{"id":7254,"date":"2024-05-31T14:35:41","date_gmt":"2024-05-31T14:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1169-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:41","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:41","slug":"t-1169-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1169-01\/","title":{"rendered":"T-1169-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1169\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUSTANCIAL-Definici\u00f3n\/NORMA SUSTANCIAL-Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la medida en que se hubiera ejercido el recurso extraordinario de s\u00faplica, con la consecuencia de no haber sido admitido o de haber sido denegado, le era viable al actor acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para proteger los derechos presuntamente afectados por la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471421 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Willy Valek Mora \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-471421, adelantado a trav\u00e9s de apoderado judicial por el ciudadano Willy Valek Mora contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2000, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto, el estudio del proceso correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de tutela se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Afirma el demandante que mediante oficio N\u00b0 836873 del 6 de octubre de 1993, el Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 le comunic\u00f3 que \u201cser\u00eda desvinculado de su cargo de jefe de la Unidad de Control Administrativo 33084 de la Contralor\u00eda Interna\u201d, por cuanto el mismo fue suprimido dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n que se adelant\u00f3 en la entidad y no hab\u00eda sido posible reubicarlo en alguna de las vacantes de la planta regular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aduce que procedi\u00f3 a formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 836873, por considerar que dicho acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u201cfue expedido con una marcada desviaci\u00f3n de poder, abuso del poder y falsa motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se\u00f1ala igualmente que el proceso se surti\u00f3 en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; corporaci\u00f3n que, en Sentencia del veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sostiene que ante la adversidad del fallo interpuso el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, ordenando en la providencia definitoria del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), revocar la sentencia del tribunal y denegar las pretensiones de la demanda. En l\u00edneas generales, adujo este alto tribunal que la permanencia del se\u00f1or Valek en la E.E.B., luego de haberse suprimido el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y de haber expirado el plazo para permanecer en la planta de personal flotante, no era obligatoria ni vinculante, ya que ten\u00eda la \u201ccalidad de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que no gozaba de fuero de relativa estabilidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil uno (2001), m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la sentencia por el Consejo de Estado, el actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que el mencionado fallo constituye una clara v\u00eda de hecho judicial pues, por un lado, no interpret\u00f3 correctamente \u201cel punto 3.7 del acta No 1201 de la Junta Directiva y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 043\u201d y, por el otro, se abstuvo de valorar parte del material probatorio que fue aportado al proceso. Concretamente, el demandante sostiene que el Consejo de Estado actu\u00f3 en forma contraria a derecho e incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La valoraci\u00f3n jur\u00eddica que hizo, tanto del punto 3.7 del acta N\u00b0 1201 de la junta directiva de la E.E.B. como del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 043043, no interpreta el verdadero sentido de sus textos ya que \u201clos mencionados actos administrativos impon\u00edan que la vinculaci\u00f3n de los funcionarios que hac\u00edan parte de la planta flotante, que reunieran los requisitos m\u00ednimos exigidos para cada cargo vacante y que recibieran buenas calificaciones en las evaluaciones peri\u00f3dicas, era obligatoria y vinculante.