{"id":7253,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1166-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1166-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1166-01\/","title":{"rendered":"T-1166-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES-T\u00e9rmino para resolver solicitudes de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 505.746 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Sastoque Ruiz contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, de fecha 30 de agosto de 2001, en la acci\u00f3n instaurada por Luis Enrique Sastoque Ruiz contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, en auto de fecha 2 de octubre de 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 27 de junio de 2001, ante el Juzgado de Familia de Bogot\u00e1, reparto, por considerar que el Fondo le ha violado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social, por los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor trabaj\u00f3 en distintos juzgados municipales y del circuito, cotizando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, hasta el a\u00f1o de 1968. Tambi\u00e9n, en otros trabajos, cotiz\u00f3 al Seguro Social, hasta el a\u00f1o de 1997. Finalmente, trabaj\u00f3 como asistente 5\u00ba de la C\u00e1mara de Representantes desde el 4 de abril de 1997 hasta el 1\u00ba de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cumple los requisitos para la pensi\u00f3n tanto por el tiempo de trabajo como por la edad, pues tiene m\u00e1s de 23 a\u00f1os de trabajo acreditado y m\u00e1s de 66 a\u00f1os de edad, dado que su fecha de nacimiento es 3 de septiembre de 1934.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo, entonces, cumplido con estos requisitos, el d\u00eda 12 de noviembre de 1999, el actor present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n ante el Fondo demandado, por ser \u00e9sta la \u00faltima entidad en donde trabaj\u00f3. Sin embargo, no se le ha dado ninguna respuesta, a pesar de haber presentado un derecho de petici\u00f3n, de fecha 29 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela le ordene al Fondo demandado que mediante resoluci\u00f3n se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho y que se ordene el pago de las mesadas atrasadas que hasta la fecha se le adeuden. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 fotocopia de la radicaci\u00f3n de petici\u00f3n de jubilaci\u00f3n de fecha 12 de noviembre de 1999 y otros documentos relativos a los a\u00f1os trabajados y a la edad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3 notificarla y solicit\u00f3 al Fondo informar sobre el tr\u00e1mite que le ha dado a la solicitud de pensi\u00f3n presentada por el actor. Igualmente, si se le han suspendido los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 9 de julio de 2001, el Director General del Fondo inform\u00f3 al juez de tutela que a la solicitud del actor, se le dio el siguiente tr\u00e1mite : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En oficio 2063 de 26 de julio de 2000, se solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Personal de la C\u00e1mara de Representantes expedir la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio laborado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En oficio 2079 de 28 de julio de 2000 se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 30 de junio de 2000, se solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y de Derecho expedir certificaci\u00f3n sobre el tiempo laborado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con carta del 19 de diciembre de 2000, el actor adjunt\u00f3 al expediente una comunicaci\u00f3n en que se\u00f1ala que se acoge en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, respecto de la entidad pagadora, ya que no cumpl\u00eda los requisitos del Decreto 2709 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de julio de 2001, se solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda municipal de Acac\u00edas y al Alcalde de ese municipio, las correspondientes certificaciones laborales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el Director, el Fondo adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n laboral de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 1748 de 1995, y que una vez reciba la informaci\u00f3n requerida, dispondr\u00e1 lo pertinente con el reconocimiento del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, tambi\u00e9n, que al actor el Fondo no se est\u00e1 prestando actualmente el servicio m\u00e9dico debido a que no tiene la calidad de pensionado, por encontrarse en tr\u00e1mite su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopia del expediente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 13 de julio de 2001, el Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a que el juez de tutela ordene al Fondo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el pago de las mesadas atrasadas, \u00f3rdenes que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no compete al juez constitucional ordenar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la solicitud de pensi\u00f3n del actor est\u00e1 en tr\u00e1mite y as\u00ed se le inform\u00f3 cuando, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, elev\u00f3 la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado. Consider\u00f3 el Tribunal que no hay discusi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta se promueve con el fin de garantizar derechos fundamentales, como es el de petici\u00f3n. No obstante, en el caso bajo estudio, el Fondo demandado dio respuesta al actor sobre la petici\u00f3n que le formul\u00f3 el 29 de junio de 2000, mediante el oficio de fecha 28 de julio del mismo a\u00f1o, que obra a folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no corresponde al juez de tutela ordenar al Fondo que se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y en este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-528 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe resolver si al actor se le han violado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social, porque present\u00f3 desde el 12 de noviembre de 1999 la solicitud de pensi\u00f3n al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00faltima entidad en donde labor\u00f3, y hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, el 27 de junio de 2001, no ha habido reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo demandado se opuso a esta acci\u00f3n porque la solicitud del actor se encuentra en tr\u00e1mite y as\u00ed se lo inform\u00f3 la Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo, en fecha 28 de