{"id":7256,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1170-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1170-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1170-01\/","title":{"rendered":"T-1170-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1170\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ejercicio racional y justificado\/ACCION DE TUTELA-Abuso \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la acci\u00f3n de amparo haya sido consagrada como un medio excepcional de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, que opera de manera informal, directa y residual, le impone a su titular un ejercicio racional y mesurado de la misma, en aras de contribuir con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y propender por que \u00e9sta cumpla con el objetivo constitucional de garantizarle a todas las persona la efectividad de sus derechos fundamentales. Por ello, ha considerado la Corte que se presenta un uso indiscriminado e injustificado de la tutela, cuando respecto de una misma causa jur\u00eddica, el titular de la acci\u00f3n acude a ella en forma reiterada buscando que a trav\u00e9s de diferentes decisiones judiciales el juez constitucional ordene la protecci\u00f3n de unos mismos derechos, incluso, sin esperar a que se surtan todos los tr\u00e1mites previstos en la ley para que se entienda agotado el proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud pago de intereses por mora en la cancelaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar pago de intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-441476 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Fabi\u00e1n Ricardo Villac\u00eds Recalde contra CAPRECOM E.P.S., \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de Revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fabi\u00e1n Ricardo Villac\u00eds Recalde contra CAPRECOM E.P.S. -Seccional Nari\u00f1o-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2000, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Ricardo Villac\u00eds Recalde present\u00f3 solicitud ante Caprecom para que se \u201c&#8230; cancele en mi favor, la suma&#8230; m\u00e1s el porcentaje legal de intereses moratorias a partir de cuando se dejaron de cancelar mis honorarios\u201d1. Al no haber recibido respuesta oportuna de la mencionada entidad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el cual mediante providencia No. 20099 del 23 de febrero del 2000, orden\u00f3 que en 48 horas se diera respuesta a la solicitud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de febrero de 2000, la respectiva entidad le cancel\u00f3 la suma correspondiente a los servicios profesionales a \u201cr\u00e9gimen contributivo en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de julio y el 31 de julio de 1999 y el 1\u00ba de agosto y el 6 de octubre\u201d del mismo a\u00f1o, sin que, seg\u00fan el actor, se hubiere tenido en cuenta la segunda parte de su petici\u00f3n, es decir, el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se dejaron de cancelar los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n por la cual, el 13 de marzo de 2000, el accionante solicit\u00f3 a Caprecom que \u201c&#8230;en ejercicio del derecho de petici\u00f3n&#8230; \u00a0me sea cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales&#8230;\u201d2. Sin embargo, dicha entidad no dio respuesta oportuna, procediendo el accionante a presentar acci\u00f3n de tutela ante el mismo Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el cual, el 26 de abril de 2000, profiri\u00f3 la sentencia No. 2-0339, concediendo la tutela, ordenando que la empresa \u201cproceda a decidir en el fondo la solicitud de pago de intereses&#8230;\u201d; la cual seg\u00fan el actor no se ha cumplido por la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, present\u00f3 incidente de desacato solicitando que se d\u00e9 el \u201ccumplimiento inmediato y cabal de la providencia de fecha 26 de abril de 2000 autorizando la cancelaci\u00f3n en mi favor de la suma&#8230; por concepto de porcentaje de intereses moratorios legales dejados de cancelar pese a la tutela que me fuera concedida\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, radic\u00f3 el actor, el 1\u00ba de diciembre de 20004, ante la entidad Caprecom E.P.S., una solicitud con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela No. 2-0339, es decir \u201csea cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales (6%)&#8230; por el no pago oportuno a partir del d\u00eda en que se dejaron de pagar mis honorarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre esta \u00faltima petici\u00f3n, el actor al considerar que no recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n instaur\u00f3 la tutela de autos por cuanto, seg\u00fan \u00e9ste, ha transcurrido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo sin recibir resoluci\u00f3n alguna respecto a la cancelaci\u00f3n del porcentaje de intereses moratorios legales. Por ello, solicita que se ordene al representante legal de la entidad demandada y\/o a quien haga sus veces, resolver oportuna y satisfactoriamente su petici\u00f3n y cancele a su favor la suma de $719.999 correspondientes al porcentaje legal de los intereses moratorios a partir de cuando se dejaron de cancelar los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia de tutela No. 2-0099 contra CAPRECOM E.P.S. -Seccional Nari\u00f1o- en la cual se ordena a dicha entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a decidir en el fondo la solicitud por \u00e9l presentada el 19 de enero del a\u00f1o en curso. (fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del comprobante de pago No. 07990 de febrero 25 de 2000, sobre el saldo adeudado sin incluir los intereses moratorios. (fl. 18) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de oficio radicado el d\u00eda 13 de marzo de 2000, en el cual se eleva petici\u00f3n al se\u00f1or Ricardo Obando Carvajal como director territorial de Caprecom E.P.S. -Seccional Nari\u00f1o-, para que sea cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales correspondientes a la prestaci\u00f3n de servicios No. 303 de junio 1\u00b0 de 1999. (fls. 19 y 20) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia de tutela No. 20339 contra Caprecom E.P.S. -Seccional Nari\u00f1o- proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, donde igualmente se concede el amparo invocado por el se\u00f1or Villac\u00eds Recalde a su derecho fundamental de petici\u00f3n, respecto de la solicitud de pago de los intereses moratorios presentada el 13 de marzo de 2000. (fl.25) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito de interposici\u00f3n de incidente de desacato contra el se\u00f1or Ricardo Obando Carvajal en el proceso de tutela No. 20339 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.