\u201d As\u00ed, no es posible llegar a la conclusi\u00f3n adoptada por la citada corporaci\u00f3n, pues, \u201cen los mismos actos administrativos se orden\u00f3 el congelamiento de la planta de personal y se cre\u00f3 la nombrada planta flotante, ya que se buscaba con esta \u00faltima aprovechar la experiencia de los funcionarios de la misma en la nueva planta regular de la empresa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos y la existencia efectiva de vacantes en la planta regular de la empresa, la corporaci\u00f3n no tuvo en cuenta la hoja de vida del demandante, el formato de evaluaci\u00f3n \u00a0del personal flotante y los oficios N\u00b0 784166 de 2 de marzo de 1993, 789117 de 24 de marzo de 1993, 794733 de 21 de abril de 1993, 795738 de 27 de abril de 1993 y el 799590 de 12 de mayo de 1993. Igualmente ignor\u00f3 los oficios N\u00b0 625936 de 8 de mayo de 1993 y 845220 de 10 de noviembre de 1993, en los que consta que \u201cdurante el tiempo en que existi\u00f3 la Planta Flotante (desde el 15 de enero de 1993 hasta el 15 de septiembre de 1993) y unos meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n del accionante, existieron 5 cargos a los cuales pudo acceder el mismo (&#8230;) ya que \u00e9l reun\u00eda los requisitos para desempe\u00f1ar[los]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no resulta v\u00e1lido que la providencia impugnada hubiese concluido que el fundamento de la solicitud de nulidad: la falsa motivaci\u00f3n del acto acusado, era predicable de las determinaciones administrativas que dieron lugar a la supresi\u00f3n del cargo, pues en la demanda \u201caparece perfectamente claro que ese vicio se formul\u00f3 contra el oficio demandado, por esto si esa H. Corporaci\u00f3n hubiera valorado en forma correcta este punto de la demanda, no habr\u00eda desestimado a la ligera el an\u00e1lisis del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 A partir de los anteriores cargos, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, revocando la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, proferida el 11 de noviembre de 1999 y, en su defecto, se ordene a dicha Corporaci\u00f3n proferir un nuevo fallo considerando las pruebas no evaluadas y apreciando en forma adecuada, completa e integral, el punto 3.7 del acta N\u00b0 1201 de la Junta Directiva y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 043. \u00a0<\/p>\n<p>II ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite previo \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se extrae del expediente, la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por el actor ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien, acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, y mediante Auto de dos (2) de febrero del dos mil uno (2001), decidi\u00f3 rechazarla por falta de competencia y disponer su env\u00edo al Consejo de Estado. Por su parte, esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, en providencia de dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), resolvi\u00f3 inaplicar el citado decreto y devolver las actuaciones al tribunal para que \u00e9ste les diera el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la E.E.B. intervino en el proceso y le solicit\u00f3 al juez constitucional que rechazara de plano la acci\u00f3n de tutela impetrada, ya que la actuaci\u00f3n adelantada por el Consejo de Estado no desconoci\u00f3 ninguno de los derechos invocados. Seg\u00fan su entender, el proceso contencioso se surti\u00f3 con plena observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso judicial y, en esa medida, la decisi\u00f3n del ad quem se ajust\u00f3 en todo a derecho. Para la citada empresa, lo que en realidad persigue el demandante a trav\u00e9s del ejercicio de la tutela es: \u201crevivir una acci\u00f3n que se cumpli\u00f3 a cabalidad con el tr\u00e1mite legal y fue fallada acorde con las pruebas analizadas en relaci\u00f3n con los hechos demostrados en los estrados judiciales; acci\u00f3n que actualmente se encuentra prescrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del tres (3) de abril de dos mil uno (2001), decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, por considerar que en la decisi\u00f3n impugnada los juzgadores no incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Al respecto, sostuvo el tribunal que a pesar de que el fallo acusado no haya sido aceptado por el interesado, \u00e9ste se fundament\u00f3 en conceptos jur\u00eddicos claros que, en el caso de la discrecionalidad frente a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, han venido siendo ampliamente tratados y aplicados por la doctrina y la jurisprudencia contenciosa, sin que ahora le sea posible al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al defecto f\u00e1ctico alegado en la demanda, sostiene el a quo que al no haberse probado por el actor \u201cel incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo de las personas que se indican en la citada providencia, as\u00ed como tampoco desmejoramiento del cargo, no hab\u00eda lugar tampoco a analizar m\u00e1s pruebas, porque a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n de aceptar que las mismas deb\u00edan ser valoradas, lo cierto es que el accionante no demostr\u00f3 lo referido en la sentencia atacada, lo cual sin lugar a dudas no genera en el juzgador accionado arbitrariedad, abuso o desv\u00edo en su proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor procedi\u00f3 a impugnar el anterior fallo, por encontrar que el juez constitucional \u201cno se pronunci\u00f3 sobre los hechos relevantes que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela\u201d. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, aduce que el a quo se abstuvo de valorar el cargo de fondo que en la demanda de tutela se le hace a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en el sentido de no haber apreciado gran parte del material probatorio ni haber interpretado en forma adecuada el punto 3.7 del Acta N\u00b0 1201 de la Junta Directiva y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 043; pruebas que, de haber sido analizadas y aplicadas en su verdadera concepci\u00f3n jur\u00eddica, conducen a una \u00fanica conclusi\u00f3n: que el retiro del se\u00f1or Valek Mora de la E.E.B. era consecuencia de un abuso de poder y, por tanto, de una falsa motivaci\u00f3n del acto de despido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, sostiene el recurrente que la g\u00e9nesis de la impugnaci\u00f3n encuentra su norte en el siguiente cuestionamiento. \u201c\u00bf porqu\u00e9 raz\u00f3n tres instancias han pasado por encima de tan dimensionado vicio ignorado en la v\u00eda contenciosa, generador de violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa y por esa misma causa configurando las v\u00edas de hecho invocadas para la presente acci\u00f3n de tutela?\u201d. Con el prop\u00f3sito de aclarar el punto y hacer notario el error judicial, el actor resume nuevamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, insistiendo en que la decisi\u00f3n demandada se profiri\u00f3 sin atender las pruebas y el verdadero sentido las normas jur\u00eddicas que eran aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n formulada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del once (11) de mayo de dos mil uno (2001), resolvi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia reiterando que la decisi\u00f3n cuestionada \u201cen modo alguno es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario judicial accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio expuesto por esta alta corporaci\u00f3n de justicia, \u201cla decisi\u00f3n que dio lugar al inconformismo del actor se edific\u00f3 sobre unos razonamientos serios, que de ning\u00fan modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al ejercicio de la discreta autonom\u00eda de la que est\u00e1n investidos los juzgadores al desarrollar sus facultades de apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d Por ello -sostiene el ad quem-, aun cuando el actor haya acusado de \u201csimplista\u201d el fundamento utilizado por el Consejo de Estado para denegar las pretensiones de la demanda, aqu\u00e9l que califica al se\u00f1or Valek Mora como empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cierto es que el mismo es poderoso \u201cporque cuando est\u00e1 de por medio esa clase de vinculaci\u00f3n, el nominador puede darla por terminada en cualquier momento, en ejercicio de la facultad discrecional que al efecto le confiere la Ley, sin necesidad de agotar procedimiento alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, destaca tambi\u00e9n la Corte que la interpretaci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado, en el sentido de sostener que la vinculaci\u00f3n del actor era un acto discrecional de la administraci\u00f3n, no constituye una v\u00eda de hecho pues ni el Acta N\u00b0 1201 ni la Resoluci\u00f3n 043, prev\u00e9n de manera expresa la obligaci\u00f3n de vincular en la nueva planta de personal a todos y cada uno de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. Este hecho descarta a su vez cualquier posible irregularidad del fallo, por el hecho de no haber mencionado aquellas pruebas demostrativas de la idoneidad del actor para desempe\u00f1ar determinados cargos en la empresa, ya que establecida la existencia de una facultad discrecional, resultaba inane la valoraci\u00f3n de tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los fundamentos f\u00e1cticos que dieron lugar a la formulaci\u00f3n del recurso de amparo y de los fallos dictados en las respectivas instancias, en el presente caso debe la Corte establecer si el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial al dictar la Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil uno (2001), a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de inepta demanda y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda presentada por el se\u00f1or Willy Valek Mora contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 -E.E.B.