{"id":7259,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1180-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1180-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1180-01\/","title":{"rendered":"T-1180-01"},"content":{"rendered":"\n<p>VIA DE HECHO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto procedimental en la notificaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de las entidades en suministrar informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de preso del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso no atribuible al funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n\/DERECHO A LA CIRCULACION DE INFORMACION VITAL\/DERECHO DE DEFENSA-Circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha partido del derecho a actualizar y corregir la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta informaci\u00f3n, que se considera vital &#8211; esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales &#8211; sea exhibida. De ah\u00ed que exista un derecho constitucional fundamental a que la informaci\u00f3n que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la informaci\u00f3n, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. La informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad de la persona reviste car\u00e1cter de informaci\u00f3n vital. La circulaci\u00f3n debida del dato \u201cla persona X est\u00e1 privada de la libertad\u201d se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial erradamente asumir\u00e1 que se procesa a un sindicado que se oculta.\u201d Al cumplirse por parte del Estado el deber de circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital, los funcionarios judiciales podr\u00e1n tener conocimiento de cuando una persona a la cual se \u00a0le est\u00e1 adelantando un proceso penal est\u00e1 en prisi\u00f3n y, en consecuencia, deber\u00e1n notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA Y MATERIAL \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Inexistencia de informaci\u00f3n vital sobre privaci\u00f3n de la libertad del actor \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n personal de persona privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Al observarse una negligencia por parte del Estado en su deber de circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital del peticionario, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal encontr\u00e1ndose en prisi\u00f3n vi\u00e9ndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 485996 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Armando Vargas Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0ocho \u00a0(8) \u00a0de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal el 10 de mayo de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Armando Vargas Rojas fue capturado en flagrancia el 23 de julio de 1999 y el d\u00eda 24 del mismo mes \u00a0fue escuchado en indagatoria rendida ante la Fiscal\u00eda Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica con presencia de defensor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la diligencia de indagatoria, el accionante proporcion\u00f3 direcci\u00f3n a la cual se le pod\u00edan enviar las notificaciones \u00a0de las diferentes actuaciones que se surtieran durante el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad, la Fiscal\u00eda le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva con beneficio de excarcelaci\u00f3n, obteni\u00e9ndose la libertad caucionada el d\u00eda 30 de julio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda, realizaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica en el juzgado accionado y el fallo condenatorio le fueron notificadas v\u00eda telegrama a la direcci\u00f3n aportada por el accionate en la diligencia de indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a031 de enero de 2000 el accionante \u00a0fue condenado a la pena de doce meses de prisi\u00f3n por infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986, por el juzgado accionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce el peticionario que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, ya que a pesar de encontrarse recluido en la Colonia Penal de Oriente \u2013 Acac\u00edas \u2013 desde el 30 de julio de 1999, cumpliendo pena por otro delito -el accionante no especifica cual-, no se le notific\u00f3 de manera personal ninguna de las decisiones tomadas en la etapa investigativa ni en la de juzgamiento adelantadas en su contra. A\u00f1ade que por parte del accionado no existi\u00f3 diligencia suficiente para la notificaci\u00f3n que por ley se le debe hacer al sindicado, m\u00e1s cuando este es reo ausente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El peticionario alega que con tal actuar el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en tal grado que \u00a0se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho que conlleva a la declaraci\u00f3n de la nulidad del proceso adelantado en su contra por infracci\u00f3n de la ley 30 de 1986 desde que fue declarado persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que no se le adelant\u00f3 proceso como persona ausente. Lo que se deduce del hecho de que el accionante haya sido vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta al accionado que si no se le notific\u00f3 de manera personal decisi\u00f3n alguna, ello obedeci\u00f3 a que se desconoc\u00eda que estuviera privado de la libertad