julio del mismo a\u00f1o. Respuesta que se surti\u00f3 en virtud de un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el actor el 29 de junio del 2000. Como prueba de ello, acompa\u00f1\u00f3 copia del expediente, en donde reposan las solicitudes de informaci\u00f3n laboral que ha realizado el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron esta acci\u00f3n aduciendo que no hab\u00eda violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dado que el Fondo le hab\u00eda dado respuesta a la solicitud del actor, el d\u00eda 28 de julio de 2000. En cuanto a que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, los jueces, apoyados por numerosa jurisprudencia de esta Corte, manifestaron que no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional inmiscuirse en esta clase de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed el objeto de esta tutela y las decisiones ocurridas en este expediente, se har\u00e1n las siguientes precisiones : \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se detendr\u00e1 a analizar la competencia del juez de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n pues, como lo advierten las sentencias objeto de revisi\u00f3n, una orden de esta naturaleza no corresponde proferirla al juez constitucional en una acci\u00f3n de tutela. La Corte, en forma excepcional, cuando est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y previamente ha habido reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n por parte del responsable de la misma, ha ordenado el pago de mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a elevar ante las autoridades solicitudes por motivos de inter\u00e9s general o particular, y \u201ca obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d El art\u00edculo 85 de la Carta estableci\u00f3 que \u00e9ste es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza del derecho de petici\u00f3n, alcance, elementos que lo conforman e importancia, en este momento del desarrollo jurisprudencial, s\u00f3lo habr\u00eda que decir que es, tal vez, uno de los derechos fundamentales sobre el que m\u00e1s se ha detenido a examinar esta Corporaci\u00f3n, y de all\u00ed la doctrina consolidada que existe y a la que debe remitirse en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, para lo que interesa en la acci\u00f3n bajo estudio, que la importancia de la pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes elevadas por el ciudadano no radica \u00fanicamente en la soluci\u00f3n individual de un caso concreto, sino que su efecto m\u00e1s importante se encuentra en que es una invaluable herramienta de convivencia ciudadana, en un Estado social de derecho, tal como est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n (art. 1), pues contribuye, por la naturaleza de lo que est\u00e1 llamado a resolver, en la prevenci\u00f3n de conflictos. Porque, en la medida en que, sin importar si la resoluci\u00f3n es favorable o no para los intereses del ciudadano, \u00e9ste sabe las razones que tiene la administraci\u00f3n al adoptar una decisi\u00f3n, y puede aceptarlas o decidir si interpone las acciones pertinentes, cuando considera que la administraci\u00f3n actu\u00f3, en forma arbitraria o caprichosa, o no comparte las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativo al derecho de presentar peticiones se encuentra el de obtener pronta respuesta y que la misma resuelva el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que se viola el derecho de petici\u00f3n, cuando la administraci\u00f3n se limita a decirle al interesado que el objeto de su solicitud se encuentra en tr\u00e1mite, sin suministrar una fecha probable de resoluci\u00f3n. En este caso, aunque aparentemente no hay violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, porque al administrado se le contest\u00f3 prontamente, tal respuesta no resuelve nada y, por el contrario, lo deja sumido una total incertidumbre sobre su situaci\u00f3n. Incertidumbre que no resulta conjurada con la procedencia del silencio administrativo y las acciones correlativas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que nacen para el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La otra cara del derecho consiste en el plazo que tiene la administraci\u00f3n para resolver una solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plazo, en forma general, est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 6, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed los aspectos generales del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plazo para resolver las solicitudes de pensiones. Analog\u00eda con el plazo fijado para las sociedades que administran fondos de pensiones y otras entidades que no comparten esta naturaleza pero son responsables del reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la regla general del C.C.A., que contiene un plazo de 15 d\u00edas para resolver peticiones, hay que preguntarse si este t\u00e9rmino es el mismo cuando la solicitud del ciudadano es acerca de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y si la respuesta de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser suministrada dentro del plazo all\u00ed estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este plazo, ha surgido el problema de quienes tienen derecho a solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n pero ante entidades que no son propiamente sociedades que administran fondos de pensiones, como es el caso de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en este evento, ha aplicado por analog\u00eda el plazo de los 4 meses del Decreto 656, bajo la consideraci\u00f3n de mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habr\u00e1 de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, s\u00f3lo porque la entidad responsable de su pensi\u00f3n, no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica. Esta aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, la Corte la armoniz\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C.C.A., as\u00ed : al interesado se le debe resolver su petici\u00f3n de pensi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, y de tal hecho se le informar\u00e1 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de su solicitud. Explic\u00f3 esto la Corte en la sentencia T-170 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual \u00a0que efect\u00faan sus afiliados y por \u00a0los rendimientos que \u00e9ste produce. Este r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993, \u00a0que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante.\u201d (sentencia T-170 de 2000, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Esta aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del plazo del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, respecto de las solicitudes de pensi\u00f3n surtidas ante el Seguro Social, la Corte la reiter\u00f3 recientemente para el caso de las elevadas ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y dijo adem\u00e1s : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, no encuentra razonable esta Sala que transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses desde la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional y la fecha en que se fall\u00f3 la tutela en segunda instancia, la entidad demandada a\u00fan no hab\u00eda resuelto de fondo la petici\u00f3n de la actora, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada \u00e1gil ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, adem\u00e1s de actuar en contrav\u00eda de los principios que deben guiar y orientar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d (sentencia T-487 de 2001, M.P., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas de esta forma las cosas, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor radic\u00f3 en el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el d\u00eda 12 de noviembre de 1999, seg\u00fan se lee en el sello \u201cradicador prestaciones econ\u00f3micas\u201d (folio 1 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Como no hab\u00eda recibido ninguna informaci\u00f3n sobre esta solicitud, el actor \u00a0elev\u00f3 el d\u00eda 29 de junio de 2000, un derecho petici\u00f3n, que le fue respondido por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo, con fecha 28 de julio de 2000, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n radicado en esta Divisi\u00f3n con el No. 1591 del a\u00f1o en curso, referente al reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n Mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n, me permito manifestarle que una vez realizado el estudio del expediente referido, se determin\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que los certificados de tiempo de servicio aportados al expediente por la C\u00e1mara de Representante (sic), se encontraron algunas inconsistencia (sic), motivo por el cual nos vimos avocados a solicitar la respectiva aclaraci\u00f3n a trav\u00e9s del oficio No. 02063 de fecha 26 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Debe allegar a esta dependencia fotocopia aut\u00e9ntica de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 se observa de esta respuesta? Que hab\u00edan transcurrido casi 7 meses desde que el actor present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n y no se le hab\u00eda dado \u00a0ninguna informaci\u00f3n; que 2 d\u00edas antes de suministrar esta respuesta (26 de julio de 2000), el Fondo solicit\u00f3 algunas aclaraciones sobre los certificados de tiempo de servicios, pues s\u00f3lo en ese momento se percat\u00f3 que exist\u00edan algunas inconsistencias laborales; que s\u00f3lo, en este momento tambi\u00e9n, se percat\u00f3 que se requer\u00eda fotocopia aut\u00e9ntica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. Por lo dem\u00e1s, la respuesta no resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n, dado que no le otorg\u00f3 al administrado ninguna luz sobre una fecha aproximada de cu\u00e1ndo se decidir\u00eda sobre su derecho a la pensi\u00f3n. Lo que, unido al hecho informado por el Fondo al juez de tutela, en el sentido de que est\u00e1 pendiente de recibirse \u00a0informaci\u00f3n laboral solicitada a distintas entidades, de fechas 30 de junio, 26 de julio y 19 de diciembre, todas del a\u00f1o 2000, y 14 de julio de 2001 (folios 46 y 47 del primer cuaderno), significa, ni m\u00e1s ni menos, que la entidad demandada s\u00f3lo empez\u00f3 realmente el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n, cuando el actor elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 29 de junio de 2000, como lo demuestran las fechas mencionadas de los oficios del Fondo pidiendo informaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala no comparte las consideraciones de los jueces de instancia que estimaron que el derecho de petici\u00f3n del actor no se hab\u00eda vulnerado dado que exist\u00eda la respuesta suministrada por el Fondo el d\u00eda 28 de julio de 2000, respuesta que, como se vio, no resolvi\u00f3 el objeto de la petici\u00f3n, aunque aparentemente fue oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan m\u00e1s grave, han transcurrido casi dos a\u00f1os desde que el actor present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n (12 de noviembre de 1999), y casi \u00a011 meses desde que recibi\u00f3 informaci\u00f3n de que su petici\u00f3n estaba en tr\u00e1mite (28 de julio de 2000) y la misma contin\u00faa sin resolverse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala considera que el Fondo demandado viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, porque no ha tenido una resoluci\u00f3n al mismo, ni mucho menos, pronta, tal como lo establece el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, violaci\u00f3n que, como se ha advertido, no se conjura con el silencio administrativo negativo, pues, esta circunstancia no libera a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver de fondo las solicitudes puestas a su consideraci\u00f3n. Ni exime de responsabilidad disciplinaria a quien est\u00e1 obligado a resolver lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del actor, y se ordenar\u00e1 al Fondo que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a resolver la solicitud de pensi\u00f3n elevada por el actor el 12 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se pondr\u00e1 en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n esta situaci\u00f3n, con el fin de que examine la conducta en que han podido incurrir los servidores p\u00fablicos del Fondo obligados a tramitar y resolver oportunamente la solicitud elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la providencia del treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Enrique Sastoque Ruiz contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, se concede la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena al Fondo que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a resolver la solicitud de pensi\u00f3n elevada por el actor el 12 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Por la Secretar\u00eda, env\u00edese de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia, de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES-T\u00e9rmino para resolver solicitudes de pensiones \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}