- \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la presunta ocurrencia de una v\u00eda de hecho en la sentencia del Consejo de Estado, deber\u00e1 la Corte analizar si en el presente caso se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La v\u00eda de hecho judicial y su reconocimiento excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En forma un\u00edvoca, la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido la Corte que, en estos casos excepcionales, la conducta desplegada por el operador jur\u00eddico se aparta de la legitimidad imperante y se constituye en una clara \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pues su proceder es m\u00e1s el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que una consecuencia necesaria de la apreciaci\u00f3n probatoria y de la aplicaci\u00f3n concreta de la ley sustancial y procesal. Sobre el particular, ha sostenido este alto Tribunal que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;extraordinariamente procede la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituy\u00e9ndose as\u00ed, verdaderas \u00a0actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, son aquellas actuaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y a las leyes, que acusen una clara inobservancia de los valores, principios y derechos consagrados en el orden jur\u00eddico interno, las que comportan verdaderas \u201cv\u00edas de hecho\u201d y, por tanto, las que pese a proyectarse como definitivas e inmutables, carecen en realidad de todo valor jur\u00eddico y de fuerza ejecutoria. Esta circunstancia excepcional, justifica entonces su revisi\u00f3n por parte del juez constitucional, buscando que, por su intermedio, se proceda a \u201c&#8230;restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Bajo los anteriores supuestos, la propia doctrina constitucional se ha ocupado de enunciar \u00a0y definir las circunstancias a partir de las cuales puede tener lugar una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, ha considerado que \u00e9sta se estructura cuando en la actuaci\u00f3n judicial se incurre en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, que afecten en forma grave la legitimidad del proceso. Al respecto, ha sostenido que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. Asimismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En punto a la configuraci\u00f3n material de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, tambi\u00e9n la Corte ha sido clara en limitar y restringir la ocurrencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d a la protuberante y manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria del operador jur\u00eddico, desestimando que la misma pueda tener origen en alg\u00fan tipo de discrepancia interpretativa, surgida del propio debate jur\u00eddico y de la calificaci\u00f3n racional que se haya hecho del mismo. Para esta Corporaci\u00f3n, las actuaciones judiciales que encuentren sustento en \u201cun determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso\u201d3, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estar\u00eda desestimando los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica4. En reciente fallo, la Corte tuvo oportunidad de precisar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que si bien la jurisprudencia, bajo ciertas reservas, se ha encargado de establecer criterios formales que respaldan la viabilidad jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, buscando con ello hacer efectivos los objetivos constitucionales que propugnan por la existencia de un orden justo y una debida administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n, en el campo de la interpretaci\u00f3n judicial, se ha ocupado de salvaguardar el principio de la autonom\u00eda funcional del juez que, como es sabido, se constituye en uno de los pilares b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho en cuanto contribuye, por un lado, a materializar la vocaci\u00f3n de independencia funcional que la Constituci\u00f3n le reconoce a los diversos \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico (art. 113) y, por el otro, a garantizar la confiabilidad de los ciudadanos en el sistema de justicia y en la seguridad jur\u00eddica. Sobre esto \u00faltimo, los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta son claros en disponer que los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias son independientes y en sus providencias \u2018s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u2019 \u00a0\u201d. (Sentencia T-1001\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el alcance netamente restrictivo de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial, circunscrito exclusivamente a la acci\u00f3n abusiva del fallador, encuentra un claro fundamento de principio en la necesidad de preservar la autonom\u00eda e independencia funcional del juez (C.P. arts. 228 y 230), la cual no puede verse afectada o amenazada, bien por una simple diferencia de criterio entre distintos operadores jur\u00eddicos, ya por el inconformismo o desacuerdo de alguna de las partes y dem\u00e1s sujetos procesales, en los casos en que \u00e9stos resulten vencidos en juicio y las decisiones judiciales no satisfagan sus pretensiones o intereses litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 No obstante lo anterior, es menester se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d