{"id":7258,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-118-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-118-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-01\/","title":{"rendered":"T-118-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza program\u00e1tica y desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el derecho a la seguridad social en salud como el relativo al r\u00e9gimen pensional, se caracterizan por ser de naturaleza program\u00e1tica y de desarrollo progresivo por parte del legislador, raz\u00f3n por \u00a0la cual, forman parte de \u00a0programas estatales que implican prestaciones de orden econ\u00f3mico y social, es decir, derechos prestacionales a cargo del Estado y a favor de todas las personas, para cuya efectividad requieren de \u00a0desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la elaboraci\u00f3n de planes y programas que los incluyan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez no obstante ser beneficiario de pensi\u00f3n de invalidez\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n de ley en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n atinente a si el se\u00f1or actor, no obstante ser beneficiario de una pensi\u00f3n por incapacidad permanente, tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez por haber seguido pagando aportes al Seguro Social o subsidiariamente, a la devoluci\u00f3n de aportes por IVM e indemnizaci\u00f3n sustitutiva, constituye un asunto que corresponde dilucidar al juez ordinario, toda vez que se trata de la definici\u00f3n de una controversia legal sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo en el caso concreto, que escapa al \u00e1mbito de competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-391066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Legarda Bazante contra el Seguro Social, Seccional Valle \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Legarda Bazante contra el Seguro Social, Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de agosto de 1979, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 8574, el Seguro Social le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Eduardo Legarda Bazante, pensi\u00f3n por incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo. Sin embargo, manifiesta el demandante, que debido a que el monto de la pensi\u00f3n es muy bajo pues se le otorg\u00f3 solamente en el porcentaje de incapacidad laboral producida, continu\u00f3 laborando en el Ingenio Central Castilla y \u00a0cotizando al Seguro Social, con el objeto de \u00a0poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el actor, al \u201ctener informaci\u00f3n\u201d acerca de que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, solicit\u00f3 el 6 de octubre de 1998 al Seguro Social, Seccional Valle, la devoluci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los aportes \u00a0efectuados desde 1979 hasta 1998. Por medio de Resoluci\u00f3n No. 2736 de 1999, el Seguro Social neg\u00f3 esta solicitud, en raz\u00f3n a que la devoluci\u00f3n de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo fue establecida \u00a0en el Decreto Ley 1295 de 1994 (art. 53), norma que en su concepto no puede ser aplicada de manera retroactiva en este caso, puesto que no se encontraba vigente a la fecha en que se le concedi\u00f3 en forma definitiva al se\u00f1or Legarda Bazante, pensi\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Resoluci\u00f3n No. 2736\/99, el demandante present\u00f3 solicitud de \u201crevocatoria directa\u201d el d\u00eda 15 de junio de 1999, aduciendo que hab\u00eda incurrido en un error &#8211; mal aconsejado por sus compa\u00f1eros de trabajo &#8211; pues en realidad de manera principal, no es a la devoluci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los aportes al Seguro Social a lo que aspira, sino al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho, despu\u00e9s de haber cotizado las semanas requeridas y cumplido la edad exigida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, el actor expresa que en octubre de 1998 hab\u00eda suscrito una conciliaci\u00f3n con la empresa Ingenio Central Castilla en la que labor\u00f3 hasta 1997, mediante la cual le reconoc\u00eda una \u201cpensi\u00f3n voluntaria\u201d hasta el momento en que cumpliera la edad para la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como el pago de las respectivas cotizaciones hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que con el proceder del Seguro Social se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales y el derecho de petici\u00f3n, por cuanto al momento de instaurar la tutela, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se resuelva la solicitud de revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 2736\/99 presentada el 15 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita se le ordene al Seguro Social aclarar su situaci\u00f3n respecto de los aportes efectuados a esa entidad; resolver la solicitud de junio 15 de 1999 y permitirle realizar los tr\u00e1mites para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la cual cree tener derecho, con el fin de mejorar su ingreso de acuerdo a \u201csu salario y necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de copias de las resoluciones del Seguro Social No. 8574 de 1979 y 2736 de 1999 y de la solicitud de revocatoria de \u00e9sta \u00faltima presentada por el se\u00f1or Eduardo Legarda Bazante, obra en el expediente Oficio AP-TUT-20056 del 28 de agosto de 2000 suscrito por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, por medio del cual informa al juzgado de instancia, que (i) se dio traslado al abogado competente para resolver la revocatoria directa interpuesta contra la Resoluci\u00f3n 2736 de 1999; (ii) el se\u00f1or Legarda Bazante est\u00e1 recibiendo pensi\u00f3n de