en cuanto que el proceso lleg\u00f3 a ese despacho judicial \u00a0\u201cSin preso\u201d, motivo por el cual las notificaciones de las actuaciones surtidas en el proceso se le surtieron a la direcci\u00f3n dada por el accionante en la diligencia de indagatoria. Adem\u00e1s no hubo ning\u00fan indicio que le indicara al juzgado que el sindicado pod\u00eda encontrarse privado de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal motivo considera que las actuaciones surtidas por el juzgado en ning\u00fan momento constituyen v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en fallo de mayo 10 de 2001 deneg\u00f3 la tutela por considerar que desde el momento en que se surti\u00f3 la diligencia de indagatoria, el accionante sab\u00eda de la existencia del proceso en su contra y deb\u00eda estar atento a cualquier pronunciamiento judicial que se diera dentro del mismo, m\u00e1s a\u00fan cuando no consta en el expediente que el peticionario se encontrara privado de la libertad por otras diligencias y, de haberlo estado, debi\u00f3 informarlo al instructor y al juzgador para que de esta manera le fueran notificadas las diligencias llevadas a cabo contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones tendientes a notificar las actuaciones del proceso fueron enviadas a la direcci\u00f3n que el mismo accionante dio en el momento de la indagatoria motivo por el cual el accionado actu\u00f3 diligentemente al intentar notificar al sindicado en tal lugar. Adem\u00e1s, en ning\u00fan momento las comunicaciones fueron devueltas al juzgado de lo cual se infiere que el accionante s\u00ed conoc\u00eda del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal del 7 de mayo de 2001 en la cual consta que se observa en el expediente No 2000 320 del proceso adelantado en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 contra Carlos Armando Vargas \u00a0Rojas por infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de julio de 1999 \u00a0fue escuchado en indagatoria rendida ante la Fiscal\u00eda Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica con presencia de defensor en virtud de la captura en flagrancia producida el 23 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2000, se calific\u00f3 el sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del accionante \u00a0por violaci\u00f3n del art. 33 inciso 2 de la ley 30 de 1986 y se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 en la diligencia de compromiso, al igual que al defensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de octubre de 2000, se le nombr\u00f3 defensor de oficio quien se notific\u00f3 personalmente de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de octubre de 2000, el Juzgado accionado asumi\u00f3 conocimiento de las diligencias, surti\u00f3 traslado del art\u00edculo 446 del C.P.P. y envi\u00f3 telegrama al procesado y al defensor de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de enero de 2001, se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica en la cual tom\u00f3 parte el defensor del ahora accionante solicitando el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 31 de enero de 2001, el Juzgado 21 Penal del Circuito profiri\u00f3 fallo condenatorio contra el accionante por infracci\u00f3n al estatuto de estupefacientes, con pena principal de un a\u00f1o de prisi\u00f3n, no concediendo la subrogado de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0Seguidamente, se libraron comunicaciones para que los sujetos procesales se notificaran personalmente del fallo. Igualmente, se fij\u00f3 edicto el 6 de febrero de 2001 quedando ejecutoriado el fallo el 13 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe establecer si la no notificaci\u00f3n personal a Carlos Vargas Rojas de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 constituye v\u00eda de hecho y, en consecuencia vulnera el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de v\u00eda de hecho en un proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en virtud de la autonom\u00eda que caracteriza al sistema judicial y al respeto que debe d\u00e1rsele a la seguridad jur\u00eddica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a trav\u00e9s de tutela. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de configurarse una v\u00eda de hecho dentro de un proceso, cabr\u00eda como excepci\u00f3n la tutela contra actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia T-424\/93, entendi\u00f3 por v\u00eda de hecho, aquella actuaci\u00f3n arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-567\/982 se se\u00f1alaron los requisitos para catalogar como una v\u00eda de hecho a una decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la v\u00eda de hecho es excepcional y debe ser examinada con el m\u00e1ximo de prudencia por el juez de tutela, porque \u00e9ste , como se indic\u00f3 en \u00a0la T-201\/97 4:\u00a0 \u201cdebe respetar la autonom\u00eda funcional \u00a0de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por defecto procedimental en la notificaci\u00f3n del sindicado dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n algunos de los casos en los cu\u00e1les se configur\u00f3 v\u00eda de hecho por falta de debida notificaci\u00f3n en el proceso penal, para observar cual ha sido la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-654\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n5 ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica (defecto procedimental), y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado (defecto f\u00e1ctico) llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia T-639\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos anteriormente rese\u00f1ados se pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a encontrar configurada v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. Denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha aceptado la posibilidad de configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho por consecuencia. Esta situaci\u00f3n se constituye cuando a pesar de la diligencia del juez en la b\u00fasqueda del paradero del sindicado para la realizaci\u00f3n de las concebidas notificaciones durante el proceso, entidades que si bien no administran justicia s\u00ed deber\u00edan colaborar con los funcionarios judiciales, no suministran informaci\u00f3n vital acerca de la condici\u00f3n de preso del sindicado cuando el juzgado as\u00ed lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-014\/01, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, \u00a0se concedi\u00f3 la tutela en virtud de que el demandante fue procesado como persona ausente, con la consecuente ausencia de notificaci\u00f3n personal, a pesar de que en el lapso en el cual se le adelant\u00f3 el proceso estuvo privado de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. Vale la pena aclarar que la Corte encontr\u00f3 probada la diligencia de la Fiscal\u00eda al indagar si el accionado se encontraba en prisi\u00f3n cuando tuvo conocimiento de un recorte de peri\u00f3dico de fecha indeterminada en el cual se informaba que el sindicado hab\u00eda sido detenido y era requerido por la Fiscal\u00eda 93 de Cundinamanrca; sin embargo, hall\u00f3 falta de diligencia en el aseguramiento de que la informaci\u00f3n vital de los ciudadanos, como ser\u00eda el conocer en que c\u00e1rcel de Colombia se encuentra un sindicado para proceder a su notificaci\u00f3n del adelantamiento de un proceso penal, circule debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se diferenci\u00f3 la v\u00eda de hecho por actuaciones judiciales de la v\u00eda de hecho por consecuencia de negligencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas que colaboran arm\u00f3nicamente en la labor de la administraci\u00f3n de justicia. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que resultaba imperioso garantizar los medios para que las autoridades judiciales puedan acceder a informaci\u00f3n como la omitida en esta oportunidad. \u00a0En consecuencia, urgi\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Polic\u00eda Nacional, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dispusieran lo necesario para que en un t\u00e9rmino razonable se crearan los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los jueces penales, el acceso a la informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que a pesar de la orden impartida en la mencionada sentencia de notificaci\u00f3n, siguen existiendo falencias en el sistema informativo del las entidades responsables de la correcta circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital de las personas que se encuentran confinadas en prisi\u00f3n. Tales falencias no consisten ya en el suministro de una informaci\u00f3n vital equivocada cuando es solicitada por el juez, como sucedi\u00f3 en el la sentencia SU-014 de 2001, \u00a0sino en el no suministro o circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital (privaci\u00f3n de la libertad del sindicado), as\u00ed \u00e9sta no haya sido solicitada, por parte de las entidades del Estado que la poseen al funcionario judicial que adelanta un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El deber que se presenta del Estado nace en virtud de que \u00e9ste, por medio de las entidades penitenciarias y carcelarias, es poseedor de la informaci\u00f3n vital constituida por el conocimiento de que una persona se haya en prisi\u00f3n. En consecuencia al ser poseedor de la informaci\u00f3n vital no s\u00f3lo debe mantenerla actualizada, sino ponerla en circulaci\u00f3n a los funcionarios judiciales que por estar adelantando un proceso penal en contra del privado de la libertad, llegara a necesitarla. Dijo la Corte en la varias veces mencionada sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha partido del derecho a actualizar y corregir la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta informaci\u00f3n, que se considera vital &#8211; esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales &#8211; sea exhibida. De ah\u00ed que exista un derecho constitucional fundamental a que la informaci\u00f3n que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la informaci\u00f3n, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. La informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad de la persona reviste car\u00e1cter de informaci\u00f3n vital. La circulaci\u00f3n debida del dato \u201cla persona X est\u00e1 privada de la libertad\u201d se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial erradamente asumir\u00e1 que se procesa a un sindicado que se oculta.