no solo est\u00e1 determinada por la existencia de una actuaci\u00f3n judicial carente de todo fundamento legal. En realidad, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica este mecanismo de amparo constitucional (C.P. art. 86), es tambi\u00e9n \u00a0imprescindible que la actuaci\u00f3n calificada de ileg\u00edtima \u00a0-por activa o por pasiva- afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, e igualmente, que no se encuentren previstos en el ordenamiento jur\u00eddico otros recursos o medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo \u00e9stos, por su intermedio se pretenda precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio en espera de que la autoridad competente profiera la decisi\u00f3n definitiva. Sobre el tema, se ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d (Sentencia T-008\/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Y es que, siguiendo lo preceptuado en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debe reiterarse que la instituci\u00f3n procesal de la tutela no comporta un mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que, de ordinario, han sido dise\u00f1ados por la Constituci\u00f3n y las leyes para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades p\u00fablicas reconocidos a todas las personas. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no prev\u00e9, entonces, un desplazamiento de los procesos judiciales ni de los medios de impugnaci\u00f3n previsto para controvertir las providencias que all\u00ed se dicten, pues, en realidad, a partir de los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el objetivo de la tutela se concentra en garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d5. Sobre el tema, en oportunidad reciente, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez est\u00e1 obligado a resolver el problema legal sometido a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, dicha soluci\u00f3n no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ah\u00ed que la tutela adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.\u201d (Sentencia SU-544\/2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Por eso, para efectos de establecer la posible existencia de una v\u00eda de hecho judicial, es imprescindible que el juez constitucional eval\u00fae previamente, y frente a cada caso en particular, si el ordenamiento jur\u00eddico tiene estatuidos otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se pueda acudir en defensa de los derechos violentados o amenazados, y si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, y en procura de establecer la irremediabilidad del perjuicio y el alcance transitorio de la protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en estos casos, resulta imprescindible demostrar, adem\u00e1s de la inminencia del da\u00f1o y de la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, tambi\u00e9n la gravedad de los hechos que, a su vez, no puede estar representada en la mera posibilidad de una lesi\u00f3n, sino en la certeza de padecer un da\u00f1o irreparable que impida retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrida la amenaza o violaci\u00f3n.6 Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d (Sentencia T- 225\/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, y previo al an\u00e1lisis de fondo sobre si existe o no una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n impugnada, entra pues la Sala a determinar la procedibilidad de la tutela por el aspecto de la no concurrencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el presente caso el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor acusa al Consejo de Estado de haber incurrido en una v\u00eda de hecho judicial, al fallar en segunda instancia y en forma adversa a sus intereses, una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 -E.E.B.- y, concretamente, en contra el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Los motivos de la censura devienen de una presunta valoraci\u00f3n err\u00f3nea del punto 3.7 del acta de Junta Directiva N\u00b0 1201 de 22 de diciembre de 1992 \u00a0y del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 043 de 28 de diciembre de 1992, como tambi\u00e9n de una falta de apreciaci\u00f3n de aquellos documentos de prueba con los cuales se buscaba: (i) acreditar las calidades del demandante para desempe\u00f1ar cargos directivos en la planta regular de la E.E.B. y (ii) demostrar la existencia de vacantes en algunos de dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acta y la resoluci\u00f3n arriba citadas, el demandante sostiene que el yerro del \u00f3rgano acusado estuvo en amparar la decisi\u00f3n en su condici\u00f3n de funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, desconociendo que las mismas impon\u00edan, con car\u00e1cter vinculante y obligatorio, la reincorporaci\u00f3n a la planta regular de la empresa de aquellos empleados que como \u00e9l hab\u00edan sido integrados a la planta flotante