invalidez desde el 9 de enero de 1978; (iii) el demandante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 6 de octubre de 1998, pero el n\u00famero de semanas cotizadas figura en la historia laboral, la cual fue solicitada. As\u00ed mismo, Oficio AP-TUT-20054, del 28 de agosto de 2000, mediante el cual el Seguro Social informa al se\u00f1or Legarda Bazante, sobre el traslado de su solicitud de revocatoria al Abogado de Recursos de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 29 de agosto de 2000, mediante la cual resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, al considerar que el se\u00f1or Eduardo Legarda Bazante puede acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que considera tener derecho. Estim\u00f3 el juez de instancia, que el actor no demostr\u00f3 que se encuentra frente a un perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que justifiquen la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el Juez observa que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para revivir t\u00e9rminos con los cuales contaba el demandante para controvertir por la v\u00eda gubernativa \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n 2736\/99, que neg\u00f3 la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de aportes e indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues la revocatoria de dicha resoluci\u00f3n fue presentada veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n y el t\u00e9rmino para interponer tales recursos era de cinco (5) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0mediante auto del 24 de noviembre de 2000 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para revisar el fallo proferido por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo Legarda Bazante contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que el Seguro Social le ha conculcado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones al no permitirle acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho, pues a pesar de ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez por incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo, sigui\u00f3 laborando y cotizando a esa entidad, de manera que en octubre de 1998 cumpli\u00f3 los requisitos para dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor estima que el Seguro Social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al no haber resuelto hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (14 de agosto de 2000), la solicitud de revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 2726 de 1999, presentada el 15 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, no concedi\u00f3 la tutela solicitada, en raz\u00f3n a la existencia de otro medio judicial de defensa para obtener lo pretendido por el demandante y no encontrarse probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, determinar si frente a la pretensi\u00f3n del demandante, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que cree tener derecho, no obstante ser beneficiario de \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez por incapacidad permanente a cargo de la entidad accionada, y subsidiariamente, a la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados e indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed mismo, la Sala habr\u00e1 de examinar si el derecho de petici\u00f3n del actor fue desconocido por el Seguro Social al no haber resuelto la solicitud de revocatoria presentada contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 dicha devoluci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la seguridad social como derecho prestacional. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no son de aplicaci\u00f3n inmediata. Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (art. 48). Adicionalmente, le otorga el car\u00e1cter de un derecho irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares y del cual son titulares todas las personas. Ese derecho y a la vez servicio p\u00fablico, comprende dos aspectos que han sido desarrollados por el legislador a partir de la Ley 100 de 1993: de un lado, la atenci\u00f3n integral en materia de salud y de otro, el r\u00e9gimen de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el derecho a la seguridad social en salud como el relativo al r\u00e9gimen pensional, se caracterizan por ser de naturaleza program\u00e1tica y de desarrollo progresivo por parte del legislador, raz\u00f3n por \u00a0la cual, forman parte de \u00a0programas estatales que implican prestaciones de orden econ\u00f3mico y social, es decir, derechos prestacionales a cargo del Estado y a favor de todas las personas, para cuya efectividad requieren de \u00a0desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la elaboraci\u00f3n de planes y programas que los incluyan. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia1 la Corte ha sostenido que en principio, los derechos de car\u00e1cter prestacional no son de aplicaci\u00f3n inmediata, toda vez que si bien en determinadas circunstancias generan un derecho subjetivo y por lo mismo, el titular puede exigir su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales, por lo general, los derechos de prestaci\u00f3n tienen contenido program\u00e1tico, es decir, su efectividad est\u00e1 sujeta a ciertos principios y pol\u00edticas orientadoras de la acci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural, de modo que m\u00e1s que derechos configuran objetivos de la gesti\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa naturaleza program\u00e1tica se deriva del esfuerzo presupuestal y de planificaci\u00f3n que debe desplegar el Estado, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que s\u00f3lo en la \u00a0medida en que se elaboren los respectivos planes y se obtengan los recursos para desarrollarlos, se crear\u00edan