\u201d(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala evidencia una necesidad urgente de que \u00a0el actuar diligente del juez sea facilitado al suministr\u00e1rsele la informaci\u00f3n del estado de privaci\u00f3n de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplirse por parte del Estado el deber de circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital, los funcionarios judiciales podr\u00e1n tener conocimiento de cuando una persona a la cual se \u00a0le est\u00e1 adelantando un proceso penal est\u00e1 en prisi\u00f3n y, en consecuencia, deber\u00e1n notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento como lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 178. \u00a0<\/p>\n<p>Al notific\u00e1rsele personalmente de una decisi\u00f3n, el sindicado tendr\u00e1 garantizado no solamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n a la defensa material. Como dijo la SU-014\/01: \u201cEl ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que en el caso en estudio los jueces de instancia no respetaron el precedente jurisprudencial sentado por la sentencia SU-014 de 2001, motivo por el cual ser\u00e1 necesario revocar las sentencias de instancia seg\u00fan el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por Carlos Vargas Rojas por considerar el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 actu\u00f3 diligentemente, pero se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho consecuencial al no haber contado el juzgado con la informaci\u00f3n vital necesaria para conocer que el accionante se hallaba recluido en la Colonia Penal de Oriente \u2013Acac\u00edas- en el lapso en el cual se le adelant\u00f3 el proceso penal por negligencia de la entidades del Estado en la circulaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien est\u00e1 probado que el juzgado accionado actu\u00f3 diligentemente al enviar notificaciones de las actuaciones a la direcci\u00f3n inicialmente aportada por el sindicado y actuar en consecuencia con la informaci\u00f3n de \u201csin preso\u201d consignada en la car\u00e1tula del expediente, el Estado, sin que para el caso sea necesario identificar entidades en particular puesto que la persona presa se haya en bajo custodia del Estado, no una u otra entidad p\u00fablica, no hizo llegar al juez la informaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al observarse una negligencia por parte del Estado en su deber de circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital del peticionario, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal encontr\u00e1ndose en prisi\u00f3n vi\u00e9ndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Este es un caso que prueba que la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-014 de 2001 no est\u00e1 siendo cumplida. Lo anterior ya que despu\u00e9s de haber sido notificada la sentencia cuyo numeral quinto de la parte resolutiva dispuso: \u201cadvertir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Polic\u00eda Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que en un t\u00e9rmino razonable, se creen los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de sus funciones\u201d siguen existiendo casos como el presente en los cuales no hay un respeto al derecho a debida circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital de los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en virtud de que no se ha atendido la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, esta Sala proceder\u00e1 a reiterar la advertencia a las entidades vinculadas mediante la sentencia de unificaci\u00f3n para que a la mayor brevedad no s\u00f3lo actualicen la bases de datos para poder suministrar una correcta informaci\u00f3n en caso de ser solicitada por un funcionario judicial, sino que aseguren la efectiva circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital contenida en estas bases de datos, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal el 10 de mayo de 2001 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso del se\u00f1or Carlos Vargas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 31 de enero de 2001, mediante la cual \u00a0se conden\u00f3 al se\u00f1or Carlos Vargas Rojas como responsable de infracci\u00f3n al estatuto de estupefacientes y de todo lo actuado en el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra por esta causa, a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos \u00a0Contra la Seguridad P\u00fablica proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a rehacer las actuaciones anuladas, previa notificaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Carlos Vargas Rojas, de conformidad con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio efectivo del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : REITERAR LA ADVERTENCIA realizada en la Sentencia SU-014 de 2001 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Polic\u00eda Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que a la mayor brevedad, se creen los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n de v\u00eda de hecho en la \u00a0T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n T-204\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal proceso se hab\u00eda adelantado antes de la C.P. 91 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014\/01, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VIA DE HECHO-Definici\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto procedimental en la notificaci\u00f3n del sindicado \u00a0 VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de las entidades en suministrar informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de preso del sindicado \u00a0 VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}