y transitoria, luego de ocurrido el proceso de reestructuraci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos. A su juicio, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 043 recoge la voluntad expresada por la junta directiva de la E.E.B en el acta 1201, en el sentido de querer reincorporar a los funcionarios de la planta flotante, al consagrar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. El gerente reincorporar\u00e1 a la planta aprobada por esta resoluci\u00f3n, preferencialmente a los funcionarios de la planta flotante que cumplan los requisitos m\u00ednimos exigidos para los cargos vacantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Justifica el demandante la procedencia de la tutela sosteniendo que \u201cno tiene la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial distinto al de la acci\u00f3n de tutela\u201d, ya que fue agotado todo el tr\u00e1mite previsto en la ley para lograr la defensa de sus intereses. Considera que \u201cni siquiera procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contencioso administrativo, ya que el mismo no contempla ninguna causal aplicable a la v\u00eda de hecho objeto de este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 En relaci\u00f3n con este punto, observa la Sala que los tribunales de instancia concentraron sus esfuerzos en desvirtuar los cargos que le eran imputables a la providencia acusada, absteni\u00e9ndose de analizar -desde cualquier \u00f3ptica- el tema de la procedencia de la tutela frente a la posible existencia de otros medios de defensa judiciales, desestimando con ello que tal valoraci\u00f3n constituye un requisito sine qua nom para optar por una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, tal omisi\u00f3n resultar\u00eda irrelevante frente a la validez del fundamento esgrimido por el actor ya que, examinadas las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -C.C.A.- que regulan el recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, en particular su art\u00edculo 188, es cierto que no resulta viable acomodar los vicios que le son imputables a la sentencia contenciosa de segunda instancia, en ninguna de las ocho causales previstas por la norma antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Sin embargo, olvid\u00f3 mencionar el demandante que, por mandato expreso del art\u00edculo 194 del C.C.A., tal y como fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, procede el recurso extraordinario de S\u00faplica, precisamente, cuando respecto de ellas se presenta una \u201cviolaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal que da lugar al recurso de s\u00faplica, es la propia jurisprudencia del Consejo de Estado la que se ha ocupado de fijar su verdadero alcance, definiendo lo que se entiende por norma sustancial y por violaci\u00f3n directa de la misma. Sobre el particular, sostiene que una norma sustancial es cualquier regla de derecho positivo que otorga derechos e impone obligaciones a favor de los administrados, e igualmente, que existe violaci\u00f3n directa de la misma cuando \u00e9sta no se aplica al caso concreto, cuando se aplica a hechos no regulados por ella o cuando su aplicaci\u00f3n deviene en forma equivocada o contraria a la de su real entendimiento. Concluye el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional que, en cualquier caso, la irregularidad sustancial debe incidir directamente en la decisi\u00f3n adoptada, descartando a su vez que dicho recurso sea procedente por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de pruebas. Concretamente, el Consejo de Estado ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la violaci\u00f3n directa de norma sustancial supone la confrontaci\u00f3n directa entre la norma y supuesto de hecho, lo que lleva a la exclusi\u00f3n de cualquier clase de censura frente a la apreciaci\u00f3n probatoria tenida en cuenta por el fallador para resolver el asunto; en consecuencia, \u00a0no es procedente mediante el recurso extraordinario de s\u00faplica perseguir un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los errores producto de la aplicaci\u00f3n de la norma, inaplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, \u00a0deben incidir de una forma directa en el resultado del proceso, pues cualquiera otra consideraci\u00f3n resultar\u00eda inane, pues no servir\u00eda para lograr el fin perseguido por el recurso extraordinario, cual es la infirmaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario no apunta, bajo ning\u00fan supuesto, a la adecuaci\u00f3n del procedimiento o la denuncia de vicios correspondientes al tr\u00e1mite o actividad del juez.