(fls. 26 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de oficio de petici\u00f3n elevada el 1\u00ba de diciembre de 2000 ante el se\u00f1or Nelson Atehortua de la Pe\u00f1a, en calidad de director territorial de Caprecom E.P.S. -Seccional Nari\u00f1o- solicitando la cancelaci\u00f3n de los intereses de mora adeudados. (fls. 30 y 33) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio del 26 de diciembre de 2000, suscrito por el director territorial Nari\u00f1o Caprecom E.P.S., se\u00f1or Nelson Alberto Atehortua de la Pe\u00f1a en el cual informa al accionante que: \u201c&#8230; a la fecha el saldo contractual antes de la respectiva liquidaci\u00f3n era de Un peso moneda legal ($1,oo m\/l) y despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n es de cero pesos moneda legal ($0,oo m\/l), el \u00faltimo pago fue de $2.666.666,oo en octubre de 1999 y hasta el momento no he encontrado ning\u00fan proceso en tr\u00e1mite para efectos de lo solicitado en su oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de obtener mayor informaci\u00f3n le ruego hacer llegar a este despacho copia de los autos y sentencias proferidas a fin de poderle dar pronta soluci\u00f3n a su dificultad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato y de los pagos realizados, suscrita por el Jefe del Departamento Financiero de Caprecom E.P.S. Regional Nari\u00f1o. (fl. 61) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 095 de 2000 por medio de la cual se da por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. (fls. 62 y 64) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de oficio de control de obligaciones donde se registra en $0,oo el saldo a favor del se\u00f1or Fabi\u00e1n Ricardo Villac\u00eds Recalde. (fl. 65) \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que existen otros mecanismos como la acci\u00f3n de desacato o el proceso ejecutivo y advirti\u00f3, que esta acci\u00f3n constitucional no puede ejercerse interminablemente con ocasi\u00f3n de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida de manera razonada y justificada, sin abusar de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, y se infiere del mandato contenido en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resultan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicos, o por los particulares en los caso definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico protegido, y al margen de la naturaleza subsidiaria y residual que la identifica, es caracter\u00edstico de la instituci\u00f3n de la tutela su informalidad e inmediatez, lo que implica que la misma puede ser ejercida en forma verbal o escrita por cualquier persona, sin el lleno de requisitos o condiciones especiales y mediante un procedimiento breve y sumario que debe concluir con una orden judicial de protecci\u00f3n si se demuestra la existencia de la amenaza o violaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la acci\u00f3n de amparo haya sido consagrada como un medio excepcional de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, que opera de manera informal, directa y residual, le impone a su titular un ejercicio racional y mesurado de la misma, en aras de contribuir con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y propender por que \u00e9sta cumpla con el objetivo constitucional de garantizarle a todas las persona la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha considerado la Corte que se presenta un uso indiscriminado e injustificado de la tutela, cuando respecto de una misma causa jur\u00eddica, el titular de la acci\u00f3n acude a ella en forma reiterada buscando que a trav\u00e9s de diferentes decisiones judiciales el juez constitucional ordene la protecci\u00f3n de unos mismos derechos, incluso, sin esperar a que se surtan todos los tr\u00e1mites previstos en la ley para que se entienda agotado el proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha manifestado al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSirve este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado del precioso instrumento jur\u00eddico en que consiste la tutela; la trascendental funci\u00f3n que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales est\u00e9n disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que fundadamente hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese prop\u00f3sito, que a la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atenci\u00f3n del juez en causas inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, adem\u00e1s, contra el derecho que todos tienen de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y perturba en grado sumo la tarea de \u00e9sta\u201d (Sentencia T-228 de 1994 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente sobre el tema esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta verificar, en el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el juez de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acci\u00f3n. Es evidente que \u00e9sta no estaba encaminada a obtener protecci\u00f3n judicial por posible desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas y por una v\u00eda inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de Cundinamarca a resolver favorablemente las pretensiones laborales de la interesada. Se trata, a no dudarlo, de un caso que demuestra c\u00f3mo algunos distorsionan de manera grave el excepcional y subsidiario instrumento plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos fundamentales\u201d (Sentencia T-135 de 1995)5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor considera que la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna a su petici\u00f3n en la que solicita el pago de intereses por la mora en la cancelaci\u00f3n de unos honorarios. No obstante, encuentra la Corte que el libelista ha reiterado esa misma solicitud v\u00eda la acci\u00f3n de tutela en dos ocasiones anteriores, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas, son tres los requerimientos de amparo constitucional que sobre los mismos hechos se han presentado ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el cuadro comparativo que a continuaci\u00f3n se incluye, puede apreciarse con meridiana claridad que en las tres solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, y adem\u00e1s en el incidente de desacato promovido por el actor en una de las tutelas, estuvo presente la misma pretensi\u00f3n; esta es, que Caprecom proceda a cancelar los intereses de mora causados por el incumplimiento prolongado en el pago de unos honorarios por servicios prestados a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la petici\u00f3n y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2000, pago de honorarios e intereses6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de honorarios e intereses7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o concedi\u00f3 la tutela ordenando que en 48 horas se decida la solicitud8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2000 pago de intereses por la mora en cancelar los honorarios9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de intereses por la mora en cancelar los honorarios10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o concedi\u00f3 la tutela ordenando que en 48 horas se decida en el fondo la solicitud de pago de intereses expuesta en la solicitud11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2000, present\u00f3 \u00a0incidente de desacato, con el fin de que se le pago \u00a0intereses por la mora en cancelar los honorarios12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de diciembre de 2000, pago de intereses por la mora en cancelar los honorarios13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de intereses por la mora en cancelar los honorarios14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o declar\u00f3 improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial15. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el cuadro aclara que, ciertamente, estamos frente a tres acciones de tutela que fueron instauradas con el prop\u00f3sito de lograr un cometido homog\u00e9neo ante la misma autoridad, como lo es el pago de unos inter\u00e9s por presunta mora en cancelar unos honorarios correspondientes a los mismos per\u00edodos16, lo cual hace que la reiterada actuaci\u00f3n del accionante est\u00e9 incursa dentro del concepto del abuso indiscriminado del instrumento de la tutela, bajo los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el director Territorial de Caprecom Nari\u00f1o, el 26 de diciembre de 2000 (Folio 60), le inform\u00f3 al actor que su saldo contractual posterior a su liquidaci\u00f3n es de cero pesos. Si el accionante considera que tiene derecho al pago de intereses debe aguardar la respectiva decisi\u00f3n del incidente de desacato presentado el 8 de mayo de 2000 ante el magistrado -Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o-, quien fall\u00f3 la segunda tutela, o instaurar la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente para hacer valer su pretensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, valga la precisi\u00f3n de que la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para ordenar el pago de intereses moratorios, ya que \u00e9sta se ha instituido para proteger los derechos constitucionales fundamentales y, en ning\u00fan caso, como un instrumento alternativo que remplace a los jueces ordinarios en su funci\u00f3n de resolver los conflictos surgidos de obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, sin embargo, que la Corte se abstiene de considerar la existencia de una posible temeridad, pues es evidente que si la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 ante un mismo despacho judicial -el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o-, no se cumplen todos los presupuestos exigidos para ello por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, como es, precisamente, que las demandas de tutela se hayan presentado \u201cante varios jueces o tribunales\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que no se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria, existen pruebas suficientes para considerar que en el presente caso el actor hizo un uso indiscriminado y abusivo de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Pasto-, el 12 de febrero de 2001, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 14 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cResulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos per\u00edodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela\u201d (Sentencia T-245 de 2000. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-091 de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: T-10 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-327 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-007 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-014 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-053 de 1994 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-574 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-308 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-091 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-001 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1170\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Ejercicio racional y justificado\/ACCION DE TUTELA-Abuso \u00a0 La circunstancia de que la acci\u00f3n de amparo haya sido consagrada como un medio excepcional de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, que opera de manera informal, directa y residual, le impone a su titular un ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}