las condiciones de eficacia que permitan exigir dichas prestaciones como derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, \u00a0por lo tanto, se requiere en primer t\u00e9rmino de la intervenci\u00f3n del legislador, con el objeto de que \u00e9ste defina las condiciones de prestaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y de financiaci\u00f3n de los servicios que comprenden este tipo de derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha precisado3 que por regla general, los derechos econ\u00f3micos y sociales no son exigibles por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Se except\u00faan los casos en los cuales est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de las personas o que, por conexidad, se viole un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el derecho a la seguridad social en sus dos aspectos, atenci\u00f3n en \u00a0salud y pensiones, por su car\u00e1cter prestacional, no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata5, pero puede llegar a configurarse como un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela, cuando con su desconocimiento se vulneran o se amenazan \u00a0derechos que s\u00ed lo son, como la vida, la salud, la dignidad humana, el trabajo, los derechos de los ni\u00f1os o de las personas de la tercera edad, siempre y cuando se demuestre que existe una relaci\u00f3n de conexidad entre ambas categor\u00edas de derechos6. Adicionalmente, la Corte ha protegido derechos prestacionales en el evento en que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o del particular &#8211; en este \u00faltimo caso, en las condiciones previstas por el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n &#8211; afecte de manera clara el m\u00ednimo vital de las personas7. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad. Improcedencia de la tutela para proteger derechos inciertos y discutibles. Existencia de un medio alternativo de defensa del derecho reclamado. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, en particular, en cuanto tiene que ver con las pensiones y la atenci\u00f3n integral de la salud de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto bajo examen interesa destacar, que la \u00a0protecci\u00f3n se ha otorgado por lo general, para garantizar el pago oportuno de mesadas pensionales, que en el caso de las personas de la tercera edad, se considera afectado su m\u00ednimo vital, como quiera que se trata de personas que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el de su familia y no est\u00e1n en condiciones de trabajar. De igual modo, la Corte, de manera constante, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, \u00fanicamente cuando \u201cla circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario9. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es m\u00e1s evidente a\u00fan, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva \u00a0acerca de ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere al derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en amparar la resoluci\u00f3n pronta y de fondo, de las solicitudes que se presenten ante las autoridades y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos y espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, siempre que se eleve respetuosamente, tambi\u00e9n puede presentarse por motivos de inter\u00e9s particular y que la esencia del derecho es la de la garant\u00eda jur\u00eddica superior de que se dar\u00e1 respuesta \u00a0y resoluci\u00f3n pronta a la persona que lo ejerza; en este sentido, \u00a0es posible que en ejercicio del citado derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, se reclame otro derecho o un inter\u00e9s particular de rango diferente, o que se pida un objeto o se plantee una causa que debe ser atendida por otras v\u00edas, por otros procedimientos o ante otros estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petici\u00f3n en la modalidad de esta v\u00eda de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas, pero siempre en forma pronta\u201d (Sentencia T-050\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Legarda Bazante es beneficiario de una pensi\u00f3n por incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo, que le fuera reconocida por el Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n No. 8574 del 13 de septiembre 1979. Seg\u00fan lo afirma el demandante, continu\u00f3 trabajando en el Ingenio Central Castilla S.A. hasta el a\u00f1o de 1997, por lo que consider\u00f3 que hab\u00eda cumplido los requisitos legales de edad y tiempo de servicio para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que el objeto de continuar laborando, fue el de poder acceder a un mejor ingreso, pues para la fecha en que le fue reconocida la pensi\u00f3n por incapacidad permanente, se otorgaba de acuerdo con el porcentaje de incapacidad laboral, que en su caso es muy bajo. Sin embargo, seg\u00fan lo manifiesta, en octubre 6 de 1998 solicit\u00f3 al Seguro Social la devoluci\u00f3n de aportes por IVM y la correspondiente indemnizaci\u00f3n, al tener informaci\u00f3n, que no le era posible acceder a dicha pensi\u00f3n, en raz\u00f3n de ser beneficiario de la pensi\u00f3n por incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n 2736 de 1999, cuya copia obra en el expediente (folio 5), neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por aportes efectuados al asegurado Eduardo Legarda Bazante, por cuanto la devoluci\u00f3n de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva la establece el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, norma que no se encontraba vigente en la fecha en que le fue concedida en forma definitiva pensi\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de trabajo, raz\u00f3n por la cual no puede pretender que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a \u00e9sta, ya que no puede darse a esa norma efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n administrativa, el demandante present\u00f3 el 15 de junio de 1999 ante el Seguro Social, solicitud de revocatoria directa, alegando que se hab\u00eda equivocado al presentar la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de aportes por IVM, pues en realidad, considera que tiene derecho a la pensi\u00f3n por vejez, al haber seguido cotizando sin que esa entidad se hubiera negado a recibir los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso, no es procedente conceder el amparo impetrado en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el actor, pues es evidente que cuenta con los medios ordinarios para controvertir la actuaci\u00f3n de la entidad demandada y no se encuentra en una situaci\u00f3n en la que est\u00e9 afectado su m\u00ednimo vital o se vea avocado a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cuesti\u00f3n atinente a si el se\u00f1or Legarda Bazante, no obstante ser beneficiario de una pensi\u00f3n por incapacidad permanente, tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez por haber seguido pagando aportes al Seguro Social o subsidiariamente, a la devoluci\u00f3n de aportes por IVM e indemnizaci\u00f3n sustitutiva, constituye un asunto que corresponde dilucidar al juez ordinario, toda vez que se trata de la definici\u00f3n de una controversia legal sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo en el caso concreto, que escapa al \u00e1mbito de competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente, es el relativo a la resoluci\u00f3n por el Seguro Social, de la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2736 de 1999, presentada por el actor, que seg\u00fan lo manifiesta, no ha sido respondida hasta la fecha de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o de haber sido presentada. Es claro, que el demandante tiene derecho a que el Seguro Social le d\u00e9 respuesta a su petici\u00f3n de manera pronta y oportuna, resolviendo de fondo acerca de lo solicitado, sin que ello signifique que la entidad est\u00e9 obligada a decidir de manera positiva a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Legarda Bazante, pues como lo ha se\u00f1alado la Corte10, el hecho de que la autoridad est\u00e1 obligada a dar una respuesta pronta y de fondo sobre las peticiones que se le formulen, no implica que aquella tenga que ser en un determinado sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra un oficio de fecha 28 de agosto de 2000, suscrito por el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, en el cual informa al juez de tutela, que se dio traslado al \u201cabogado competente para resolver la Revocatoria Directa interpuesta contra la Resoluci\u00f3n de Mayo 10 de 1999 por el se\u00f1or EDUARDO LEGARDA\u201d. Igualmente, un oficio de la misma fecha y funcionario, en el que informa al demandante de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que dicha informaci\u00f3n se suministra s\u00f3lo en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, pues el actor, seg\u00fan lo manifiesta, no hab\u00eda recibido respuesta alguna sobre su solicitud. M\u00e1s a\u00fan, su contenido se refiere \u00fanicamente al hecho de que \u201cse ha dado traslado\u201d al abogado competente, \u00a0sin especificar fecha ni t\u00e9rmino dentro del cual se va a resolver, con lo cual se vulnera de manera clara el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Legarda Bazante, que hab\u00eda presentado su solicitud desde el 19 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali que deneg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0el se\u00f1or Eduardo Legarda Bazante, por vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali el Veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada por EDUARDO LEGARDA BAZANTE contra el Seguro Social, Seccional Valle, por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y ORDENAR a esta entidad resolver de fondo e \u00edntegramente sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2736 del 10 de mayo de 1999, presentada por el demandante, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por la Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias, T-597\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-135\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-207\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-162\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia SU-039\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sobre el mismo punto, ver entre otras, las sentencias T-236\/98, T-560\/98,T-701\/99, SU.819\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acerca del tema, ver entre otras, las sentencias, T-619\/95, T-042\/96, T-163\/96, T-476\/96, T-644\/96, T-703\/96, T-299\/97, T169\/98, T-327\/98, T-330\/98, T-357\/98, T-363\/98, SU.430\/98, T-762\/98, T-796\/98, T-484\/99,T-654\/99, T-705\/99, T-794\/99, T-999\/99, T-1001\/99, T-1008\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Espec\u00edficamente sobre la seguridad social, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-031\/98, T-107\/98, T-534\/98. SU-062\/99, T-088\/99, T-140\/99, T-495\/99, T-569\/99. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias T-361\/98, T-660\/99, T-099\/2000 y T-838\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-524\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza program\u00e1tica y desarrollo progresivo \u00a0 Tanto el derecho a la seguridad social en salud como el relativo al r\u00e9gimen pensional, se caracterizan por ser de naturaleza program\u00e1tica y de desarrollo progresivo por parte del legislador, raz\u00f3n por \u00a0la cual, forman parte de \u00a0programas estatales que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}