vih (fl 17). \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta asumida por la entidad aseguradora, es discriminatoria y no consulta los prop\u00f3sitos que rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, pues no se puede concebir bajo ning\u00fan argumento que el ser portador asintom\u00e1tico de vih, sea una exclusi\u00f3n para adquirir un seguro de vida. No hay ninguna disposici\u00f3n legal, que as\u00ed lo contemple y de existir dicha disposici\u00f3n desconocer\u00eda los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en el C\u00f3digo del Comercio, se\u00f1alan que toda persona tiene inter\u00e9s asegurable en su propia vida, en la de las personas a quienes puedan legalmente reclamar alimentos y en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico aunque este no sea susceptible de evaluaci\u00f3n cierta (art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio). Igualmente, para tomar un seguro de vida, no es necesario realizar un examen m\u00e9dico pues, \u00fanicamente se exige que el tomador declare sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado de riesgo (art\u00edculo 1158 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, aqu\u00ed la buena fe de los demandantes al declarar voluntariamente que son portadores asintom\u00e1ticos de vih, se constituy\u00f3 en este caso en un motivo de rechazo, hecho que no puede ser avalado por esta Corporaci\u00f3n, debido a que de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 7\u00ba), todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de vida, se parte de un supuesto y es que cualquier p\u00f3liza que se suscriba, se encuentra sometida a un hecho cierto e indeterminado cual es, la muerte del tomador o asegurado, raz\u00f3n por la que aunque existan niveles probables de vida, no se puede tener la certeza de cuando se producir\u00e1 el deceso del tomador del seguro. Por tanto, no es jur\u00eddicamente admisible que se niegue la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida, a una persona asintom\u00e1tica de virus de inmunodeficiencia humana, bajo el \u00a0argumento que dicha persona va a morir mas r\u00e1pido que otra que no tenga esa condici\u00f3n, \u00a0porque ello resulta discriminatorio y en consecuencia violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad demandada, decidi\u00f3 asumir el riesgo que puede existir en caso de incendio o terremoto, sobre el inmueble que quieren adquirir los demandantes, imprevistos que pueden presentarse o no. Empero, se repite en forma discriminatoria decide no expedir la p\u00f3liza de vida, raz\u00f3n por la que surge un interrogante y es \u00bfel riesgo de suscribir la p\u00f3liza de vida, es mayor al riesgo que podr\u00eda presentarse en caso de incendio o terremoto?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de riesgo esta contemplada en nuestra legislaci\u00f3n comercial como \u201c&#8230; el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador.\u201d \u00a0Por tanto, al suscribir un contrato de seguro, las aseguradoras se someten a una actividad mercantil que siempre ser\u00e1 riesgosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces que no hay ninguna raz\u00f3n que justifique la decisi\u00f3n de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra amparada por la autonom\u00eda de su voluntad en las relaciones contractuales, esta autonom\u00eda, no puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptar esta Sala, que la aseguradora acusada puede dejar de suscribir un seguro de vida, bajo el argumento de que la persona que lo solicita padece del virus de inmunodeficiencia humana, ser\u00eda como aceptar toda forma de discriminaci\u00f3n, desconociendo los preceptos constitucionales y las normas contenidas en el derecho internacional, como quiera que si se admite este tipo de exclusiones, muy seguramente, en el futuro tendr\u00eda que admitirse que quien es portador de vih, va a ser excluido de todo tipo de negocio, inclusive se puede llegar a decir que quien es portador del virus no puede trabajar, asistir a un centro educativo, tener un contrato de salud, o emplear un medio de trasporte, pues estas actividades se derivan al igual que la actividad aseguradora de un negocio jur\u00eddico en donde las partes contratantes tienen que expresar su consentimiento, consentimiento que no puede tener como fundamento la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1 de concederse la protecci\u00f3n solicitada, pues en el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00fanica negativa de la aseguradora para no expedir la p\u00f3liza de vida, adem\u00e1s de ser discriminatoria, impide que los actores puedan adquirir su vivienda, y aqu\u00ed este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental al estar \u00edntimamente relacionado con otros que son de esta naturaleza, tales como la vida, la igualdad y la dignidad de quien acude a esta instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores tienen derecho a vivir, en una vivienda digna, con dignidad, mas a\u00fan, dadas las circunstancias especiales en las que se encuentran, por cuanto puede considerarse que para ellos acceder a una vivienda de inter\u00e9s social, vivienda que precisamente pretende proteger a la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable, es como obtener la protecci\u00f3n a un m\u00ednimo vital en materia de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido el tres (3) de agosto de 2001, por el Juzgado (13) Trece Civil del Circuito de Cali -Valle y en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes, ordenando a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida en condiciones de igualdad, la p\u00f3liza de vida que requieren los actores, a fin de que ellos puedan adquirir su vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a la Superintendencia Bancaria, a fin de que vigile que la suscripci\u00f3n del seguro de vida reclamado por los actores se realice respetando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que en aras de proteger el derecho a la intimidad de los demandantes, su nombre no podr\u00e1 ser divulgado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de tutela instaurado por xxxx y xxxx en contra de la aseguradora Solidaria de Colombia. En su lugar, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suscriba en condiciones de igualdad, la p\u00f3liza que requieren los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, ENV\u00cdESE copia de esta sentencia a la Superintendencia Bancaria, a fin de que vigile que la suscripci\u00f3n del seguro de vida reclamado por los actores se realice respetando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Con el fin de proteger la intimidad de los demandantes su nombre no podr\u00e1 ser divulgado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Cuadernos de Civitas. Tercera edici\u00f3n. Editorial Civitas. S.A., Madrid, 1983, p\u00e1gs. 31 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>2Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Homenaje al profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda. Tomo I. El ordenamiento jur\u00eddico. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1991, p\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-002 de 1992, Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia N\u00ba C-575 de 29 de octubre de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia N\u00ba T-308, de 4 de agosto de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1165\/01 \u00a0 ENTIDAD ASEGURADORA-Procedencia de tutela por indefensi\u00f3n de los demandantes\/ENTIDAD ASEGURADORA-Niega suscripci\u00f3n de p\u00f3liza de vida a portadores de VIH \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n a portadores de VIH\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No expedici\u00f3n seguro de vida a portadores de VIH \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}