\u201d (Sentencia S-297 de 6 de junio de 2000, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora). \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de tratarse, entonces, de violaci\u00f3n directa, que es la infracci\u00f3n que no resulta de errores, de hecho o de derecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; cuando ello ocurre, es decir, cuando la infracci\u00f3n resulta de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas, la violaci\u00f3n es indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de tratarse de normas sustanciales, que son, dicho de manera muy general, aquellas que otorgan derechos o imponen obligaciones, por oposici\u00f3n a las normas procesales, que son las que establecen los procedimientos para hacer valer o exigir el cumplimiento de esos derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se viola la norma sustancial por falta de aplicaci\u00f3n cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicaci\u00f3n indebida, cuando, no obstante haber sido entendida rectamente, se la aplica a hechos que no regula; y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y as\u00ed se la aplica.\u201d (Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Teniendo en cuenta que en la presente causa se le imputa al Consejo de Estado el haber incurrido en una v\u00eda de hecho, por falta de aplicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida de algunos actos administrativos generadores de derechos a favor del demandante y, como consecuencia de ello, tambi\u00e9n por la inobservancia de ciertos documentos de prueba aportados al proceso, para la Sala es claro que el actor ten\u00eda a su alcance otro medio de defensa judicial al cual debi\u00f3 acudir antes de proponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el hecho de que a juicio del libelista la sentencia impugnada no se hubiese ajustado a una correcta lectura y evaluaci\u00f3n del acta 1201, de la Resoluci\u00f3n 043 y de otras normas jur\u00eddicas citadas en la demanda7, aspecto que incidi\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n adoptada, demuestra que la irregularidad examinada se origin\u00f3 en la violaci\u00f3n de normas sustanciales que, en cuanto estar\u00edan reconociendo derechos subjetivos, hac\u00edan viable la interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica a definir por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como se ha venido anotando, del propio libelo acusatorio se extrae, con meridiana claridad, que el error de la sentencia reside, principalmente, en la indebida aplicaci\u00f3n de normas de contenido sustancial, al afirmarse en \u00e9l que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el H. CONSEJO DE ESTADO incurri\u00f3 en error al valorar y apreciar el punto 3.7 del acta N\u00b01201 de la Junta Directiva y de la Resoluci\u00f3n 043 art\u00edculo 4\u00b0, porque no se hizo en forma adecuada, ya que si lo hubiera hecho en forma correcta habr\u00eda entendido que los mencionados actos administrativos impon\u00edan que la vinculaci\u00f3n de los funcionarios que hac\u00edan parte de la planta flotante, que reunieran los requisitos m\u00ednimos exigidos para cada cargo vacante y que recibieran buenas calificaciones en las evaluaciones peri\u00f3dicas, era obligatoria y vinculante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 A pesar de lo dicho, podr\u00eda arg\u00fcirse que si bien los actos administrativos citados en la demanda justifican la interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica, en particular la Resoluci\u00f3n 043, no sucede lo mismo en trat\u00e1ndose de aquellos medios de prueba que no fueron examinados por el Consejo de Estado, quedando parcialmente insatisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva -ya que la s\u00faplica no procede por violaci\u00f3n indirecta-. Considera la Sala que este argumento no es de recibo por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera, porque si la presunta controversia involucra el desconocimiento de normas sustanciales, es l\u00f3gico suponer que, al examinarse el recurso y encontrar v\u00e1lidos los fundamentos de la s\u00faplica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ver\u00eda obligada a replantear la valoraci\u00f3n probatoria que se hizo en la sentencia revocada, buscando la necesaria adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica al nuevo pronunciamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda, por cuanto si los medios de prueba no evaluados en la sentencia acusada son demostrativos, tanto de la existencia de vacantes en algunos cargos de la E.E.B., como de las calidades que posee el actor para acceder a ellos, su apreciaci\u00f3n depende de que los actos administrativos violados sean interpretados en el sentido propuesto por el actor; esto es, que los mismos reconocen a los funcionarios vinculados a la planta flotante y transitoria el derecho a ser reincorporados en la planta definitiva, caso en el cual lo que se presenta es una clara relaci\u00f3n de conexidad material entre la norma y los medios de prueba no controvertidos, que imponen al juez de la s\u00faplica su apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y la tercera, porque es la propia jurisprudencia del Consejo de Estado la que precisa que el recurso de suplica es improcedente \u00a0\u201ccuando la infracci\u00f3n resulta de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d y, en ning\u00fan caso, cuando se trata de pruebas no examinadas en la sentencia y cuya pertinencia depende, en lo esencial, del sentido que pueda d\u00e1rsele a las normas jur\u00eddicas que son aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8 As\u00ed las cosas, s\u00f3lo en la medida en que se hubiera ejercido el recurso extraordinario de s\u00faplica, con la consecuencia de no haber sido admitido o de haber sido denegado, le era viable al actor acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para proteger los derechos presuntamente afectados por la sentencia impugnada. Que, en gracia de discusi\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo se haya abstenido de ejercer dicho recurso en el t\u00e9rmino establecido por la ley -dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada (C.C.A art. 194)-, es irrelevante para efectos de optar por la improcedencia de la presente acci\u00f3n pues, como qued\u00f3 explicado en el punto anterior, la acci\u00f3n de amparo no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos establecidos especialmente por la ley para revisar las decisiones judiciales, ni su objetivo se centra en revivir los t\u00e9rminos judiciales y cohonestar con la desidia, negligencia, descuido o impericia de los sujetos procesales y, particularmente, de sus apoderados al momento de hacer uso oportuno de los medios de impugnaci\u00f3n o de actuar en defensa de los intereses de sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9 Desde esta perspectiva, no es procedente entrar al an\u00e1lisis de fondo de la presente tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se propuso en la demanda ni se demostr\u00f3 a lo largo del debate la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, la circunstancia especial de que el recurso de s\u00faplica tenga como objetivo espec\u00edfico la revisi\u00f3n y eventualmente anulaci\u00f3n de las decisiones proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, sumado a la presunci\u00f3n de legalidad que pesa sobre tal decisi\u00f3n y al hecho de que la acci\u00f3n de tutela haya sido promovida tan s\u00f3lo un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la sentencia impugnada, lleva a la Sala a la conclusi\u00f3n de que, en el presente caso, no est\u00e1n dadas las circunstancias especiales que identifican el perjuicio irremediable como son: (i) la inminencia de una amenaza o violaci\u00f3n, (ii) la gravedad e irreparabilidad de los derechos afectados y (iii) la urgencia e inmediatez con que se debe acudir a la tutela para precaver el perjuicio y justificar el desplazamiento de los medios ordinarios preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio est\u00e1 condicionado por un deber correlativo: la interposici\u00f3n actual y oportuna de la acci\u00f3n. Esta condici\u00f3n, es la que no est\u00e1 llamada a cumplirse en el caso bajo examen toda vez que, como ya se anot\u00f3, la presunta infracci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados tuvo lugar con la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado el 11 de noviembre de 1999, mientras que la tutela fue promovida un a\u00f1o despu\u00e9s: el 11 de enero de 2001, sin que se extraiga del expediente justificaci\u00f3n alguna sobre la causa de la inactividad prolongada del actor. En este sentido, en la Sentencia SU-961 de 1999 la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala habr\u00e1 de confirmar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de justicia, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de mayo de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia dictada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 3 de abril de 2001, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Willy Valek Mora contra el Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-1001\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. las Sentencias T-008\/98, T-567\/98, T-784\/2000 y T-1001 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1001\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Entre otras, las siguientes Sentencias: C-543\/92, T-073\/97, T-001\/99, T-1001\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-608\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la demanda, el actor hace referencia expresa a otros actos administrativos como la Resoluci\u00f3n 042 de 28 de diciembre de 1992, \u201cPor la cual se adopta la Estructura Org\u00e1nica y el Manual de Organizaci\u00f3n y Funciones por dependencia de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1\u201d, al igual que cita el desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 043 por parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1169\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 NORMA SUSTANCIAL-Definici\u00f3n\/NORMA SUSTANCIAL-Violaci\u00f3n directa \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}